Opinión Jurídica : 026 - del 03/02/2020
3 de febrero de 2020
OJ-026-2020
Licenciada
Cinthya Díaz Briceño
Jefa de Área
Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la
República,
Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos es grato
responder a sendos oficios cuales son el Nº
CEDH-069-2018 de fecha 05 de noviembre del 2018 y el AL-DCLEDEREHUMA-006-2019
de 1° de julio del año próximo pasado, mediante los cuales se solicita a esta
Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico, en relación con
el proyecto de ley denominado: “Derogatoria del inciso 4 del
artículo 93, el inciso 3 del artículo 113 y el artículo 120 del Código Penal
(Ley para Fortalecer el Derecho a la Vida de cada Niño y Niña)”, expediente
legislativo Nº 20.972.
I. Consideraciones previas
En vista de que la gestión
formulada por la Comisión consultante no se ajusta al procedimiento de
solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (Ley N° 6815),
los alcances de este pronunciamiento no vinculan a la Comisión promovente por
tratarse de una opinión jurídica.
El artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica, le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con
los órganos de la Administración Pública, quienes “…por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos,
podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”.
Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas
consultantes, según lo señalado en el artículo 2° ibídem.
La jurisprudencia administrativa de
este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa
pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que
desempeña, de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los
dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas
relacionadas con la labor de formación de leyes que ese Órgano desarrolla, nos
encontramos imposibilitados de emitir criterios que tengan el carácter de
acatamiento obligatorio, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en
la normativa que nos rige; no obstante, con el fin de colaborar, se emitirá
criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por
lo anteriormente señalado éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin
efectos vinculantes.
II. Análisis del proyecto
Se desprende del preámbulo
de la propuesta sometida a consideración, así como de la exposición de motivos
que la acompaña, que la finalidad del presente proyecto de ley va encaminada a
reformar el Código Penal, en tres temas básicos: a.- a derogar el inciso 4) del
artículo 93 (Perdón judicial), que conlleva eliminar de este cuerpo normativo
la facultad del Tribunal sentenciador de extinguir la pena impuesta al
condenado o condenada, que haya causado un aborto para salvar el honor propio o
lo haya producido con ese fin, a una ascendiente o descendente por
consanguinidad o hermana; b.- a suprimir el inciso 3) del numeral 113, que permite la atenuación de la pena a la
madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte a su hijo dentro
de los tres días siguientes a su nacimiento y finalmente, c.- a prescindir de
la figura del aborto “honoris causa” del artículo 120 ibídem,
cometido por la mujer o un tercero con el consentimiento de ella, para ocultar
su deshonra.
Queda claro que el común denominador de lo pretendido es eliminar del
Código Penal las normas que propician la defensa del “honor” u “honra” en razón
de un embarazo que podría afectar aquel valor, aplicando beneficios del sistema
de justicia penal en actos contra la vida humana, tanto del ya nacido como del
nasciturus. Señala que la noción de “honra”
es una severa carga reputacional que se le impone a las mujeres y da a entender
que en ciertas circunstancias, la vida humana de un tercero está subordinada a
la necesidad de “limpiar una mancha sobre
su honra”, entendiendo esta como una escrupulosa sujeción a reglas sociales
de carácter desigualmente rígido respecto de la mujer.
Se explica que estas derogatorias se relacionan únicamente con las
circunstancias “atenuantes” de los
dos tipos penales analizados[1],
y con ello no se pretende desvirtuar ni alterar el contenido sustantivo de los
delitos vigentes, ni dejar sin sanción ninguna conducta que actualmente se
encuentre penalizada, exponiendo que en el caso de eliminación del inciso 3) del artículo 113 que consagra
una de las causales para el “Homicidio
especial atenuado”, el tipo penal aplicable al hecho lo sería el inciso 1)
del numeral 112 (Homicidio calificado) o en caso de existir alguna
circunstancia especial a ser valorada por el juzgador, se podría aplicar el
inciso 1) del artículo 113 (estado de emoción violenta). Referente a la
derogatoria del numeral 120 “Aborto
honoris causa”, la acción ilícita descrita cabría en los artículos 118
(Aborto con o sin consentimiento) y/o en el 119 “Aborto procurado”, todos del Código Penal.
Finalmente, se utiliza como parámetro para suprimir la reducción de pena
por la comisión de homicidios especialmente atenuados o de abortos honoris
causa, el desuso en que cayó la figura delictiva del duelo, lo que provocó
finalmente su eliminación del código represivo.
En virtud de
lo anterior, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones respecto a
la consulta solicitada.
III.
Criterio de la Procuraduría General de la República
A.-
Cuestiones generales.
1.-El enfrentamiento entre dos bienes jurídicos protegidos: la vida del recién
nacido y la protección a la existencia del nasciturus vs la honra sexual que
sugiere el proyecto de ley que nos ocupa.
Resulta
evidente (y así se desprende desde la misma enunciación del título que encabeza
esta iniciativa legislativa –“Ley para fortalecer
el derecho de la vida de cada niño y niña”-), que la diputada promovente
procura eliminar toda atenuante en el monto de la pena a imponer, que atente
contra la vida del recién nacido o del feto, alegándose razones de evitación de
la deshonra; de ahí que, tal y como lo enuncia el título o epígrafe que hemos
escogido, entre la intención del proyecto y los artículos del Código Penal,
tanto de la parte especial como el de la parte general (perdón judicial), ponen
de manifiesto un choque entre dos bienes jurídicos debidamente tutelados, como
lo son la vida antes y después del nacimiento vs la honra, en este caso en
particular la de aquella mujer que para evitar su deshonra sexual, da muerte al
recién nacido o bien al feto.
Iniciaremos
señalando que el bien jurídico es aquel interés relevante determinado como
valor fundamental del ser humano y su entorno social, al cual el Derecho
protege; la noción jurídica está compuesta por los derechos y obligaciones que
son atinentes a una persona en relación al ordenamiento jurídico, de ahí que
provenga su resguardo mediante una ley, estableciendo una sanción a toda
aquella acción u omisión que lo pueda lesionar. En materia penal, el bien
jurídico protegido es un requisito esencial para establecer una conducta como delito.
