Dictamen : 205 - del 15/07/2021
15 de julio de 2021
C-205-2021
Licenciado
Marvin Urbina Jiménez
Auditor Interno
Municipalidad de Golfito
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, doy respuesta a su oficio No. MG-AI-072-2021, de 07 de
julio de 2021, y por el que esa
Auditoría Interna formula la siguiente pregunta:
¿Pueden servidores
municipales interinos y el personal de confianza nombrados en las
Municipalidades, firmar contratos, y recibir el pago de dedicación exclusiva?
Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales
con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control
Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General y se
justifica como insumo en los hallazgos detectados en la ejecución de la
Auditoría de carácter especial de la gestión de la Oficina de Recursos Humanos
en el año 2021, que se encuentra en ejecución y porque estima que aquellos
servidores, al estar excluidos de los beneficios de la carrera administrativa –art. 127 del Código Municipal-, no
tienen posibilidad de recibir dedicación exclusiva.
I.- Doctrina administrativa sobre lo
consultado.
Comencemos por aclarar que, según refiere la doctrina [1],
un elemento clave en la relación jurídica de todos los funcionarios públicos,
es la existencia de una “carrera administrativa”; concepto que supone el derecho,
una vez nombrado en propiedad –como
funcionario o servidor regular-, a ascender dentro de una organización,
utilizándose para ello unos criterios objetivos, consiguiendo así el servidor
una mejora tanto retributiva, como la consolidación de una cualificación
profesional. Así las cosas, se afirma que una de las cuestiones esenciales en
dicha carrera, es la promoción y ascenso de los funcionarios, pues la misma se
debe configurar en torno a dos principios básicos: la consolidación en el
empleo -estabilidad propia- y su
desarrollo –promoción interna- a
través del mérito profesional [2]
(Dictamen C-355-2006, de 05 de setiembre de 2006).
Ahora bien,
conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, más allá de la innegable
existencia de un régimen jurídico diferenciado de funcionarios regulares o de
carrera y los de confianza a nivel municipal (Véase al respecto, entre otras,
la sentencia No. 68-2015-V de las 10:00 hrs. del 29 de junio de 2015, del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Quinta), el
alcance de dicha distinción radica especialmente en las condiciones de
nombramiento para acceder a cada puesto y en el régimen de estabilidad y promoción interna que cubre a unos y que
excluye a otros –art. 127 del Código
Municipal-, a fin de garantizarles o no ascender gradualmente a puestos de mayor jerarquía dentro de la
organización en la que laboran, en la medida en que van cumpliendo con los
requisitos y condiciones previamente definidos para ello (Dictamen C-331-2009,
de 1 de diciembre de 2009). De tal
suerte que hemos interpretado que esa excepción o exclusión no puede extenderse
a otros aspectos involucrados en la función pública (Dictamen C-422-2007, de 28
de noviembre de 2007), como lo sería para efectos del pago de los distintos
pluses salariales, más concretamente y en lo que interesa en este caso, el pago de la
“dedicación exclusiva”, pues ambas categorías de funcionarios comparten la
condición innegable de ser empleados municipales. De ahí que hemos concluido y
mantenido que, aun cuando el
personal de confianza de las municipalidades está excluido del derecho a la
carrera administrativa, es jurídicamente factible otorgar la
compensación económica por dedicación exclusiva, si las municipalidades, luego de
un estudio técnico y presupuestario, deciden que alguno o algunos de los
puestos ocupados por el personal de confianza, amerita estar sujeto a esta
figura consensual. Sin obviar que las
personas que ocupen dichos puestos deben cumplir con los requisitos
establecidos normativamente al respecto (Dictámenes C-422-2007, de 28 de
noviembre de 2007; C-331-2009, de 01 de diciembre del 2009; C-281-2016, de 23
de diciembre de 2016; C-162-2017, de 13 de julio de 2017 y C-322-2019, de 05 de
noviembre de 2019).
Igual
razonamiento se ha efectuado con respecto a los funcionarios interinos y el
eventual sometimiento al régimen de la dedicación exclusiva (Dictamen C-089-2006, de 3 de marzo de 2006), ello
fundamentado en jurisprudencia constitucional vinculante, según la cual:
“(…)
Sobre el otorgamiento de incentivos, ventajas o sobresueldos, esta Sala ha
venido delineando claramente una política de asimilación entre los funcionarios
interinos y propietarios, bajo la premisa de que solo pueden admitirse aquellas
diferencias que tengan su fundamento estrictamente en la condición de
interinidad de los primeros (…) esta Sala se ha pronunciado en diversas
oportunidades sobre violaciones al principio de igualdad contenidas en ciertas
prácticas o normas jurídicas que crean diferencias entre empleados de una misma
institución solamente por su condición de servidor interino, y les ha
reconocido a éstos ciertos derechos con la finalidad de garantizarle una mayor
seguridad e igualdad en el ámbito laboral frente a los servidores propietarios
(…) la discriminación se presenta en la aplicación de los denominados “pluses
salariales” o sobresueldos como lo es este caso concreto el pago de “dedicación
exclusiva”. Esa diferenciación consiste en que el interino no tendrá derecho a
optar por acogerse al pago de dedicación exclusiva como si lo tiene el
propietario, y como se puede notar, tal desigualdad de trato no tiene un
fundamento claro, pues lo cierto es que el interino, ocupa de pleno derecho -y
mientras dure su nombramiento- la plaza o cargo del propietario, y si dicho
cargo conlleva una serie de ventajas inherentes al puesto como lo es en este
caso la opción de acogerse al régimen de dedicación exclusiva, no parece
admisible que el simple hecho de la provisionalidad del nombramiento implique
la pérdida para el interino de tal derecho, que le viene atribuido en el
puesto. Expresado en otros términos, la norma en cuestión carece de
razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establece que para poder aspirar al
pago de los denominados pluses salariales, el servidor debe tener la propiedad
del puesto, con lo que se olvida que independientemente de la condición que
ostenten (interina o en propiedad), su condición laboral frente al cargo que
desempeñan es similar, por lo cual, deben tener las mismas posibilidades para
disfrutar del pago por concepto de prohibición o dedicación exclusiva, entre
otros pluses, que ofrece el mismo cargo, de modo que la distinción hecha por la
norma en discusión carece de validez y sustento. A mayor abundamiento, no se
aprecian valoraciones objetivas, que justifiquen tal distinción, por lo que
estamos al frente de una norma meramente conculcadora del derecho fundamental a
la igualdad del servidor interino frente al propietario y que induce a la
Administración a actos arbitrarios y evidentemente inconstitucionales, con
infracción del principio de igualdad y razonabilidad que rige los actos
emanados de entes públicos.” (Resolución No.
