Dictamen : 208 - del 16/07/2021
16 de julio de 2021
C-208-2021
Señor
Erwen Masís Castro
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. EMC-826-2021 de 14 de julio de 2021,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre a quién corresponde firmar, en
representación del Estado, una escritura pública de donación de la finca de la
provincia de Alajuela no. 42704, y si se requiere autorización legislativa para
que el Estado done ese bien a la Municipalidad de Poás.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Un
aspecto importante que debe señalarse es que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de
la Ley de
la Jurisdicción Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que
el ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple de
información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un
criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de
diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la
Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de
noviembre de 2019, dispuso:
“En este
nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de
la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones
expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta
así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay
razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
Para el ejercicio de nuestra
competencia consultiva, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como
Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la
función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún
tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
Tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de
la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar
la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite
el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto
de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule. (Véanse
nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017
de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de
abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de
2020, entre otros).
De
ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la
Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos.
OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010,
OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).
Con
base en lo anterior, debe advertirse que su solicitud no se enmarca bajo el
deber de rendición de cuentas, el deber de probidad, ni el principio de
legalidad, como se indica en su nota. Al contrario, con base en esos
principios, la Procuraduría no puede desviar el ejercicio de sus funciones a
fines no previstos en la ley ni desatender los requisitos de admisibilidad de
las consultas.
Uno de esos requisitos que se
extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las
interrogantes planteadas versen sobre temas jurídicos generales, sin que se
cuestionen casos concretos o actos administrativos específicos, pues
pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la
toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos
corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Al
respecto, hemos dispuesto que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos
generales, lo cierto es que se nos
invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.
Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de
juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un
eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la
administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde,
en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente
público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en
OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre
muchos otros).
En esta ocasión, resulta claro que el objeto de la
consulta es que nos refiramos a un caso concreto, específicamente, a la posible
donación de la finca de la provincia de Alajuela número 42704, propiedad del
Estado.
Por tanto, de dar respuesta a su consulta, estaríamos refiriéndonos a un
asunto concreto, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función
consultiva y es un impedimento para rendir nuestro criterio, aunque la
solicitud provenga de un diputado o diputada de la República. (En similar
sentido, véanse los pronunciamientos nos. OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
OJ-074-2017 de 20 de junio de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y
C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, C-172-2021
de 27 de junio de 2021).
En consecuencia, la consulta es
inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos impedidos para rendir el
criterio solicitado.
Sin embargo, con el fin de
colaborar con su gestión, tómese en cuenta lo señalado en el artículo 3° inciso
c) de nuestra Ley Orgánica y lo dispuesto en los pronunciamientos nos.
OJ-009-2018 de 23 de enero de 2018, OJ-138-2016 de 16 de noviembre de 2016,
OJ-188-2014 de 19 de diciembre de 2014 y C-252-2001 de 20 de setiembre de 2001
(accesibles en el sitio web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/),
relacionados con el tema objeto de su consulta.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-208-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CONSULTAS DE DIPUTADOS.
CASO CONCRETO.
El Diputado Erwen Masís, requirió
nuestro criterio sobre a quién corresponde firmar, en representación del
Estado, una escritura pública de donación de la finca de la provincia de
Alajuela no. 42704, y si se requiere autorización legislativa para que el
Estado done ese bien a la Municipalidad de Poás.
La Procuraduría, en dictamen
C-208-2021 de 16 de julio de 2021, declaró inadmisible la consulta, porque:
En esta ocasión, resulta claro
que el objeto de la consulta es que nos refiramos a un caso concreto,
específicamente, a la posible donación de la finca de la provincia de Alajuela
número 42704, propiedad del Estado.
Por
tanto, de dar respuesta a su consulta, estaríamos refiriéndonos a un asunto
concreto, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva y
es un impedimento para rendir nuestro criterio, aunque la solicitud provenga de
un diputado o diputada de la República. (En similar sentido, véanse los
pronunciamientos nos. OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, OJ-074-2017 de 20 de
junio de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de
2019, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, C-172-2021 de 27 de junio de 2021).