Dictamen : 022 - del 01/02/2021
01 de febrero del 2021
C-022-2021
Señor
Miguel Ángel
Aguiar Bermúdez
Director
Ejecutivo
Banca para el
Desarrollo
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio CR/SBD-0210-2019 mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico
de la Procuraduría General de la República, respecto a si la exención contenida
en el artículo 15 de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo es una
exoneración subjetiva para el FONABE y los demás fondos que conforman el
Sistema y como se deben entender las implicaciones y alcances de dicha
exoneración.
Agrega
a la consulta el oficio AJ-10-19 suscrito por la Coordinadora de Asesoría del
SBD, en el cual se llega a las siguientes conclusiones:
1.
El legislador, considerando la naturaleza del Sistema
de Banca para el Desarrollo y el fin público de inclusión financiera,
estableció algunos mecanismos y excepciones en relación con los recursos del
Sistema, con la finalidad de que estos puedan ser aprovechados en su totalidad
por los beneficiarios finales de la LSBD y de generarle a estos los menores
costos posibles; precisamente considerando que lo que se busca es eliminar
barreras de estas poblaciones para el acceso de recursos que puedan apoyar sus
proyectos productivos.
2.
La exoneración que establece el artículo 15 de la Ley
del Sistema de Banca para el Desarrollo es genérica y subjetiva, a favor
de los fondos que conforman el Sistema de Banca para el Desarrollo, a saber:
FONABE, FOCIDE, FCD Y CREDES.
3.
Los operadores financieros que coloquen recursos del
Sistema de Banca para el Desarrollo exentos del pago de todo tributo
relacionado con dichos recursos.
4.
La exención genérica del artículo 15 aplica para todo
tributo, por lo que incluye el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre
las utilidades.
I- CUESTIONES GENERALES:
El poder tributario del Estado, como potestad soberana de exigir
contribuciones a personas o bienes que se hayan en su jurisdicción o bien
conceder exenciones, no reconoce más limitaciones que las que se originan en la
propia Constitución Política.
Esta potestad tributaria del Estado, se traduce en el poder de sancionar
normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la obligación de pagar
un tributo o de respetar un límite tributario, y entre los límites
constitucionales de la tributación, se encuentran inmersos el principio de
legalidad, reserva de ley, igualdad o isonomía,
generalidad, no confiscación. Como bien lo ha dicho la Sala Constitucional
“…los tributos deben de emanar de una Ley de la República, no crear
discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, deben abarcar integralmente a
todas las personas o bienes previstas en la ley y no solo a una parte de ellas
y debe cuidarse de no ser tal la identidad, que viole la propiedad privada ( artículos 33, 40, 45, 121 inciso 13) de la Constitución
Política )” ( Voto N° 1341-93 de las 10:30 horas del 29 de marzo de 1993).
Si bien el Estado en un momento determinado y bajo ciertos presupuestos,
mediante una Ley ordinaria exonera del pago de impuestos de una manera general
y abierta, ello no le otorga a los beneficiarios un
derecho ad perpetuam para seguir disfrutando de la
exención otorgada, por cuanto ello implicaría crear una limitación a la
potestad impositiva del Estado, creando una inmunidad tributaria indefinida que
no contempla la propia Constitución Política.
Lo anterior implica, que, si bien el legislador pudo haber otorgado
exenciones en un momento dado, las mismas pueden ser derogadas o modificadas
por una ley posterior, sin que ello resulte arbitrario por sí solo. Sobre el
particular valga citar al Profesor Washington Lanziano:
“En síntesis,
los constituyentes al crear exenciones, no se abstienen ni se autolimitan, ni renuncian, sino que ejercitan positivamente
el poder tributario, aunque se le llame poder de eximir, implicando consecuencialmente el
establecimiento de exenciones, una limitación del poder tributario de los
legisladores ordinarios, en tanto no se hayan previsto la posibilidad de que
éstos puedan derogar o alterar las exenciones constitucionales.
Lo mismo
corresponde aseverar respecto de las exenciones creadas por las normas legales
ordinarias: leyes y decretos de las Juntas, es decir, que en ningún caso
significan abstención, autolimitación o renuncia del poder tributario, sino
ejercicio de éste”. (Teoría General de la Exención Tributaria; Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979 )
II.- Del régimen exonerativo establecido en el artículo 15 de la Ley N°8634
de 23 de abril de 2008 y su reforma.
Es importante acotar que mediante La ley N°8634 se crea el Sistema de
Banca de Desarrollo, concebida no como una institución bancaria en sentido
lato, sino como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos
ajustados a la línea de desarrollo del país en lo que refiere a la movilidad
social de los sujetos que califiquen como beneficiarios de acuerdo a la ley,
cumpliendo por ende una función de suma importancia en el acceso al
financiamiento, avales, garantías, capital semilla, capital de riesgo y
servicios no financieros y desarrollo empresarial para los beneficiarios
conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la ley.
También resulta de importancia transcribir el artículo 9 de la Ley, que
dispone como están conformados los recursos del Sistema de Banca para el
Desarrollo. Dice en lo que interesa el artículo:
Artículo 9-
Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo
Los recursos
que formarán parte del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) serán:
a) El Fondo
Nacional para el Desarrollo (Fonade).
b) El Fondo
de Financiamiento para el Desarrollo (Fofide).
c) El Fondo
de Crédito para el Desarrollo (FCD).
d) Los
recursos establecidos en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
A efectos de comprender mejor los alcances de la exención contemplada en
el artículo 15 de la Ley, debemos entender el concepto “recurso” que se utiliza
en la ley, desde el punto de vista financiero, toda vez, que ese recurso
financiero es el que constituye el patrimonio de los fondos a que refiere el
artículo 9 de la Ley.