El principio
constitucional de lesividad implica que para que se pueda constituir un delito,
la acción típica debe ser dañosa de un bien jurídico, pues en tanto no haya una
afectación, sería absurdo imponer una sanción. A tono con lo anterior, la Sala
Constitucional, en la resolución 5673-2013 de las 14:30 horas del 24 de abril
del 2013, determinó que la protección de los bienes jurídicos tiene rango
constitucional, expresando que:
“En este sentido, en la resolución #6410-96 de
las 15:12 horas del 26 de noviembre de 1996 señaló la Sala: Para el Estado
implica un límite claro al ejercicio del poder, ya que el bien jurídico en su
función garantizadora le impide, con fundamento en los artículos 39 y 28
constitucionales, la producción de tipos penales sin bien jurídico protegido y,
en su función teleológica, le da sentido a la prohibición contenida en el tipo
y la limita. (...) Sólo así se puede impedir una legislación penal arbitraria
por parte del Estado. El bien jurídico al ser el "para qué" del tipo
se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica
(de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica. A la hora de la
interpretación de la norma, viene precisamente de entender como protegido sólo
aquello que el valor jurídico quiso proteger, ni más ni menos.”
Queda claro,
entonces, que el fundamento del sistema penal costarricense es la protección de
los bienes jurídicos y de allí el papel preponderante que desempeñan dentro de
una sociedad democrática, estableciendo límites claros a la potestad punitiva
del Estado.
a.- El bien jurídico “vida”.
En este caso,
se desprende de la exposición de motivos que el proyecto de ley pretende la
protección del bien jurídico “vida”,
que está contemplado en nuestra Constitución Política, que en su artículo 21
establece que: “La vida humana es
inviolable.”, estableciendo una confrontación con otro bien jurídico que es
la honra.
A nivel
internacional, el Estado Costarricense ha ratificado instrumentos
internacionales que resguardan la vida, tales como la Declaración Universal de
Derechos Humanos, que en el artículo 3° determina que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona”. Así también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
o “Pacto de San José”, que en el párrafo primero del numeral 4° instaura “1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.”
En desarrollo
del compromiso adquirido de salvaguardar la vida como bien jurídico supremo,
nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia número 1668-2010 de las 15:12
horas del 27 de enero del 2010 expuso:
“(…) El ser humano es titular de un derecho a no ser privado de su vida
ni a sufrir ataques ilegítimos por parte del Estado o de particulares, pero no
sólo eso: el poder público y la sociedad civil deben ayudarlo a defenderse de
los peligros para su vida (sean naturales o sociales), tales como la
insalubridad y el hambre, sólo por poner dos ejemplos. (…) El ser humano
tiene derecho a que nadie atente contra su vida, a que no se le prive de ella
—formulación negativa-, pero también a exigir de otros conductas positivas para conservarla (…).
De todo lo anterior se colige entonces que el derecho a la
vida es el que le da sentido al resto de derechos y libertades
fundamentales. Ahora bien, ciertamente el resto de estos derechos y libertades
son reconocidos en razón de la dignidad humana, es decir, la dignidad humana se
constituye en la justificación del reconocimiento de los derechos fundamentales
de la persona. Con ello podemos establecer la siguiente relación: vida humana,
dignidad humana, derechos fundamentales. De lo cual se derivan dos
consecuencias, por un lado, ningún derecho fundamental reconocido puede
contrariar alguno de los presupuestos anteriores, ni la dignidad humana ni la
vida humana; y por otro lado, en aras de proteger la vida y la dignidad
humana es posible limitar el ejercicio del resto de derechos fundamentales.”
b.-
El bien jurídico “vida del nacido y del
aun no nacido”.
La sanción penal de las conductas que lesionen
o acaben con la vida del nasciturus, contenidas básicamente en el capítulo del
Código Penal que establece el delito de Aborto, definen una evidente diferencia
de trato entre la vida prenatal y la vida después del nacimiento.
Sobre el particular opina CARBONELL MATEU:
“El nacimiento constituye el hito más importante en la evolución vital,
hasta el punto de que la diferenciación entre la vida anterior y posterior a él
tiene un carácter cualitativo. Debe, por ello, hablarse de la vida prenatal
como bien jurídico protegido en los delitos de aborto: ya hay vida humana y,
por consiguiente, un objeto susceptible, digno y necesitado de tutela penal, un
bien jurídico protegible, como ha destacado el Tribunal Constitucional; pero no
merece la misma valoración que la vida enteramente formada y postnatal. Y
dentro de esta vida prenatal deben marcarse señaladas diferencias cuantitativas
en la valoración: vale más cuanto más se aproxima al momento del nacimiento.”[2]
Y
sigue sosteniendo el autor citado que:
“La vida prenatal es, pues, el bien jurídico protegido. Sin embargo, la
opinión debe ser matizada como expresa VIVES ANTON al afirmar “que el
nasciturus no es, al menos por sí mismo y de modo directo, un bien jurídico
constitucional”… Pero desde luego, técnica y valorativamente hablando, no es un
derecho constitucional. Sólo, y en todo caso, puede y debe entenderse como un
interés o bien jurídico, con cierta relevancia constitucional en cuanto reflejo
de los derechos a la vida y a la dignidad…La consideración del aborto como un
mal a evitar sólo puede explicarse desde el otorgamiento de derechos al
nasciturus, bien como ficción jurídica, bien como adelantamiento en su
condición de persona.”[3]
c.-
El bien jurídico “honra sexual de la
mujer”.
El otro bien jurídico en liza es la honra, correctamente
entendida –para el tipo de delitos que nos ocupa- como la honra sexual.
Del portal de Revistas Académicas de la
Universidad de Costa Rica, rescatamos el ensayo titulado: “Perspectivas del honor y la honra aplicadas a la mujer española en la
época de Franco”, de la autora Ona ALIAJ
perteneciente a la American International School of Riyadh[4]
y del que destacamos los siguientes criterios, que inician con la transcripción
de lo sostenido por la escritora costarricense Ruth CUBILLO (2011), que desarrolla
el tema del honor y la honra en España en las obras de la época
medieval, así como en las de Lope de Vega:
“El
honor es virtud objetiva, heredada, mientras que la honra es de carácter
subjetivo, se merece, se alcanza con las propias acciones y la otorgan los
demás miembros del grupo social, por lo que se encuentra vinculada a la opinión
ajena, el concepto en que los demás tienen al individuo. Tal concepto de honra
puede ser definido como fama o reputación y descansa en la opinión que los
demás tuvieran de la persona.”
Comentando la anterior nota, la
ensayista ALIAJ concluye que:
“La
autora destaca la importancia del honor y la honra con respeto a su valor crucial
en la sociedad. Por una parte, el honor se encuentra integrado y aceptado por
la sociedad, de modo que funciona como un elemento integrador en el sistema
social que comienza su función en el núcleo de la familia y se extiende hacia
los diversos contornos en que se expone la sociedad. La honra, por otra parte,
se basaba en las virtudes de la persona, es decir, su reputación y parecer
dentro de la sociedad. A menudo, la honra iba acompañada de otro concepto al
que se refiere comúnmente con la frase “el qué dirán”. Si este individuo perdía
su honra, el miedo a la murmuración lo atormentaría. De este modo, la persona
deshonrada sería expulsada de la colectividad.”