1999-04845 de las 16:24 hrs. del 22 de junio de 1999, reiterada en la No.
2001-00648 de las 16:45 hrs. del 24 de enero de 2001, ambas de la Sala
Constitucional).
De modo que, es
jurídicamente factible que servidores municipales interinos y el personal de
confianza nombrados en las municipalidades, puedan someterse al régimen
consensuado de la dedicación exclusiva. Y al
no existir elementos de convicción que nos obliguen a cambiar la posición
asumida al respecto, y especialmente por persistir el mismo marco legal
aplicable a nivel municipal y que fuera interpretado conforme al Derecho de la
Constitución, debemos reafirmar nuestro criterio al respecto.
En todo caso, en razón de los cambios operados en la
materia, deberán tomarse en cuenta
las reformas introducidas a dicho régimen consensual por el Título III de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, y su Reglamento,
Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H y sus reformas (Dictámenes C-109-2020,
de 31 de marzo de 2020 y C-153-2020, de 24 de abril de 2020).
Le recordamos
que las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos,
pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
Conclusión:
Conforme a una consistente línea
jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de
la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:
·
Por regla de
principio, no cabe hacer diferencias entre servidores interinos y/o de
confianza y aquellos nombrados en propiedad o regulares, para efectos del pago
de los distintos pluses salariales, y más concretamente el pago de la
“dedicación exclusiva”.
·
Por ello, aun
cuando el personal de confianza de las municipalidades está excluido del
derecho a la carrera administrativa, es jurídicamente factible otorgar la
compensación económica por dedicación exclusiva, si las municipalidades, luego
de un estudio técnico y presupuestario, deciden que alguno o algunos de los
puestos ocupados por el personal de confianza, amerita estar sujeto a esta
figura consensual. Sin obviar que las
personas que ocupen dichos puestos deben cumplir con los requisitos
establecidos normativamente al respecto.
·
En todo caso,
deberán considerarse las reformas introducidas a dicho régimen consensual por
el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635,
y su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H y sus reformas.
En esos términos dejamos evacuada su
consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] JIMÉNEZ
BLÁZQUEZ, José. “La formación continua y la carrera administrativa”. VII
Congreso Internacional del CLAD sobre la reforma del Estado y de la
Administración Pública, Lisboa, Portugal, 8-11 de octubre de 2002.
[2] ARROYO
YANES, L.M. “La Carrera Administrativa de los funcionarios públicos”. Tirant lo
Blanch, Valencia 1994. págs. 93 y ss.
C-205-2021
SERVIDORES
INTERINOS Y DE CONFIANZA MUNICIPALES, Y EL RÉGIMEN CONSENSUAL DE LA DEDICACIÓN
EXCLUSIVA.
Por oficio No. MG-AI-072-2021, de 07 de julio de 2021, el Auditor Interno de la Municipalidad de
Golfito formula la siguiente
pregunta:
¿Pueden
servidores municipales interinos y el personal de confianza nombrados en las
Municipalidades, firmar contratos, y recibir el pago de dedicación exclusiva?
Con la aprobación del Procurador General
de la República, mediante dictamen C-205-2021, de 15 de julio de 2021, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, conforme a una consistente línea jurisprudencial
administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815),
concluye y reafirma que:
·
Por regla de principio,
no cabe hacer diferencias entre servidores interinos y/o de confianza y
aquellos nombrados en propiedad o regulares, para efectos del pago de los
distintos pluses salariales, y más concretamente el pago de la “dedicación
exclusiva”.
·
Por ello, aun cuando el
personal de confianza de las municipalidades está excluido del derecho a la
carrera administrativa, es jurídicamente factible otorgar la
compensación económica por dedicación exclusiva, si las municipalidades, luego
de un estudio técnico y presupuestario, deciden que alguno o algunos de los
puestos ocupados por el personal de confianza, amerita estar sujeto a esta
figura consensual. Sin obviar que las personas que ocupen
dichos puestos deben cumplir con los requisitos establecidos normativamente al
respecto.
·
En todo caso, deberán
considerarse las reformas introducidas a dicho régimen consensual por el Título
III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, y su
Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H y sus reformas.