Dictamen : 200 - del 29/05/2020
29 de mayo de 2020
C-200-2020
Señora
Ana Lucía Fernández Sáenz
Gerente General
Instituto Nacional de Seguros
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio G-011202-2019 de 22
de marzo de 2019 mediante el cual requiere el criterio técnico jurídico de la
Procuraduría General sobre la aplicación del artículo 78 de la Ley de
Protección al Trabajador y su reforma, en relación con el período que se debe
de considerar para determinar la base imponible del tributo.
Acompaña a la consulta el criterio
jurídico DJUR-01103-2019 mediante el cual se concluye:
“Por lo
anotado, es criterio de esta Dirección que el INS no debe ejecutar el pago de
la contribución dispuesta en el artículo 78 de la Ley de Protección al
Trabajador considerando rentas producidas durante períodos en los que la Ley
N°9583 no estuvo vigente, esto con el fin de incurrir en el vicio de
retroactividad que produciría la aplicación de la interpretación literal de las
normas transcritas.
En este
sentido, consideramos que una aplicación integrada y armónica del artículo 78
de la Ley de Protección al Trabajador, con las normas que regulan la
retroactividad y con las normas que rigen la materia contable y la preparación,
presentación y auditoría de estados financieros, justifica que el primer pago
de la contribución se realice considerando la utilidad generada durante la
vigencia de la Ley N°9583, por lo que el primer pago debería ejecutarse en el
año 2020, sobre la base de la utilidad neta declarada en los estados
financieros auditados en el 2019.
(…)”
I. ASPECTOS
GENERALES DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL QUE IMPONE LA REFORMA DEL ARTICULO 78 DE
LA LEY DE PROTECCION AL TRABAJADOR.
La
contribución económica que coactivamente impone el legislador con la reforma
que introduce la Ley N°9583 al artículo 78 de la Ley de Protección al
Trabajador (Ley N°7983 tiene naturaleza tributaria. En efecto, dicho numeral
impone a las empresas públicas del Estado que se encuentren o no en régimen de
competencia, una contribución obligatoria del 15% de las utilidades netas con
la finalidad de fortalecer el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense del Seguro Social en cuanto a su financiamiento y para
universalizar la cobertura de la CCSS a los sectores de trabajadores no
asalariados en condiciones de pobreza.
Ese
deber de contribuir tiene naturaleza tributaria: es una contribución especial.
En efecto, se trata de un tributo cuyo hecho generador es la obtención de
utilidades netas y "cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la
financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser
de la obligación" (artículo 4° del Código Tributario). En este caso, contribución
especial derivada de la obtención utilidades netas de las empresas públicas del
Estado que se encuentren en régimen de competencia o no.
Es
decir, las empresas públicas del Estado en régimen de competencia o
no participan del fortalecimiento del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro
Social, según la tarifa y base imponible expresamente establecidas.
Doctrinariamente
se ha señalado que uno de los elementos esenciales de todo tributo es el
“hecho generador” o “hecho imponible”. Entendido como el hecho o conjunto de
hechos o el estado de hecho, vinculado con el nacimiento de la obligación
jurídica de pagar un determinado tributo” (A, Araujo Falcao:
“El hecho generador de la Obligación Tributaria”. Ediciones De Palma, Buenos
Aires, 1964, p. 2).
Este
presupuesto fáctico, cuyo acontecimiento da origen a la obligación tributaria,
se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 31 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual dispone:
“Articulo 31.-Concepto.
El hecho generador de la obligación
tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y
cuya realización origina el nacimiento de la obligación.”
Dada
la naturaleza tributaria de la obligación impuesta por el artículo 78 de la Ley
de Protección al Trabajador y su reforma, una determinada entidad está obligada
a cubrir dicho tributo si puede ser considerada legalmente sujeto pasivo del
mismo y en todo caso, si acaece el hecho generador que da pie a esta obligación
tributaria, es decir, si obtiene utilidades netas sobre la cual se aplicará la
tarifa. Dice en lo que interesa el artículo 78 de la Ley:
“Se establece una contribución del quince por
ciento (15%) de las utilidades netas de las empresas públicas del Estado, se
encuentre en régimen de competencia o no. Lo anterior, calculado de conformidad
con los estados financieros auditados anualmente, con el propósito de
fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del
Seguro Social (CCSS), en cuanto a su financiamiento y para universalizar la
cobertura de la CCSS a los sectores de trabajadores no asalariados en
condiciones de pobreza.
(….)”
Por
parte el Transitorio Único de la Ley, dispone en lo que interesa:
“TRANSITORIO UNICO.-
La contribución establecida en el artículo único de la presente ley se empezará
a pagar en el año siguiente a la aprobación de esta, a razón de un cinco por
ciento (5%) en los primeros tres años, un diez por ciento (10%) los siguientes
tres años y a partir del sétimo año se aplicará
la tasa establecida; lo anterior se aplicará siempre que sean empresas
públicas del Estado que no se encuentren actualmente pagando la obligación
correspondiente”.
Es
importante destacar los siguientes aspectos: Con la reforma que introduce el
artículo 1 de la Ley N°9583 se establece una contribución especial con sus
elementos bien definidos, a saber, el sujeto acreedor o sujeto activo lo es la
Caja Costarricense del Seguro Social, el sujeto pasivo constituido por las empresas públicas del Estado que se
encuentren en régimen de competencia o no, el hecho generador de la obligación
que lo es la generación de utilidades netas de las empresas públicas del
Estado, la base imponible constituida por las utilidades netas que deben
calcularse de conformidad con los estados financieros auditados anualmente, la
tarifa que se fija en un quince por ciento, y que el legislador expresamente
vía transitorio dispone que se pague diferida, sea un cinco por ciento los
primeros tres años, un 10 por ciento los segundos tres años, y tarifa completa
a partir del sétimo año.