Como suele suceder en muchos aspectos de la
vida y los diversos eventos que la conforman, el concepto de la honra sexual de
la mujer como motivación para cometer el aborto y el infanticidio y de paso
recibir una pena atenuada, tiene detractores y defensores; hay quienes apoyan
la difícil situación que vive la mujer que queda embarazada sin varón que
responda por su preñez o bien la mujer casada que lleva en su vientre el fruto
de una relación impropia, y opinan así:
“José María Rodríguez
Devesa en la Parte Especial de su
libro "Derecho Penal Español", publicado en Madrid en 1983 … cuando
explica el delito de infanticidio, en lo referido al honor, pudiendo aplicarse
también al tema en estudio sostiene: "Muchas circunstancias locales pueden
incluir en la "justificación" del móvil de ocultar la deshonra. La
tensión que coloca a la madre entre elegir que se haga pública su deshonra y la
muerte del hijo es generalmente más pequeña en las grandes ciudades; el
infanticidio en cambio suele ser un delito característico de las áreas rurales,
donde la vecindad es más estrecha e implacable y más difícil ocultar el fruto
del parto.”[5]
En iguales
términos arguye el también tratadista español CUELLO CALÓN en su obra “Cuestiones Penales relativas al
aborto", Barcelona, 1931, páginas 85 y ss:
"Una de las causas más frecuentes del aborto es, sin duda alguna,
tratándose de la mujer soltera, el temor a la pérdida de su honor y reputación.
La angustiosa situación de la mujer que concibió ilegalmente ante la catástrofe
moral que supone para ella el descubrimiento de su estado, sus consecuencias
familiares, quizá también el miedo a un porvenir sombrío sin recursos para
alimentar y educar al hijo que vendrá, son motivos que no sólo explican sino
que justifican en tales casos una considerable atenuación de la penalidad del
aborto provocado. La exención completa sería peligrosa a causa de los posibles
abusos; pero los jueces, apreciando humanamente estas situaciones, que pueden
alcanzar trágicos aspectos, deben gozar en tales casos, de facultades para
atenuar extraordinariamente la pena imponible.”[6]
Hay quienes adversan el tratamiento jurídico
penal dado a la honra sexual de la mujer y lo reprochan desde una perspectiva
de género; aquí encontramos a la activista nacional Yadira CALVO, cuando citando a Carmen CAAMAÑO sostiene que:
“Lo que es un hecho, es que el delito y su
percepción, se configuran según las características de época, temores sociales
y modos de vida. En Costa Rica, durante el siglo XVIII, las mujeres cometían
infanticidio, encubrimiento, adulterio, incesto, prostitución, hurto de ganado
y hechicería, y se las castigaba con cepo, grillos y trabajos forzados”[7]
Criticando acremente la
atenuación existente en la legislación española antes de la promulgación del
Código Penal de 1995, la autora María Isabel NUÑEZ PAZ concluye que:
“La muerte de recién nacidos provocada dolosamente por sus propias
madres era castigada con pena de muerte en nuestro entorno europeo hasta que el
Humanitarismo penal[8]
incorpora un privilegio que atenúa extraordinariamente la pena: la causa honoris. El desmesurado
privilegio se aplica cuando las madres pueden probar que mataron al hijo para
ocultar las relaciones ilícitas, origen del parto no deseado, testimonio en fin
de culpa y vergüenza de la infanticida… El análisis histórico puede ayudar a
entender la contradicción largamente mantenida en nuestros códigos penales que,
a pesar de defender la vida con carácter absoluto, desprotegen al ser recién
nacido, para priorizar un valor de menor entidad moral y jurídica: la honra.”[9]
Finalmente,
realizando un análisis neutro de la situación y explicando doctrinalmente la
figura del homicidio por causa de honor, menciona Carlos CREUS que:
“Las particularidades de esta figura se refieren al autor (la madre) a
un elemento subjetivo constituido por un móvil particular (ocultar la
deshonra), a las especiales circunstancias en que debe encontrarse la autora
(durante el nacimiento o bajo la influencia del estado puerperal), las cuales
repercuten sobre las características de la víctima (el hijo)”. [10]
Igualmente, este
autor argentino explica que la norma penal refiere a la protección de la honra sexual al exponer lo siguiente:
“La honra que se debe tratar de proteger es la honra sexual, de la que
la mujer gozaría entre los integrantes de la sociedad en que actúa y que podría
verse comprometida por el conocimiento que ellos adquirirían de las relaciones
sexuales que el nacimiento revelaría. Es indiferente, por tanto, que se trate
de una mujer “honrada” en otros aspectos de la vida, como que se trate de una
mujer sexualmente deshonesta que ha mantenido oculta esa deshonestidad, o que
no sea conocida en la sociedad dentro de la cual se produce el nacimiento. En
este sentido, por otra parte, basta que la autora crea que su deshonestidad o
las relaciones sexuales cuyo conocimiento puede ser deshonroso, son
desconocidas para los terceros que integran esa sociedad, aunque ello no sea
objetivamente exacto. La atenuante, pues, se descarta, no sólo cuando la mujer
sabe que su deshonra es conocida, sino también cuando ella no ha ocultado sus
relaciones sexuales, sea exhibiendo su embarazo, sea manifestando aquellas a
distintas personas extrañas al círculo de su intimidad o dando cualquier clase
de publicidad al nacimiento, ya que entonces mal podrá actuar para defender una
honra que sabe que no tiene”.[11]
En el caso de la legislación
patria, el infanticidio hunde sus raíces en el vetusto Código Penal de 1924
(artículo 245), siendo retomado por el artículo 187 del Código Penal de 1941.
El legislador que promulgó el actual Código represivo de 1970 recogió esa
tipificación y además añadió la figura del aborto “honoris causa”, que no se reflejaba en las anteriores versiones.
Esa inclusión la señala en los comentarios al Código Penal el Dr. Guillermo
PADILLA CASTRO, cuando afirma que:
“En el aborto no introducimos grandes variantes; mantenemos las
principales figuras: el consentido, el procurado, el honoris causa que no
existe en la legislación actual sin que se explique su exclusión ya que existe
el infanticidio; y por último el necesario, ampliando la impunidad para
la obstétrica autorizada, que generalmente es la que debe enfrentarse a estos
casos en nuestros campos y por último el culposo.” (el destacado es nuestro).
Sin
ahondar mucho en aspectos históricos (que no vienen al caso), es evidente que
el infanticidio encuentra sus orígenes en la sociedad de los años 20, mientras
el aborto honoris causa en los años
70, ambos del siglo pasado. La razón de ser de dicha preeminencia de la honra
sexual de la mujer sobre la vida del recién nacido y del aún no nacido, se
halla en las costumbres y los rangos culturales de aquella época, que aun se extienden hasta nuestros días.
