Dictamen : 038 - del 04/02/2020
04 de febrero
de 2020
C-038-2020
Licenciada
Fanny Maribel
Arce Alvarado
Auditora
Interna
Instituto
Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio
JD-INTA-213-2019 de 18 de octubre de 2019, reasignado a mi persona el 21 de
enero de los corrientes.
En el oficio JD-INTA-213-2019 de 18
de octubre de 2019, la auditora del Instituto Nacional de Innovación y
Transferencias de Tecnología Agropecuaria nos consulta diversas cuestiones
relacionadas todas con las competencias de la Junta Directiva de aquel
Instituto para solicitar la apertura de procedimientos administrativos de
carácter disciplinario.
Específicamente, la auditoría
requiere que determinemos si el Ministro de Agricultura y Ganadería tiene la
competencia, en su condición de órgano decisor, para apartarse de un acuerdo de
la Junta Directiva del Instituto solicitándole la apertura de un procedimiento
administrativo contra titulares subordinados por el incumplimiento de sus
deberes. Asimismo, consulta si el dicho Ministro tiene la competencia para
brindarles a los supuestos responsables un plazo para informar sobre las
acciones realizadas, a pesar de que la Junta Directiva del Instituto haya
pedido ya la apertura de un procedimiento administrativo en su contra. De
seguido, consulta que condiciones debería cumplir la resolución que
eventualmente emita el Ministro pidiendo aquellos informes. Finalmente,
consulta sobre el momento a partir del cual debe comenzar a contarse el plazo
de prescripción del ejercicio de la potestad sancionatoria. Esto considerando
que el órgano decisor para el caso del Instituto no es su Junta Directiva sino
el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Con el propósito de evacuar la
consulta planteada, se ha estimado oportuno hacer las siguientes
consideraciones:
A.
EN GENERAL SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS AUDITORÍAS INTERNAS.
La consulta que nos ocupa ha sido
planteada por el señor Auditora Interna al amparo de lo dispuesto por el artículo
4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a
los auditores para consultar directamente.
Luego debe señalarse que, por
regla general, la facultad de consultar a la Procuraduría General está
reservada, en principio, a los jerarcas de la administración pública. Sin
embargo por reforma incorporada por la Ley General de Control Interno, N.° 8292
de 31 de julio de 2002, se legitimó a los auditores internos para consultar de
forma directa.
Es importante precisar que esa
facultad de consultar que se otorgó a
los auditores internos, tiene una finalidad, más bien, específica, sea
proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad
de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano
Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma
más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de
la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores
internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de
carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración
que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría
interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto,
importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018;
“Es conocido que el artículo 45.c de la Ley
General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General para otorgarle a los
auditores internos, la facultad de consultar directamente a este Órgano
Superior Consultivo.
Ahora bien, es importante precisar que esa
facultad de consultar que se otorgó a
los auditores internos - que el
citado artículo 4° de la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una finalidad,
más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno
cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y
autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita
ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es
decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le
provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un
criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le
aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que
la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de
auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015
de 2 de marzo de 2015:
En efecto, conviene señalar que esa
facultad de consultar de los auditores está circunscrita a la competencia de
éstos y al ámbito de competencias del organismo que controla y del cual forma
parte. Al respecto, conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de
octubre de 2005:
Conforme lo expuesto, la facultad de
consultar está referida a la competencia de auditor, y al ámbito de las
competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se
encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. (Ver
también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en
diversos pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003,
C-174-2003 de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004
de 2 de julio de 2004, Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003
y C-144-2004 del 12 de mayo del 2004.)
Es decir que la facultad de consultar de
los auditores internos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General prevé, tiene por objeto que éstos cuenten con la posibilidad de obtener
un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior
Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz
sus funciones de control y validación.
Es decir que la finalidad de la facultad
que el artículo 4 en comentario le provee a los auditores internos consiste en
que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el
régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para
efectos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con
su labor de auditoría.”
Conviene, entonces, reiterar lo
dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que la facultad
de los auditores de consultar a la Procuraduría General es para efectos del
ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera el dictamen
C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la Procuraduría General emita
por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de
vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación,
pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual
dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad
de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente
por lo cual, como se ha denotado también en el dictamen C-48-2018, los
auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración
del dictamen que se les emita. Lo cierto es que si bien el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, le permite a los auditores internos
consultar directamente, sin embargo éstos carecen de las atribuciones necesarias
para realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme
lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.
