Dictamen : 204 - del 14/07/2021
14 de julio del 2021
C-204-2021
Señor
Wilber Madriz Arguedas
Alcalde Municipal
Municipalidad de Puntarenas
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° MP-AM-OF-0-1666-12-2020
de fecha 27 de diciembre del 2020, por medio del
cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las
siguientes interrogantes referentes al artículo 157 del Código de Trabajo:
“¿Procede
esta forma de calcular el pago de salario de las vacaciones en el disfrute de
estas, Sea este (sic) de empleo privado o empleo público?
¿Puede la
Municipalidad de Puntarenas, regirse bajo normas de régimen de empleo privado,
ya que la misma se rige bajo el régimen de empleo público?
¿Procede
legalmente y se ajusta al principio de legalidad, que el pago del salario de un
trabajador que se rige bajo el régimen de empleo público, en tiempos de
disfrute de vacaciones, se le cancele su salario, según el promedio de las remuneraciones
ordinarias y extraordinarias devengadas durante las últimas cincuenta semanas,
conforme lo dicta el artículo 157 del Código de Trabajo? De proceder dicha
forma de pago, ¿se deben contemplar o no, los subsidios por incapacidad, que
pueda tener el funcionario durante dicho periodo?
En el
caso que el promedio de salario mensual, obtenido de los salarios ordinarios y
extraordinarios, devengados por el trabajador durante las últimas cincuenta
semanas, a la hora de realizar el pago de su salario, en el momento del
disfrute de sus vacaciones, sea menor al salario mensual actual que devenga al
momento del disfrute de sus vacaciones ¿procede jurídicamente realizar dicho
pago, bajo la normativa que solicita el funcionario?
En vista
que la solicitud del funcionario, la hace con base a una normativa de régimen
de empleo privado y que dicho régimen define dentro de su escala salarial un
salario mínimo de ley para cada uno de sus puestos y no un salario base como se
define en el sector público, bajo qué norma debo calcular dicho promedio,
asimismo, si todos aquellos pluses salariales que se suman al salario base
mensual (anualidades, quinquenios, 2000 Convención Colectiva, etc…) definidos
en la estructura salarial del Municipio, pueden ser considerados como salarios
extraordinarios para dicho cálculo, ya que dentro de la norma (Código de
Trabajo) solicitada por el trabajador dichos pluses salariales no están
regulados por dicha norma”.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
aporta el criterio del Departamento de Servicios Jurídicos N°
MP-SJ-OF-0629-12-2020, de fecha 17 de diciembre del 2020, suscrito por la
licenciada Evelyn Alvarado Corrales, en su condición de coordinadora de Servicios
Jurídicos, mediante el cual luego de
analizar los artículos 153 y 157 del Código de Trabajo, 42 de la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Puntarenas, el dictamen C-290-2012 del 03 de
diciembre del 2012[1]
de esta Procuraduría General y la resolución 2012-626 de las 09:35 horas del 27
de julio del 2012, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, expuso las siguientes consideraciones generales:
“…Así las cosas, y siendo ambas normas de observancia para la
planificación y disfrute de las vacaciones por parte de los funcionarios
municipales; deberá verificarse con
el departamento de Recursos Humanos, si existe o no el alegado incumplimiento
que se consigna en el Acta de inspección y prevención Nº PU-IV-20499-20 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; ya que según lo indicado, al menos en
relación con las personas denunciantes, se presenta una acumulación de períodos
de vacaciones ya cumplidos, pero que no han sido disfrutados por los
trabajadores; por lo que dicha situación debe ser revisada con el departamento
de Recursos Humanos como se indicó, por ser la dependencia encargada del
registro de las vacaciones de todos los funcionarios municipales.
(…)
Así las cosas, debe consultarse también con el departamento de Recursos Humanos, la
forma en la que se calcula el pago de los periodos de vacaciones de los
funcionarios de esta municipalidad; con el fin de verificar si existe o no la
alegada violación a la norma laboral, toda vez que de conformidad con
el artículo 157 del Código citado, es clara la forma en la cual debe calcularse
el pago de dicho período, y que así ha sido respaldado por la Procuraduría
General de la República en diversos pronunciamientos y por la Sala Segunda de
la Corte Suprema de Justicia en lo resolución de cita entre otras. Lo anterior a efectos de determinar si
existe una irregularidad en el cálculo que se hace y proceder con su respectiva
subsanación, o bien informar si las condiciones de pago se ajustan a lo que
establece la norma citada”. (El resaltado no pertenece al original)
Ahora bien, si
confrontamos el contenido de lo consultado, con lo desarrollado en el criterio
legal, se evidencia con facilidad que ninguna de las consultas concretas fue
abordada por el Departamento de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de
Puntarenas, inclusive se denota que dicho departamento remite lo consultado al
Departamento de Recursos Humanos; incumpliendo desde luego con lo normado en el
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, razón de peso para declarar su
inadmisibilidad[2],
además de lo que se expone a continuación.
