Opinión Jurídica : 106 - del 29/06/2021
29
de junio de 2021
OJ-106-2021
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada Señora:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, me refiero a su oficio no. AL-DCLEAMB-083-2020 de 6 de marzo
de 2020, por medio del cual nos comunica que la Comisión Permanente Especial de
Ambiente requirió la opinión jurídica de esta Procuraduría sobre el proyecto de
ley que se tramita en el expediente legislativo número 20516, denominado "Reforma de varios artículos de la Ley Forestal
N° 7575 de 13 de febrero de 1996 y sus reformas.”
1. Carácter de este pronunciamiento.
De conformidad con los artículos
1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de
1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la
Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior, y dado que no
existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley,
cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
En virtud de ello, los criterios
emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un
proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a
asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos
en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días
en él establecido.
2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.
El
proyecto de ley pretende modificar varios artículos e incluir dos nuevas
disposiciones a la Ley Forestal. Por tratarse de reformas muy específicas, nos
referiremos puntualmente a cada una de ellas.
En el artículo 1° de la Ley, se pretende
añadir el siguiente párrafo:
“El Estado velará por los servicios ambientales que brindan los
ecosistemas forestales que contribuyen a los medios de vida resilientes,
favoreciendo la adaptación ante el cambio climático y también para aumentar el
consumo de madera producida en el país en sustitución de materiales de mayor
huella de carbono, con el objetivo de favorecer la mitigación de los efectos
negativos del cambio climático.”
La Sala
Constitucional ha señalado que las plantaciones forestales, además de obedecer
a un interés productivo y económico de sus propietarios, también “generan
servicios ambientales, dentro los cuales podemos citar: mitigación de emisiones
de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento
y absorción), protección del uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de
la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico,
investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de
vida, etc. Otro beneficio, es la generación de empleo que promueve la
reforestación por el aprovechamiento de la madera, lo cual es de suma
relevancia también para nuestro mercado nacional, pues dependiendo de la cantidad
de madera extraída, así será la importación por el faltante que se requiere.” (Voto no. 3923-2007 de las
15 horas 2 minutos de 21 de marzo de 2007)
De
tal manera, la reforma que se propone del artículo 1°, y, en esa misma línea,
del artículo 52, promovería el
aumento en la producción y uso sostenible de madera, en sustitución de otros
materiales que generan una mayor huella de carbono, lo cual resulta
afín a los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica en materia de
cambio climático, y acorde a los fines perseguidos por el Poder Ejecutivo en el
Plan de Descarbonización para Costa Rica 2018-2050,
que contiene metas específicas en esa materia.
En el artículo 6° se pretende modificar la función de la Administración
Forestal del Estado dispuesta en el inciso q) referida a la donación de la
madera que reciba por los decomisos practicados en razón de las infracciones
que contempla la ley, producto de la eliminación de árboles en terrenos de uso
público y del Patrimonio Natural del Estado que deban talarse, incluyendo
aquellos árboles ubicados en zonas de riesgo o zonas de desastres naturales
declaradas como tales por la Comisión Nacional de Emergencia dentro de los
terrenos de dominio público, y cualquier otra madera de otra procedencia sin
propietario.
La reforma de ese inciso, debe analizarse en conjunto con lo
dispuesto por el artículo 11, la reforma que se plantea del artículo 65 y la
inclusión del artículo 65 bis proyectada.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 65 fue
reformado recientemente, mediante la Ley para el aprovechamiento de los
productos decomisados mediante la Ley N° 7575 (no. 9927 de 18 de diciembre de
2020). Con base en el texto actual de ese artículo, las reformas propuestas por
el proyecto implicarían modificar de un mes a dos meses el plazo dentro del
cual la autoridad judicial debe efectuar el remate y a partir del cual
cualquier persona podría aprovechar la madera haciendo el depósito
correspondiente; asimismo, modificarían los porcentajes de distribución de los
montos producto de los remates; permitiría que cuando la infracción se cometa
dentro de los linderos de una reserva indígena, la madera o el producto del
remate sea donado a la Asociación Integral de Desarrollo de esa comunidad para
destinarlo a la ejecución de proyectos comunales locales; y eliminaría la
posibilidad actual de que la madera que llegue a manos de la Administración
Forestal del Estado sea donada a organizaciones sin fines de lucro.