Estos
breves prolegómenos nos han puesto en perspectiva de las intenciones de la
iniciativa legal que nos ocupa, y que provoca criterios encontrados, unos
defendiendo su permanencia y otros, por el contrario, su erradicación.
2.-
Sucinto panorama de Derecho comparado. [12]
Procederemos a realizar un breve recuento de
la legislación de algunos países que regulan y regulaban las figuras en
estudio, con el propósito de derivar algunas conclusiones para los efectos de
nuestra respuesta.
El Código Penal argentino establecía en el inciso 2) del artículo 81 lo siguiente,
referido al infanticidio:
“Se impondrá reclusión hasta tres años o prisión de seis meses a dos años
a la madre que, para ocultar su deshonra matare a su hijo durante su nacimiento
o mientras se encontrara bajo la influencia del estado puerperal y a los
padres, hermanos, marido e hijos que para ocultar la deshonra de su hija,
hermana, esposa o madre, cometieren el mismo delito en las circunstancias
indicadas en la letra a) del inciso 1° de este artículo.”
Este numeral fue derogado mediante la ley
24.410 de noviembre de 1994. Respecto a la razón de dicha eliminación se
sostuvo que: “En 1994, el senador radical Eduardo
Lafferriere propuso la derogación de la figura del
infanticidio, argumentándose para el efecto "Que
ni la honra ni el honor se comprometen hoy en el parto".”[13]
“El llamado Infanticidio que derogó la ley 24410 de 1995 y que rezaba en
el segundo párrafo del art. 81: (…) Nuevamente los valores masculinos
eran traslucidos en esta norma que bajo el elemento subjetivo «para ocultar la
deshonra» refuerza la imagen de la mujer en su rol exclusivamente sexual y como
agente reproductor de la especie, y todo en relación con el deshonor social que
el hecho de esa maternidad implicaría.” [14]
(el resaltado no es del
original).
Este aspecto de género que es tratado en la
iniciativa de ley, bajo el item de la carga
reputacional sobre las mujeres, es recogido en el antiguo proyecto de ley de
reforma total del Código Penal costarricense (N°
11.871). Sobre el particular, el tratadista nacional LLOBET RODRIGUEZ opina que
dicha pretensión legislativa se desliga de la atenuante relativa al concepto de
honra sexual, “…problemático desde la
perspectiva de la teoría del género…” [15]
Respecto a México, igualmente antes de la
reforma que entró en vigencia el 01 de febrero de 1994, el Código Penal Federal
de ese país regulaba el infanticidio en el capítulo V; al reformarse el Código
Penal, se produjeron los siguientes cambios:
(…) b.- En el ámbito de la privación de la vida del
descendiente se eliminó, de manera tajante, la regulación de los dos tipos de
infanticidio: sin móviles de honor y con móviles de honor. Especialmente debe
subrayarse que la punibilidad se estableció con base en los bienes que se
protegen en el tipo, razón por la cual resulta ser una punibilidad calificada.” [16]
En este cuerpo normativo, si bien de los incisos
que establecen las condiciones para su aplicación se deriva a todas luces que
la atenuante obedecía a la protección del honor sexual de la mujer, las razones
de su derogación radican en una premisa superior y es la protección de la vida,
de ahí que la punibilidad pasó a aplicarse bajo la figura del homicidio
calificado en virtud del parentesco con la víctima. En lo que atañe al aborto
honoris causa, sí está contenido en el artículo 332 ibídem.
El Código Penal chileno, relativo a las causas
de honor, sí las establece en el aborto (artículo 344) mas no así en el
infanticidio (artículo 394).
Por su parte, actualmente Francia no contempla
el homicidio honoris causa, sino que: “El
Código Penal Francés de 1992, ha abrogado la figura del infanticidio; es así
que en el art. 221-4 inc. 1, se reprime la conducta homicida agravada, que
consiste en matar un menor de quince años, previéndose una pena de quince años
con la pena de perpetuidad.” [17]
La ley no incorpora en su articulado consideración alguna respecto al
aborto honoris causa, esto porque de presentarse ese supuesto “… se resolvería por la regla general de impunidad del aborto en
determinadas circunstancias y bajo ciertas condiciones”.[18]
En España, tal y como ya fue analizado con
anterioridad,
“… la
regulación del aborto honoris causa y del infanticidio honoris causa [que]
estuvo vigente en España hasta la promulgación del nuevo código penal de 1995.
La imagen de una mujer a la que se le permitía matar al feto y al recién nacido
para salvar su honor indicaba la importancia que se creía tenía el honor para
la mujer. Este honor era tan relevante que el legislador se permitía rebajar la
pena en el caso de que estos delitos se realizaran para salvarlo.” [19]
Debe anotarse como un aspecto al margen, que
mediante Ley Orgánica 2-2010 de 3 de marzo, se promulgó en este país europeo la
denominada “Ley de salud sexual y
reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo”, que llega a
despenalizar el aborto bajo ciertas circunstancias específicamente señaladas.
B.-
Acerca de los razonamientos que sostienen la exposición de motivos de la
presente iniciativa de ley.
Como parte del andamiaje que soporta la
exposición de motivos, destacan dos argumentos por parte de la diputada
responsable del proyecto de ley: i.- la visión “arcaica y vetusta” del honor permite invocarlo para justificar “…prácticas especialmente odiosas contra la
vida humana”, lo que impone sobre la mujer “…una severa carga reputacional”.
Más adelante sostiene que:
“Es un contrasentido…ese anacrónico concepto de “honor”, tan nocivo para
la dignidad de las mujeres…”
ii.-un segundo argumento se basa en la comparación con
la figura delictiva -hoy derogada- del duelo, cuyo elemento generador es el
honor o el buen nombre (al igual que el aborto honoris causa y el
infanticidio). Dicha práctica caída en desuso, era castigada “…con penas significativamente inferiores a
las del homicidio o lesiones graves…”
Finalmente,
como solución para quitarle de los hombros a las mujeres aquella severa carga
reputacional así como la eliminación del concepto de honor “…tan nocivo para la dignidad de las mujeres…”, se propone que para
evitar la impunidad de las conductas cuya derogatoria se impulsa, se traslade
la figura del infanticidio para ser castigada por el inciso 1) del artículo 112
del Código Penal (homicidio calificado), dado que se procura la muerte de un
descendiente, y con respecto al aborto honoris causa, una vez acaecida su
derogatoria, se sugiere que su punición calce en los artículos 118 y/o 119 ibídem.
1.- Sobre la contradicción teleológica entre la eliminación de la
rigurosa carga reputacional anclada sobre las mujeres, con el propósito de
trasladar el castigo de dichas conductas a otras tipologías más severas.
