Dictamen : 220 - del 12/06/2020
12 de junio de 2020
C-220-2020
Señora
Lineth Artavia González
Secretaria Concejo Municipal
Municipalidad San Pablo de Heredia
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio MSPH.CM-ACUER-704-19,
mediante el cual transcribe el acuerdo municipal tomado en Sesión Ordinaria
44-19 celebrada el día veintiocho de octubre del dos mil diecinueve, Acta N°
15-19 de la reunión celebrada el día 28 de octubre de 2019, donde el Concejo Municipal
Acuerda:
1.
Solicitar a la Procuraduría General de la
República, que se pronuncie sobre la viabilidad que a los Comités Cantonales de
Deportes y Recreación se les aplique el pago pago del impuesto de valor
agregado (IVA), en el entendido que no son organizaciones independientes, sino
que son órganos colegiados de naturaleza pública, con personalidad jurídica
instrumental.
(…)
Se adjunta el
criterio del Asesor Legal del Concejo Municipal, en que se concluye:
“De conformidad con lo expuesto, el
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Pablo no debe pagar impuesto
sobre el valor agregado, por disposición expresa del artículo 9 inciso 2) de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en virtud de que dicho órgano
colegiado conforma el ente Municipal; de manera que, estando los gobiernos
locales no sujetos al pago de dicho tributo, tampoco dicho órgano.
(…)
Sobre el particular nos permitimos
informarle que ésta Procuraduría emitió los dictámenes C-211-2020 y C-213,
mediante los cuales se resuelven consultas del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Desamparados y del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Belén en relación con la situación tributaria de dichos comités con la entrada
en vigencia del Título I de la Ley N°9635 que regula lo concerniente al
impuesto sobre el valor agregado (IVA).
Dijo la Procuraduría en el dictamen de referencia:
“Sobre el particular, hago de su
conocimiento que mediante la Ley N°9799 de 20 de enero de 2020, el inciso 2)
del artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado, fue interpretado
auténticamente en lo que concierne a los Comités Cantonales de Deportes y
Recreación, y dispuso en lo que interesa:
ARTÍCULO ÚNICO- Se interpreta
auténticamente el inciso 2) del artículo 9 de la Ley N. º 6826, Ley de Impuesto
sobre el Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982, reformada mediante el
artículo 1 de la Ley N. º 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3
de diciembre de 2018, en el sentido de
que la no sujeción al impuesto sobre el valor agregado otorgada a las
corporaciones municipales incluye también a los comités cantonales de deportes
y recreación, así como a cualquier otro órgano que forme parte de las
corporaciones municipales.
El
legislador teniendo en cuenta que los Comités Cantonales de Deportes y
Recreación, son órganos colegiados de naturaleza pública, que cuentan con
personalidad jurídica instrumental para la realización de sus funciones, y que
se encuentran adscritos a las entidades municipales formando parte de su
estructura, mediante la interpretación auténtica del inciso 2) del artículo 9
de la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado, hace extensiva a los Comités
Cantonales de Deportes y Recreación la no sujeción prevista en dicha norma para
las entidades municipales.
Siendo
así, las adquisiciones de bienes y servicios por los Comités Cantonales de
Deportes y Recreación deben ser facturadas a su nombre y no a nombre de las
entidades municipales a las cuales se encuentren adscritos.
(…)”
De acuerdo a lo resuelto y conforme
a la interpretación auténtica del inciso 2) del artículo 9 de la Ley del IVA,
los Comités Cantonales de Deportes y Recreación no están sujetos – es decir no
revisten el carácter de sujetos pasivos- del Impuesto sobre el Valor Agregado
regulado en el Título I de la Ley N°9635
Queda en esta forma evacuada la
consulta presentada.
Lic. Juan Luis Montoya S.
Procurador Tributario
JLMS/bba
Código
N°11195-2020
C-220-2020
MUNICIPALIDAD SAN PABLO DE
HEREDIA.APLICACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO DE VALOR AGREGADO (IVA) A LOS COMITÉS
CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN
La Señora Lineth Artavia González,Secretaria Concejo Municipal de la Municipalidad San Pablo de Heredia remitió a este órgano asesor el oficio MSPH.CM-ACUER-704-19, mediante el cual solicita criterio técnico jurídico sobre la viabilidad que a los Comités Cantonales de Deportes y Recreación se les aplique el pago pago del impuesto de valor agregado (IVA), en el entendido que no son organizaciones independientes, sino que son órganos colegiados de naturaleza pública, con personalidad jurídica instrumental.
Se adjunta el criterio del Asesor Legal del Concejo Municipal, en que se concluye:
“De conformidad con lo expuesto, el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Pablo no debe pagar impuesto sobre el valor agregado, por disposición expresa del artículo 9 inciso 2) de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en virtud de que dicho órgano colegiado conforma el ente Municipal; de manera que, estando los gobiernos locales no sujetos al pago de dicho tributo, tampoco dicho órgano.
Sobre el particular nos permitimos informarle que ésta Procuraduría emitió los dictámenes C-211-2020 y C-213, mediante los cuales se resuelven consultas del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Desamparados y del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén en relación con la situación tributaria de dichos comités con la entrada en vigencia del Título I de la Ley N°9635 que regula lo concerniente al impuesto sobre el valor agregado (IVA).
Esta Procuraduría, en su dictamen C-220-2020 de fecha 12 de junio de 2020 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a la siguiente conclusión:
·
De acuerdo a lo resuelto
y conforme a la interpretación
auténtica del inciso 2) del
artículo 9 de la Ley del IVA, los
Comités Cantonales de Deportes y Recreación no están sujetos – es decir no revisten
el carácter de sujetos pasivos- del Impuesto sobre el Valor Agregado regulado en el Título I de la Ley N°9635