Dictamen : 231 - del 16/06/2020
16 de junio de 2020
C-231-2020
Señor
Ronald
Araya Solís
Alcalde
Municipal
Municipalidad
de Zarcero
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio MZ-AM-772-2019
mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría
General sobre una serie de interrogantes que deriva de cinco supuestos que
establece en la consulta.
Primero.-Cuando el propietario de un inmueble
actualiza el valor del mismo en determinado año –dentro del plazo de los cinco
años definido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles- y
posteriormente ese inmueble es adquirido por otra persona dos años después
–quien se convierte en el nuevo sujeto pasivo-
¿A
partir de cuándo corre el plazo de los 5 años al nuevo propietario para
actualizar el valor del bien inmueble?
a.-¿Desde la
actualización realizada por el primer
titular?
b.-¿A partir de la fecha en
que el nuevo propietario adquirió el inmueble?
Segundo.- En muchos casos las personas físicas son poseedores
de un único bien inmueble a nivel nacional, el cual no supera los 45 salarios
base o bien lo superan. En el primer caso, no están obligados al pago del
impuesto y en el segundo, lo pagan sobre el excedente de los 45 salarios base.
En estos casos:
a.- ¿La multa
que dispone el artículo 17, aplica sobre la diferencia entre el valor total de
la propiedad y los 45 salarios base o sobre el valor total del inmueble?
b.-¿Cabe aplicar la multa para las personas físicas, cuyo
único inmueble a nivel nacional no supera los 45 salarios base?
Tercero.- Varios contribuyentes actualizaron
el valor de la propiedad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°9069
y el plazo de actualización ya había superado los cinco años. La municipalidad
ha venido cobrando y los contribuyentes pagando el impuesto de bienes inmuebles
sobre el nuevo valor declarado.
a.-
¿Corresponde el cobro de la multa a estos contribuyentes de manera retroactiva?
b.-
¿La multa se impone solo a los que se le realiza el avalúo o también a los que
declaran de manera voluntaria?
Cuarto.- Siendo que el artículo 74 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios establece en el artículo 74 lo
siguiente:
“Plazo de prescripción. El derecho de
aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contados a partir del
día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.”
Por
ser la multa citada en el artículo 17 de la Ley de Bienes Inmuebles una sanción
económica ante el incumplimiento de un deber formal, como lo es actualizar el
valor de la propiedad cada cinco años, en donde se establecen como supuestos de
prescripción, el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria,
y la acción para exigir el pago del tributo, o lo que es lo mismo, la falta de
ejercicio de dicha potestad durante el plazo previsto, determina la
prescripción del derecho que tiene la Administración Tributaria a liquidar una
deuda tributaria.
a-.
¿Significaría que la municipalidad, al día de hoy, al establecer la multa de
manera retroactiva, ¿deberá aplicar la prescripción de manera oficiosa-no a
pedido del sujeto pasivo- como si debe hacerse en la prescripción del cobro de
ese impuesto establecida en el artículo 8 de la Ley N°7509?
Quinto.- El impuesto por la extracción de
materiales que favorece a las municipalidades y que señala la Ley N°6797,
conocida como “Código de Minería” en sus artículos 38 y 40, se calcula sobre el
impuesto de ventas pagado mensualmente por parte del concesionario. Al
desaparecer esa figura –impuesto de ventas- y hoy día llamado impuesto de valor
agregado –IVA-
¿Se
continúa realizando el cálculo del 30% del impuesto sobre el impuesto al valor
agregado pagado de forma mensual por parte del concesionario?
Se
adjunta a la presente consulta el criterio legal DJ-031-2016 de fecha 09 de
febrero de 2016, en el cual la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Belén
emite criterio respecto a la interrogante planteada, en el cuál se llega a la
siguiente conclusión:
I.
