Dictamen : 190 - del 29/06/2021
29 de junio de 2021
C-190-2021
Licenciada
Guisel Chacón Madrigal
Jefa a.i Departamento de Secretaría
Municipalidad de Goicoechea
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República nos referimos a su oficio SM-733-2021 del 5 de mayo de 2021, mediante
el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“a. ¿La
Comisión Municipal de Accesibilidad (COMAD) debe ser nombrada por el Concejo
Municipal tal y como lo establece el artIculo 13,
inciso h) del Código Municipal o debe ser nombrada por el Presidente Municipal
como una comisión permanente denominándose Comisión de la Condición de la Mujer
y Asuntos de Accebilidad conforme al articulo 49 de ese mismo cuerpo normativo?
b. Si fuese
conforme al artículo 13, inciso ho del Código
municipal ¿sus integrantes deben ser miembros del Concejo Municipal o pueden
nombrarse a ciudadanos del Cantón?”
I. INADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE CONSULTA
De conformidad con los artículos
1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de
1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre
temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso
concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no
se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una
decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro
órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que
corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la
institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de
la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de
mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo
4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de
julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero de 2020).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Ahora bien, en cuanto
al tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el
artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a los dictámenes, es lógico que la
misma Ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la
consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que en virtud
de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen
vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se
encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de
solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor.
De ahí que, la facultad
de consultar implica, a su vez, la necesidad de que sea el jerarca
correspondiente quien defina las preguntas sobre las cuales se requiere nuestro
criterio.
En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra
función, es necesario que el jerarca institucional plantee uno o varios
cuestionamientos puntuales de índole jurídico y adjunte el informe de la
asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
Partiendo
de ello, estimamos que la presente consulta no reúne los requisitos de admisiblidad apuntados.
En
primer lugar, la consultante Jefa a.i Departamento de
Secretaría de la Municipalidad de Goiecoechea, no
remite el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal donde se haya acordado
plantear las interrogantes aquí descritas. Por el contrario, únicamente se
menciona el acuerdo N° 18-2021, celebrado el día 4 de mayo de 2021, Artículo IV.XXll, en el que supuestamente
se acoge un acuerdo de consulta de la Comisión de Condición de la Mujer y
Accesibilidad de dicha municipalidad, sin embargo no fue remitido a esta
Procuraduría.
Debe
tenerse en consideración que dicho acuerdo del Concejo Municipal resulta vital
para admitir la presente consulta, pues sólo a partir de él puede evidenciarse
la voluntad del jerarca de consultar a esta Procuraduría el tema que se
plantea. No basta, por tanto, un simple acuerdo que acoja una recomendación de
una comisión municipal, sino que debe existir una voluntad expresa del órgano
colegiado como jerarca supremo, de plantear interrogantes jurídicas que deben
ser expresamente señaladas a esta Procuraduría, pues es precisamente esa
voluntad del jerarca la que delimita el ámbito de competencia de nuestro
pronunciamiento.
En
este caso, sólo consta el acuerdo de la Comisión de Condición de la Mujer y
Accesibilidad, pero no así la voluntad del jerarca (Concejo Municipal), sobre
la consulta y, específicamente, sobre la materia sobre la cual desea que nos
pronunciemos.
En
segundo lugar, si bien se mencionan los oficios ALCM 006-2021 y ALCM 008-2021,
que son aparentemente los criterios emitidos por el Lic. Mariano Ocampo, Asesor
Legal del Concejo Municipal, lo cierto es que a la Procuraduría no fueron
remitidos dichos documentos, con lo cual tampoco se cumple con el requisito de
admisibilidad dispuesto en el numeral 4 de nuestra Ley Orgánica.
II. CONCLUSIÓN
En
virtud de lo expuesto, la presente consulta resulta inadmisible pues no consta
el acuerdo del Concejo Municipal y tampoco fue remitido el criterio legal
respectivo. Consecuentemente, se archiva la consulta advirtiéndose que, si se
desea presentar nuevamente, debe remitirse como un asunto nuevo mediante la vía
oficial de recepción de documentos.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
C-190-2021
INADMISIBLE. FALTA DE CRITERIO LEGAL Y ACUERDO DEL CONCEJO
MUNICIPAL
La Licenciada
Guisel Chacón Madrigal, Jefa a.i Departamento de Secretaría
Municipalidad
de Goicoechea solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“a. ¿La Comisión Municipal de Accesibilidad (COMAD)
debe ser nombrada por el Concejo Municipal tal y como lo establece el artIculo
13, inciso h) del Código Municipal o debe ser nombrada por el Presidente Municipal
como una comisión permanente denominándose Comisión de la Condición de la Mujer
y Asuntos de Accebilidad conforme al articulo 49 de ese mismo cuerpo normativo?
b. Si fuese conforme al artículo 13, inciso ho del
Código municipal ¿sus integrantes deben ser miembros del Concejo Municipal o
pueden nombrarse a ciudadanos del Cantón?”
Mediante
dictamen C-190-2021 del 29 de junio de 2021, suscrito por la Procuradora Silvia
Patiño Cruz, se concluyó que la presente consulta resulta inadmisible, pues no
se aportó el acuerdo del Concejo Municipal como jerarca institucional y tampoco
el criterio legal.