Un aspecto importante es que con la adición del artículo 65 bis
-que bien podría ser parte del texto del artículo 65-, el juez competente,
después de transcurridos tres meses desde la interposición de la denuncia, si
la madera o productos forestales no fueron rematados o adjudicados, de oficio
los entregará a la Administración Forestal del Estado para que decida cómo
dispondrá de ellos en el plazo de un mes, con el fin de evitar su deterioro.
Actualmente esa entrega a la Administración Forestal se puede
hacer una vez que exista sentencia condenatoria, pues, en caso de que el
denunciado sea absuelto, los productos forestales o su equivalente en dinero le
deben ser devueltos. En consecuencia, se sugiere valorar la pertinencia de esa
modificación, o de incluir alguna disposición que establezca cómo se cubrirá el
monto que debe ser reintegrado al denunciado en caso de que resulte absuelto.
También, es recomendable regular el procedimiento que utilizaría
la Administración Forestal del Estado para ejercer la nueva facultad que se le
otorgaría de “rematar” la madera o productos forestales que lleguen a su poder,
pues, actualmente, únicamente existe la posibilidad de donar esos productos
conforme con ciertas reglas.
Por otra parte, en la modificación del artículo 6° inciso q), se hace referencia a la madera resultante “de la eliminación de árboles en terrenos de
uso público y del Patrimonio Natural del Estado que deban talarse, incluyendo
aquellos árboles ubicados en zonas de riesgo o zonas de desastres naturales
declaradas como tales por la Comisión Nacional de Emergencia dentro de los
terrenos de dominio público.”
Con base en lo dispuesto en los artículos 1° párrafo segundo, 3°
inciso a), 18 y 58 incisos a) y b) de la Ley Forestal, la Sala Constitucional
ha señalado que el patrimonio natural del Estado implica un régimen restrictivo
en el cual no es posible otorgar permisos de corta, aprovechamiento
forestal ni el cambio de uso del suelo (Votos nos. 17126-2006
de las 15 horas 5 minutos de 28 de noviembre de 2006, 12716-2012 de las 16
horas 1 minuto de 12 de setiembre de 2012, 2020-2009 de las 8 horas 30 minutos
de 13 de febrero de 2009 y 1570-2011 de las 10 horas 41 minutos de 4 de
noviembre de 2011, entre otros).
Por lo anterior, se sugiere limitar la amplitud que posee la
disposición proyectada y especificar a cuáles supuestos excepcionales se
refiere. Para ello, debe valorarse si se trata supuestos que respondan a
razones de seguridad, interés público, emergencia u otro tipo de motivos que
puedan ser justificados técnicamente y que permitan la aplicación de medidas de
control, mitigación y compensación, en estricto apego a los principios de
objetivación de la tutela ambiental y razonabilidad y proporcionalidad.
En ese sentido, por ejemplo, tómese en cuenta que, conforme a
los artículos 311 del Código Civil y 108 del Código Procesal Civil, puede
resultar aplicable la figura de interdicto de derribo, cuando un juez, contando
con un criterio técnico, constate que las condiciones de los árboles generan peligro
a las personas, construcciones cercanas o bienes públicos. (Opinión Jurídica
no. 011-2018 de 24 de enero de 2018).
En cuanto a la reforma del artículo
27, el texto propuesto implicaría una autorización de corta mucho más
amplia que la vigente, pues se elimina la restricción que actualmente dispone
la norma, en cuanto a que no se puede superar la cantidad de tres árboles por
hectárea por año, y elimina también esa restricción temporal. Con la redacción
propuesta, no habría límite en cuanto a la cantidad de árboles ni de autorizaciones
que podrían solicitarse en un año, con lo cual, esa decisión quedaría sujeta al
criterio técnico de la Administración Forestal del Estado.
