Dictamen : 214 - del 27/07/2021
27 de julio del 2021
C-214-2021
Señor
Juan Luis Bermúdez Madriz
Presidente Ejecutivo
Instituto Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº IMAS-PE-0754-2021, de
fecha 14 de julio de 2021, por medio del cual consulta un aspecto concreto que
considera no está claro en el dictamen C-090-2021, de 25 de marzo del 2021, pues a
criterio de la asesoría jurídica institucional, al afirmarse en aquel que “(…) deberá estarse a lo dispuesto
actualmente por el artículos 3 de la Ley N°9220 y sus reformas, en relación con
el artículo 2 del Código de la Niñez y la Adolescencia, en el entendido que,
excepcionalmente y en los supuestos previstos al efecto, podrán incluirse como
beneficiarios de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, niños y niñas
hasta doce años de edad cumplidos y adolescentes menores de dieciocho años, si
poseen alguna discapacidad; quienes en caso de ser atendidos por el IMAS, deberán
calificar adicionalmente como población en situación de pobreza o pobreza
extrema…”, no se hace una distinción entre lo que denomina “primera
atención” (calificación o designación de beneficiarios por primera vez) y la
atención continua en el tiempo (continuidad o conservación de los beneficios
otorgados), aspecto este último determinado en el dictamen C-062-2020, de 20 de
febrero de 2020, con base en lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 3[1]
de la Ley N° 9220, reformado por el artículo 1° de la Ley para la reactivación
y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil, Ley N° 9941
del 15 de febrero del 2021. De modo que se afirma que, ante la contradicción
contenida en nuestros criterios, debe interpretarse que la población
beneficiaria de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, atendida por el
IMAS, debe tener y mantener la condición de situación de pobreza o pobreza extrema durante todo el tiempo que
reciba el beneficio asistencial. Lo que a criterio de la Presidencia Ejecutiva
podría generar una potencial regresión en la aplicación del principio
del interés superior del niño y la niña.
Por ello, se consulta expresamente:
- ¿Es correcto interpretar que lo
indicado en el criterio C-090-2021, al establecer que la población objetivo del
IMAS en el marco de la REDCUDI, debe “calificar adicionalmente como población
en situación de pobreza o pobreza extrema”, se encuentra referida únicamente al
momento del otorgamiento del beneficio, y no a la continuidad o sostenibles
(sic) del mismo, conforme se estableció en el criterio C-062-2020?
- ¿En caso de que la respuesta sea
negativa, no incurriría el IMAS en una violación al interés superior del niño,
si se excluye del sistema a una persona menor de edad, por su condición
socioeconómica?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompaña a su
consulta el criterio de la Asesoría Jurídica de la institución, materializado
en el oficio No. IMAS-PE-AJ-0682-2021 de fecha 29 de junio del 2021, y según el
cual: “(…) la población objetivo del IMAS
debe calificar en pobreza extrema o pobreza durante toda la periodicidad por la
cual reciba los beneficios del IMAS y puntualmente retomando la consulta a
efecto de que no haya lugar a dudas, no sería correcto interpretar que lo
indicado en el criterio C-090-2021, al establecer que la población objetivo del
IMAS en el marco de la REDCUDI, debe “calificar adicionalmente como población
en situación de pobreza o pobreza extrema”, se encuentra referida únicamente al
momento del otorgamiento del beneficio, y no a la continuidad o sostenibles del
mismo. Más bien, en apego al ordenamiento jurídico vigente, la población debe
calificar en la condición dicha durante todo el tiempo que reciba un beneficio
del IMAS”.
I.- Consideraciones previas y alcance de nuestro
dictamen.