Es
importante acotar que, mediante el transitorio único de la ley, el legislador
expresamente dispone que la obligación se comenzará a pagar a partir del año
siguiente a la aprobación de la Ley.
II.- ANALISIS DEL TEMA CONSULTADO:
El problema
de fondo que se plantea en la consulta, es determinar con base en la normativa
aprobada, a partir de cuándo debe cobrarse la contribución establecida en el
artículo único de la Ley N°9583. Para resolver la duda que se presenta,
partimos tanto de lo dispuesto el artículo 1° de la Ley, como lo dispuesto en
el Transitorio I.
Según se indicó supra, el artículo
78 de la Ley N°7983 y su reforma, es preciso en cuanto a la definición de los
elementos esenciales de la contribución que se estable, entre ellos, la base
imponible. Con respecto a la base imponible, dispone que el 15% se aplicará
sobre las utilidades netas, calculada de conformidad con los estados
financieros auditados anualmente. Así mismo en cuanto a partir de qué momento
debe cobrarse el tributo, el Transitorio Único de la ley, es claro al disponer
en forma expresa que la contribución establecida en el artículo 1° de la Ley
N°9583 comenzará a ser pagada por los sujetos pasivos a partir del año
siguiente a su aprobación.
Consultado
el expediente legislativo N°19735 en el cual se tramitó el proyecto de ley que
originó la Ley N°9583, y cotejado con la información que consta en el Sistema
Nacional Vigente, se tiene que la Ley de referencia fue aprobada el 25 de junio
de 2018 y publicada en la Gaceta de 25 de setiembre de 2018, lo que implica
que, conforme al Transitorio Único, la contribución debe de ser pagada a partir
del ejercicio económico del 2019.
Es importante acotar que en el Acta
de la Sesión Ordinaria N°8 del miércoles 6 de julio del 2018 (págs. 254 y
sigs.) consta la discusión en torno a la forma en que se debe de calcular el
tributo propuesto, y se aprueba que debe de ser sobre la renta neta de las
instituciones obligadas a la contribución. Es evidente entonces que los estados
financieros auditados que se deben considerar para el cálculo de la
contribución son los correspondientes al ejercicio económico 2019, lo cual a
juicio de la Procuraduría no contraviene lo dispuesto en las normas contables,
de preparación, presentación y auditoría de estados financieros. Si bien dados
los procedimientos internos de auditoria que conllevan a la emisión de los
estados financieros debidamente, con posterioridad al cierre del ejercicio
económico, ello no implica en el caso del Instituto Nacional de Seguros que
para el cálculo de la contribución establecida, deba de partirse del ejercicio
económico 2018 por cuanto el legislador expresamente dispone que la
contribución establecida se empezará a pagar en el año siguiente a la
aprobación de la ley, y tal y como se ha indicado, si la ley fue aprobada en el
2018, la contribución se comenzará a pagar a partir del cierre del ejercicio
económico 2019 sobre las utilidades netas generadas en dicho período y no sobre
las utilidades netas del ejercicio 2018 como parece entenderlo la Gerencia del
Instituto Nacional de Seguros.
Pareciera entonces que lo que se da
en el caso de análisis es una interpretación errónea, derivada del desfase que
se presenta en la fecha del pago de la contribución generada por los
procedimientos de auditoria para presentar los estados financieros auditados
del ejercicio económico 2019, los cuales como bien lo advierte la Gerencia del
INS, resulta imposible que se generen al cierre del año económico respectivo.
Debe quedar claro, que, de la revisión del expediente legislativo, no consta
moción para que en el cálculo de la contribución fueran consideradas las
utilidades netas del ejercicio económico correspondiente al período económico
en que se aprobó o publicó la Ley, quedando claramente establecido, tal como se
indicó supra, que el pago lo efectuarán los sujetos pasivos incluidos en la
reforma propuesta, a partir del año siguiente a la aprobación de la Ley, sea a
partir del ejercicio económico 2019, según los estados financieros auditados
anualmente.
III.- CONCLUSIÓN:
Con
fundamento en lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República, que la contribución establecida en el artículo único de la Ley N°9583,
y por disposición del Transitorio único de la Ley, que el cálculo de la
contribución debe hacerse sobre las utilidades netas generadas en el ejercicio
económico del 2019, considerando para tal efecto las utilidades netas según los
estados financieros auditados durante ese período.
Queda en esta forma contestada la
consulta presentada.
Lic.
Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código N°3157-2019
C-200-2020
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.ARTÍCULO 78
DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR Y SU REFORMAS
La Señora Ana Lucía Fernández Sáenz, Gerente General del Instituto
Nacional de Seguros remitió a este órgano asesor el oficio G-011202-2019 de 22
de marzo de 2019 mediante el cual requiere el criterio técnico jurídico de la
Procuraduría General sobre la aplicación del artículo 78 de la Ley de
Protección al Trabajador y su reforma, en relación con el período que se debe
de considerar para determinar la base imponible del tributo.
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-200-2020 de
fecha 29 de mayo de 2020 suscrito
por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a la siguiente
conclusión:
·
Con fundamento
en lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República,
que la contribución establecida
en el artículo único de la Ley N°9583, y por disposición del Transitorio único de la Ley, que el cálculo
de la contribución debe hacerse sobre las utilidades netas generadas en el ejercicio económico del 2019, considerando para tal efecto las utilidades netas según los
estados financieros auditados durante ese período.