Dictamen : 191 - del 30/06/2021
30
de junio del 2021
C-191-2021
Señor
Juan Luis Chaves Vargas
Alcalde
Municipalidad de Naranjo
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su
oficio MN-ALC-0957 del 6 de enero de 2021, recibido el 17 de marzo del mismo
año, por medio de cual nos consultó si “¿se puede nombrar mediante inopia a
un funcionario que posee bachiller universitario y maestría en un puesto cuyo
requisito es la licenciatura ante la ausencia de personas que cumplan todos los
requisitos para ingresar al puesto?”
Adjunto a la
consulta nos remitió copia del oficio MN-LEGAL-26-2020 del 21 de diciembre de
2020, emitido por la Oficina Legal de la Municipalidad de Naranjo. En
dicho oficio se arribó a la siguiente conclusión:
“En uso de la figura de inopia y su relación con la idoneidad comprobada
sumado al atestado académico de grado superior al requerido, experiencia
atinente al puesto, aptitud psicológica para desempeñar las funciones
requeridas facultaría a la Alcaldía la posibilidad de disponer del único
funcionario apto para el nombramiento en el cargo requerido de acuerdo al Art.
191 y 192 de la Constitución Política de Costa Rica, el Art. 137 Inc, b) del Código Municipal y tomando en cuenta como
justificantes jurídico la Resolución Número 2001-12005 de la Sala
Constitucional, puesto que y sin deseo de desarrollarse un criterio específico,
existen puestos en la Municipalidad que requieren ser ocupados, para asegurar
el buen servicio a la ciudadanía máxime si existen funcionarios municipales que
como antes se indicó, poseen idoneidad, experiencia en el área requerida y un
grado académico superior al necesario (Maestría)”.
A continuación,
nos referiremos al tema en consulta, no sin antes advertir que nuestro
pronunciamiento se emite en términos generales, sin hacer referencia a algún
caso concreto.
I.-
RESPECTO A LA IDONEIDAD PARA EL PUESTO Y LA INOPIA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL
Se nos consulta
si es posible, ante la falta de oferentes que cumplan los requisitos para
ocupar un puesto en la Municipalidad de Naranjo, que la Administración nombre,
por inopia, a una persona que no tiene el grado académico requerido.
Cabe advertir que
en la consulta no se aclara si el nombramiento al que se refiere el asunto es
en propiedad o interino. En todo caso,
advertimos desde ya que los requisitos
para un nombramiento interino son los mismos que se exigen para uno en
propiedad.
Aclarado lo
anterior, es importante indicar que el artículo 192 de la Constitución Política
establece que, para ingresar al régimen de empleo público −dentro del
cual se encuentran las relaciones de empleo municipales− es necesario que
la persona interesada demuestre su idoneidad, lo cual significa que el oferente
debe cumplir los requisitos que demande el puesto que pretende ocupar.
Esa demostración de idoneidad lo que busca es que las tareas del puesto sean
desempeñadas de manera eficiente, todo en aras de que la Administración brinde
un buen servicio.
En nuestro
dictamen C-033-2010 del 9 de marzo de 2010 nos referimos a la necesidad de que
los puestos municipales sean “…ocupados por servidores o funcionarios,
previa comprobación de los requisitos y condiciones que para tales efectos se
exigen, alcanzándose de esa forma la estabilidad en la función pública.”
Los artículos
125, 128, 134 y 137 del Código Municipal establecen los lineamientos generales
para ingresar al régimen municipal y el procedimiento que se debe seguir para
seleccionar a las personas que pretendan ocupar una plaza vacante. El texto de
esas normas es el siguiente:
“Artículo 125. - Cada municipalidad
deberá regirse conforme a los parámetros generales establecidos para la Carrera
Administrativa y definidos en este capítulo. Los alcances y las finalidades
se fundamentarán en la dignificación del servicio público y el mejor
aprovechamiento del recurso humano, para cumplir con las atribuciones y
competencias de las municipalidades.” (El subrayado es nuestro).