ASPECTOS
GENERALES:
A
efectos de resolver la presente consulta, es necesario hacer referencia al
concepto del impuesto sobre bienes inmuebles establecido en la Ley N° 7509 del
9 de mayo de 1995 y sus reformas, el cual es un tributo, que si bien en razón
de su origen reviste un carácter nacional –al ser una manifestación del poder
tributario del Estado-,por disposición expresa del
legislador, el sujeto activo del mismo son las entidades municipales, lo que lo
convierte en un tributo municipal por destino. Consecuentemente, por
disposición del artículo 3° de la ley las entidades municipales tendrán el
carácter de Administración Tributaria, con competencia para recaudar, controlar
y fiscalizar el cobro de ese tributo. (Véase al respecto los dictámenes
C-114-99 y C-048-2003 emitidos por la Procuraduría General de la República).
En igual
sentido, la Sala Constitucional, al analizar el origen del impuesto sobre los
bienes inmuebles, en lo que interesa dispuso:
"(…)De
lo anterior, queda en claro que el impuesto sobre bienes inmuebles es un
tributo de orden municipal en razón de su destino –únicamente–, pero no lo es
en el sentido en que lo alega la accionante, precisamente en virtud de su
procedimiento de origen o promulgación, dado que no nació de la iniciativa de
los gobiernos locales, sino del ejercicio de la potestad tributaria otorgada a
la Asamblea Legislativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 inciso
13) de la Constitución Política, es decir, que es producto de la propia labor
legislativa ordinaria. Cabe reiterar que la Asamblea Legislativa es soberana,
en cuanto al uso del poder tributario, para establecer los impuestos que se
requieran, sean estos nacionales o municipales.(…)"
(Resolución N° 5669-1999, de las 15:21 horas del 21 de julio de 1999).
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Ley, el objeto del
impuesto serán los terrenos, instalaciones o construcciones permanentes que se
encuentren dentro de la circunscripción municipal, excepto aquellos bienes
inmuebles no afectos, de acuerdo al artículo 4 de la Ley, el cual establece:
“ARTÍCULO 4.-
Inmuebles
no afectos al impuesto. No están
afectos a este impuesto:
a)
Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y
semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.
b)
(…)
e)
Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas
físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base;
no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El
concepto de "salario base" usado en esta Ley es el establecido en el
artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
(…)”
Tenemos
entonces que todas aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la
condición de sujetos pasivos (propietarios, concesionarios, ocupantes,
poseedores entre otros) de bienes inmuebles dentro de la jurisdicción de una
Municipalidad, se encuentran en la obligación de declarar el valor de los
inmuebles a su nombre y de pagar el impuesto correspondiente con fundamento en
el valor registrado, según lo dispone el artículo 9 y 16 de la ley N° 7509,
salvo que se encuentren dentro de los supuestos de no sujeción contenidos en el
artículo 4 de la Ley N° 7509.
Es
necesario destacar que el artículo 16 de la Ley de Bienes Inmuebles dispone la
obligación que tienen los sujetos pasivos de declarar el valor de los
inmuebles. Dice en lo que interesa el artículo 16:
“ARTÍCULO 16.- Declaraciones de inmuebles. Los
sujetos pasivos de bienes inmuebles deberán declarar, por lo menos cada cinco
años, el valor de sus bienes a la municipalidad donde se ubican.
El valor declarado se tomará como
base del impuesto sobre bienes inmuebles, si no se corrigiere dentro del
período fiscal siguiente a la presentación de la declaración, sin perjuicio de
que la base imponible se modifique, según los artículos 12 y 13 (*) de la
presente Ley.
(*) (NOTA: Los artículos 12 y 13 son ahora 14 y 15)
(…)”
En
tanto el artículo 17 de la Ley de Bienes Inmuebles N° 7509 que regula lo
concerniente a la “Inobservancia de la declaración de bienes” fue reformado
mediante la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria N° 9069 de 10 de
setiembre del 2012, mediante el cual se faculta a la administración tributaria
municipal para multar a los contribuyentes que no presenten la declaración de
bienes inmuebles a que refiere el artículo 16 de la ley, con la particularidad
de que el monto de la multa será igual a la diferencia dejada de pagar, así
mismo se faculta a la municipalidad para que efectúe de oficio, la valoración
de los inmuebles sin declarar. Dice en lo que interesa el artículo 17 vigente:
Artículo 17.- Inobservancia de la declaración de
bienes
Cuando
el contribuyente no haya presentado la declaración conforme al artículo 16 de
esta ley, la Administración Tributaria le impondrá una multa de un monto
igual a la diferencia dejada de pagar y estará facultada para efectuar, de
oficio, la valoración de los bienes inmuebles sin declarar. En este
caso, la Administración Tributaria no podrá efectuar nuevas valoraciones
sino hasta que haya expirado el plazo de tres años contemplado en la presente
ley.
