Opinión Jurídica : 117 - del 20/07/2021
20 de julio de
2021
OJ-117-2021
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-CJ 22.477-0121-2021, de fecha 24 de junio de 2021, mediante el cual nos informa que dicha
Comisión Permanente, en sesión No. 4 de 22 de junio recién pasado, aprobó moción para consultarnos el texto base
del proyecto denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, N°2 DEL 27 DE AGOSTO DE
1943 Y SUS REFORMAS”, tramitado
bajo el expediente legislativo No. 22.477, publicado en la Gaceta 81
del 28 abril del 2021 y se
acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar
la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico;
labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-009-2020, de 13 de
enero de 2020 y OJ-055-2021 de 8 de marzo de 2021).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado, teniendo como base nuestro
criterio no vinculante, contenido en la OJ-076-2020 de 02 de junio de 2020,
sobre una propuesta legislativa similar –la
No. 20.307-, en todo aquello atinente al presente texto sustitutivo. Y para
ello, desde el punto de vista expositivo, seguiremos el orden cronológico del
articulado del proyecto.
II.- Proyecto de Ley consultado No. 22.477.
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, N.° 2
DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO
ÚNICO- Para que se el artículo 75 del Código de Trabajo, N°2 del 27 de agosto
de 1943 y en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 75-
La suspensión
temporal de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día
en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la
Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente
autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los
tres días posteriores al ya mencionado. Dicha suspensión no podrá
extenderse por más de tres meses contados a partir del momento en el que surte
efecto; los cuales serán prorrogables por una única vez, siempre que se realice
una inspección por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se
acredite la permanencia de las razones que justificaron la medida inicial.
La medida
deberá ser de mutuo acuerdo entre las partes. En caso de que la persona trabajadora rechace la medida de suspensión
contractual, la medida no será procedente, procediendo la terminación de la
relación contractual con responsabilidad patronal.
La suspensión
temporal de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día
en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la
Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente
autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los
tres días posteriores al ya mencionado.
En los dos
primeros casos previstos en el artículo anterior la prueba correrá a cargo del
patrono y en el tercero a cargo de los familiares o sucesores de éste, y se
hará por medio de todos los atestados e investigaciones que exijan las
respectivas autoridades.
Si la
Inspección General de Trabajo o sus representantes llegaren al convencimiento
de que no existe la causa alegada, o de que la suspensión es injustificada,
declararán sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan
ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con responsabilidad
para el patrono.
Rige a partir
de su publicación.”
Conforme a la
exposición de motivos, con la iniciativa legislativa se busca fortalecer
debilidades identificadas en nuestra legislación vigente, fijándole un plazo
máximo –de seis meses- a la medida de
suspensión contractual laboral y prever que puede adoptarse por mutuo acuerdo
entre patronos y trabajadores, de lo contrario, habría lugar a la terminación
de la relación con responsabilidad patronal.
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
En términos generales, según refieren la doctrina y la jurisprudencia
laboral imperante en nuestro medio, uno de los principios básicos del Derecho
laboral es el de la continuidad o permanencia, según el cual, la tendencia es a la estabilidad o conservación del contrato o relación
de trabajo. Y por ello, el ordenamiento jurídico nacional contiene
manifestaciones expresas de dicho principio, al preferir, por ejemplo, el
contrato por tiempo indefinido respecto del pactado a plazo o por tiempo
determinado (ver artículos 26, 27, 30 incisos c) y d), del Código de Trabajo),
haciendo prevalecer la continuidad del contrato antes que su ruptura; en
supuestos de licencias, descansos, enfermedades, prórroga o renovación, u otras
causas análogas, según se prevé en el párrafo segundo del artículo 153 del
citado código. Asimismo, la fijación de causas expresas que regulan
la “suspensión” del contrato de trabajo constituye una manifestación del
relacionado principio; pues, por la suspensión se pretende la conservación del contrato
antes que su extinción. Admitiéndose entonces que la “suspensión”,
consistente en la paralización de los efectos del contrato de trabajo, puede
ser absoluta o relativa, según sea bilateral o unilateral la suspensión de las
obligaciones principales concernidas. Y por ello el artículo 73 del Código de
Trabajo es claro en señalar que la “suspensión” de los contratos no implica su
terminación ni extingue los derechos y las obligaciones que de éstos derivan. El artículo
74 prevé algunas de las causas por las cuales procede la suspensión temporal de
los contratos de trabajo, sin responsabilidad para ninguna de las partes. El primer supuesto se refiere a la falta de
materia prima, siempre que tal hecho no sea imputable al empleador. La suspensión también puede disponerse por
fuerza mayor o caso fortuito, cuando ello traiga como consecuencia necesaria,
inmediata y directa la suspensión del trabajo.