Dice en lo que interesa el artículo 15 de Ley:
“Artículo15-
Creación del Fondo Nacional para el Desarrollo
Se crea el
Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), con el
propósito de cumplir con los objetivos de esta ley. Los recursos del Fonade se distribuirán bajo los lineamientos y las directrices
que emite el Consejo Rector para los beneficiarios de esta ley.
El Fonade será un patrimonio autónomo, administrado por la
Secretaría Técnica del Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo
(SBD). Contará con la garantía solidaria del Estado para establecer o contratar
líneas de crédito, además de su más completa cooperación y de todas sus
dependencias e instituciones.
(…)
Los recursos que forman parte del Sistema de
Banca para el Desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley, estarán
exentos de todo tipo de tributo y no serán considerados como parte del encaje
mínimo legal. Esta disposición se aplicará también a los operadores financieros
que hagan uso de estos recursos.
(La negrilla
no es del original)
Partiendo de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 15, no queda
la menor duda de que estamos en presencia de una exención de impuesto de
carácter genérica, que abarca todos los tributos existentes al momento de la
creación de la ley y que recae sobre los recursos que conforman los fondos
previstos en el artículo 9, y por ende el patrimonio de dichos fondos.
Puede entonces afirmarse, que la exención prevista en el artículo 15 in
fine es de carácter genérico y abarca
todos los tributos existentes al momento de la creación del beneficio fiscal, y
que beneficia los recursos que conforman los fondos referidos en el artículo 9
de la Ley. Sin embargo, siendo la
exención una manifestación del poder tributario del Estado, ello no implica que
tal régimen exonerativo sea ad perpetuam
tal y como se indicó supra, ya que ello implicaría una renuncia al ejercicio
del poder tributario del Estado. Es decir, el Estado puede derogar el beneficio
fiscal otorgado, cuando estime que el mismo ha cumplido con los fines que le
impuso el legislador.
Debe también dimensionarse, que la exención que recae sobre los recursos
no solamente está direccionada a los
recursos que se pongan a disposición de los beneficiarios contemplados en el
artículo 6 y 7 de la Ley, sino también a los recursos que utilicen los
operadores financieros como lo dispone el párrafo in fine del artículo 15.
III-CONCLUSIÓN:
Es criterio de la Procuraduría General que la exención contenida en el
artículo 15 párrafo in fine de la Ley N°8634 reformada por Ley N°9654 está
referida a los recursos que constituyen el patrimonio de los fondos a que
refiere el artículo 9 de la Ley, y que se pongan a disposición de los
beneficiarios previstos en los artículos 6 y 7 de la Ley N°8634 y su reforma.
Asimismo, que tal exención comprende el impuesto sobre el valor agregado
previsto en la Ley N°6826 reformado (modificado) por la Ley N°9635 de 4 de
diciembre de 2018, así como el impuesto a las utilidades previsto en la Ley
N°7092.
Con toda consideración suscribe atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código N°.12247-2019
C-022-2021
BANCA PARA EL DESARROLLO.
EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO ES
UNA EXONERACIÓN SUBJETIVA PARA EL FONABE.
El Señor
Miguel Ángel Aguiar Bermúdez Director Ejecutivo de la
Banca para el Desarrollo remitió
a este órgano asesor el oficio CR/SBD-0210-2019
mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría
General de la República, respecto
a si la exención contenida en el artículo 15 de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo es una
exoneración subjetiva para
el FONABE y los demás fondos que conforman el Sistema y
como se deben entender las implicaciones y alcances de dicha exoneración.
Agrega a la consulta el oficio AJ-10-19 suscrito por la Coordinadora de Asesoría del SBD, en el cual se llega
a las siguientes conclusiones:
1.
El legislador, considerando la naturaleza del
Sistema de Banca para el Desarrollo y el fin público de inclusión financiera,
estableció algunos mecanismos y excepciones en relación con los recursos del
Sistema, con la finalidad de que estos puedan ser aprovechados en su totalidad
por los beneficiarios finales de la LSBD y de generarle a estos los menores
costos posibles; precisamente considerando que lo que se busca es eliminar
barreras de estas poblaciones para el acceso de recursos que puedan apoyar sus
proyectos productivos.
2.
La exoneración que establece el artículo 15 de la
Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo es genérica y subjetiva, a
favor de los fondos que conforman el Sistema de Banca para el Desarrollo, a
saber: FONABE, FOCIDE, FCD Y CREDES.
3.
Los operadores financieros que coloquen recursos
del Sistema de Banca para el Desarrollo exentos del pago de todo tributo
relacionado con dichos recursos.
4.
La exención genérica del artículo 15 aplica para
todo tributo, por lo que incluye el impuesto al valor agregado y el impuesto
sobre las utilidades.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-022-2021
de fecha 21 de febrero de
2021 suscrito por el Licenciado
Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a la siguiente
conclusión:
·
Es
criterio de la Procuraduría General que la exención contenida en el artículo 15
párrafo in fine de la Ley N°8634 reformada por Ley N°9654 está referida a los
recursos que constituyen el patrimonio de los fondos a que refiere el artículo
9 de la Ley, y que se pongan a disposición de los beneficiarios previstos en
los artículos 6 y 7 de la Ley N°8634 y su reforma. Asimismo, que tal exención
comprende el impuesto sobre el valor agregado previsto en la Ley N°6826
reformado (modificado) por la Ley N°9635 de 4 de diciembre de 2018, así como el
impuesto a las utilidades previsto en la Ley N°7092.