Parece ser que, aparte de la tutela del
derecho a la vida, la promovente muestra preocupación por la situación en que
las normas cuestionadas dejan a la mujer embarazada, pues menciona que la
noción de “honra” recae de mayor
forma sobre la población femenina y, en consecuencia, se les impone una “severa carga reputacional”. En otras
palabras, con la aprobación del presente proyecto no se busca únicamente la
protección de la vida humana, sino también disminuir esta carga que, según lo
externado en la exposición de motivos, el ordenamiento jurídico le asigna a la
mujer.
A pesar de esto, se puede entender que la
legislación costarricense, más allá de imponer a las mujeres una carga
reputacional, las protege de una situación fáctica de la que no se tiene
control por parte del derecho, pues responde a costumbres e ideales construidas
socialmente desde hace varias décadas. Recuérdese para encontrar explicación a
esas costumbres –hoy consideradas arcaicas- lo ya sostenido por CUELLO CALÓN:
"Una de las causas más
frecuentes del aborto es, sin duda alguna, tratándose de la mujer soltera, el
temor a la pérdida de su honor y reputación. La angustiosa situación de la
mujer que concibió ilegalmente ante la catástrofe moral que supone para ella el
descubrimiento de su estado, sus consecuencias familiares, quizá también el
miedo a un porvenir sombrío sin recursos para alimentar y educar al hijo que
vendrá…”
Es por ello que la intención de eliminar esa “sujeción a reglas sociales” en busca
del interés de la mujer embarazada, no se agotaría con la eliminación de las
normas que se pretende; más bien, dejaría a la mujer en un estado de
desprotección al suprimir este factor de atenuación y penarla por delitos de
mayor reproche, como el homicidio calificado o el aborto en sus formas simples.
Con
acierto se pronuncia la Defensoría de los Habitantes, mediante oficio
CEDH-071-2018 de 5 de noviembre de 2018, al responder a la solicitud de criterio
sobre este expediente legislativo estableciendo que:
“De aprobarse la reforma propuesta, no se garantizaría la aplicación de
principios básicos del Derecho Penal, relativos a la imposición de penas ya que
no se estaría (sic) tomando en cuenta las condiciones
particulares de cada uno de los tipos penales vigentes, y las circunstancias
que llevaron a las y los legisladores a reconocer para éstos, montos
diferenciados”.
Como alternativa viable, considera esta
Procuraduría General el criterio externado por la Fiscal General de la
República, en comparecencia ante la Asamblea Legislativa el día martes 05 de
octubre del año próximo pasado, cuando expresó al respecto que:
“Sí, si esos artículos se derogan, efectivamente, el tipo penal que
habría que aplicar, sería el artículo 112, que es el homicidio calificado, que
su inciso primero dice, la persona que, de (sic) muerte a un descendiente, y
la pena lógicamente es mucho mayor, pero si yo le incluyo a ese artículo la
obligación del juez de remitirse a esos artículos 71 y 72,[20]
le estoy diciendo valore que la mujer tiene una condición de vulnerabilidad y
rebájele la pena.”
De esto se concluye que, el ordenamiento
jurídico lo que promovió en el siglo pasado fue una protección de un sector de
la población y cuya situación concreta (un embarazo no deseado), provocada por
las costumbres y rangos culturales de esa época, sometían a las mujeres a un
estado de vulnerabilidad. La eliminación de estos artículos más bien las
dejaría en un estado de desamparo frente a la protección de la que gozan
gracias a la normativa vigente. Y tampoco es justo y adecuado comparar dos
realidades culturales y sociales absolutamente dispares, tal y como lo arguye
el autor nacional ARIAS CASTRO:
“Pero siempre, valga recalcarlo, en estricto apego a los
fundamentos éticos, morales o valorativos de la época concreta en que surgieron
o desarrollaron. Por lo que sería un error ostensible de análisis, el entrar a
emitir una crítica o descalificación contra dichas figuras, amparándose en la
escala de valores que actualmente rige a nuestro ordenamiento punitivo.”[21]
Además de lo dicho líneas atrás, resulta
contradictorio que tratando de liberar a
las mujeres de concepciones sociales excesivas, se pretenda que se imponga una
pena más alta a las personas que incurran en los ilícitos antes señalados, ya
que al establecerse su derogatoria la conducta vendría a estar tipificada en
los artículos 118 y 119 del Código Penal, así como en el inciso 1) del numeral
112.
El aumento de pena, pasando de un delito atenuado
a uno simple y/o agravado, no vendría a cambiar pensamientos sociales respecto
al honor sexual, porque ese no es su fin; de ahí que la motivación del proyecto
no es la más adecuada ya que para evitar la carga reputacional que reposa sobre
las mujeres, se prefiere castigarlas más severamente. Si se les preguntara a
las mujeres, seguramente preferirían seguir sobrellevando sobre sus espaldas
esa severa sujeción a normas éticas y/o culturales.
2.- No es correcto comparar el desuso en que ha caído el duelo –que
incluso provocó su derogatoria- ni la ofensa al honor como causa eficiente de
la materialización de aquel, con la casi nula práctica del infanticidio y el
aborto honoris causa y la deshonra que se encuentra involucrada en los tipos
penales de los artículos 120 y el inciso 3) del 113, ambos del Código Penal.
Seguidamente en este apartado, nos referimos a
la comparación que se realiza en la exposición de motivos entre la figura penal
del duelo por un lado, y el infanticidio y el aborto honoris causa por el
otro. La pretendida similitud se
encarrila por dos vertientes: ambas son conductas que están en desuso y ambas
tienen en común el honor. Así de simple.
a.-
con respecto al honor: lo que
se pretende desarrollar a continuación en este apartado, es dejar en claro que
se trata de dos concepciones de honor que carecen de similitud una de otra. No
es posible, por lo tanto, realizar una comparación entre el honor que
sustentaba dichos tipos penales –relativos al duelo- y el honor que caracteriza
los delitos que la presente iniciativa pretende eliminar.
Las
diferencias, como se verá a continuación, son evidentes:
i.- es bien sabido que en el delito del duelo el
bien jurídico protegido (el honor), estaba mayormente relacionado con el
prestigio:
“El duelo representaba, en la tradición
colonial y republicana, una forma legítima para poner término a una disputa de
grandes proporciones, consistente en el enfrentamiento entre dos caballeros,
que terminaba comúnmente con la muerte de uno de ellos, sin que el ejecutor
pudiera ser perseguido por delito alguno”.[22]
Por
su parte, la deshonra por un embarazo que vaya a revelar la presunta e incorrecta
reputación sexual de la mujer, no proviene de la injuria que otro le causó,
sino que halla sus raíces en posturas atávicas, propias de las diversas épocas
en que se promulgaron los tipos penales concernidos, lo que conduce a la fémina
a sentir tal estado de vulnerabilidad, que cree firmemente que la desaparición
física del nasciturus o del recién nacido, es la única solución posible.
ii.- también llamado duelo dual, involucraba a dos
contendientes que decidían batirse en duelo para resolver sus diferencias.