La
valoración general se hará considerando los componentes: terreno y
construcción, si ambos están presentes en la propiedad, o únicamente el
terreno, y podrá realizarse con base en el área del inmueble inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y en el valor de la zona homogénea donde
se ubica el inmueble dentro del respectivo distrito. Para tales efectos, se
entenderá por zona homogénea el conjunto de bienes inmuebles con
características similares en cuanto a su desarrollo y uso específico.
En
esos casos de valoración o modificación de la base imponible, si el interesado
no ha señalado el lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro
municipal, se le notificará mediante los procedimientos de notificación
de la Ley N.º 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de
2008. De haberse indicado lugar para recibir notificaciones, la
Administración Tributaria procederá conforme al dato ofrecido por el
administrado.
(Así
modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15
de diciembre de 1997, que lo trasladó del 15 al 17)
En
concordancia con lo expuesto, y en relación al cobro de la multa que se
establece en el párrafo primero del ordinal 17 –vigente-, es importante traer a
colación que en aras del respeto al principio de irretroactividad de la ley que
deriva del artículo 34 de la Constitución Política, la modificación establecida
rige hacia futuro. Ello implica que con la nueva disposición no pueden
sancionarse hechos que no estaban previstos como infracciones antes de la
reforma, razón por la cual la misma entrará a regir a partir del período fiscal
2013.
Es
importante señalar que la multa establecida a cargo del sujeto pasivo de la
relación jurídico-tributaria se hará efectiva a partir de la firmeza del avalúo
realizado por la Administración Tributaria , y ello obedece a que por
disposición del artículo 19 de la Ley N° 7509, el legislador expresamente
dispone que los contribuyentes – en aras del debido proceso – pueden ejercer
los recursos dispuestos contra la valoración y el avalúo, lo que implica que el
valor de los inmuebles resultante de la valoración efectuada, adquiere firmeza
hasta que se agote toda la fase recursiva, si el contribuyente los ejerce, o
cuando hayan transcurrido los 15 días después de efectuada la notificación
respectiva del nuevo valor sin que se hayan ejercido los recursos. Dice en lo
que interesa:
“ARTÍCULO 19.- Recursos contra la valoración y el
avalúo. En todas las municipalidades, se establecerá una oficina de
valoraciones que deberá estar a cargo de un profesional capacitado en esta
materia incorporado al colegio respectivo. Esta oficina contará con el
asesoramiento directo del Órgano de Normalización Técnica.
Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles
realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no acepté el monto asignado,
este dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la notificación
respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante la oficina de
valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo máximo de quince
días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, el sujeto pasivo podrá
presentar formal recurso de apelación ante el concejo municipal, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la notificación de la oficina.
El
contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo municipal ante el
Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El citado Tribunal deberá
resolver en un plazo máximo de cuatro meses contados desde la interposición del
recurso.
Mientras el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del asunto en
resolución administrativa, continuará aplicándose el avalúo anterior y conforme
a él se cobrará. Una vez dictada esta resolución y notificadas las partes, se
dará por agotada la vía administrativa.
