Dictamen : 247 - del 29/06/2020
29 de junio de 2020
C-247-2020
Señora
Roxana
Chinchilla Fallas
Secretaria
Concejo Municipal
Municipalidad
del Cantón de Poas
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio MPO-SCM-326-2019
mediante el cual transcribe el Acuerdo N°2158-07-2019, en el cual se acuerda
consultar a la Procuraduría General de la República, si dentro del marco de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635, se debe de aplicar el
impuesto del 13% por arrendamiento a los locales comerciales del Mercado
Municipal u otro tipo de locales comerciales de la Municipalidad.
Ahora
bien, a fin de determinar si los arrendamientos de los locales comerciales de
los Mercados Municipales resultan gravables con el Impuesto sobre el Valor
Agregado, debemos de precisar si desde el punto de vista de la normativa que
regula el uso de los locales del mercado municipal, pueden considerarse
arrendamientos puros y simples.
A la
luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y reiterados criterios de la
Procuraduría General, los mercados municipales son bienes de dominio público,
tal y como deriva de los artículos 261 y 262 del Código Civil, al ser bienes
que están destinados al uso y a la utilidad común. Sobre el particular, la Sala
Constitucional en el Voto N°5879-94 de las 10:00 horas del 7 de octubre de
1994, manifestó:
"Toda construcción de
locales destinados en forma permanente a un uso de utilidad general, impone que
esos bienes sean considerados como demaniales, como por ejemplo en el caso de los locales comerciales en mercados
municipales o en este caso, de los construidos en las terminales para el
servicio de autobuses. Lo normal en este caso es que el Gobierno Local
construya las instalaciones y las de en arriendo a los particulares; el vínculo
que surge de esta relación no constituye un simple alquiler, en los términos
del derecho común. Para el particular constituye una forma de uso y
aprovechamiento de una cosa pública que queda regulada por el derecho público”.
Así mismo en el Voto
N°46785-97 de las 15:45 horas del 13 de agosto de 1997, la Sala Constitucional
reafirma el carácter demanial de los mercados
municipales. Lo anterior nos permite afirmar que existen bienes demaniales por su naturaleza, representados por aquellos
bienes que se destinan de manera permanente a un uso de utilidad general aunque, como en el caso de los mercados municipales,
no exista norma legal o de rango superior a la ley que lo haya señalado de
manera expresa, pero que resulta evidente y manifiesto que son bienes
destinados permanentemente a un uso de utilidad general, por lo que se
constituyen en bienes de dominio público.
Por otra parte, la Sala
Constitucional en los Votos 3212-96 y 3527-96, conceptualiza el arrendamiento
de los locales municipales “como derechos reales administrativos” cuyo
ejercicio no constituye una simple relación de alquiler sometida al derecho
privado, toda vez que dicha relación lleva consigo el uso y aprovechamiento de
una cosa pública.
Es importante hacer hincapié
en que, ante el carácter demanial de los mercados
municipales y, por ende, de los locales en ellos comprendidos, el término
arrendamiento no es el más adecuado desde el punto de vista técnico para definir
la relación administrativa que surge entre los administradores del mercado
municipal y las personas que utilizan el espacio físico dentro de las
instalaciones del mercado; ello, por cuanto, tratándose de bienes de dominio
público, la posibilidad de utilizarlo se obtiene solamente mediante el
procedimiento de la concesión o permiso de uso,
ya que los inquilinos de dichos locales tienen sobre ellos un derecho
real administrativo, caracterizado por la precariedad. La misma Sala
Constitucional, en los votos de referencia, ha dicho que“…el permiso de uso es un acto jurídico
unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que
se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose
siempre el Estado o la Municipalidad, el dominio directo sobre la cosa. Por lo
anterior, la precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a
la figura y alude a la posibilidad de que la Administración, en cualquier
momento, lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el
bien, por construcción de una obra pública o por razones de seguridad, higiene,
estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de
intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso
natural de la cosa pública…”
Esto nos lleva entonces a
preguntarnos, qué normativa rige la relación inquilinaria
municipal. Al respecto, hay que advertir que la Ley General de Arrendamientos
Urbanos y Suburbanos establece
claramente hacia qué sector de la población, o hacia qué grupo de ciudadanos,
se dirigen sus alcances y protección, toda vez que, en dicha normativa, se
regulan las relaciones inquilinarias entre
particulares y respecto de bienes inmuebles de carácter privado, salvo aquellos
regímenes inquilinarios en que participen entidades
públicas con carácter de arrendatarios o arrendadores que se rijan por
disposiciones expresas de su propio ordenamiento jurídico, normativa de la cual
deben excluirse las relaciones inquilinarias de las
entidades municipales con sus inquilinos, por cuanto existe una normativa
especial que las rige, tal es el caso de
la Ley 7027 de 4 de abril de 1986 "Ley de Arrendamiento de Locales
Municipales", estatus que se ve reforzado por la propia Ley de
Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, artículo 7 inciso c), el cual excluye del
ámbito de aplicación de dicha ley a las ocupaciones temporales de espacios y
puestos en mercados y ferias o con ocasión de festividades, actividades que se
encuentran regladas de igual forma por la Ley 7027 citada.