Así las cosas, es oportuno enfatizar
que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella
que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de
consultar está, pues, referida a la competencia del auditor y al ámbito de las
competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se
encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. En este sentido, se transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de
2019 – el cual reitera los dictámenes C--042-2008 del 11 de febrero de 2008,
C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y
C-043-2019 de 20 de febrero de 2019- :
“En reiteradas ocasiones hemos indicado que la
facultad de consultar que tienen los auditores internos está limitada a su
ámbito de acción y a las competencias del órgano que controla, es decir, no
pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos externos al
órgano en el cual ejerce su función.
Concretamente, hemos dispuesto:
“Si bien es cierto, la reforma realizada al artículo 4
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a las
auditorías internas dirigir consultas directamente a este Órgano Asesor,
también es cierto que dichas consultas no están exentas del cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha dicho:
«La circunstancia de que se legitime que el Auditor
Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no significa que las
consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de
admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la
admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su
propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos
que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las
consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que
definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por
la jurisprudencia administrativa.
…Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está
referida a la competencia de auditor y al ámbito de las competencias del
organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los
auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.»
(Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).
Al tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría
ha estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar
ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en
la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.” (Dictamen C-042-2008 del 11 de febrero de
2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1° de junio
de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de
2019, entre otros).
Así las cosas, se ha entendido que
las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al
contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la
respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.
Importa remarcar que la facultad de
los auditores para consultar debe responder al interés público e institucional
siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal
o donde tenga un interés directo. Se transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de
agosto de 2015:
“Está fuera de duda que el artículo 4, párrafo
segundo, permite a los auditores internos consultar, de forma directa, a la
Procuraduría General de la República. Esta facultad de las auditorías internas
es muy relevante para el ejercicio de las competencias de las auditorías
internas.
No obstante, debe remarcarse que, en general, la
facultad para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos
e institucionales. Esta premisa se aplica también a la facultad de consultar de
los auditores.
En consecuencia con lo anterior, se ha entendido que
la facultad de consultar a la Procuraduría General no debe ser ejercida para
evacuar asuntos de interés propio y personal.”
Debe apuntarse que la jurisprudencia
administrativa de la Procuraduría General ha anotado que la imprecisión en el
objeto consultado es general una causal de inadmisibilidad que se aplica tanto
a los jerarcas de la administración activa como a los auditores internos. Esto
en el tanto la imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda
jurídica del consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el dictamen
C-136-2006 de 3 de abril de 2006:
“el meollo de la imposibilidad para ejercer nuestra
competencia consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que subyace en
la consulta. Ello porque no es dable inferir
a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la conformación de un
órgano director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción de los
procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de
procedimiento”
Ahora bien, conviene señalar que la presente consulta además de versar
claramente sobre la interpretación de las normas jurídicas que integren el
régimen jurídico aplicable al Instituto Nacional de Innovación y Transferencia
de Tecnología Agropecuaria, por lo que es claro que la gestión se relaciona de forma directa con las
competencias de las auditorías internas. Así la Consulta es admisible.
B.
EN ORDEN AL ORGANO TITULAR DE LA COMPETENCIA
DISCIPLINARIA PARA SANCIONAR A LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN
Y TRANSFERENCIAS EN TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
El artículo 1 de la
Ley N.° 8149 de 5 de noviembre de 2001, Ley del Instituto Nacional de Innovación
y Transferencias en Tecnología Agropecuaria ha otorgado a dicho Instituto, la
naturaleza de órgano de desconcentración máxima, especializado en investigación
y adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Además, le ha reconocido
personalidad jurídica instrumental. Tal y como se ha denotado en el dictamen
C-009-2003 de 20 de enero de 2003, la competencia desconcentrada que se le ha
otorgado al Instituto le ha reconocido un amplio poder de decisión, pero en una
materia determinada, sea la investigación en materia agropecuaria. Se
transcribe, en lo conducente, el dictamen C-009-2003 recién citado:
“El Instituto Nacional de Innovación
Tecnológica se crea con el objeto de fomentar la investigación tecnológica en
el sector agropecuario, de manera de favorecer el desarrollo del sector. Para
lo cual tendría que realizar investigaciones de interés social, sin perjuicio
de que realizara investigaciones particulares y vendiera sus servicios.