La
resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior Contencioso-
Administrativo, de acuerdo con el artículo 83 y siguientes de la Ley reguladora
de la jurisdicción contencioso-administrativa”. (El subrayado no es del original)
En
virtud de lo anterior, y en cuanto al procedimiento que debe utilizarse para la
determinación de la multa, en primer lugar, debe advertirse que la multa no se
aplica de pleno derecho, sino que la administración tributaria debe seguir el
debido proceso, y atenerse a lo dispuesto en los artículos 99 y 176 siguientes
y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que son de
aplicación supletoria. Además, el hecho de que el contribuyente no presente la
declaración en tiempo y se apersone a cumplir con el deber formal que le impone
la ley, no le releva del pago de la multa que le impone la administración
tributaria.
Ahora
bien, teniendo en cuenta lo expuesto puede concluirse entonces que la entidad
municipal no puede aplicar la multa que deriva del artículo 17 de la Ley
mientras el avalúo realizado como consecuencia de la no presentación de la
declaración no adquiera firmeza.
II.
RESPUESTA A
LAS INTERROGANTES PLANTEADAS:
Partiendo
de lo antes expuesto, responderemos cada una de las interrogantes planteadas
por el señor Alcalde.
-Primer punto, y las interrogantes que
derivan de la situación planteada, podemos decir, que el caso de un propietario
que actualiza el valor de sus bienes inmuebles dentro del plazo establecido en
el artículo 16, y vende el inmueble antes de que venza dicho plazo, pueden
darse dos situaciones:
1.-
Que la venta del inmueble se realice sobre la base del valor registrado, en
cuyo caso como el objeto del impuesto sobre los bienes inmuebles son los
terrenos y construcciones, el nuevo propietario deberá actualizar el valor del
inmueble al concluir
los 5 años de la actualización anterior.
2.-
Que la venta se realice con una base mayor al valor registrado (igual o mayor
corresponde al valor de mercado del inmueble), en tal caso el plazo de los 5
años a que alude el artículo 16 de la Ley N°7509 comienza a correr a partir del
momento en que se ingresa el nuevo valor en las bases de datos de la entidad municipal
(es decir su la municipalidad no lo objeta). Lo anterior, por cuanto de
conformidad con el inciso a) del artículo 14 de la Ley N°7509 se estaría dando
una de las causales de modificación automática del valor previstas por el
legislador. Dice en lo que interesa el artículo de cita:
ARTÍCULO 14.- Modificación automática
de la base imponible de un inmueble. La base imponible de un inmueble será
modificada en forma automática por:
a)
El mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de
dominio.
b) La constitución de un gravamen
hipotecario o de cédulas hipotecarias. En este caso, la nueva base imponible
será el monto por el que responda el inmueble, si fuere mayor que el valor
registrado. En caso de varias hipotecas, el valor de la suma de sus distintos
grados constituirá la base imponible, de manera que el monto por el cual
responden todas las hipotecas no canceladas en forma conjunta será la nueva
base imponible, siempre que sea una suma mayor que el valor registrado.
c) La rectificación de cabida y la
reunión de fincas. A la reunión de fincas se le aplicará la adición de los
valores registrados de cada una de las fincas reunidas.
d) El mayor valor que los sujetos
pasivos reconozcan formalmente mediante la declaración establecida en el
artículo 3 de esta Ley.
e) El fraccionamiento de un inmueble.
f) La construcción o adición, en los
inmuebles, de mejoras apreciables que requieran permiso de construcción, cuya
tasación modificará la base imponible, siempre que representen un valor igual o
superior al veinte por ciento (20%) del valor registrado. En los terrenos
dedicados a la actividad agropecuaria o agroindustrial no se tomarán en cuenta,
para efectos de valoración, las mejoras o construcciones efectuadas en ellos,
en beneficio de los trabajadores de dichas actividades o de la producción.
(Así reformado por el artículo 1º,
inciso f), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
-Segundo punto, relacionado
con la aplicación de la multa prevista en el artículo 17 de la Ley N°7509 procede
el siguiente análisis:
El artículo 4 de la Ley N°7509 supra transcrito
establece una serie de supuestos de no sujeciones al impuesto, dentro de las
que se incluyen el bien único de una persona que no sea mayor a cuarenta y
cinco salarios base. Es decir que todas aquellas personas físicas o jurídicas
que tienen la condición de sujetos pasivos (propietarios, concesionarios,
ocupantes, poseedores entre otros) de bienes inmuebles dentro de la
jurisdicción de una Municipalidad, se encuentran en la obligación de declarar
el valor de los inmuebles a su nombre y de pagar el impuesto correspondiente
con fundamento el valor registrado, según lo dispone el artículo 9 y 16 de la
ley N° 7509, salvo que se encuentren dentro de los supuestos de no sujeción
contenidos en el artículo 4 de la Ley N° 7509.