Considerando que esa reforma implicaría una disminución del nivel
de protección que actualmente la Ley confiere al recurso forestal, en atención
de los principios de no regresión, objetivación de la tutela ambiental y
razonabilidad y proporcionalidad, se sugiere valorar si existe justificación
técnica suficiente para adoptar una medida como la propuesta.
Como ya lo hemos
señalado en otras ocasiones, conforme con esos principios, cualquier proyecto de ley que pretenda disminuir el
régimen de protección ambiental actual requiere una justificación técnica de
respaldo. (Véanse, por ejemplo, nuestras opiniones jurídicas nos. OJ-082-2020
de 9 de junio de 2020, OJ-078-2021 de 12 de abril de 2021, OJ-081-2021 de 21 de
abril de 2021, OJ-090-2021 de 7 de mayo de 2021).
Sobre el principio de
objetivación de la tutela ambiental, la Sala Constitucional ha
señalado que:
“…se traduce en la necesidad de acreditar con
estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con
la actuación de la Administración como de las disposiciones de carácter general
–legales y
reglamentarias-, de donde se deriva la exigencia de la «vinculación a la ciencia y a la
técnica», elemento que le da un sustento técnico-científico a las decisiones de
la Administración en esta materia, y en tal virtud, limitan y condicionan la
discrecionalidad de la Administración en su actuación -en los términos
previstos en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública-. (Voto no. 2063-2007 de las 14 horas
40 minutos de 14 de febrero de 2007).
Y, sobre los otros dos principios señalados, se ha dispuesto:
“Principios de
progresividad y no regresión de la protección ambiental. El primero ha sido
reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; entre otros
instrumentos internacionales, se encuentra recogido en los artículos 2 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y
26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de estas normas, el
Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades
y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos, de especial
consideración aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11 del
Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su
protección y pleno goce por todos sus titulares. Asimismo, del principio de
progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de
las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas
consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta Magna, se deriva el
principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o
protección alcanzada. Este principio se erige como garantía sustantiva de los
derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas,
políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación
razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta
entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta pues todos los
Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica, política, social
o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros
alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de
protección. En esos casos, el Derecho a la Constitución y los principios bajo
examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección
(véase la sentencia número 2012-13367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de
2012). De esta forma, encontramos relación entre el principio de razonabilidad
como parámetro de constitucionalidad y el derecho al ambiente, pues, como ha
indicado este Tribunal en la sentencia número 7294-1998, «el principio de
razonabilidad, en relación con el derecho fundamental al ambiente, obliga a que
las normas que se dicten con respecto a esta materia estén debidamente
motivadas en estudios técnicos serios, aún cuando no
existiera otra normativa legal que así lo estableciera expresamente.»” (Voto
no. 17397-2019 de las 12 horas 54 minutos de 11 de setiembre de 2019).
Con
la modificación del artículo 28,
según la exposición de motivos, se pretende atender lo señalado por la Sala
Constitucional en el voto no. 3923-2007 de las 15 horas 2 minutos de 21 de
marzo de 2007, en cuanto a la necesidad de que la Asamblea Legislativa subsane
la ausencia de medidas precautorias, que aseguren, de previo, la correcta
aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 en tutela del ambiente. De tal
forma, se incluye como requisito previo a la corta, que un regente forestal
verifique que los árboles constituyen una plantación forestal, un sistema
agroforestal o un árbol plantado individualmente, y que, emita un certificado
de origen, el cual será necesario para transportar la madera fuera de la finca,
tal y como se dispone en los artículos
31 y 56.
Debe
tenerse en cuenta que, en el voto citado (reiterado en el no. 4619-2013 de 14
horas 30 minutos de 10 de abril de 2019), la Sala Constitucional, además de la
omisión señalada, indicó que el concepto de bosque dispuesto en la Ley Forestal
resulta insuficiente para proteger otros ecosistemas boscosos, con el agravante de que es a partir
de esa definición que se establecen los tipos de terrenos que son objeto de
corta y los permisos a los que quedan sujetos.