Independientemente que la ofensa fuera de tal magnitud que obligara a arriesgar
su vida y avizorar la posibilidad de acabar con la de su oponente, la afrenta
debía venir de un adversario.
En
el aborto y en el infanticidio, además de que no hay un contendiente al que
debe extinguirse por la ofensa proferida, tampoco existe un ajeno que haya
ofendido el decoro, la dignidad o el honor de la mujer y que provoque la
decisión fatal de provocar la muerte del feto o del recién nacido (obviamente
el varón causante del embarazo no es ese extraneus).
La determinación de acabar con la vida del producto prenatal y postnatal es
única y exclusiva de la madre, motivada por razones culturales fuertemente
arraigadas.
b.- con respecto al desuso: en lo que atañe al
delito de duelo, la caída de esta figura en desuso obedeció a una fuerte
civilidad entronizada en los ciudadanos, quienes vieron en los Tribunales de
Justicia la posibilidad de zanjar sus diferencias de una forma, además de
civilizada, menos peligrosa para la vida de ambos contendientes. Las opciones
de llevar a los tribunales a los ofensores a través de los delitos de acción
privada, provocó el decaimiento y el abandono de formas de dirimir diferencias
tan rudimentarias como las que caracterizaban al duelo.
Sobre el particular, ARIAS CASTRO
avala lo dicho recientemente cuando concluye que:
“Desde hacía varios lustros, no se verificaba en el país
ningún hecho de esta naturaleza, en razón de que los enfrentamientos por
cuestiones relacionadas al honor o el prestigio, ya no se dilucidaban por medio
de la fuerza o las armas, sino por medio de la interposición de una querella o
demanda pecuniaria por “Injuria”, “Difamación” o “Calumnia”, a tenor de lo
normado en los artículos 145 a 155 del citado Código Penal.” [23]
A razón de comparar las
figuras delictivas en liza, esquemáticamente podríamos sostener que el duelo,
al igual que el aborto honoris causa y el infanticidio estaba y están en
desuso, porque las estadísticas de 30 años para atrás recogen escasos –por no
decir inexistentes- casos de estos tipos penales contra la vida.
Así lo revela LLOBET
RODRIGUEZ cuando al comentar el infanticidio sostiene que se trata de una
atenuante sin mayor importancia práctica, “…prueba
de lo cual es que en la investigación realizada de 1991 a 1998 no se encontró
ningún fallo en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.”[24]
En
iguales términos se pronunció la Fiscal General en la comparecencia referida:
“…buscando datos estadísticos de procesos de investigación en
los que estos tipos penales que ustedes quieren o que el proyecto quiere
derogar, existían; y resulta que homicidios, especialmente atenuados sólo habían cinco, y de eso (sic) cinco sólo uno se trataba del
inciso 3 del 113, que al final incluso, terminó con un sobreseimiento
definitivo, o sea, declarando inocencia de la persona que había sido sometido
al proceso de investigación ¿Qué nos dice esto? Que efectivamente esos tipos
penales no se han utilizado en los últimos años.”[25]
De lo anterior puede
derivarse y proclamarse que efectivamente en su tiempo el duelo, y actualmente
el aborto honoris causa y el infanticidio están en desuso; pero la no comisión
de dichas conductas así como la desaplicación de las figuras delictivas no
conduce inexorablemente a la desaparición de las motivaciones: no es
posible sostener –con fundamentos sólidos-, que la deshonra que siente la mujer
de ver perdida o conocida por propios y extraños su ausencia de buena
reputación sexual, acrecentada durante décadas por costumbres sociales y culturales,
por demás retrógradas y atávicas, hoy esté en desuso.
Podrán esbozarse
corrientes modernas de pérdida de valores (o modificación de otros que eran
moneda de curso en épocas pasadas), o que la modernidad hoy ve el embarazo en
adolescentes que aun no terminan siquiera la primaria
desde otra óptica (y que incluso se construyen casas cuna para que las
estudiantes no pierdan sus cursos y puedan llevar a las aulas a sus hijos),
pero no existe el menor atisbo de prueba que permita demostrar que esa deshonra
hoy ya no exista en nuestras mujeres, o al menos en una de ellas.
Aun existiendo una sola
mujer que abrigara esa postura, impediría sostener categóricamente que la
deshonra por la pérdida de la reputación u honra sexual está en desuso en
nuestra sociedad actual.
Por estas razones, se
considera que equiparar la motivación de la derogatoria de esta figura tal y
como lo pretende el proyecto de ley respecto al aborto honoris causa y el
infanticidio, al compararlo con el fenómeno del duelo, no tiene similitud
alguna, de ahí que nuevamente su justificación no visualiza coincidir con el
objetivo que se procura.
No empece lo
anterior, siendo resorte exclusivo de ese Poder de la República el diseño de la
política criminal del país, dejamos a criterio de los señores y señoras
Diputados y Diputadas su aprobación final.
3.-Derogación del inciso 3) del artículo 113 del Código Penal.
Es importante señalar que, sobre la
derogatoria de este artículo, ya esta Oficina anteriormente se había
pronunciado cuando se nos pidió opinión sobre el proyecto de ley 19.432, que también
buscaba la "Derogatoria del
inciso 3) del artículo 113 de la Ley N° 4573, Código
Penal, de 4 de mayo de 1970”; en razón de ello, se emitió la
Opinión Jurídica OJ-099-2017 del 28 de julio del 2017, en la cual se concluyó
que:
“(…)
la norma ha perdido su intención, siendo que nuestro entorno jurídico y
social ha cambiado radicalmente desde que dicha norma fue promulgada en 1924.
Además, hoy día el embarazo de una madre soltera no genera los descalificativos
sociales que generaba hace varias décadas.
Adicionalmente,
en el campo jurídico, de manera concreta podríamos señalar que el tipo penal
estudiado se encuentra en desuso, primero por no responder a la realidad social
costarricense actual ya que el tipo penal tuvo su creación en las costumbres
sociales del momento; y es que recordemos que la finalidad de las normas –
penales en este caso- es que las mismas respondan a las necesidades de la
sociedad, por eso que el Derecho se encuentra en constante cambio, porque las
situaciones fácticas van variando con el tiempo y por ellos los tipos penales
deben de adecuarse a los nuevos paradigmas.