Ahora
bien, el inciso e) del artículo 4 dispone que si los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos
(personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco
salarios base no estarán sujetos al impuesto, sin embargo, dicho inciso prevé,
que, si el valor de ese bien único sobrepasa el monto de los 45 salarios base,
el impuesto deberá pagarse sobre el exceso.
En cuanto a las interrogantes planteadas; de si la
multa que dispone el artículo 17 de la Ley debe de aplicarse sobre la
diferencia entre el valor de la propiedad y los 45 salarios base, o sobre el
valor total del inmueble. Valga recordar, que de conformidad con el inciso e)
del artículo 4 de la Ley la no sujeción del bien único de una persona física lo
es hasta por 45 salarios base. Ahora bien, si la entidad municipal duda en
cuando al valor de la propiedad debe realizar una valoración individual
garantizándole al administrado el debido proceso, y una vez firme el avalúo
deberá cobrar el impuesto sobre el exceso de los 45 salarios base, valor que
rige hacia futuro, por lo que no procede el cobro de la multa que estipula el
artículo 17.
-Tercer punto, de si
corresponde el cobro de la multa a los contribuyentes que declaran
voluntariamente con posterioridad a la reforma de la Ley N°9069, procede el
siguiente análisis:
Si
el valor declarado por los contribuyentes no fue objetado por la municipalidad
dicho valor constituirá la base imponible para el cálculo del impuesto de
bienes inmuebles del período fiscal siguiente (según lo dispone el artículo 16
de la Ley), en cuyo caso no procede el cobro de la multa. En caso de que la
municipalidad objete el valor declarado y ordene un avalúo de conformidad con
el artículo 10 de la Ley, sobre el nuevo valor se le dará el debido proceso al
contribuyente y una vez firme, procederá el cobro de la multa conforme lo
establece el artículo 17 de la Ley. Tómese en cuenta que multa no procede de
pleno derecho.
-Cuarto punto, está
referido al plazo de prescripción. Al respecto debe indicarse, que de
conformidad con el artículo 1° del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y 36 de la Ley N°7509 las disposiciones de dicho código son
aplicables a todos los tributos, excepto a lo regulado por ley especial, no
obstante, en caso de que la ley especial no contenga regulación específica
sobre un tema determinado, las disposiciones del Código Tributario son de
aplicación supletoria.
Siendo
que la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles contiene norma expresa (artículo
8) que establece el término de prescripción para el cobro de la deuda
tributaria en tres años, pero no dispone nada en cuando a la prescripción de la
acción sancionatoria, debe aplicarse de manera supletoria el principio
contenido en el artículo 74 del Código de Normas y Procedimientos Tributario,
según el cual, aplica el mismo término de prescripción que para ejercer la
acción de cobro, es decir 3 años. Ello implica, que la administración
tributaria no puede ejercer la acción sancionatoria si han transcurrido más de
los tres años a partir de la comisión de la infracción administrativa.
-Quinto punto, de si el
impuesto del 30% que grava la extracción de materiales según lo dispuesto en
los artículos 38 y 40 del Código de Minería, se debe seguir cobrando teniendo
como base el Impuesto sobre el Valor Agregado pagado mensualmente por el
concesionario por la venta de metros cúbicos del material extraído, ya que
ambos artículos hacen referencia al impuesto sobre las ventas.