I.- ANTECEDENTES DE INTERÉS:
Según se desprende
de la presente gestión y su respectivo criterio jurídico, existe una supuesta
infracción a los artículos 153 y 157 del Código de Trabajo, de conformidad con
lo indicado en el Acta de Inspección y Prevención Nº PU-IV-20499-20 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a raíz de una denuncia interpuesta
por algunos funcionarios afectados.
En consecuencia,
se le solicita a este Órgano Asesor pronunciarse a través de diversos
cuestionamientos, sobre la aplicación del referido artículo 157 del Código de
Trabajo.
II.- Inadmisibilidad
de la presente gestión:
En
atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y
de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a
las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) hemos
sentando una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos
de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función
consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de
fondo de las solicitudes que nos presenten.
Conforme
se adelantó, se exige que toda consulta se acompañe del criterio legal que
sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del
órgano u institución pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar
la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones
específicas (artículo 4 de
la citada Ley Nº 6815).
Dicho
dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico,
profundo y serio, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa
sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a criterio del
profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a
dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración.
Y se sobreentiende, que en el criterio deberá de llegarse a una determinada
posición sobre el tema o tópicos en consulta. (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002,
C-018-2004 del 16 de enero del 2004, C-074-2004 del 2 de marzo del 2004,
C-138-2005 del 20 de abril del 2005, C-166-2005 del 5 de mayo del 2005,
C-276-2005 del 4 de agosto del 2005 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020, entre
otros)
Esto
es así, por cuanto el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los
presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración
consultante. Ello implica, que debamos analizar el objeto de la consulta
tal y como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría
jurídica, precisar el alcance de la misma (Dictámenes C-021-2006 y C-022-2006, ambos del 20 de enero del 2006 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020). Es innegable entonces, que ese criterio no sólo nos permite analizar la
perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa, sino que
también nos brinda importantes elementos de estudio que se relacionan
directamente con la realidad del funcionamiento del órgano o ente del que se
trate; de suerte tal que el criterio externado por el asesor legal deviene en
un elemento adicional necesario para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración
Pública costarricense (Dictamen
C-151-2002 op. cit.).
Por consiguiente, no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la
obligación de presentar un criterio jurídico completo y específico para la
consulta que interesa al órgano o institución, máxime cuando aquellos cuentan
con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión
de someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada,
seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como
base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor
legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se
llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica). (Véase, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo del 2004,
C-018-2004 del 16 de enero del 2004 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020).
De
esta manera, se ha considerado entonces que la consulta sometida a nuestro
conocimiento enuncia los puntos sobre los cuales persiste la duda en la
Administración activa, a pesar del dictamen de la Asesoría Legal respectiva, y
respecto de los cuales requiere entonces un pronunciamiento de este Órgano
técnico superior consultivo (Dictámenes
C-277-2002 del 16 de octubre del 2002, C-222-2004 del 6 de julio del 2004,
C-025-2005 del 21 de enero del 2005, C-138-2005 op. cit., C-083-2006 del 01 de marzo del 2006
y C-165-2019 del 13 de junio del 2019, entre otros).
Ahora
bien, puntualmente, en esta consulta convergen una serie de aspectos que
imposibilitan a esta Procuraduría, entrar a conocer el fondo e impiden que
desarrollemos nuestra función consultiva.
En
primer lugar, el dictamen del Departamento de Servicios Jurídicos no aborda la
totalidad de las interrogantes planteadas, de forma profunda y detallada; y,
por ende, se echa de menos la formulación de un criterio jurídico suficiente
que permita suponer la posición de la administración consultante en cuanto al
fondo de la totalidad de las preguntas que nos formula[3].
Inclusive, no se logra evidenciar la posición
concreta de dicho Departamento sobre las interrogantes específicas que se
formulan a este Órgano Asesor, limitándose a remitir su análisis al
Departamento de Recursos Humanos; evadiendo con ello, su deber de brindar su
posición con respecto a cada una de las consultas planteadas.
Por esa razón, el criterio legal adjunto no posee las características que
debe reunir para cumplir con el requisito de admisibilidad dispuesto por el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
En
segundo lugar, en la presente gestión se observa innegablemente que el tema
apunta directamente a asuntos concretos pendientes de resolver en sede
administrativa, lo cual se extrae propiamente de las consultas planteadas y del
criterio jurídico aportado, donde se evidencia la existencia del Acta de
Inspección y Prevención Nº PU-IV-20499-20 del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, a raíz de una denuncia interpuesta por algunos funcionarios afectados.