“Artículo 128. - Para ingresar al servicio
dentro del régimen municipal se requiere:
a) Satisfacer los requisitos
mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase de puesto de
que se trata.
b) Demostrar idoneidad
sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus
reglamentos…”. (El subrayado es nuestro).
“Artículo 134- El personal se seleccionará por medio
de pruebas de idoneidad, que se administrarán únicamente a
quienes satisfagan los requisitos prescritos en el artículo 125 de esta ley.
Las características de estas pruebas y los demás requisitos corresponderán a
los criterios actualizados de los sistemas modernos de reclutamiento y
selección, así como al principio de igualdad y equidad entre los géneros, y
corresponderán a reglamentaciones específicas e internas de las
municipalidades. Para cumplir la disposición de este artículo, las
municipalidades podrán solicitarle colaboración técnica a la Dirección General
de Servicio Civil”. (El subrayado es nuestro).
“Artículo 137. - Al quedar
una plaza vacante, la municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las
siguientes opciones: a)
Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si es del
grado inmediato. b) Ante inopia en el
procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados
de la Institución. c)
De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso externo,
publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas
condiciones del concurso interno.”
Con la lectura
de las normas transcritas se confirma que para ingresar al régimen de empleo
público municipal se debe cumplir con los requisitos mínimos que señale el
ordenamiento jurídico y el Manual de Puestos, así como demostrar la idoneidad
para el cargo mediante alguno de los mecanismos establecidos en el artículo 137
transcrito, los cuales obligatoriamente deben efectuarse según el orden ahí establecido.
Lo anterior implica que cuando haya una plaza vacante la municipalidad podrá,
en primer lugar, realizar un ascenso directo de algún funcionario calificado
que se encuentre en el grado inmediato inferior. En segundo lugar, ante inopia
comprobada en esa etapa, el ente territorial deberá convocar a un concurso
interno entre todos los funcionarios de la institución. Finalmente, en caso de
que aun realizado el concurso interno la inopia persista, corresponderá
realizar un concurso externo, el cual tendrá que ser publicado por lo menos en
un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso
interno que se llevó a cabo.
Es
importante indicar que mientras la Administración municipal realiza los
procedimientos de reclutamiento y selección aludidos, el alcalde podrá
autorizar el nombramiento o ascenso interino de una persona hasta por un plazo
de dos meses para que ocupe la plaza vacante de forma temporal; sin embargo,
como ya adelantamos, la persona que se nombre de forma interina deberá cumplir
los mismos requisitos establecidos en el Manual de Puestos para el funcionario
titular, y no deberá tener impedimento para desempeñarse en el cargo, según lo
dispuesto en el artículo 139 del Código Municipal.
Sobre el
particular, en el dictamen C- 124-2009 del 11 de mayo de 2009, con ocasión de
una consulta planteada por la Auditoría Interna de la Municipalidad de Aserrí, señalamos que “… el Alcalde puede nombrar
como funcionario interino a cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos
establecidos por el manual descriptivo de puestos de la Administración
Local. Lo anterior, mientras se realizan los concursos
regulados en el artículo 128 (actualmente artículo 137) del Código
Municipal, y siempre que la persona designada no tenga impedimento legal alguno
para ocupar el puesto”.
Teniendo claro
entonces que, en principio, las personas que sean nombradas en una
municipalidad deben cumplir los requisitos establecidos para el ingreso al
régimen indistintamente de que el nombramiento sea en propiedad o interino,
interesa ahora analizar si, ante la falta de oferentes que cumplan los
requerimientos de un puesto determinado, es posible acudir a la figura de la
inopia para llenar el puesto vacante.
Como primer
punto, importa señalar que la inopia ocurre cuando se realiza un concurso y
este es declarado infructuoso, ya sea por la escasez o insuficiencia de
candidatos, o bien, porque las ofertas recibidas no cumplen los requisitos
establecidos para el puesto. (Glosario de términos y expresiones de la gestión
de Recursos Humanos del Régimen de Servicio Civil de Costa Rica, San José,
Costa Rica Junio, 2013 http://cidseci.dgsc.go.cr/datos/oficio_circular_gestion_006_13.pdf consultado el 28 de junio del 2021).
