Opinión Jurídica : 112 - del 08/07/2021
08
de julio de 2021
OJ-112-2021
Señora
Daniella Agüero
Bermúdez
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada Señora:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, me refiero a su oficio no. AL-20935-OFI-063-2020 de 23 de
junio de 2020, por medio del cual nos comunica que la Comisión Especial de la
Provincia de Limón requirió la opinión jurídica de esta Procuraduría sobre el
proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 22010,
denominado “RECTIFICACIÓN
DE LÍMITES ENTRE LOS CANTONES DE GUACIMO Y POCOCÍ EN EL SECTOR DE COLORADO
ORIENTE (LÍNEA VIEJA, COOPEMALANGA, SAN GERARDO, LA AURORA, LA MORENITA, LOS
PALMARES, CAÑO SIRENA, FINCA THAMES, FINCA LOMAS, MILLA CUATRO, JALOVA, LOMAS
DE SIERPE Y EL ZANCUDO).”
1. Carácter de este pronunciamiento.
De conformidad con los artículos
1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de
1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la
Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior, y dado que no
existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley,
cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
En virtud de ello, los criterios
emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un
proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a
asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos
en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días
en él establecido.
2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.
En primer término,
debemos advertir que este criterio se emite con respecto al texto actualizado
del proyecto que se encuentra en la página web de la Asamblea Legislativa, pues
carecería de interés referirse al texto base originalmente consultado.
El proyecto de ley
sometido a nuestra consideración pretende modificar el límite existente entre
los cantones de Pococí y Guácimo, con el fin
específico de trasladar una parte del primero, al segundo. Es decir, se
pretende trasladar varios poblados del cantón de Pococí
al cantón de Guácimo. En consecuencia, la primera observación que estimamos
pertinente es en cuanto al título del proyecto, pues la desmembración de una
parte del territorio del cantón de Guápiles y su anexión al cantón de Guácimo,
va más allá de una rectificación de límites.
Por otra parte, tal y
como hemos señalado en otras oportunidades (OJ-058-2007 de 27 de junio de 2007,
OJ-002-2011 de 21 de enero de 2011, OJ-101-2012 de 5 de diciembre, 2012,
OJ-069-2019 de 25 de junio de 2019, entre otros), el artículo 168 de la
Constitución Política dispone que la creación de nuevos cantones requiere ser
aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos
tercios del total de sus miembros, y, a esos requisitos, deben añadirse los dispuestos
por la Ley sobre División Territorial Administrativa (no. 4366 de 19 de agosto
de 1969), pues, del cumplimiento de esas exigencias, depende la validez
constitucional de aquellas iniciativas legales que pretendan la creación de
nuevos cantones.
Al respecto, la Sala Constitucional ha
dispuesto que:
“V.-
LEY SOBRE DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA (No. 4366 de 19 de agosto de 1969).- Es esta ley, precisamente, la que ha emitido el Poder
Legislativo para regular la creación de los nuevos cantones. Es necesario
señalar que al fijar la Constitución Política en el párrafo final del artículo
168, que se requiere el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa para la creación de un
cantón, da una clara idea de la importancia que el constituyente originario le
ha dado a la integridad territorial y a toda la materia relacionada con la
subdivisión territorial de las Provincias. A juicio de la Sala, el principio
general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la
autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior,
implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa
para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los
casos concretos en que haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del
principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso
concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la
totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del
Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el
presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la
Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito,
desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente
a su ejercicio.
VI
).- LEY SOBRE DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA BIS.- Dicho lo anterior, a
juicio de la Sala no se puede crear un nuevo cantón, sin cumplir el
procedimiento administrativo contenido en el Ley No. 4366, amén de que del
examen del expediente se desprenden serios incumplimientos formales, que
conducen todos a que la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa
sea sustituida por organismos y dependencias públicas o viciada por omisión de
requisitos esenciales, lo tramitado resulta en violación del procedimiento
legislativo y en consecuencia, contrario a la misma Constitución Política. En
los Considerandos siguientes, se detallan esos incumplimientos.” (Voto No. 2009-1995 de las 10 horas 30 minutos de 21 de abril de 1995).
Si bien es cierto, con
el presente proyecto de ley no se pretende crear un cantón nuevo, la iniciativa
generaría efectos muy similares a los que genera la creación de un nuevo
cantón, pues, al hacerse el traslado de varios poblados al cantón de Guácimo,
el cantón de Pococí vería disminuido su territorio y
su población. También, se daría un cambio en la titularidad del ejercicio de
las competencias locales sobre los terrenos trasladados, que pasarían a manos
de la Municipalidad de Guácimo, y, además, la iniciativa tendría efectos de
índole electoral. Es decir, el proyecto sí implica una modificación de la
organización territorial administrativa y las consecuencias que, naturalmente,
ello conlleva.
Bien ha señalado la Sala
Constitucional que:
“…el
establecimiento, por parte del Estado, de una organización clara y precisa
tiene directa incidencia en la buena marcha de todas las demás formas de
actuación pública relacionadas con ésta.
Es por lo
anterior que la Constitución Política, en su artículo 168, establece que
solamente la Asamblea Legislativa podrá modificar la organización territorial
del Estado costarricense, en lo que atañe provincias y cantones. En el primer
caso se requiere de un acto aprobado según los procedimientos de reforma
parcial de la Constitución antecedido de una consulta popular en las provincias
involucradas en el desmembramiento; en el segundo, exige la aprobación de una
Ley por mayoría calificada de dos tercios del total de los diputados. La
imposición de la mencionada reserva de Ley calificada (excepción a la regla
general del artículo 119 constitucional) revela también ese carácter de marcada
relevancia que el constituyente consideró cabía a las decisiones en materia de
organización territorial del Estado, y que deriva de las profundas
implicaciones que la materia en cuestión conlleva.” (Voto no. 5801-2002 de las 17 horas
30 minutos de 12 de junio de 2021).
