Dictamen : 040 - del 05/02/2020
5 de febrero de 2020
C-040-2020
Señor
Harys Regidor Barboza
Presidente
Ejecutivo
Instituto de
Desarrollo Rural
Estimado señor:
Con
autorización del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio PE-1219-2018 del 29 de octubre de 2018, mediante el cual consulta si el
impuesto específico de 20 colones por cada cigarro, puros de tabaco y sus
derivados de producción nacional o importada, creado mediante el artículo 22 de
la Ley N°9028 de 12 de marzo de 2012 forma parte o no de la base imponible del
impuesto sobre los cigarrillos a favor del IDA que fuera creado por el artículo
1 de la Ley 5792 del 01 de setiembre de 1975, reformado por el artículo 35 de
la Ley N°6735 del 29 de marzo de 1982 y a su vez reformado por el artículo 37
de la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto
de Desarrollo Rural N°9036 de 29 de mayo de 2012 del 29 de noviembre de 2012.
A efecto de resolver la consulta
presentada, se procedió al análisis del impuesto que pesa sobre el consumo de
cigarrillos creado mediante el artículo 1° de la Ley N°5792 de 1 de setiembre
de 1975, y sus reformas introducidas al igual que la Ley N°9036 de mayo de 2012
de 29 de noviembre de 2012 por la cual se transforma el Instituto de Desarrollo
Agrario en Instituto de Desarrollo Rural.
Del análisis histórico, interesa
destacar la reforma introducida por la Ley N°9036 (última reforma), en tanto el
inciso a) del artículo 37 de la Ley N°9036, establece un impuesto
sobre el consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, en el cual
el legislador define de manera clara y precisa los elementos esenciales del
tributo, entre ellos la base de cálculo del impuesto, estableciendo que el
impuesto previsto debe calcularse sobre el precio del artículo -tanto para
cigarrillos nacionales como extranjeros-, excluyendo
el impuesto de ventas. Dice en lo que interesa el artículo 1°;
“Créase un impuesto sobre el consumo de cigarrillos nacionales y
extranjeros, elaborados a máquina, de acuerdo con las siguientes tarifas que se
aplicarán sobre el precio del artículo, antes que el impuesto de venta:
a) Dos coma cinco por ciento (2,5%) para los
cigarrillos elaborados en el país con tabacos nacionales, exclusivamente.
b) Dos coma cinco por ciento (2,5%) para los
cigarrillos extranjeros y para los fabricados en el país, en cuya elaboración
se empleen, total o parcialmente, tabacos importados.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036
del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario
(IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")
Ahora
bien, la consulta que presenta la Presidencia Ejecutiva del Instituto de
Desarrollo Rural está relacionada con el artículo 26 de la Ley N°9028 “Ley
General De Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud”, por cuanto
existe la duda de si el impuesto establecido en el artículo 22 de dicha Ley forma
o no parte de la determinación de la base imponible del tributo que pesa sobre
los cigarrillos de producción nacional y extranjera.
A
juicio de la Procuraduría General no podemos ignorar lo dispuesto en el
artículo 26 de la Ley N°9028 y cuyos alcances no pueden ir más allá de la
voluntad del legislador, ya que éste estableció expresamente una salvedad, a
saber, de que el impuesto establecido por el artículo 22 de la ley, no incide en la determinación actual de los
impuestos establecidos a favor del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) hoy
Instituto de Desarrollo Rural (INDER), por lo que no formará parte de la
base imponible, en cuyo caso, el impuesto previsto debe calcularse antes de
calcular los impuestos que pesan sobre los cigarrillos nacionales y extranjeros
establecidos con anterioridad a favor del IDA hoy INDER, tal y como lo afirma
la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto de Desarrollo Rural. Dice en lo
que interesa el artículo 26 de la Ley:
“Aplicación del Impuesto. -Este
impuesto no incidirá en la determinación actual de los impuestos que pesan
sobre los cigarrillos, establecidos antes de la vigencia de esta ley, es decir,
el impuesto específico no formará parte de la base imponible de los impuestos
vigentes. Por esta razón, el precio de venta sugerido al consumidor final, que
lleva incluido el impuesto específico, deberá deducírsele este para efectos de
determinar los otros impuestos conforme a la normativa vigente antes de la
presente ley”.