Es
de advertir que el interés del legislador no fue crear un ente descentralizado,
como tal independiente respecto del Poder Ejecutivo. Por el contrario, del
artículo 1ª de la Ley resulta claramente que el INTA es un órgano del
Ministerio de Agricultura y Ganadería. El legislador le categoriza como un
órgano de desconcentración máxima, lo que implica que le ha sido transferido un
amplio poder de decisión en una materia determinada; en este caso la
investigación en materia agropecuaria. El Instituto debe generar, investigar,
innovar y validar, así como difundir tecnología agropecuaria.” (Ver también el
dictamen C-235-2003 de 1 de agosto de 2003)
Ahora bien, no obstante que el Instituto
Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria sea un órgano
desconcentrado en grado máximo, es claro que sus funcionarios deben estar
incorporados al régimen de Servicio Civil y por tanto, deben considerarse como
integrados en la Administración Central del Estado. Se transcribe, al efecto,
lo dicho en el dictamen C-120-2008 de 17 de abril de 2008:
“A efecto de pronunciarnos sobre el punto
que interesa, debemos indicar que el artículo 1° de la Ley del Instituto
Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), n.°
8149 de 5 de noviembre de 2001, dispone que ese Instituto es un órgano de desconcentración
máxima adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por lo que es parte
de la Administración Central del Estado.
Como consecuencia de lo anterior, sus servidores regulares deben estar
sujetos al Régimen de Servicio Civil, situación que ya había sido puesta de
manifiesto por la Autoridad Presupuestaria en su oficio STAP-1985-06 del 1° de
agosto de 2006.”
Luego, el artículo 14.a
de la Ley N.° 8149 podría inducir a creer que el jefe superior de los
funcionarios del Instituto es su Director Ejecutivo. Empero, el alcance del artículo 14.a en
comentario, ha sido aclarado en la Opinión Jurídica OJ-66-2005 de 26 de mayo de
2005 en la cual se ha precisado que aquella norma legal debe ser interpretada y
aplicada de modo conforme con el numeral 140.2 de la Constitución, de tal
manera que se ha de entender que como el Instituto se encuentra orgánicamente
ubicado dentro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, es el Ministro del
ramo el superior jerárquico del personal de esa dependencia y no el Director
Ejecutivo. Esto sin perjuicio de que este último órgano funcione como jerarca
inmediato de los funcionarios. Al respecto, se transcribe la OJ-66-2005:
“Asímismo, en la medida en que el numeral
14, inciso a) de la citada Ley Nº 8149 y el 28, inciso a) de su Reglamento,
designan al Director Ejecutivo como “el jefe superior del personal de todas las
dependencias del Instituto”, con la salvedad del auditor externo e interno,
estimamos que ello igualmente excede irrazonablemente la naturaleza desconcentrada
que, como órgano del Ministerio de Agricultura y Ganadería, tiene.
Es cierto que el legislador ordinario puede
regular la relación de servicio establecida en el Estatuto de Servicio Civil, e
incluso exceptuar su aplicación en algunos casos en que ello estuviera estricta
y razonablemente justificado. Pero en todo caso, el legislador no puede
transgredir las normas y lo principios que la Constitución le ha impuesto como
límite en materia de empleo público. Y cabe advertir entonces, que la
Constitución es clara y expresa en conferirle al Poder Ejecutivo en sentido
estricto, el nombramiento y remoción, con sujeción a los requisitos previstos
por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de sus dependencias
(art. 140, inciso 2 y 20). De allí nace una indiscutible relación jerárquica,
en la que el Ministro del ramo, como órgano jerárquico superior del respectivo
Ministerio, podrá ejercer sobre sus empleados subordinados, la potestad
disciplinaria. Tal y como lo ha advertido la Sala Constitucional, “(...) el
derecho disciplinario presupone una relación de subordinación entre el órgano
sometido a la disciplina y el órgano que la establece o aplica, más que para
castigar, para corregir, e incluso educar al infractor de la norma, de ahí el
carácter correctivo de las sanciones disciplinarias (...)” (Resolución Nº
5594-94 de las 15:48 horas del 27 de setiembre de 1994, confirmada en la
resolución Nº 2004-10227de las 15:56 horas del 21 de setiembre de 2004).