Revisados nuestros registros documentales,
una gestión de aclaración similar fue planteada anteriormente mediante oficio
No. IMAS-PE-0329-2020 (sic), de fecha 6 de abril de 2021[2],
pero fue inadmitida por dictamen C-094-2021, de 7 de abril de 2021, porque lo
requerido no tenía por objeto y fin aclarar el contenido del dictamen C-090-2021, de 25 de marzo del 2021, sino que constituía en realidad
una nueva consulta, por la que se buscaba que emitiéramos un nuevo
pronunciamiento sobre aspectos o cuestiones que no fueron consultadas originariamente
o para responder dudas surgidas a raíz de aquel dictamen, sin haber satisfecho
los requisitos que nuestra Ley Orgánica exige al efecto; concretamente, no se
acompañó el criterio legal que exige el ordinal 4. Por todo ello, se ordenó su
archivo.
Ahora bien, aun cuando en el oficio
Nº IMAS-PE-0754-2021 se alude otra vez una supuesta
opacidad del dictamen C-090-2021 op. cit., lo cierto es que, por su contenido,
no supone una gestión de aclaración, sino una consulta nueva en sí misma, para
lo cual aporta esta vez el criterio de la asesoría jurídica institucional sobre
lo consultado.
En consecuencia, esta solicitud es
una consulta nueva y en ese carácter es que será atendida.
Advertimos desde ya que, por
razones expositivas, nos referiremos sólo en punto a aquellos aspectos que
consideramos relevantes y necesarios de comentar, sin que debamos ceñirnos al
orden y contenido específico de las preguntas formuladas.
II.- Contradicción
“aparente” entre dictámenes, por interpretación aislada e incompleta.
Según puede inferirse de las razones dadas en su
consulta, con ella se acusa una aparente contradicción entre los dictámenes
C-090-2021 y C-062-2020; situación que particularmente advierte la asesoría
jurídica institucional y en la que discrepa esa Presidencia Ejecutiva.
Ahora bien, si partimos de un análisis del texto de
ambos criterios jurídicos vinculantes, concretamente de su contenido y
conclusiones, podemos concluir que ambos dictámenes no son en realidad
contradictorios ni incompatibles, sino que, en su aplicación, por parte de la
Administración activa, aparentan estarlo producto de una interpretación aislada
e incompleta que de ellos se hace.
Véase que analizado con detenimiento el objeto
específico de las consultas que generaron en su momento ambos dictámenes,
fácilmente se desprende que sus contenidos y conclusiones, opuesto a lo que se
afirma, son en realidad congruentes entre sí. Y de seguido explicamos el por
qué.
Por oficio IMAS-PE-0025-2020 del 10 de enero de
2020, la Presidencia Ejecutiva del IMAS consultó si en razón del fin
institucional de resolver el problema de la pobreza y con fundamento en el
interés superior del niño, se podría establecer algún mecanismo para garantizar
la sostenibilidad del servicio de cuido a favor de las personas menores de edad
que originariamente recibieron aprobación del beneficio de Cuidado y Desarrollo
Infantil, cuando se encontraban en condición de pobreza o pobreza extrema, y
que posteriormente, habiendo superado la línea de ingresos que define aquella
condición, en realidad no cuentan aún con los recursos suficientes para pagar
dicho servicio, pues se estima que la suspensión de aquél beneficio en esas
particulares condiciones, constituye una amenaza de regresión del núcleo
familiar a la condición originaria de pobreza que se busca resolver.
Dicha consulta
fue atendida mediante dictamen C-062-2020, de 20 de febrero de 2020. Y conforme
a una jurisprudencia administrativa reiterada y consistente[3],
referida a la naturaleza de los recursos del IMAS y su destino específico, así
como el impacto que ello tiene sobre la denominada Red de Cuido y Desarrollo
Infantil, son de importancia los siguientes corolarios, los cuales siguen
teniendo plena vigencia:
·
Con base en lo dispuesto por artículos 1, 2 y
27 de la Ley 4760 del 30 de abril de 1971 y sus reformas, el IMAS
debe contemplar la condición económica de pobreza o de pobreza extrema, al
momento de determinar los beneficiarios de sus programas financiados con
recursos de FODESAF, pues esa es precisamente la razón de ser de este fondo.
