Dictamen : 201 - del 12/07/2021
12 de julio de 2021
C-201-2021
Señor
Favio
López Chacón
Intendente
Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano
Estimado
señor:
Con
la aprobación del Procurador General de la República doy respuesta a su oficio
no.INT-2021-350 de 21 de junio de 2021, recibido en la Procuraduría el 2 de
julio, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:
1. ¿Deben las
corporaciones municipales cuando un administrado lo solicita, aplicar los pagos
cobrados incorrectamente por concepto de canon previa aprobación de la
Concesión, a los siguientes años una vez aprobada la misma por parte del
Instituto Costarricense de Turismo, siempre vigilante en relación al plazo de
la prescripción para solicitar la aplicación del mismo?
2. El hecho
de haber presupuestado y gastado ese ingreso cobrado por concepto de canon, en
períodos anteriores, ¿implica alguna imposibilidad alguna para aplicar esas
sumas a los períodos siguientes?
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013
del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de
abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
Sobre
el primer requisito hemos señalado en reiteradas ocasiones que no es posible
atender aquellas consultas que involucren materias relacionadas con la fiscalización de
la Hacienda Pública y correcto uso de los fondos públicos, la cual es
competencia prevalente, exclusiva y excluyente de la Contraloría
General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y
184 de la Constitución Política y en su Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de
setiembre de 1994).
De
ahí que, la Procuraduría no puede entrar a conocer ese tipo de asuntos, pues
ello implicaría desconocer esa competencia exclusiva, tal y como lo hemos
dispuesto en otras ocasiones:
“En relación con
el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen,
en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de
la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es
bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos
donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En
este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea
de pensamiento. En efecto, en las
opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de
octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República
es el órgano encargado constitucionalmente
de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad
con su Ley Orgánica, artículos 4 y
12, por lo que los criterios que emite
son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas
y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán
sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30
de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido
dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del
2009, C-219-2014
de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10
de febrero de 2020, entre muchos otros).
En este caso, la consulta está
dirigida a resolver un asunto relacionado con el adecuado uso de fondos
públicos, específicamente sobre los cánones de concesiones otorgadas en la zona
marítimo terrestre, relacionado, además, con la inclusión de esos fondos en el
presupuesto. Al respecto, hemos
indicado que las inquietudes sobre la custodia y administración de fondos
públicos generados por el cobro de los cánones de la zona marítimo terrestre,
son competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la
República, en virtud de lo indicado en las normas antes señaladas, y,
particularmente, el artículo 79 del reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre
(Decreto Ejecutivo no. 7841 del 16 de diciembre de 1977) que indica
expresamente que la Contraloría “velará por la debida utilización de
los ingresos que perciban las municipalidades por concepto de concesiones que
otorguen en la zona marítimo terrestre.”
En ese sentido, hemos
señalado:
“…la
Procuraduría no puede pronunciarse en aquellos casos referidos a la legalidad
en el manejo de fondos públicos, por parte de los órganos que integran la
hacienda pública. Por ello, las dudas expresadas por
la auditoría municipal respecto a la utilización de los recursos que
la Ley número 6043 le confiere a las municipalidades
que administran zona marítimo terrestre, deben ser evacuadas por el Órgano
Contralor, en ejercicio de la potestad consultiva, prevalente y
excluyente en que el ordenamiento expresamente le atribuye en su condición de
órgano auxiliar en el control y la fiscalización de la Hacienda Pública.” (Dictamen No. C-112-2003 de 24 de abril de 2003. En igual sentido
OJ-198-2003 de 20 de octubre de 2003 y C-106-2018 de 21 de mayo de 2018).
Además,
para futuras consultas que no sean competencia de la Contraloría, debe tenerse
en cuenta que la consulta que se dirige a la
Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse
a un caso concreto, a la situación particular de una persona determinada ni a
una solicitud pendiente de resolver. Considerando que nuestros dictámenes son
vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría
trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de
tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas,
y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e
invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los
pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de
diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de
enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero
de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de
2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
Aunque las preguntas se formulen de
manera general y abstracta, en el criterio legal adjunto no debe exponerse
ningún caso concreto, porque, si accediéramos a rendir nuestro criterio, nos
referiríamos, indirectamente, a ese caso específico.
Por
todo lo expuesto, su consulta es inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-201-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS.
MANEJO DE FONDOS PÚBLICOS ES COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA. CANON DE ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE ES COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA. CASO CONCRETO EN EL
CRITERIO LEGAL.
El
Intendente del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano requirió nuestro
criterio sobre lo siguiente:
1. ¿Deben las corporaciones
municipales cuando un administrado lo solicita, aplicar los pagos cobrados
incorrectamente por concepto de canon previa aprobación de la Concesión, a los
siguientes años una vez aprobada la misma por parte del Instituto Costarricense
de Turismo, siempre vigilante en relación al plazo de la prescripción para
solicitar la aplicación del mismo?
2. El hecho de haber
presupuestado y gastado ese ingreso cobrado por concepto de canon, en períodos
anteriores, ¿implica alguna imposibilidad alguna para aplicar esas sumas a los
períodos siguientes?
La
Procuraduría en dictamen C-201-2021 de 12 de julio de 2021 declaró inadmisible
la consulta porque:
La consulta está dirigida a resolver un asunto
relacionado con el adecuado uso de fondos públicos, específicamente sobre los
cánones de concesiones otorgadas en la zona marítimo terrestre, relacionado, además,
con la inclusión de esos fondos en el presupuesto. Al respecto, hemos indicado que las inquietudes sobre la custodia y administración de
fondos públicos generados por el cobro de los cánones de la zona marítimo
terrestre, son competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de
la República, en virtud de lo indicado en las normas antes señaladas, y, particularmente,
el
artículo 79 del reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (Decreto
Ejecutivo no. 7841 del 16 de diciembre de 1977) que indica expresamente que la
Contraloría “velará por la debida utilización de los ingresos que
perciban las municipalidades por concepto de concesiones que otorguen en la
zona marítimo terrestre.”
Aunque
las preguntas se formulen de manera general y abstracta, en el criterio legal
adjunto no debe exponerse ningún caso concreto, porque, si accediéramos a
rendir nuestro criterio, nos referiríamos, indirectamente, a ese caso
específico.