En
relación con el tema consultado, hay que indicar que mediante el artículo 1 de
la Ley N°6826 antes de la reforma introducida por el Título I de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley N°9635), el legislador había
creado el impuesto sobre el valor agregado, aunque en la práctica se le conoció
como impuesto sobre las ventas. Si bien el Título I de la Ley N°9635 introdujo
cambios en cuanto a la aplicación del impuesto, el objeto del mismo se
mantiene, aunque ampliado a la prestación de servicios, lo que implica que
siempre están sujetas al citado tributo las transferencias de mercancías, de
modo tal, que el impuesto establecido en los artículos 38 y 40 del Código de
Minería, debe ser calculado sobre el importe del IVA pagado por los concesionarios
por los materiales extraídos.
Queda en esta
forma evacuada la consulta presentada.
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código
N°8933-2019
C-231-2020
MUNICIPALIDAD DE ZARCERO.LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
El Señor Ronald
Araya Solís, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Zarcero remitió a este
órgano asesor el oficio MZ-AM-772-2019 mediante el cual requiere el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General sobre una serie de interrogantes
que deriva de cinco supuestos que establece en la consulta.
Primero.-Cuando el propietario de un inmueble actualiza
el valor del mismo en determinado año –dentro del plazo de los cinco años
definido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles- y
posteriormente ese inmueble es adquirido por otra persona dos años después
–quien se convierte en el nuevo sujeto pasivo-
¿A partir de cuándo corre el plazo de los 5 años al nuevo propietario
para actualizar el valor del bien inmueble?
a.-¿Desde la
actualización realizada por el primer
titular?
b.-¿A partir de la fecha en
que el nuevo propietario adquirió el inmueble?
Segundo.- En muchos casos las personas físicas son
poseedores de un único bien inmueble a nivel nacional, el cual no supera los 45
salarios base o bien lo superan. En el primer caso, no están obligados al pago
del impuesto y en el segundo, lo pagan sobre el excedente de los 45 salarios
base. En estos casos:
a.- ¿La multa que
dispone el artículo 17, aplica sobre la diferencia entre el valor total de la
propiedad y los 45 salarios base o sobre el valor total del inmueble?
b.-¿Cabe aplicar la multa para las personas físicas, cuyo
único inmueble a nivel nacional no supera los 45 salarios base?
Tercero.- Varios contribuyentes actualizaron el
valor de la propiedad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
N°9069 y el plazo de actualización ya había superado los cinco años. La
municipalidad ha venido cobrando y los contribuyentes pagando el impuesto de
bienes inmuebles sobre el nuevo valor declarado.
a.- ¿Corresponde el cobro de la multa a estos contribuyentes de manera
retroactiva?
b.- ¿La multa se impone solo a los que se le realiza el avalúo o también
a los que declaran de manera voluntaria?
Cuarto.- Siendo que el artículo 74 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios establece en el artículo 74 lo siguiente:
“Plazo de prescripción. El derecho
de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contados a partir
del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.”
Por ser la multa citada en el artículo 17 de la Ley de Bienes Inmuebles
una sanción económica ante el incumplimiento de un deber formal, como lo es
actualizar el valor de la propiedad cada cinco años, en donde se establecen
como supuestos de prescripción, el derecho de la administración para determinar
la deuda tributaria, y la acción para exigir el pago del tributo, o lo que es
lo mismo, la falta de ejercicio de dicha potestad durante el plazo previsto,
determina la prescripción del derecho que tiene la Administración Tributaria a
liquidar una deuda tributaria.
a-. ¿Significaría que la municipalidad, al día de hoy, al establecer la
multa de manera retroactiva, ¿deberá aplicar la prescripción de manera
oficiosa-no a pedido del sujeto pasivo- como si debe hacerse en la prescripción
del cobro de ese impuesto establecida en el artículo 8 de la Ley N°7509?
Quinto.- El impuesto por la extracción de
materiales que favorece a las municipalidades y que señala la Ley N°6797,
conocida como “Código de Minería” en sus artículos 38 y 40, se calcula sobre el
impuesto de ventas pagado mensualmente por parte del concesionario. Al
desaparecer esa figura –impuesto de ventas- y hoy día llamado impuesto de valor
agregado –IVA-
¿Se continúa realizando el cálculo del 30% del impuesto sobre el impuesto
al valor agregado pagado de forma mensual por parte del concesionario?