·
De
modo que los recursos del IMAS sólo pueden ser destinados a subsidiar total o
parcialmente a familias en pobreza o pobreza extrema; obligación que también
debe cumplirse al determinar los beneficiarios de la Red Nacional de Cuido y
Desarrollo Infantil, conforme a la Ley No. 9220 de 24 de marzo de 2014, como
parte del sistema o red de cuido y de desarrollo infantil de acceso público,
universal y de financiamiento solidario.
·
No obstante, aun cuando el IMAS debe designar sus beneficiarios
siguiendo los criterios de pobreza o pobreza extrema, partiendo del hecho de
que el legislador le ha encomendado al IMAS no sólo atender el problema de la
pobreza, sino que, además, la obligación legal de resolverla, y bajo los
criterios de eficacia y eficiencia de sus programas sociales, de conformidad
con tales objetivos, así como en garantía del principio de no regresividad en
materia de Derechos Fundamentales, no puede eliminar los subsidios que ya
otorga hasta tanto no exista garantía que los beneficiarios han superado, de
manera plena y permanente, aquella condición originaria. Lo cual, en razón del
principio hermenéutico de interés superior del niño –arts. 3 de la
Convención Sobre los Derechos del Niño y
5 del Código de la Niñez y la Adolescencia-, adquiere mayor relevancia
frente a la población menor de edad –arts.
50 y 51 constitucionales-, como sucede con la Red Nacional de Cuido y
Desarrollo Infantil. Posibilidad que debe ser ejercida por parte del IMAS de
manera temporal y razonable, a través de diversos mecanismos y bajo estrictos
criterios técnicos, todo en resguardo de los fondos públicos involucrados y su
fin asignado por ley.
·
Por
lo que la valoración de los criterios de pobreza y de pobreza extrema limitada
a un momento específico y no a un periodo de tiempo razonable, colocaría a
muchos niños en una situación de regresión de sus derechos fundamentales y ante
un riesgo social evidente, que se traduciría también en una omisión del IMAS de
cumplir con su fin máximo, que es resolver de manera definitiva la situación de
pobreza y, especialmente, la de sus beneficiarios.
Con base en todo ello, y respondiendo
una consulta puntual, referida al alcance normativo del artículo 3 de la Ley
No. 9220, en relación con la edad límite de la población objetivo de la Red de Cuido y Desarrollo Infantil [4],
formulada mediante oficio No. IMAS-PE-0001-2021, de
fecha 04 de enero de 2021, de esa misma Presidencia Ejecutiva, por dictamen
C-090-2021, de 25 de marzo de 2021, con base en la reforma introducida
por la Ley No. 9941 a la No. 9220[5],
se concluyó que “la población objetivo de
la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil la constituyen,
prioritariamente, todos los niños y niñas menores de siete años de edad. Pero a
modo de excepción, de acuerdo con las necesidades específicas de las
comunidades y familias atendidas –así determinado por criterios técnicos-, y
cuando la disponibilidad presupuestaria lo permita, se podrán incluir niños y niñas hasta de doce años de edad o menores de
18 años, si éstos últimos poseen alguna discapacidad, según priorización que
establezca la Secretaría Técnica; quienes
en caso de ser atendidos por el IMAS, deberán calificar adicionalmente como
población en situación de pobreza o pobreza extrema (Dictamen C-067-2018, de 12
de abril de 2018).” Concretándose entonces, que “Cuando se alude a niños y niñas
hasta de doce años de edad,
dicha norma se refiere a un supuesto de hecho concreto, verificable en la realidad
y subsumible en una única categoría legal específica que, a través de una
interpretación sistemática, se le puede dotar de un contenido o significado
concreto, según lo dispuesto por el artículo 2° del Código de la Niñez y la Adolescencia, No. 7739, cual es: toda persona hasta los doce años de edad
cumplidos.”
Como
puede deducirse, por el objeto mismo de esta última consulta, fue que se aludió
a su inclusión, por primera vez, según las edades legalmente establecidas, y se
mencionó, como requisito de calificación adicional ineludible, la situación de
pobreza o pobreza extrema, que también debe cumplirse ineludiblemente al
determinar los beneficiarios de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil,
según afirmamos en nuestro dictamen C-062-2020, op. cit.