En ese sentido
el doctor Francisco Castillo González ha señalado que: “El sistema de normas tiene un aspecto
dinámico y un aspecto estático. El aspecto estático es una foto instantánea del
orden jurídico como conjunto de derechos y obligaciones. En el
aspecto dinámico, el orden jurídico es un sistema de normas en permanente
desarrollo.” (CASTILLO GONZÁLEZ, Francisco, Derecho
Penal Parte General Tomo 1, Editorial Jurídica Continental, San José,
2009, pág.192 (la negrita y el subrayado
no pertenecen al original).
La otra
variable, por la cual podríamos manifestar que el tipo penal está en desuso,
obedece al elemento temporal que establece la norma, ya que se requiere que la
muerte del menor deba producirse dentro de los tres días posteriores al
nacimiento, lo que ha dificultado el uso del mismo en virtud de la complejidad
que implica desde el punto de vista científico forense poder establecer con
exactitud la edad del recién nacido, tomando en consideración que generalmente
al ser embarazos ocultos, las mujeres no recurrían a las instituciones de salud
pública para dar a luz y que ahí quedase un registro del día exacto de
nacimiento.
Tal es así que,
realizando un estudio jurisprudencial de manera somera, no encontramos ningún
caso en el que se haya aplicado dicha atenuante, al menos en las últimas tres
décadas.
Así entonces, de esta forma y a
modo de síntesis de todo lo esgrimido, este Órgano Asesor reitera que, aunque
nos encontramos ante un tipo penal en desuso creado en un momento histórico con
costumbres sociales distintas, queda a criterio del legislador la
implementación de la derogatoria que se propone.”
Igualmente, el
Proyecto de Ley establece entre sus motivos que en el caso del inciso 3) del
artículo 113, de existir alguna circunstancia especial a ser valorada por el
juez, puede estimarse la aplicación de
la figura de la emoción violenta; sin embargo, consideramos que dicha
postura es inviable básicamente por dos razones:
a.- doctrinalmente hablando, la emoción violenta constituye
una fórmula de atenuación que debe cumplir certeramente con algunos requisitos
insalvables.
En el caso del
homicidio honoris causa o especialmente atenuado, no podría aplicarse el estado
de emoción violenta, ya que es imprescindible que la persona que realiza la
acción haya recibido un estímulo externo de un grado tal que, por su violencia,
lo arrastre a cometer el hecho. Inversamente, en el caso del Homicidio Honoris
causa, en este supuesto la autora ha tenido todos los meses de embarazo más los
3 días después del nacimiento que establece el tipo penal, para que surja en su
interioridad el sentimiento de deshonra, por lo que el motivo que le genera ese
estado no es inminente, tal y como lo exige esta figura. Esto no significa que
tal estado prive al autor de la conciencia de la criminalidad de su conducta o
de la dirección de ella, pues no se trata de un caso de inimputabilidad, sino
de una situación de menor responsabilidad criminal provocada por creencias sociales
y culturales vigorosamente afincadas.
En consecuencia, para
que en una situación concreta sean aplicables los numerales 113 inciso 1) y 127
del Código Penal, se necesita no solo que el sujeto al momento del suceso se
encuentre emocionado y alterado psíquicamente, sino además que esa alteración
provenga de un factor externo violento, grave, que se trate de un verdadero
impulso desordenadamente afectivo, capaz de hacerlo perder el control de sí
mismo y forzarlo a realizar un acto que, en circunstancias normales, no habría
hecho.
Sobre dicha figura,
se ha indicado en la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia N° 657-2012 de las 12:30 horas del 30 de
marzo del 2012, lo siguiente:
“(...) es un concepto jurídico que requiere de un
estado de alteración psíquica, pero también de una causa idónea generalmente
provocada por la propia víctima o por circunstancias atribuibles a ella, de tal
magnitud que hacen perder el control normal al agresor, quien llega a
comportarse de una manera distinta y agresiva. También la doctrina ha señalado
la necesidad de que exista ese factor externo (causa eficiente) para que pueda
configurarse esa causa de atenuación de la responsabilidad penal...”. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Resolución 500-F-92 de las 8:50 horas del 08 de octubre de 1992).
La doctrina, ha recalcado la necesidad de que esa
emoción violenta provenga de un estímulo externo ajeno al autor, que revista
cierta gravedad:
“(...) la causa debe ser eficiente respecto de la
emoción que alcanza características de violencia: por tal se entiende la que
normalmente según nuestros parámetros culturales, incidiendo sobre las
particularidades del concreto autor y en las circunstancias particulares del
caso, puede suscitar una emoción de esa índole. O sea, tiene que ser un
estímulo externo que muestre la emoción violenta como
algo “comprensible”. Debe pues, revestir cierta gravedad (aunque la emoción en
sí puede desencadenarse por un hecho nimio insertado en una situación
precedente que no lo sea)”. [26]
Señala Javier LLOBET, que de conformidad con la
doctrina y jurisprudencia que cita:
“La emoción supone un “estado de conmoción de ánimo
en que los sentimientos se acervan (sic), alcanzando límites de gran intensidad”…Se
citan como ejemplos la ira, el dolor, la irritación, el miedo…No basta
cualquier emoción, sino se requiere que sea violenta, o sea que tenga tal grado
de magnitud que impida que el sujeto tenga la capacidad de reflexión que posee
normalmente sobre la comisión o no del hecho delictivo…” [27]
Retomando lo que ha dicho tanto la Jurisprudencia como la doctrina, el estado de emoción violenta requiere entonces de dos elementos básicos: uno interno que consiste en la alteración psíquica violenta e irreflexiva y el otro externo al agente, que pueda ubicarse como la causa idónea que provoque ese estado de alteración psíquica, razón por lo cual, no podría pensarse cómo se explica en la exposición de motivos referente a este proyecto, que la conducta contemplada en el artículo 113 inciso 1) alcance para estos supuestos, por cuanto no es posible ajustar que la madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte a su hijo dentro de los primeros tres días de nacido, y que en esa situación le generase el estado de emoción violenta antes de cometer dicho acto. Se carece de ese factor externo que desencadene la reacción incontrolable.
En razón
de ello, la atenuante de la emoción violenta no puede sustituir la morigeración
de la pena por concurrir la evitación de la deshonra, como motivo para cometer
el delito bajo estudio.
b.- el proyecto de ley que nos ocupa, ni por asomo pretende
reformar el inciso 1) del artículo 112 del Código Penal, de tal forma que se
entienda introducida como atenuante al tipo penal del Homicidio Calificado la
figura de la emoción violenta que, como ya se analizó, es inaplicable desde
todo punto de vista doctrinario. Ello se reduce a un simple comentario en la
exposición de motivos.
Por lo
anterior, no resulta válido que se aplique la figura de la emoción violenta al
homicidio cometido por la mujer que, para ocultar su deshonra, diere muerte a
su hijo de 3 días de nacido.