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-231-2020 de fecha 16 de junio de 2020 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a las siguientes
conclusiones:
Partiendo de lo antes expuesto, responderemos cada una de las interrogantes
planteadas por el señor Alcalde.
-Primer punto, y las
interrogantes que derivan de la situación planteada, podemos decir, que el caso
de un propietario que actualiza el valor de sus bienes inmuebles dentro del
plazo establecido en el artículo 16, y vende el inmueble antes de que venza
dicho plazo, pueden darse dos situaciones:
1.- Que la venta del inmueble se realice sobre la base del valor
registrado, en cuyo caso como el objeto del impuesto sobre los bienes inmuebles
son los terrenos y construcciones, el nuevo propietario deberá actualizar el
valor del inmueble al concluir los 5 años de la actualización
anterior.
2.- Que la venta se realice con una base mayor al valor registrado (igual
o mayor corresponde al valor de mercado del inmueble), en tal caso el plazo de
los 5 años a que alude el artículo 16 de la Ley N°7509 comienza a correr a
partir del momento en que se ingresa el nuevo valor en las bases de datos de la
entidad municipal (es decir su la municipalidad no lo objeta). Lo anterior, por
cuanto de conformidad con el inciso a) del artículo 14 de la Ley N°7509 se
estaría dando una de las causales de modificación automática del valor
previstas por el legislador. Dice en lo que interesa el artículo de cita:
ARTÍCULO 14.- Modificación
automática de la base imponible de un inmueble. La base imponible de un
inmueble será modificada en forma automática por:
a) El mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un
traslado de dominio.
b) La constitución de un gravamen hipotecario
o de cédulas hipotecarias. En este caso, la nueva base imponible será el monto
por el que responda el inmueble, si fuere mayor que el valor registrado. En
caso de varias hipotecas, el valor de la suma de sus distintos grados
constituirá la base imponible, de manera que el monto por el cual responden
todas las hipotecas no canceladas en forma conjunta será la nueva base
imponible, siempre que sea una suma mayor que el valor registrado.
c) La rectificación de cabida y la
reunión de fincas. A la reunión de fincas se le aplicará la adición de los
valores registrados de cada una de las fincas reunidas.
d) El mayor valor que los sujetos
pasivos reconozcan formalmente mediante la declaración establecida en el
artículo 3 de esta Ley.
e) El fraccionamiento de un
inmueble.
f) La construcción o adición, en
los inmuebles, de mejoras apreciables que requieran permiso de construcción,
cuya tasación modificará la base imponible, siempre que representen un valor
igual o superior al veinte por ciento (20%) del valor registrado. En los
terrenos dedicados a la actividad agropecuaria o agroindustrial no se tomarán
en cuenta, para efectos de valoración, las mejoras o construcciones efectuadas
en ellos, en beneficio de los trabajadores de dichas actividades o de la producción.
(Así reformado por el artículo 1º,
inciso f), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
-Segundo punto, relacionado
con la aplicación de la multa prevista en el artículo 17 de la Ley N°7509 procede
el siguiente análisis:
El artículo 4 de la Ley N°7509 supra transcrito
establece una serie de supuestos de no sujeciones al impuesto, dentro de las
que se incluyen el bien único de una persona que no sea mayor a cuarenta y
cinco salarios base. Es decir que todas aquellas personas físicas o jurídicas
que tienen la condición de sujetos pasivos (propietarios, concesionarios,
ocupantes, poseedores entre otros) de bienes inmuebles dentro de la
jurisdicción de una Municipalidad, se encuentran en la obligación de declarar
el valor de los inmuebles a su nombre y de pagar el impuesto correspondiente
con fundamento el valor registrado, según lo dispone el artículo 9 y 16 de la
ley N° 7509, salvo que se encuentren dentro de los supuestos de no sujeción
contenidos en el artículo 4 de la Ley N° 7509.