Sobre ese tema,
hemos señalado que la inopia debe entenderse como la ausencia de candidatos
“…de idoneidad comprobada, para ocupar un determinado
puesto. En estos supuestos, ante la ausencia de personas que
cumplan todos los requisitos para ingresar al puesto, y cuando las
circunstancias de urgencia y necesidad para satisfacer el servicio público lo
requieran, podrá obviarse algunos requisitos del puesto para permitir el
nombramiento.” (Dictamen C-425-2006 del 24 de octubre de 2006).
Entonces,
volviendo al tema puntual en consulta, debemos indicar que para que una
municipalidad pueda realizar un nombramiento por inopia deberá primero haber
cumplido cada uno de los mecanismos de reclutamiento establecidos en el
artículo 137 del Código Municipal. Si bien el artículo de cita hace referencia
a la figura de la inopia en dos de las etapas del procedimiento de
reclutamiento y selección (en el supuesto de ascenso directo de un funcionario
que ocupe un puesto de la clase inmediata inferior, y en el caso de concurso
interno) la posibilidad de nombrar por inopia a un funcionario que no cumpla
los requisitos establecidos para el puesto solo es válida cuando se hayan
llevado a cabo, infructuosamente, todos los procedimientos a los que se refiere
el artículo 137 de cita.
Una vez
agotadas las opciones de nombramiento descritas en el artículo 137 del Código
Municipal y ante la necesidad de satisfacer el interés público y cumplir con el
servicio local encomendado, sí es posible, hasta ese momento, recurrir a la
figura de la inopia para hacer el nombramiento.
En tal caso podría excepcionalmente modificarse, obviarse o sustituirse
algunos de los requisitos del puesto mediante una resolución razonada; no
obstante, cualquiera que sea la solución que se adopte, el nombramiento debe
respetar el principio de idoneidad.
Al respecto en
el dictamen C-104-96 del 27 de junio de 1996 (reiterado en el C-425-2006
citado) nos referimos a la inopia comprobada como una excepción para
flexibilizar algunos requisitos académicos para acceder al empleo público,
siempre tomando en cuenta que ese tipo de nombramiento responde a situaciones
inusuales:
“…observamos que si bien el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento
prevén la posibilidad de dispensar determinados requisitos para el ingreso al
Servicio Civil, esa facultad no se establece expresamente en orden a los
requisitos para la clase correspondiente, ni para los perfiles del puesto,
salvo que se dé "inopia comprobada o por razones geográficas o
técnicas" y que sea imprescindible para el buen servicio público (artículo
119 del Reglamento al Estatuto). E incluso bajo esos supuestos, el cambio
de los requisitos de los puestos o de las clases de puestos es provisional. Por
lo que un nombramiento que no reúna los requisitos técnicos tendría que
motivarse en situaciones verdaderamente excepcionales en que exista total
inopia para un determinado puesto o que en el sitio en que éste se requiere no
haya elegibles dentro de la especialidad.”
Es oportuno
señalar que, aun cuando exista inopia comprobada para un determinado puesto,
algunos requisitos no se pueden excepcionar, como ocurre con la colegiatura
obligatoria impuesta por mandato legal para el ejercicio de algunas
profesiones.
Finalmente, es
importante indicar que esta Procuraduría ha recomendado, en casos similares,
que las municipalidades soliciten la colaboración de la Dirección General del
Servicio Civil. Dicha Dirección es un
órgano técnico en materia de administración de personal, por lo que
eventualmente podría colaborar con una solución viable en los casos en los
cuales se haya llevado a cabo un procedimiento de reclutamiento y selección y
se haya comprobado la ausencia total de oferentes que cumplan los requisitos
mínimos para el puesto. En ese sentido puede consultarse el dictamen
C-033-2010 del 9 de marzo del 2010, reafirmado en los dictámenes C-089-2019 del
3 de abril de 2019, C-198-2019 del 8 de julio de 2019 y C-340-2020 del 25 de
agosto de 2020.