Luego, la muerte o incapacidad del empleador también están previstas
como causales de suspensión cuando, de igual forma, conlleve la suspensión del
trabajo. Pero para que la suspensión surta efectos, según lo establece el
artículo 75, dentro del plazo de tres días posteriores a aquél en que ocurrió
el hecho que suscitó la suspensión, debe iniciarse un procedimiento ante la
Inspección de Trabajo, a los efectos de comprobar la causa en que se
funda. Luego, en el artículo 78
siguiente se prevé también como causal de suspensión el arresto o la prisión
preventiva que se imponga al trabajador, cuando medie sentencia absolutoria y
la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desarrollo de sus
labores, por un período no mayor de tres meses -artículo 79- (Dictamen C-030-2018, de 5 de febrero de 2018. Y entre otras muchas, las
resoluciones Nos. 516-2003 de las 09:30 hrs. del 1 de octubre de 2003 y
776-2005 de las 10:00 hrs. del 14 de setiembre de 2005, ambas de la Sala
Segunda). En suma, la suspensión laboral no sólo se da en supuestos muy
heterogéneos, sino que también puede darse por períodos predeterminados o
esporádicos, obedecer a causas extrínsecas o intrínsecas y producir variados
efectos (Dictamen C-073-2021, de 12 de marzo de 2021).
Y en lo que interesa
comentar, conforme a la doctrina laboral [1],
son características esenciales de la figura la temporalidad y la causalidad.
Con la temporalidad se alude el hecho de que la suspensión del contrato laboral
es un fenómeno temporal, transitorio y provisorio, en virtud del cual se
paralizan los efectos de la relación jurídica durante un lapso, aunque no
necesariamente determinado, determinable, y no permanentemente. Y esta viene
dada por la misma esencia de los supuestos concretos que la causan –en lo que interesa: la falta de materia
prima, la fuerza mayor o el caso fortuito, así como la muerte o incapacidad del
patrono (art. 74 del Código de Trabajo)- y que encierran dentro de sí una
idea de provisionalidad en su existencia, por imposibilidades temporales
breves. Natural consecuencia de la temporalidad
es que, al desaparecer la causa, concluye automáticamente la suspensión del
contrato y se reanudan de modo subsecuente las obligaciones. Así, una vez que desaparece la causal que originó la suspensión,
el contrato vuelve a producir todos sus efectos. De modo que la temporalidad
hace que el fenómeno de la suspensión tenga un límite en sí mismo; esto es, que
no se extienda indefinidamente a través del tiempo, ya que en ese caso
necesariamente se produciría la extinción o terminación del contrato de
trabajo.
Ahora bien, partiendo de
que el primer y principal efecto o consecuencia de la suspensión, por correlato
natural de la cesación del trabajo es la del pago remuneratorio, ello
representa una opción difícil para los trabajadores, puesto que dejan de
percibir su salario por tiempo determinado. Por lo que algunas legislaciones
comparadas han optado por el establecimiento de un límite temporal de la
suspensión del contrato laboral, como un fenómeno que busca proteger al
trabajador, poniendo en segundo término los intereses patronales. Límite cuya
concreción exacta y específica a nivel positivo –como ahora se plantea- supone la aplicación de un criterio
cuantitativo, en razón del cual, por un tiempo prudencial o máximo, legalmente
previsto, la relación de trabajo puede suspenderse. De lo contrario, una vez
superado aquél no queda más que la terminación del vínculo jurídico con
responsabilidad patronal.
Y en ese sentido, la regulación positiva comparada [2]
nos ofrece gran diversidad en la determinación de un criterio temporal definido
respecto de duración de la suspensión contractual en lo laboral –Colombia: 120 días; Argentina: 75 días; El
Salvador: 9 meses; Panamá: 1 mes; República Dominicana: 90 días; Venezuela: 60
días-; superados los topes –en donde
los haya- habrá lugar a la terminación del contrato de trabajo con
responsabilidad patronal.