En ese entendido, debe
tomarse en consideración que el artículo 9° de la Ley sobre División
Territorial Administrativa indica que no se erigirá en cantón ningún territorio
que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni
se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no
queda al menos una población mínima del porcentaje expresado.
El artículo 13,
establece que los interesados en la creación de un nuevo cantón deben
presentar a la Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de
constituirse se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón
por desmembrar, reúne también esas condiciones, y exige, además, la
indicación precisa del perímetro del cantón y la presentación del mapa
respectivo.
A su vez, es de importancia
tomar en cuenta que el artículo 14 dispone que: “Los
interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el
territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por
ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o
distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de
población siempre que no sea menor de dos mil habitantes.”
En consecuencia, en este caso corresponde al
legislador constatar que la desmembración de parte del territorio del cantón de
Pococí no implicará un incumplimiento de los
porcentajes de población que exigen las normas anteriores, tanto a nivel
cantonal como distrital, pues, al efectuarse el traslado proyectado,
evidentemente se disminuirá la población del cantón de Pococí
y del distrito al que pertenecen los terrenos que serán desmembrados.
Adicionalmente, debe constatarse el
cumplimiento de lo señalado en el artículo 13 en cuanto a la determinación precisa
del perímetro del cantón, y del mapa respectivo.
En estos aspectos, tómese en cuenta que la Sala
Constitucional ha señalado que:
“Al
aprobar la ley 4366, la Asamblea Legislativa hizo uso de sus poderes de autorregulación,
definiendo los trámites necesarios para garantizar que
a la hora de aprobar nuevos cantones, el Parlamento actuará con pleno
conocimiento acerca de los alcances de su decisión, en relación con aspectos de
territorio y población de las nuevas circunscripciones. El procedimiento
impuesto por la referida Ley es de observancia obligatoria para la Asamblea, y
al tratar materia constitucional, su vulneración implica la violación refleja
de la norma contenida en el artículo 168 constitucional.” (Voto no. 5801-2002 citado).
Por último, en atención a la claridad que, en
cuanto a los límites de los cantones, exige la ley, se sugiere modificar,
además de la Ley de Creación del Cantón de Guácimo, como lo prevé el proyecto,
las normas que establecen los límites del cantón de Pococí.
3. Conclusión.
Si bien es cierto la aprobación del proyecto de ley no. 22010, denominado “RECTIFICACIÓN
DE LÍMITES ENTRE LOS CANTONES DE GUACIMO Y POCOCÍ EN EL SECTOR DE COLORADO
ORIENTE (LÍNEA VIEJA, COOPEMALANGA, SAN GERARDO, LA AURORA, LA MORENITA, LOS
PALMARES, CAÑO SIRENA, FINCA THAMES, FINCA LOMAS, MILLA CUATRO, JALOVA, LOMAS
DE SIERPE Y EL ZANCUDO)”, es una decisión
estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones
señaladas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
OJ-112-2021.
RECTIFICACIÓN DE LÍMITES DE POCOCÍ Y GUÁCIMO. DESMEMBRACIÓN DE CANTÓN.
REQUISITOS. LEY DE DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA.
La Asamblea Legislativa requirió
nuestro criterio sobre el
proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 22010,
denominado “RECTIFICACIÓN DE LÍMITES ENTRE LOS CANTONES DE
GUACIMO Y POCOCÍ EN EL SECTOR DE COLORADO ORIENTE (LÍNEA VIEJA, COOPEMALANGA,
SAN GERARDO, LA AURORA, LA MORENITA, LOS PALMARES, CAÑO SIRENA, FINCA THAMES,
FINCA LOMAS, MILLA CUATRO, JALOVA, LOMAS DE SIERPE Y EL ZANCUDO).”
La Procuraduría, en OJ-112-2021
de 8 de julio de 2021, señaló:
La primera observación que estimamos
pertinente es en cuanto al título del proyecto, pues la desmembración de una
parte del territorio del cantón de Guápiles y su anexión al cantón de Guácimo,
va más allá de una rectificación de límites.
Si bien es cierto, con el presente proyecto
de ley no se pretende crear un cantón nuevo, la iniciativa generaría efectos
muy similares a los que genera la creación de un nuevo cantón, pues, al hacerse
el traslado de varios poblados al cantón de Guácimo, el cantón de Pococí vería
disminuido su territorio y su población. También, se daría un cambio en la
titularidad del ejercicio de las competencias locales sobre los terrenos
trasladados, que pasarían a manos de la Municipalidad de Guácimo, y, además, la
iniciativa tendría efectos de índole electoral. Es decir, el proyecto sí
implica una modificación de la organización territorial administrativa y las
consecuencias que, naturalmente, ello conlleva.
Corresponde al legislador constatar que la
desmembración de parte del territorio del cantón de Pococí no implicará un
incumplimiento de los porcentajes de población que exigen las normas
anteriores, tanto a nivel cantonal como distrital, pues, al efectuarse el
traslado proyectado, evidentemente se disminuirá la población del cantón de
Pococí y del distrito al que pertenecen los terrenos que serán desmembrados.
Se sugiere modificar, además de la Ley de
Creación del Cantón de Guácimo, como lo prevé el proyecto, las normas que
establecen los límites del cantón de Pococí.