Ahora bien, el inciso e) del artículo 4 dispone que si los inmuebles que constituyan bien único de
los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a
cuarenta y cinco salarios base no estarán sujetos al impuesto, sin embargo,
dicho inciso prevé, que, si el valor de ese bien único sobrepasa el monto de
los 45 salarios base, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso.
En cuanto a las interrogantes
planteadas; de si la multa que dispone el artículo 17 de la Ley debe de aplicarse
sobre la diferencia entre el valor de la propiedad y los 45 salarios base, o
sobre el valor total del inmueble. Valga recordar, que de conformidad con el
inciso e) del artículo 4 de la Ley la no sujeción del bien único de una persona
física lo es hasta por 45 salarios base. Ahora bien, si la entidad municipal
duda en cuando al valor de la propiedad debe realizar una valoración individual
garantizándole al administrado el debido proceso, y una vez firme el avalúo
deberá cobrar el impuesto sobre el exceso de los 45 salarios base, valor que
rige hacia futuro, por lo que no procede el cobro de la multa que estipula el
artículo 17.
-Tercer punto, de si
corresponde el cobro de la multa a los contribuyentes que declaran
voluntariamente con posterioridad a la reforma de la Ley N°9069, procede el
siguiente análisis:
Si el valor declarado por los contribuyentes no fue objetado por la
municipalidad dicho valor constituirá la base imponible para el cálculo del
impuesto de bienes inmuebles del período fiscal siguiente (según lo dispone el
artículo 16 de la Ley), en cuyo caso no procede el cobro de la multa. En caso
de que la municipalidad objete el valor declarado y ordene un avalúo de
conformidad con el artículo 10 de la Ley, sobre el nuevo valor se le dará el debido
proceso al contribuyente y una vez firme, procederá el cobro de la multa
conforme lo establece el artículo 17 de la Ley. Tómese en cuenta que multa no
procede de pleno derecho.
-Cuarto punto, está referido
al plazo de prescripción. Al respecto debe indicarse, que de conformidad con el
artículo 1° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 36 de la Ley
N°7509 las disposiciones de dicho código son aplicables a todos los tributos,
excepto a lo regulado por ley especial, no obstante, en caso de que la ley
especial no contenga regulación específica sobre un tema determinado, las
disposiciones del Código Tributario son de aplicación supletoria.
Siendo que la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles contiene norma
expresa (artículo 8) que establece el término de prescripción para el cobro de
la deuda tributaria en tres años, pero no dispone nada en cuando a la
prescripción de la acción sancionatoria, debe aplicarse de manera supletoria el
principio contenido en el artículo 74 del Código de Normas y Procedimientos
Tributario, según el cual, aplica el mismo término de prescripción que para
ejercer la acción de cobro, es decir 3 años. Ello implica, que la
administración tributaria no puede ejercer la acción sancionatoria si han
transcurrido más de los tres años a partir de la comisión de la infracción
administrativa.
-Quinto punto, de si el
impuesto del 30% que grava la extracción de materiales según lo dispuesto en
los artículos 38 y 40 del Código de Minería, se debe seguir cobrando teniendo
como base el Impuesto sobre el Valor Agregado pagado mensualmente por el
concesionario por la venta de metros cúbicos del material extraído, ya que
ambos artículos hacen referencia al impuesto sobre las ventas.
En relación con el tema consultado, hay que indicar que mediante el
artículo 1 de la Ley N°6826 antes de la reforma introducida por el Título I de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley N°9635), el legislador
había creado el impuesto sobre el valor agregado, aunque en la práctica se le
conoció como impuesto sobre las ventas. Si bien el Título I de la Ley N°9635
introdujo cambios en cuanto a la aplicación del impuesto, el objeto del mismo
se mantiene, aunque ampliado a la prestación de servicios, lo que implica que
siempre están sujetas al citado tributo las transferencias de mercancías, de
modo tal, que el impuesto establecido en los artículos 38 y 40 del Código de
Minería, debe ser calculado sobre el importe del IVA pagado por los
concesionarios por los materiales extraídos.