II.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- El artículo
192 de la Constitución Política establece que, para ingresar al régimen de
empleo público −dentro del cual se encuentran las relaciones de empleo
municipales− es necesario que la persona interesada demuestre su
idoneidad, lo cual significa que el oferente debe cumplir los requisitos que
demande el puesto que pretende ocupar. Esa demostración de idoneidad lo
que busca es que las tareas del puesto sean desempeñadas de manera eficiente,
todo en aras de que la Administración brinde un buen servicio.
2.- Para
ingresar al régimen de empleo público municipal se debe cumplir con los
requisitos mínimos que señale el ordenamiento jurídico y el Manual de Puestos,
así como demostrar la idoneidad para el cargo mediante alguno de los mecanismos
establecidos en el artículo 137 del Código Municipal, los cuales
obligatoriamente deben efectuarse según el orden ahí establecido. Lo
anterior implica que cuando haya una plaza vacante la municipalidad podrá, en
primer lugar, realizar un ascenso directo de algún funcionario calificado que
se encuentre en el grado inmediato inferior. En segundo lugar, ante inopia
comprobada en esa etapa, el ente territorial deberá convocar a un concurso
interno entre todos los funcionarios de la institución. Finalmente, en caso de
que aun realizado el concurso interno la inopia persista,
corresponderá realizar un concurso
externo, el cual tendrá que ser publicado por lo menos en un diario de circulación
nacional y con las mismas condiciones del concurso interno que se llevó a
cabo.
3.- Mientras la Administración municipal realiza
los procedimientos de reclutamiento y selección aludidos, el alcalde podrá
autorizar el nombramiento o ascenso interino de una persona hasta por un plazo
de dos meses para que ocupe la plaza vacante de forma temporal; sin embargo, la
persona que se nombre de forma interina deberá cumplir los mismos requisitos
establecidos en el Manual de Puestos para el funcionario titular, y no deberá
tener impedimento para desempeñarse en el cargo, según lo dispuesto en el
artículo 139 del Código Municipal.
4.- Para que
una municipalidad pueda realizar un nombramiento por inopia deberá primero
haber cumplido cada uno de los mecanismos de reclutamiento establecidos en el
artículo 137 del Código Municipal. Si bien el artículo de cita hace referencia
a la figura de la inopia en dos de las etapas del procedimiento de
reclutamiento y selección (en el supuesto de ascenso directo de un funcionario
que ocupe un puesto de la clase inmediata inferior, y en el caso de concurso
interno) la posibilidad de nombrar por inopia a un funcionario que no cumpla
los requisitos establecidos para el puesto solo es válida cuando se hayan
llevado a cabo, infructuosamente, todos los procedimientos a los que se refiere
el artículo 137 de cita.
5.- Una vez
agotadas las opciones de nombramiento descritas en el artículo 137 del Código
Municipal y ante la necesidad de satisfacer el interés público y cumplir con el
servicio local encomendado, sí es posible, hasta ese momento, recurrir a la
figura de la inopia para hacer el nombramiento.
En tal caso podría excepcionalmente modificarse, obviarse o sustituirse
algunos de los requisitos del puesto mediante una resolución razonada; no
obstante, cualquiera que sea la solución que se adopte, el nombramiento debe
respetar el principio de idoneidad.
6.- Esta
Procuraduría ha recomendado, en casos similares, que las municipalidades
soliciten la colaboración de la Dirección General del Servicio Civil. Dicha Dirección es un órgano técnico en
materia de administración de personal, por lo que eventualmente podría
colaborar con una solución viable en los casos en los cuales se haya llevado a
cabo un procedimiento de reclutamiento y selección y se haya comprobado la
ausencia total de oferentes que cumplan los requisitos mínimos para el
puesto.
Cordialmente,
Julio
César Mesén Montoya
Mariela Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
C-191-2021
MUNICIPALIDAD DE NARANJO. EMPLEO PÚBLICO MUNICIPAL. ARTÍCULO 192 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
IDONEIDAD COMPROBADA. PROCEDIMIENTOS DE
RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN. ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. AUSENCIA DE
REQUISITOS. NOMBRAMIENTO POR INOPÍA. INTERÉS PÚBLICO Y CONTINUIDAD DEL
SERVICIO. COLABORACIÓN DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DEL SERVICIO CIVIL.