Así que,
con el contenido y conclusiones del dictamen C-090-2021,
nunca fue nuestra intención o finalidad dejar sin efecto las consideraciones
jurídicas contenidas en aquel otro pronunciamiento vinculante C-062-2020. Y
nada puede interpretarse válidamente en sentido contrario. Véase que incluso
aludimos puntualmente este último dictamen para justificar favorablemente,
entre los supuestos legalmente previstos, la inclusión de niños y niñas hasta doce años de edad cumplidos y
adolescentes menores de dieciocho años[6],
para garantizar, primordialmente sus
derechos como eventuales beneficiarios de aquél sistema asistencial (Referimos
a nota a pie de página 9, contenida en la página 7 del dictamen C-090-2021, op.
cit.).
Adicionalmente, ha de considerarse que, cuando en
aquel dictamen C-090-2021 indicamos que el interés superior del niño, como
criterio hermenéutico, no puede justificar torcer el recto sentido de las
normas mediante una interpretación “ex novo” del ordenamiento jurídico, y mucho menos vulnerar el principio de
inderogabilidad singular de las normas –art.
13.2 de la LGAP-, como regla en orden a la aplicación de las normas
jurídicas, para crear vía interpretación una nueva distinta de aquella
expresamente prescrita y vigente, nos referíamos puntualmente a los límites de
edad legalmente preestablecidos, como criterio de calificación específico, no
así a la condición de pobreza o de pobreza extrema.
En todo caso, no puede desconocerse que, con base en lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 3 de la Ley N° 9220, reformado por el artículo 1° de la Ley para la
reactivación y reforzamiento de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil,
Ley N° 9941 del 15 de febrero del 2021, según el cual: "Se prohíbe excluir personas menores de edad participantes de
programas de cuido por su condición socioeconómica, en especial aquellas que se
encuentren en situaciones de vulnerabilidad o que apenas exceden la línea de
pobreza vigente debido a mejoras transitorias en la situación socioeconómica de
la familia solicitante del servicio", aun cuando el IMAS debe designar
sus beneficiarios siguiendo los criterios de pobreza o pobreza extrema, ahora,
por imperativo legal, no puede eliminar los subsidios ya otorgados, hasta tanto
no exista garantía que los beneficiarios han superado, de manera plena y
permanente, aquella condición originaria, tal y como se concluyó en nuestro
dictamen C-062-2020.
Conclusión:
De lo expuesto, la Procuraduría General
concluye:
El dictamen C-090-2021, por su
objeto específico, no contraría ni pretende modificar lo dispuesto en aquel
otro pronunciamiento vinculante C-062-2020, referido al cumplimiento del fin
legal o destino específico de los recursos del IMAS y la obligada continuidad
de los subsidios, por tutela del principio de no regresividad en materia de
Derechos Fundamentales de los Niños y las Niñas beneficiarios de la Red
Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, y por el cual, aun cuando el IMAS debe
designar sus beneficiarios siguiendo los criterios de pobreza o pobreza
extrema, no puede eliminar los subsidios que ya otorga hasta tanto no exista
garantía que los beneficiarios han superado, de manera plena y permanente,
aquella condición originaria. Regla hoy prescrita por el párrafo tercero del artículo 3 de la Ley N°
9220, reformado por el artículo 1° de la Ley para la reactivación y
reforzamiento de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, Ley N° 9941
del 15 de febrero del 2021, y a la cual, imperativamente, han de atenerse las
autoridades públicas.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área
de la Función Pública.
LGBH/ymd
[1]
"Se prohíbe excluir personas menores de edad
participantes de programas de cuido por su condición socioeconómica, en
especial aquellas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad o que
apenas exceden la línea de pobreza vigente debido a mejoras transitorias en la
situación socioeconómica de la familia solicitante del servicio."
[2]
“¿Sería correcto interpretar que lo indicado en
el criterio C-090-2021, al establecer que la población objetivo del IMAS en el
marco de la REDCUDI, debe “calificar adicionalmente como población en situación
de pobreza o pobreza extrema”, se encuentra referida únicamente al momento del
otorgamiento del beneficio, y no a la continuidad o sostenibles del mismo,
conforme se estableció en el criterio C-062- 2020?”
