Dictamen : 195 - del 02/07/2021
2
de julio de 2021
C-195-2021
Señora
Lilliana
Arce Arce
Presidenta
Junta
Directiva
Colegio
de Profesionales en Secretariado
Estimada
señora:
Con la
aprobación del Procurador General de la República doy respuesta a su oficio no.
CPS-043-2021 de 29 de junio de 2021, mediante el cual requiere nuestro criterio
“acerca de la procedencia del pago de
dietas a los miembros que integran dicha Junta, según Ley Número 5005 de 15 de
junio de 1972 y sus reformas, denominada Ley de Creación del Colegio de
Profesionales en Secretariado de Costa Rica.”
Además, indica
que con base en lo dispuesto en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, expone
cuál es el criterio de esa Junta Directiva al respecto.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis,
se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas:
a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse
sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir
cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser
resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013
del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de
abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
En cuanto al
segundo requisito, exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica, en nuestra jurisprudencia administrativa hemos considerado que ese
criterio es un análisis jurídico detallado sobre todos los
puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad
poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes
para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico
de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar
la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la
Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de
12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de
octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como
requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas
sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar
nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su
asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de
que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales
que se nos plantean. No podría entonces tratarse de cualquier informe legal
que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido
específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a
ser consultados a la Procuraduría.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018
de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21
de marzo de 2019).
El artículo 4° de nuestra Ley Orgánica indica expresamente que debe
adjuntarse “la opinión de la asesoría legal respectiva” y, en virtud de ello,
resulta claro que el criterio que debe acompañar la consulta debe ser rendido
por el asesor legal institucional, no por cualquier otro funcionario que,
aunque abogado, no ocupe tal cargo dentro de la estructura administrativa.
(Véanse los dictámenes C-177-2020 de 15 de mayo de 2020 y C-252-2020 de 3 de
julio de 2020).
En esta ocasión, en la nota en la que se plantea la consulta, se expone
el criterio jurídico que tiene la Junta Directiva al respecto. Y, en
consecuencia, dado que el criterio no ha sido emitido por la asesoría jurídica
institucional, dicho criterio no cumple las características exigidas por
nuestra Ley Orgánica.
Y es que, además, tal y como se dijo, la exigencia del criterio de la
asesoría legal sobre el tema consultado tiene una doble finalidad. Primero,
aportar el punto de vista legal de la institución consultante, y, en segundo
término, mostrar que el consultante agotó la instancia jurídica interna y que,
pese haber requerido el criterio de su asesoría legal, estima conveniente requerir nuestro pronunciamiento vinculante sobre el
tema.
Es decir, si el jerarca tiene alguna duda jurídica, que mantiene aún
después de analizar la posición de la asesoría legal institucional, puede
decidir solicitar nuestro criterio vinculante al respecto. Por el contrario, si
el jerarca, después de consultado el tema al abogado institucional, o, incluso,
si no tiene ninguna duda, porque ya ha formado su propio criterio, no
requeriría solicitar nuestro criterio al respecto.
En otras palabras, ante una duda de índole legal, la administración
puede recurrir a solicitar nuestro criterio técnico jurídico, como última
instancia, habiendo requerido, de previo, el criterio de su asesoría legal.
Por todo lo
expuesto, su gestión resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el
criterio requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-195-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CRITERIO DEBE SER EMITIDO
POR EL ASESOR LEGAL INSTITUCIONAL.
La Junta Directiva del Colegio de
Profesionales en Secretariado requirió nuestro criterio sobre la procedencia
del pago de dietas a los miembros que integran dicha Junta, según Ley Número
5005 de 15 de junio de 1972 y sus reformas, denominada Ley de Creación del
Colegio de Profesionales en Secretariado de Costa Rica.
La Procuraduría, en dictamen
C-195-2021 de 2 de julio de 2021, declaró inadmisible la consulta porque:
En la nota en la que se
plantea la consulta, se expone el criterio jurídico que tiene la Junta
Directiva al respecto. Y, en consecuencia, dado que el criterio no ha sido
emitido por la asesoría jurídica institucional, dicho criterio no cumple las
características exigidas por nuestra Ley Orgánica.