Dejamos
así rendido el criterio solicitado.
Cordialmente,
Licdo.
José Enrique Castro Marín Sofía Sánchez Boza
Procurador
Director Meritoria
JECM/SSB/vzv
[1] Y lo referido al Perdón Judicial –artículo 93 inciso 4) del Código Penal-, que proviene del delito tipificado en el numeral 120 ibid.
[2] CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Lección V: El Aborto. En: Derecho Penal. Parte Especial. Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pág. 83.
[3] Ibídem, pág. 84.
[5] GOLDSZTERN de REMPEL, Noemí E. Aborto honoris causa. Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales U.B.A. 1988, pág. 28.
[6] Ibídem. Pág. 30.
[7] CALVO, Yadira. Las líneas torcidas del Derecho. ILANUD. Programa Mujer, Justicia y Género. San José, 1993, pág. 23.
[8] Sobre el Humanitarismo del Derecho Penal, ver Isabel RAMOS VÁSQUEZ. La reforma penitenciaria en la historia contemporánea española. Editorial DYKINSON, S.L., Madrid, 2013, pág. 85 citando a SANZ DELGADO, Enrique. El humanitarismo penitenciario español: “Desde esta perspectiva, se ha dado en llamar a este movimiento el “humanitarismo penal”, en el sentido de la doctrina de Protágoras, es decir, considerando al hombre como medida de todas las cosas. Si el “humanismo” de la Edad Moderna recuperó su confianza en el hombre y su capacidad, el “humanitarismo” del siglo XVIII lo erigió en el centro del discurso jurídico como la pieza esencial de toda comunidad política, y reclamó para él una serie de derechos y garantías jurídicas.”
[9] NUÑEZ PAZ, María Isabel. Causa honoris como privilegio penal y violencia económica sobre la madre infanticida. Un examen desde las fuentes romanas. Universidad de Oviedo. Clio & Crimen, N° 13. 2016, pp 32-33.
[10] CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte Especial. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 19.
[11] Ibídem, pág. 23.
[12] Si se desea ver un vastísimo análisis de Derecho comparado, consúltese la obra ya citada de GOLDSZTERN de REMPEL, Noemí E. Aborto honoris causa. Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales U.B.A. 1988.
[15] LLOBET RODRIGUEZ, Javier. Delitos en contra de la vida y la integridad corporal (Derecho Penal. Parte Especial I). Ediciones jurídicas Areté, San José, 1999, pág. 143.
[19] http://blog.uclm.es/cienciaspenales/files/2016/09/5generoyderechopenal11.elenalarrauri.pdf. Pág. 2.
[20] La Licda. Navas está haciendo referencia a la reciente reforma que sufrieron los artículos 71 (inclusión de un inciso g) y 72 (añadidura de un párrafo segundo), ambos del Código Penal, a través de los cuales se privilegian situaciones de vulnerabilidad por las que atravesaron las mujeres sentenciadas y cuyas vicisitudes deben tomarse en cuenta al momento de la imposición de la pena a determinar. La ley es la N° 9628 de 19 de noviembre de 2018.
[21] Refiriéndose al duelo pero de total aplicación a unas atenuantes –relativas al infanticidio- que se remontan al Código Penal de 1924. El delito de duelo en Costa Rica (análisis histórico-jurídico). Revista Judicial, San José, N° 101, setiembre 2011, pág. 99.
[22] https://www.camara.cl/pley/pdfpley.aspx?prmID=7643&prmTIPO=INICIATIVA /consultado el 23 de enero de 2020. Proyecto de ley para derogar los artículos del 404 al 409 del Código Penal chileno, que contenían la figura del duelo. Boletín N° 7448-2007.
[23] Op. cit., pág 108.
[24] Op. cit., pág. 144.
[25] Ver Acta Ordinaria N° 34 del martes 5 de noviembre de 2019 de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa. Observación aplicable igualmente al aborto honoris causa.
[26] CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, Editorial Astrea, Buenos Aires, 4ª edición, 1993, pp. 47-48.
[27] Delitos en contra de la Vida y la Integridad Corporal. Derecho Penal. Parte Especial. Pág 135.
OJ-26-2020
PROYECTO DE “DEROGATORIA DEL INCISO 4 DEL
ARTÍCULO 93, EL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 113 Y EL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO PENAL
(LEY PARA FORTALECER EL DERECHO A LA VIDA DE CADA NIÑO Y NIÑA)”.
Se solicita emitir criterio en relación con el expediente legislativo
N° 20.972.
“Derogatoria del
inciso 4 del artículo 93, el inciso 3 del artículo 113 y el artículo 120 del
Código Penal (Ley para Fortalecer el Derecho a la Vida de cada Niño y Niña)”.
El Licdo. José Enrique Castro Marín, Procurador Coordinador del Área
Penal de la Procuraduría General de la República, mediante Opinión Jurídica
OJ-26-2020 da respuesta a la solicitud remitida y concluye que en el caso del
Proyecto de Ley indicado, el cual tiene por objetivo la derogatoria
del inciso 4 del artículo 93, el inciso 3 del artículo 113 y el artículo 120 del
Código Penal, resulta
contradictorio que tratando de liberar a
las mujeres de concepciones sociales excesivas, se pretenda que se imponga una
pena más alta a las personas que incurran en los ilícitos antes señalados, ya
que al establecerse su derogatoria la conducta vendría a estar tipificada en
los artículos 118 y 119 del Código Penal, así como en el inciso 1) del numeral
112. El aumento de pena, pasando de un delito
atenuado a uno simple y/o agravado, no vendría a cambiar pensamientos sociales
respecto al honor sexual, porque ese no es su fin.
No es correcto comparar el desuso en que ha caído el duelo –que incluso
provocó su derogatoria- ni la ofensa al honor como causa eficiente de la
materialización de aquel, con la casi nula práctica del infanticidio y el
aborto honoris causa y la deshonra que se encuentra involucrada en los tipos
penales de los artículos 120 y el inciso 3) del 113, ambos del Código Penal.
Asimismo, concluye que no es posible sostener –con fundamentos sólidos-,
que la deshonra que siente la mujer de ver pérdida o conocida por propios y
extraños su ausencia de buena reputación sexual, acrecentada durante décadas
por costumbres sociales y culturales, por demás retrógradas y atávicas, hoy
esté en desuso.
Por
último sobre la derogatoria del inciso 3) del artículo 113 del Código Penal, ya
esta Oficina anteriormente se había pronunciado cuando se nos pidió opinión
sobre el proyecto de ley 19.432, que también buscaba la "Derogatoria del inciso
3) del artículo 113 de la Ley N° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970”; en
razón de ello, se emitió la Opinión Jurídica OJ-099-2017
del 28 de julio del 2017, a la cual se refiere sobre el tema.