[3] OJ-244-2003 del 21 de noviembre de 2003, C-093-2005 del 3 de marzo de 2005, C-74-2014 del 6 de marzo del 2014 y C-067-2018 del 12 de abril de 2018
[4] “1. La edad establecida en el artículo 3
de la Ley N° 9220, para ser población beneficiaria de la REDCUDI, concluye a los
once años trescientos sesenta y cuatro días (11 años 364 días) o puede
interpretarse que la misma finaliza a los doce años trescientos sesenta y
cuatro días (12 años 364 días).
2. Si la respuesta es de la primera forma, es posible crear
una figura transitoria, para darle sostenibilidad a los niños y niñas que se
encuentran siendo atendidos en el IMAS, bajo el parámetro de los 12 años 364
días, de manera que el beneficio no se interrumpa sino hasta el máximo de su
expectativa actual en razón de la incerteza que ahora tiene la administración.”
[6] Según
aludimos, esa fue una de las finalidades que motivaron la presentación del
proyecto de Ley No. 21.957, que culminó siendo aprobado y es hoy la Ley No.
9941 aludida.
C-214-2021
CONTRADICCIÓN
APARENTE DE DICTÁMENES C-090-2021 Y C-062-2020 POR INTERPRETACIÓN AISLADA E
INCOMPLETA; ARTÍCULO
3 DE LA LEY N° 9220, REFORMADO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY PARA LA REACTIVACIÓN
Y REFORZAMIENTO DE LA RED NACIONAL DE CUIDO Y DESARROLLO INFANTIL, LEY N° 9941
DEL 15 DE FEBRERO DEL 2021.
Por oficio Nº
IMAS-PE-0754-2021, de fecha 14 de julio de 2021, el Presidente Ejecutivo del
IMAS alude
una aparente contradicción contenida en nuestros criterios C-090-2021 y
C-062-2020, y estima que si se interpreta que la población beneficiaria de la
Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, atendida por el IMAS, debe tener y
mantener la condición de situación de
pobreza o pobreza extrema durante todo el tiempo que reciba el beneficio
asistencial, ello podría generar una potencial regresión en la
aplicación del principio del interés superior del niño y la niña.
Y consulta expresamente:
- ¿Es correcto interpretar que lo indicado en el criterio
C-090-2021, al establecer que la población objetivo del IMAS en el marco de la
REDCUDI, debe “calificar adicionalmente como población en situación de pobreza
o pobreza extrema”, se encuentra referida únicamente al momento del
otorgamiento del beneficio, y no a la continuidad o sostenibles (sic) del
mismo, conforme se estableció en el criterio C-062-2020?
- ¿En caso de que la respuesta sea negativa, no incurriría el IMAS
en una violación al interés superior del niño, si se excluye del sistema a una
persona menor de edad, por su condición socioeconómica?
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-214-2021, de 27 de julio de 2021, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye y reafirma
que:
“El dictamen C-090-2021, por su objeto específico, no contraría ni
pretende modificar lo dispuesto en aquel otro pronunciamiento vinculante
C-062-2020, referido al cumplimiento del fin legal o destino específico de los
recursos del IMAS y la obligada continuidad de los subsidios, por tutela del
principio de no regresividad en materia de Derechos Fundamentales de los Niños
y las Niñas beneficiarios de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, y
por el cual, aun cuando el IMAS debe designar sus beneficiarios siguiendo los
criterios de pobreza o pobreza extrema, no puede eliminar los subsidios que ya
otorga hasta tanto no exista garantía que los beneficiarios han superado, de
manera plena y permanente, aquella condición originaria. Regla hoy prescrita
por el párrafo tercero del artículo 3 de
la Ley N° 9220, reformado por el artículo 1° de la Ley para la reactivación y
reforzamiento de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, Ley N° 9941
del 15 de febrero del 2021, y a la cual, imperativamente, han de atenerse las
autoridades públicas.
En estos términos dejamos evacuada su consulta.”