Partiendo de lo antes
expuesto, podemos llegar a la conclusión de que si bien la explotación de un
local o puesto en el mercado no puede circunscribirse a una simple relación inquilinaria, no menos cierto es el hecho de que es el propio
legislador quien de manera expresa y
mediante la Ley N°7027 (Ley de Arrendamiento de Locales Municipales) regula esa
relación y le da la connotación a ese derecho de uso en precario, como una
relación inquilinaria como un arrendamiento puro y
simple, que también se reafirma con el Reglamento que regula lo concerniente al
alquiler de los locales municipales en el mercado municipal de Poas, aprobado
en Sesión Ordinaria 106, Acuerdo N°4178-05-2008 de 5 de mayo de 2008. Es partiendo entonces de que estamos en
presencia de un “arrendamiento” entre la entidad municipal y los locatarios o
inquilinos de los locales del mercado municipal, que debemos examinar, si los
montos pagados por alquiler resultan afectos al impuesto sobre el valor
agregado establecido en el artículo 1° de la Ley N°6826 y su reforma.
Cabe recordar que por Ley
N°9635 (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) se reforma
integralmente, mediante el Título I el impuesto sobre las Ventas N°6826,
ampliándose la base de cobertura, ya que mediante el artículo 1° ya no solo
resultan gravables la transferencia de mercancías y algunos servicios –como lo
disponía el artículo 1° de la Ley N°6826 antes de la reforma, sino todos los
servicios, y dentro de los servicios gravados se encuentran los arrendamientos,
excepto los arrendamientos a que refieren los incisos 9) y 10) del artículo 8
de la Ley N°6826, que en lo que interesa disponen:
Artículo 8- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto:
“(…)
9. Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a
viviendas, así como los garajes y anexos accesorios a las viviendas y el menaje
de casa, arrendado conjuntamente con aquellos, siempre y cuando el monto de la
renta mensual sea igual o inferior al uno coma cinco (1,5) del salario base.
Cuando el monto de la renta mensual exceda del uno coma cinco (1,5) del salario
base, el impuesto se aplicará al total de la renta. También estarán exentos los
pagos que realicen las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo,
por los alquileres en los locales o establecimientos en los que desarrollen su
culto.
La denominación salario base utilizada en este inciso debe entenderse
como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, Crea Concepto Salario
Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.
10. Los arrendamientos utilizados por las microempresas y pequeñas
empresas inscritas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC),
así como las micro y pequeñas empresas agrícolas registradas ante el Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG). Cuando el monto de la renta mensual exceda
del uno coma cinco (1,5) del salario base, el impuesto se aplicará al total de
la renta.
(…)”
Teniendo en cuenta lo antes
expuesto, y considerando que la Ley N°6826 y la reforma que introduce el Título
I de la Ley N°9636 no hace distinción alguna en cuanto al tipo de arrendamiento
que exceptúa del hecho imponible, y al ser conceptuado el arrendamiento de
locales en los mercados municipales como un arrendamiento puro y simple a tenor
de la Ley N°7027 y el Reglamento de Arrendamiento de Locales Municipales
emitido por la Municipalidad de Poas, no queda más que admitir que también ese
tipo de arrendamiento se encuentra gravado con el impuesto sobre el valor
agregado.
Con toda consideración
suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/gildacc
C-247-2020
MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE POAS.LEY DE
FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS N°9635
La Señora Roxana Chinchilla Fallas Secretaria Concejo Municipal de la Municipalidad
del Cantón de Poas remitió a este órgano asesor el oficio MPO-SCM-326-2019
mediante el cual transcribe el Acuerdo N°2158-07-2019, en el cual se acuerda
consultar a la Procuraduría General de la República, si dentro del marco de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635, se debe de aplicar el
impuesto del 13% por arrendamiento a los locales comerciales del Mercado
Municipal u otro tipo de locales comerciales de la Municipalidad.
Esta Procuraduría en
su dictamen C-247-2020, de fecha 29 de julio de 2020 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a la siguiente conclusión:
·
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y considerando
que la Ley N°6826 y la reforma que introduce el Título I de la Ley N°9636 no
hace distinción alguna en cuanto al tipo de arrendamiento que exceptúa del
hecho imponible, y al ser conceptuado el arrendamiento de locales en los
mercados municipales como un arrendamiento puro y simple a tenor de la Ley
N°7027 y el Reglamento de Arrendamiento de Locales Municipales emitido por la
Municipalidad de Poas, no queda más que admitir que también ese tipo de
arrendamiento se encuentra gravado con el impuesto sobre el valor agregado.