Dictamen : 198 - del 05/07/2021
5 de julio de 2021
C-198-2021
Señor
Luis Antonio Aiza Campos
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta al oficio sin DLAC-129-2021 de 1° de julio de 2021,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre el texto actualizado del
proyecto de ley no. 21.658 "Ley de Regulación de los Sistemas Electrónicos
de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas similares sin Nicotina (SSSN) y
Dispositivos Electrónicos que utilizan Tabaco Calentado y Tecnologías
Similares".
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser
considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el
ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio
sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal
al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la
Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio
de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta
forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto
colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su
función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está
legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el
asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de
la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración
Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. (Véanse nuestros
pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de
mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de
2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020,
C-141-2021 de 25 de mayo de 2021, entre otros).
De ahí que, la
colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea
Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos.
OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010,
OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).
Además, interesa señalar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de
la Ley de
la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que
el ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple de
información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un
criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de
diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la
Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de
noviembre de 2019, dispuso:
“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la
Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad
con las razones expuestas de manera reiterada por este
Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los
derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por
consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El subrayado
no es del original).
Tampoco resulta aplicable el plazo de ocho días
dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, pues
dicha norma está prevista, exclusivamente, para las consultas dirigidas al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma.
Ahora bien, en vista de que
el trámite de consulta de la Asamblea Legislativa a la Procuraduría no se
encuentra regulado legalmente, la admisibilidad de las consultas formuladas se
resuelve vía interpretación de este órgano asesor. De ahí que, en cuanto a
nuestro asesoramiento sobre el contenido de los proyectos de ley, lo usual ha
sido que la Procuraduría se refiera a éstos como parte del trámite que las
Comisiones Legislativas llevan a cabo al discutirlos y analizarlos. Es decir,
la Procuraduría ha atendido, únicamente, aquellas consultas que son planteadas
por la Comisión Legislativa que tenga a cargo la tramitación y discusión de la
iniciativa legal respectiva, no así, aquellas consultas que, aunque tengan por
objeto el análisis de un proyecto de ley, sean planteadas por uno o varios
señores Diputados, sin el aval de la Comisión Legislativa correspondiente.
(Véase al respecto nuestra opinión jurídica no. OJ-127-2019 de 30 de octubre de
2019 y los dictámenes nos. C-170-2020 de 10 de marzo de 2020, C-235-2020 de 23
de junio de 2020, C-471-2020 de 9 de diciembre de 2020, C-075-2021 de 12 de
marzo de 2021, C-141-2021 de 25 de mayo de 2021).
En esta ocasión, pese a que se
indica que el proyecto se conoció en el segundo día de mociones en la Comisión de Asuntos Sociales, lo cierto es que no consta que
esa Comisión haya decidido requerir nuestro criterio. De tal forma, al no
provenir la solicitud de ese órgano legislativo, la consulta no cumple con el
parámetro de admisibilidad antes expuesto.
En consecuencia, la consulta es
inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos impedidos para rendir el
criterio solicitado.
De Ustedes, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-198-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CONSULTAS DE DIPUTADOS.
LOS PROYECTOS DE LEY SOLO PUEDEN SER CONSULTADOS POR LA COMISIÓN LEGISLATIVA.
El Diputado Luis Antonio Aiza Campos requirió nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 21.658 "Ley de Regulación de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas similares sin Nicotina (SSSN) y Dispositivos Electrónicos que utilizan Tabaco Calentado y Tecnologías Similares".
La Procuraduría, en dictamen no. C-198-2021 de 5 de julio de 2021 declaró inadmisible la consulta porque:
Pese a que se indica que el proyecto se
conoció en el segundo día de mociones en la Comisión de Asuntos Sociales, lo cierto es que no consta que esa
Comisión haya decidido requerir nuestro criterio. De tal forma, al no provenir
la solicitud de ese órgano legislativo, la consulta no cumple con el parámetro
de admisibilidad antes expuesto.