Dictamen : 200 - del 12/07/2021
12 de julio de 2021
C-200-2021
Señor
Fernando
J. Mojica Betancourt
Presidente
Colegio
de Ingenieros Agrónomos
Estimado
señor:
Con
la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio
no. JD-18-06-2021 de 22 de junio de 2021, recibido en la Procuraduría el 7 de
julio de 2021, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias
interrogantes relacionadas con la conformación y funcionamiento de la Junta
Directiva y características de los miembros afiliados y ordinarios.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis,
se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas:
a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse
sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir
cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser
resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013
del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de
abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica, que dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo
el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Al respecto, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya
sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que
luego van a ser consultados a la Procuraduría.
En esta ocasión, si bien se adjunta un
criterio legal relacionado con el tema de la consulta, lo cierto es que no
responde puntualmente todas las preguntas que se nos plantean. Y, conforme con
lo expuesto, éste no reúne las condiciones necesarias para cumplir con el
requisito de admisibilidad aludido.
Por último,
para futuras gestiones, tómese en cuenta que, en cuanto al tercer requisito de
admisibilidad apuntado, hemos dispuesto que en el caso de
que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un
acuerdo, el legitimado para requerir nuestro criterio. Entonces, aunque se
autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe citarse
el acuerdo del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se
determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes
Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010,
C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020).
En virtud de la trascendencia que
para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos
de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado
correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro
criterio vinculante sobre un tema específico.
Por
todo lo expuesto, su consulta es inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
Conforme con lo indicado, se archiva la consulta. Para
que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los
requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-200-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CRITERIO LEGAL DEBE
RESPONDER TODAS LAS PREGUNTAS FORMULADAS. ÓRGANO COLEGIADO LEGITIMADO PARA
CONSULTAR Y DETERMINAR PREGUNTAS. ACUERDO DEL ÓRGANO COLEGIADO.
El Presidente del Colegio de
Ingenieros Agrónomos requirió nuestro criterio sobre varias
interrogantes relacionadas con la conformación y funcionamiento de la Junta
Directiva y características de los miembros afiliados y ordinarios.
La Procuraduría, en dictamen no.
C-200-2021 de 12 de julio de 2021 declaró inadmisible la consulta porque:
En esta ocasión, si bien se adjunta un criterio
legal relacionado con el tema de la consulta, lo cierto es que no responde puntualmente
todas las preguntas que se nos plantean. Y, conforme con lo expuesto, éste no
reúne las condiciones necesarias para cumplir con el requisito de admisibilidad
aludido.
Por último, para futuras gestiones, tómese en
cuenta que, en cuanto al tercer requisito de admisibilidad apuntado, hemos dispuesto que en el caso de que
el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo,
el legitimado para requerir nuestro criterio. Entonces, aunque se autorice a
alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe citarse el acuerdo
del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los
términos de la consulta.