Conforme a lo expuesto, si bien la temporalidad de la
suspensión del contrato laboral está actualmente determinada por las causas que
puedan producirla, lo cierto es que si, en consideración de los principios
protector y de seguridad jurídica, el legislador opta por introducir a nivel
jurídico positivo la determinación de un criterio cuantitativo temporal, como
el ahora propuesto, y durante el cual, la situación suspensiva va a tener
eficacia limitada, ello es una opción jurídicamente válida entre todo un
abanico de posibilidades que cabe dentro de la libertad de configuración
normativa que tiene ese Poder de la República en el ejercicio inagotable de la
potestad legislativa.
Por ser la creación de la ley una decisión eminentemente
política, ninguna autoridad –ni siquiera este Órgano Superior Consultivo-,
puede examinar, a partir de criterios políticos, la valoración política que el
legislador intente plasmar o plasme en la ley. En consecuencia, si el
legislador considera que, ante las deficiencias de la legislación vigente, debe
fijar un plazo máximo –de seis meses-
a la medida de suspensión contractual laboral, esa es una valoración
estrictamente política que no nos concierne discutir ni cuestionar; a fin de
cuentas, la aprobación o no de los presentes proyectos de ley, es un
asunto de política legislativa. Eso sí, deberá procurar que la medida adoptada
sea jurídicamente razonable y proporcional, de manera que el plazo que
establezca no sea, por un lado, demasiado breve o fugaz, y por el otro,
demasiado amplio o extensivo, porque podría generar con ello inestabilidad e
inseguridad jurídica en el mercado de trabajo.
Por último, partiendo del texto propuesto, recomendamos
mejorar su redacción, pues parte de la regulación prevista en el párrafo
primero in fine, pareciera reiterarse
innecesariamente en el párrafo tercero. Adicionalmente, no nos queda claro del
párrafo segundo, si la suspensión, en general, será “por mutuo consentimiento”,
o si ésta será una opción adicional para concertarla fuera de las causales o
supuesto previstos por el ordinal 74 del Código de Trabajo vigente. Porque de
ser ésta última la finalidad prevista, debiera valorarse, como parte del
tratamiento jurídico positivo planteado, su sujeción a un límite temporal
específico como el propuesto o dejarlo librado al propio acuerdo entre partes,
y del cual derivará la duración concertada de la suspensión contractual.
Conclusión:
El proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento
no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico. Hay algunas inconsistencias
en su redacción que podrían
ser
corregidas con una adecuada técnica legislativa, según lo
sugerido.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un
asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de
la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función
Pública
GBH/jmd
[1] Vázquez Vialard, Antonio, Derecho
del trabajo y de la seguridad social, tomo I, 8a edición, Editorial
Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 529. Y Hernández Henriquez, Fabián Ignacio,
"Derecho laboral". Apuntes del Diplomado de Derecho Laboral,
Instituto de Posgrados Forum, Universidad de La Sabana, en
<sabanet.unisabana.edu.co/.../FABIAN%20 HERNANDEZ/Derecho%20Laboral.doc>
consulta del 21 de febrero del 2011, p. 15.
[2] Análisis
de la figura de la suspensión de contrato de trabajo del trabajador particular
en Colombia y algunas menciones a la legislación extranjera Juliana
Benrey-Zorro. En Estud. Socio-Juríd., Bogotá (Colombia), 13(2): 379-410,
julio-diciembre de 2011. http://www.scielo.org.co/pdf/esju/v13n2/v13n2a14.pdf
OJ-117-2021
PROYECTO DE LEY NO.
22.477 REFORMA DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE TRABAJO; IMPOSICIÓN DE UN LÍMITE
TEMPORAL MÁXIMO PARA LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO; TEMPORALIDAD Y
CAUSALIDAD DE LA MEDIDA EXCEPCIONAL. SUSPENSIÓN CONCERTADA.
Por oficio número
AL-CJ 22.477-0121-2021, de fecha 24 de junio de
2021, la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos comunica que, en sesión No. 4
de 22 de junio recién pasado, aprobó moción para consultarnos el texto base del
proyecto denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 75 DEL
CÓDIGO DE TRABAJO, N°2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS”, tramitado bajo el expediente legislativo No. 22.477,
publicado en la Gaceta 81 del 28 abril del
2021 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante OJ-117-2021 de 20 de julio de 2021, el Procurador
Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública,
concluye:
“El proyecto de ley
sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel
jurídico. Hay algunas inconsistencias en su redacción que podrían ser
corregidas con una adecuada técnica legislativa, según lo
sugerido.
Por lo demás, es obvio
que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en
forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su
consulta en términos no vinculantes.”