En este
contexto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el dictamen C-160-2019 del 10 de junio del 2019, mediante el
cual se reiteró que: “no son consultables asuntos concretos sobre los
cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración
activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002,
C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011,
C-256-2017 y C-308-2018), pues en razón de los efectos vinculantes de
nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar
la distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo,
implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y
grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida y de la
“autonomía colectiva” -potestad que tienen los sujetos colectivos de representar
sus intereses por sí mismos y de autorregularse (dictámenes C-057-2005, C-093-2017 de 3 de mayo de
2017 y OJ-029-2005), ya que por el efecto
vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el peor de
los casos, sustituyendo indebidamente a las partes destinatarias del convenio
colectivo, en la toma de decisiones muy particulares y que les compete
exclusivamente a ellas. Entiéndase que de acceder a su gestión, no sólo esa
Corporación municipal -entidad
patronal-, sino también el Sindicato suscriptor del Convenio
Colectivo, quedarían vinculados por nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, la decisión final sobre la validez o no de la negociación
colectiva concertada, no estaría exclusivamente residenciada inter partes, sino en este órgano
superior consultivo (Dictámenes C-037-2017, de 24 de febrero de 2017,
C-256-2017 y C-308-2018 op. cit.)." (El subrayado no pertenece al original)
Por todo lo expuesto, la consulta resulta
inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el
fondo la gestión.
III.- Conclusión:
Luego de un exhaustivo análisis, este Órgano Consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se
deniega su trámite y se archiva.
Cordialmente.
Yansi Arias
Valverde
Engie Vargas Calderón
Procuradora
Adjunta
Abogada de Procuraduría
Área de la
Función Pública Área de la Función Pública
Yav/evc/hcm
C-204-2021
Municipalidad de PUNTARENAS. Inadmisibilidad de la consulta POR CRITERIO JURÍDICO INSTITUCIONAL
INSUFICIENTE Y REFERENCIA A CASOS CONCRETOS PENDIENTES DE RESOLVER EN LA
MUNICIPALIDAD.
Por el oficio N°
MP-AM-OF-0-1666-12-2020 de fecha 27 de diciembre del 2020, el señor Wilber Madriz Arguedas, Alcalde de la Municipalidad de
Puntarenas,
solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes, referentes
al artículo 157 del Código de Trabajo:
“¿Procede esta forma de
calcular el pago de salario de las vacaciones en el disfrute de estas, Sea este
(sic) de empleo privado o empleo público?
¿Puede la Municipalidad de Puntarenas,
regirse bajo normas de régimen de empleo privado, ya que la misma se rige bajo
el régimen de empleo público?
¿Procede legalmente y se
ajusta al principio de legalidad, que el pago del salario de un trabajador que
se rige bajo el régimen de empleo público, en tiempos de disfrute de
vacaciones, se le cancele su salario, según el promedio de las remuneraciones
ordinarias y extraordinarias devengadas durante las últimas cincuenta semanas,
conforme lo dicta el artículo 157 del Código de Trabajo? De proceder dicha
forma de pago, ¿se deben contemplar o no, los subsidios por incapacidad, que
pueda tener el funcionario durante dicho periodo?
En el caso que el promedio de
salario mensual, obtenido de los salarios ordinarios y extraordinarios,
devengados por el trabajador durante las últimas cincuenta semanas, a la hora
de realizar el pago de su salario, en el momento del disfrute de sus
vacaciones, sea menor al salario mensual actual que devenga al momento del
disfrute de sus vacaciones ¿procede jurídicamente realizar dicho pago, bajo la
normativa que solicita el funcionario?
En vista que la solicitud del
funcionario, la hace con base a una normativa de régimen de empleo privado y
que dicho régimen define dentro de su escala salarial un salario mínimo de ley
para cada uno de sus puestos y no un salario base como se define en el sector
público, bajo qué norma debo calcular dicho promedio, asimismo, si todos aquellos
pluses salariales que se suman al salario base mensual (anualidades,
quinquenios, 2000 Convención Colectiva, etc…) definidos en la estructura
salarial del Municipio, pueden ser considerados como salarios extraordinarios
para dicho cálculo, ya que dentro de la norma (Código de Trabajo) solicitada
por el trabajador dichos pluses salariales no están regulados por dicha norma”.
Mediante el
dictamen C-204-2021 del 14 de julio del 2021, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Engie Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, se
concluyó:
“Luego de un exhaustivo análisis, este Órgano Consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se
deniega su trámite y se archiva.”