Dictamen : 211 - del 19/07/2021
19 de julio de 2021
C-211-2021
Señora
Laura Castro Chaves
Presidenta de la Junta Directiva
Empresa de Servicios Públicos de Heredia
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. JDI-096-2021 de 8 de julio de 2021,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre “si sería jurídicamente posible la moción planteada por la Directora Odette Fonseca León para modificar el segundo párrafo del
artículo 6 del Reglamento Interno de la Junta Directiva de la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia.”
Ante ello, debe
decirse que el ejercicio de nuestra función consultiva y asesora se sujeta a
una serie de limitaciones y condiciones, fijadas en los artículos 3° inciso b)
y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
Al respecto, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que
el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre
temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir
cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser
resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013
del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de
abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
Con
base en lo anterior, debe indicarse que, lamentablemente, su gestión resulta
inadmisible. En primer término, porque, en atención del primer requisito
expuesto, no se está solicitando nuestro criterio sobre una duda jurídica como
tal, sino, más bien, sobre la viabilidad de aprobar o no una moción específica,
lo cual es una decisión que corresponde, en exclusiva, adoptar a la
administración activa, y que no puede ser englobada en el ejercicio de nuestra
función consultiva.
Nótese
que, sobre
la naturaleza de nuestra función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos
dispuesto que se trata de una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del
ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo
para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28
de junio de 2012, en similar sentido véanse los pronunciamientos nos.
C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).
En consecuencia, como
también hemos reiterado, no son consultables asuntos que deban ser decididos
por la administración activa, pues no es propio de nuestro rol verter ese tipo
de juicios. Con un eventual pronunciamiento al respecto, estaríamos
sustituyendo a la administración en la adopción de valoraciones y decisiones
que solo a ella corresponde. (Véanse los dictámenes nos. C-026-2015 de
17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-085-2016 de 25 de
abril de 2016, C-243-2020 de 25 de junio de 2020).
Si para resolver ese asunto, o cualquier otro, la
administración activa tiene dudas acerca de las normas o institutos jurídicos
que resulten aplicables, o la forma en la que determinadas normas deben
interpretarse, puede requerir nuestro criterio sobre esas dudas jurídicas
generales, para luego utilizar nuestro criterio jurídico general como insumo
para resolver el asunto concreto o tomar las decisiones que correspondan.
Entonces, no es posible trasladar a la Procuraduría
una moción como la presentada para que la valore y determine si ésta es viable
o no, es decir, no es posible trasladar a la Procuraduría una decisión que sólo
corresponde a la administración activa.
Luego,
en virtud del tercer requisito expuesto y dado el carácter vinculante que
el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a los dictámenes, es lógico que
la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la
consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud
de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen
vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se
encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de
solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor. Lo anterior, lejos de ser
una mera formalidad, pretende garantizar que el jerarca correspondiente valoró
la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un
tema específico. (Véanse nuestros dictámenes nos. (C-044-2016 de 29 de febrero de
2016, C-315-2019 de 30 de octubre de 2019, C-366-2019 de 11 de diciembre de
2019, C-006-2020 de 9 de enero de 2020, entre otros).
En el caso de
que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un
acuerdo, el legitimado para requerir nuestro criterio. Entonces, aunque se
autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe citarse
el acuerdo del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se
determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes
Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010,
C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020).
En virtud de la trascendencia que
para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior,
lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado
correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro
criterio vinculante sobre un tema específico.
En
esta ocasión, aunque la consulta está siendo formulada por la Presidenta de la
Junta Directiva, en nombre de ese órgano, no se cita el acuerdo mediante el
cual se decidió requerir nuestro criterio y se fijaron los términos de la
consulta.
Por
todo lo expuesto, su consulta es inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
Conforme con lo indicado, se archiva la consulta. Para
que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los
requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-211-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CASO CONCRETO. DECISIÓN
PENDIENTE DE ADOPTAR. ÓRGANO COLEGIADO LEGITIMADO PARA CONSULTAR.
La
presidente de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia
requirió nuestro criterio sobre “si sería
jurídicamente posible la moción planteada por la Directora Odette Fonseca León
para modificar el segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento Interno de la
Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia.”
La Procuraduría, en dictamen
C-211-2019 de 19 de julio de 2021, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez, declaró inadmisible la consulta porque:
No es posible trasladar a la Procuraduría una moción como la
presentada para que la valore y determine si ésta es viable o no, es decir, no
es posible trasladar a la Procuraduría una decisión que sólo corresponde a la
administración activa.
Si para resolver ese asunto, o cualquier otro, la administración
activa tiene dudas acerca de las normas o institutos jurídicos que resulten
aplicables, o la forma en la que determinadas normas deben interpretarse, puede
requerir nuestro criterio sobre esas dudas jurídicas generales, para luego
utilizar nuestro criterio jurídico general como insumo para resolver el asunto
concreto o tomar las decisiones que correspondan.
Aunque la consulta está siendo formulada por la
Presidenta de la Junta Directiva, en nombre de ese órgano, no se cita el
acuerdo mediante el cual se decidió requerir nuestro criterio y se fijaron los
términos de la consulta.