La duda que se presenta en la
consulta, deriva del hecho de que la Ley N°9036 de fecha 29 de mayo de 2012
(vigente a partir de 29 de noviembre de 29 de noviembre de 2012) y que
transforma al Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo
Rural, es posterior a la Ley N°9028 de 22 de marzo de 2012. Sin embargo, tal
duda no tiene razón de ser, toda vez que los impuestos específicos al consumo
de cigarrillos nacionales y extranjeros a favor del IDA fueron creados por la
Ley N°5792 reformados por Ley N°6735, en tanto la Ley N°9036 que transforma el
IDA en el INDER lo que hizo fue mantener los impuestos específicos al consumo
de cigarrillos nacionales y extranjeros creados a tenor de la Ley N°5792 y su
reforma manteniendo entonces el impuesto específico al consumo de cigarrillos
nacionales y extranjeros, y ello resulta de lo dispuesto en el artículo 81 de
la Ley N°9036 que excluye de la derogatoria de la Ley N°6735 los artículos 35 y
37 de dicha Ley, y es precisamente el artículo 35 de la Ley N°6735 el que crea
el impuesto de referencia y que es transcrito por la Ley N°9036. Se puede
afirmar entonces que el impuesto específico al consumo de cigarrillos
nacionales y extranjeros es anterior a la promulgación de la Ley N°9028, por lo
que de conformidad con la salvedad contenida en el artículo 26 de dicha
Ley, a los impuestos que pesan sobre el
consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros antes de la vigencia de la Ley
N°9028 deberá deducirse del precio de venta sugerido el impuesto específico al
consumo antes de aplicar el impuesto previsto por el artículo 22 de la Ley
N°9028.
Queda
en esta forma evacuada la consulta presentada.
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLM/bba
Código N°10739-2018
C-040-2020
INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL. LEY DE TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO DE
DESARROLLO AGRARIO EN EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL N°9036 DE 29 DE MAYO DE
2012
El Señor Harys Regidor Barboza Presidente Ejecutivo del Instituto de
Desarrollo Rural remitió a este órgano asesor el oficio PE-1219-2018 del 29 de
octubre de 2018, mediante el cual consulta si el impuesto específico de 20
colones por cada cigarro, puros de tabaco y sus derivados de producción
nacional o importada, creado mediante el artículo 22 de la Ley N°9028 de 12 de
marzo de 2012 forma parte o no de la base imponible del impuesto sobre los
cigarrillos a favor del IDA que fuera creado por el artículo 1 de la Ley 5792
del 01 de setiembre de 1975, reformado por el artículo 35 de la Ley N°6735 del
29 de marzo de 1982 y a su vez reformado por el artículo 37 de la Ley de
Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de
Desarrollo Rural N°9036 de 29 de mayo de 2012 del 29 de noviembre de 2012.
Esta Procuraduría, en su dictamen
C-040-2020 de fecha 05 de febrero de 2020 suscrito por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a la siguiente conclusión:
·
Los impuestos específicos al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros a favor del IDA fueron
creados por la Ley N°5792 reformados por Ley N°6735, en tanto la Ley N°9036 que transforma el IDA en el INDER lo
que hizo fue mantener los impuestos
específicos al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros creados a tenor de la
Ley N°5792 y su reforma manteniendo entonces el impuesto específico al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, y ello resulta de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley N°9036 que excluye
de la derogatoria de la Ley N°6735 los artículos 35 y 37 de dicha Ley, y es precisamente el artículo 35 de la
Ley N°6735 el que crea el impuesto
de referencia y que es transcrito por la Ley N°9036. Se puede
afirmar entonces que el impuesto específico al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros es anterior a la promulgación de
la Ley N°9028, por lo que de conformidad
con la salvedad contenida en el artículo 26 de dicha Ley, a los impuestos que pesan sobre el consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros antes de
la vigencia de la Ley N°9028 deberá
deducirse del precio de venta sugerido el impuesto específico al consumo antes de aplicar el impuesto previsto por el artículo 22 de la Ley
N°9028.