El alcalde de la
Municipalidad de Naranjo nos consultó si “¿se puede nombrar mediante inopia
a un funcionario que posee bachiller universitario y maestría en un puesto cuyo
requisito es la licenciatura ante la ausencia de personas que cumplan todos los
requisitos para ingresar al puesto?”
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-191-2021 del 30 de junio del 2021, suscrito por
el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez,
abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo
192 de la Constitución Política establece que, para ingresar al régimen de
empleo público −dentro del cual se encuentran las relaciones de empleo
municipales− es necesario que la persona interesada demuestre su
idoneidad, lo cual significa que el oferente debe cumplir los requisitos que
demande el puesto que pretende ocupar. Esa demostración de idoneidad lo
que busca es que las tareas del puesto sean desempeñadas de manera eficiente,
todo en aras de que la Administración brinde un buen servicio.
2.- Para ingresar
al régimen de empleo público municipal se debe cumplir con los requisitos
mínimos que señale el ordenamiento jurídico y el Manual de Puestos, así como
demostrar la idoneidad para el cargo mediante alguno de los mecanismos establecidos
en el artículo 137 del Código Municipal, los cuales obligatoriamente deben
efectuarse según el orden ahí establecido. Lo anterior implica que cuando
haya una plaza vacante la municipalidad podrá, en primer lugar, realizar un
ascenso directo de algún funcionario calificado que se encuentre en el grado
inmediato inferior. En segundo lugar, ante inopia comprobada en esa etapa, el
ente territorial deberá convocar a un concurso interno entre todos los
funcionarios de la institución. Finalmente, en caso de que aun realizado el
concurso interno la inopia persista, corresponderá realizar un concurso
externo, el cual tendrá que ser publicado por lo menos en un diario de
circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno que se
llevó a cabo.
3.- Mientras la Administración municipal realiza
los procedimientos de reclutamiento y selección aludidos, el alcalde podrá
autorizar el nombramiento o ascenso interino de una persona hasta por un plazo
de dos meses para que ocupe la plaza vacante de forma temporal; sin embargo, la
persona que se nombre de forma interina deberá cumplir los mismos requisitos
establecidos en el Manual de Puestos para el funcionario titular, y no deberá
tener impedimento para desempeñarse en el cargo, según lo dispuesto en el
artículo 139 del Código Municipal.
4.- Para que una
municipalidad pueda realizar un nombramiento por inopia deberá primero haber
cumplido cada uno de los mecanismos de reclutamiento establecidos en el
artículo 137 del Código Municipal. Si bien el artículo de cita hace referencia
a la figura de la inopia en dos de las etapas del procedimiento de
reclutamiento y selección (en el supuesto de ascenso directo de un funcionario
que ocupe un puesto de la clase inmediata inferior, y en el caso de concurso
interno) la posibilidad de nombrar por inopia a un funcionario que no cumpla
los requisitos establecidos para el puesto solo es válida cuando se hayan
llevado a cabo, infructuosamente, todos los procedimientos a los que se refiere
el artículo 137 de cita.
5.- Una vez
agotadas las opciones de nombramiento descritas en el artículo 137 del Código
Municipal y ante la necesidad de satisfacer el interés público y cumplir con el
servicio local encomendado, sí es posible, hasta ese momento, recurrir a la
figura de la inopia para hacer el nombramiento.
En tal caso podría excepcionalmente modificarse, obviarse o sustituirse
algunos de los requisitos del puesto mediante una resolución razonada; no
obstante, cualquiera que sea la solución que se adopte, el nombramiento debe respetar
el principio de idoneidad.
6.- Esta
Procuraduría ha recomendado, en casos similares, que las municipalidades
soliciten la colaboración de la Dirección General del Servicio Civil. Dicha Dirección es un órgano técnico en
materia de administración de personal, por lo que eventualmente podría
colaborar con una solución viable en los casos en los cuales se haya llevado a
cabo un procedimiento de reclutamiento y selección y se haya comprobado la
ausencia total de oferentes que cumplan los requisitos mínimos para el
puesto.