Por las razones dadas, y como el INTA se
encuentra orgánicamente ubicado dentro del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, es el Ministro del ramo el jefe superior del personal de esa
dependencia y no el Director Ejecutivo; a lo sumo, el Viceministro sería el
superior jerárquico inmediato de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio
de las potestades del Ministro al respecto (art. 47, inciso 4) de la Ley
General y artículo 3º del decreto ejecutivo Nº 26431 de 2 de octubre de 1997,
Reglamento a la Ley Orgánica del MAG). Y por ello cabe enfatizar que la
desconcentración no presupone la constitución de un régimen de empleo público
segregado o diverso del Estatutario (Pronunciamiento C-274-2003 de 17 de
setiembre de 2003 y resolución Nº 4588-97 de las 15:48 horas del 5 de agosto de
1997, Sala Constitucional).”
Así y tal y como se
ha señalado en la OJ-66-2005, es claro que en el tanto el Ministro de
Agricultura y Ganadería es el superior jerárquico del personal del Instituto, y
de acuerdo con el artículo 102.c de la Ley General de la Administración Pública,
corresponde a aquel la titularidad de la competencia para ejercer la potestad
disciplinaria sobre dichos funcionarios.
C.
SALVO EN EL CASO DEL DIRECTOR
EJECUTIVO, LA JUNTA DIRECTIVA NO TIENE ATRIBUCIONES EN MATERIA DISCIPLINARIA.
No cabe duda entonces
de que corresponde al Ministro de Agricultura y Ganadería, en su condición de
superior jerárquico, ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios
del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.
De seguido, debe
indicarse que a pesar de que la Junta
Directiva del Instituto ejerce la máxima dirección del órgano desconcentrado
propiamente en la materia especializada desconcentrada – Conforme el artículo
12 de la Ley N.° 8149 dicha Junta define, aprueba e implementa las políticas y
estrategias de desarrollo del Instituto -; lo cierto es que la Ley no le ha
dado atribuciones, salvo para los casos del Auditor Interno y del Director
Ejecutivo, para ejercer como jerarca inmediato de los funcionarios. Esta
función, por ministerio del artículo 14.a de la Ley N.° 8149 está reservada,
por el contrario, para el Director Ejecutivo y por tanto, es a este órgano
unipersonal al que le corresponde, por regla general, elevar al Ministro de
Agricultura y Ganadería los informes y recomendaciones en orden a decidir la
procedencia o no de abrir investigaciones preliminares o procedimientos
administrativos contra funcionarios del Instituto.
Debe reiterarse. Por
vía de excepción y en virtud de lo dispuesto en los incisos f) y J) del
artículo 12, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Innovación y
Transferencia en Tecnología Agropecuaria solamente tiene competencias para
elevar recomendaciones e informes en materia disciplinaria para el caso de que
se imputen eventuales infracciones al Director Ejecutivo y o al Auditor
Interno.
Luego, debe indicarse
que es claro que los informes y recomendaciones que en materia disciplinaria
eleven el Director Ejecutivo o la Junta
Directiva, según sea el caso, al Ministro
de Agricultura y Ganadería carecen, pues la Ley no se los hado, de un efecto vinculante que determine el
contenido de la decisión del jerarca ministerial, por lo que es evidente que el
Ministro como titular de la competencia disciplinaria, puede apartarse de la recomendación tomando
medidas no previstas en ellas, verbigracia pedir informes adicionales incluso
al funcionario concernido, y aún rechazar la recomendación. Se hace la
advertencia, sin embargo, que sin perjuicio de lo anterior y para el caso de infracciones
imputables exclusivamente al auditor interno, el señor Ministro debe seguir el
procedimiento previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
Finalmente, debe
insistirse en lo dicho en el dictamen
C-254-2019 de 4 de setiembre de 2019 – que reitera lo dicho en el dictamen C-205-2010 de 4 de octubre de 2010 - en el
sentido de que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa , por regla
general –salvo la existencia de normativa especial al efecto -, el punto de partida para comenzar a contar el plazo de
prescripción dentro del cual es válido que la administración ejerza la potestad disciplinaria, es aquél
momento en que, por denuncia o informe preliminar que recomiende la apertura de
un procedimiento administrativo disciplinario, el jerarca o el funcionario
competente para incoar el procedimiento
respectivo - en este caso el Ministro de Agricultura y Ganadería - conozca de manera precisa los hechos y las
personas presuntamente involucradas en la supuesta comisión de la falta
endilgada.
- CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo
expuesto, se concluye que el Ministro de
Agricultura y Ganadería como titular de la competencia disciplinaria en
relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Innovación y
Transferencia en Tecnología Agropecuaria,
puede apartarse de los informes y
recomendaciones que en materia disciplinaria eleven el Director
Ejecutivo o la Junta Directiva, según
sea el caso, pues dichas recomendaciones
carecen de un efecto vinculante que determine el contenido de la decisión del
jerarca ministerial. Así el Ministro de Agricultura y Ganadería puede apartarse
de las recomendaciones elevadas a su conocimiento, tomando medidas no previstas
en ellas, verbigracia pedir informes adicionales incluso al funcionario
concernido, y aún rechazar la respectiva recomendación.
Asimismo, se reitera
que el punto de partida para comenzar a contar el plazo de
prescripción dentro del cual es válido que la administración ejerza la potestad disciplinaria, es aquél
momento en que, por denuncia o informe preliminar que recomiende la apertura de
un procedimiento administrativo disciplinario, el jerarca o el funcionario
competente para incoar el procedimiento
respectivo - en este caso el Ministro de Agricultura y Ganadería - conozca de
manera precisa los hechos y las personas presuntamente involucradas en la
supuesta comisión de la falta endilgada.
Atento
se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JAOA/dsa
C-038-2020
GENERALIDADES
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR EL AUDITOR INTERNO.EN
ORDEN AL ORGANO TITULAR DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA PARA SANCIONAR A LOS
FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN Y TRANSFERENCIAS EN
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA. SALVO EN EL CASO DEL DIRECTOR EJECUTIVO, LA JUNTA
DIRECTIVA NO TIENE ATRIBUCIONES EN MATERIA DISCIPLINARIA.
Mediante oficio N°
JD-INTA-213-2019 de 18 de octubre de 2019 la Auditoría Interna del Instituto
Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria nos consulta
si el Ministro de Agricultura y Ganadería tiene la competencia, en su condición
de órgano decisor, para apartarse de un acuerdo de la Junta Directiva del
Instituto solicitándole la apertura de un procedimiento administrativo contra
titulares subordinados por el incumplimiento de sus deberes, si el Ministro tiene
la competencia para brindarles a los supuestos responsables un plazo para
informar sobre las acciones realizadas, a pesar de que la Junta Directiva del
Instituto haya pedido ya la apertura de un procedimiento administrativo en su
contra, las condiciones debería cumplir la resolución que eventualmente emita
el Ministro pidiendo aquellos informes y el momento a partir del cual debe
comenzar a contarse el plazo de prescripción del ejercicio de la potestad
sancionatoria, considerando que el
órgano decisor para el caso del Instituto no es su Junta Directiva sino el
Ministro de Agricultura y Ganadería.
El órgano fiscalizador interno
plantea la consulta al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los auditores
para consultar directamente a este órgano.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante el dictamen C-038-2020, el Lic.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el
Ministro de Agricultura y Ganadería como titular de la competencia
disciplinaria en relación con los funcionarios del Instituto Nacional de
Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, puede apartarse de los informes
y recomendaciones que en materia disciplinaria eleven el Director Ejecutivo o
la Junta Directiva, según sea el caso, pues dichas recomendaciones carecen de
un efecto vinculante que determine el contenido de la decisión del jerarca
ministerial. Así el Ministro de Agricultura y Ganadería puede apartarse de las
recomendaciones elevadas a su conocimiento, tomando medidas no previstas en
ellas, verbigracia pedir informes adicionales incluso al funcionario
concernido, y aún rechazar la respectiva recomendación.
- Asimismo, se reitera que el
punto de partida para comenzar a contar el plazo de prescripción dentro del
cual es válido que la administración ejerza la potestad disciplinaria, es aquél
momento en que, por denuncia o informe preliminar que recomiende la apertura de
un procedimiento administrativo disciplinario, el jerarca o el funcionario competente para incoar el
procedimiento respectivo - en este caso
el Ministro de Agricultura y Ganadería - conozca de manera precisa los
hechos y las personas presuntamente involucradas en la supuesta comisión de la
falta endilgada.