Por otra parte, en cuanto a la
reforma del artículo 58 inciso a),
en la exposición de motivos se indica que “una revisión de los antecedentes de
la Ley Forestal N.° 7575 deja clara evidencia que la invasión a que hace
referencia el artículo 58, inciso a) es la clásica usurpación que se da con el
fin de poseer un terreno y el término "área de conservación o protección,
cualquiera que sea su categoría de manejo" se refiere exclusivamente a las
áreas silvestres protegidas, únicas para las que se definen categorías de
manejo, de manera que se hace imperativo sustituir área de conservación o
protección por área silvestre protegida. De esta manera se recupera el espíritu
de los legisladores claramente establecido en las anteriores leyes forestales y
evita que cualquier propietario pueda ser sancionado con penas de cárcel por
recortar la zona verde ubicada en las zonas de protección o peor aún en un área
de conservación, o sea cualquier parte del territorio nacional.”
Ante
ello, debe tenerse en cuenta que las limitaciones a la propiedad privada que
establecen los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, no se limitan a la corta
de árboles, pues, en aplicación del artículo 58 de esa misma ley, la pena de
prisión de tres meses a tres años allí establecida para quien invada un área de
protección, ha sido aplicada jurisprudencialmente a las construcciones y demás
obras que la afecten. (Al respecto véanse nuestros pronunciamientos nos.
C-148-2012 de 12 de junio de 2012 y OJ-091-2017 de 21 de julio de 2017, sentencia no. 1158 de
las 9 horas 25 minutos de 14 de noviembre de 2008 del Tribunal de Casación
Penal, el voto de la Sala Primera no. 199-2010 de las 15 horas 30 minutos de 4
de febrero de 2010, el voto del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
VI, no. 48-2014 de las 10 horas de 7 de abril de 2014 y el voto de la Sala
Constitucional No. 74-2010 de las 15 horas de 6 de enero de 2010).
Concretamente, en el voto no.
74-2010, la Sala Constitucional señaló que:
“De una lectura de las sentencias
aportadas, se infiere que los juzgadores realizaron una interpretación
normativa conforme al contenido del artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal,
que prevé una sanción penal, para quien “Invada
un área de conservación o protección…”. El hecho de que la norma se
integre con la descripción de áreas de protección que señala el artículo 33 de
la Ley Forestal, no implica violación alguna al principio de legalidad, pues se
trata de una interpretación sistemática, acorde con la literalidad de la
norma.”
De tal forma, como se hizo en la OJ-091-2017, se recomienda
valorar la reforma propuesta en el sentido de que, si lo que se quiere es
evitar los problemas de aplicación e interpretación que puede significar el
verbo “invadir”, se reformule el tipo penal, para que resulte aplicable, sin
ninguna duda, a las áreas de protección.
Tal y como está planteada la reforma, se dejaría sin sanción penal
alguna las obras desarrolladas en las áreas de protección, que han sido
incluidas, jurisprudencialmente, dentro del tipo penal descrito en el artículo
58 inciso a). Y, además, de aprobarse el proyecto, la prohibición de levantar
construcciones en esas áreas podría no parecer clara, y, en consecuencia,
inaplicable.
Por último, se pretende volver a incluir, en el artículo 30, la exención al impuesto
sobre la renta a quienes reforesten, específicamente, sobre las ganancias
obtenidas de la comercialización de los productos de sus plantaciones. Dicha
norma fue derogada mediante la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias
(no. 8114 de 4 de julio de 2001), por lo que resulta conveniente reiterar lo
dicho con anterioridad sobre una iniciativa similar:
“Si bien el legislador
en el ejercicio de la potestad tributaria que le confiere el artículo 121
inciso 13) de la Constitución Política puede crear nuevos impuestos y derogar
los existentes, así como crear exenciones y derogar las existentes, es lo
cierto que la derogatoria de los incentivos contenidos en los artículos 30 y 24
de las leyes antes indicadas, obedeció a razones eminentemente fiscales. De
suerte que corresponde al Ministerio de Hacienda determinar el impacto
económico que produciría en el presupuesto nacional, de concederse en el
proyecto que se analiza no solo los beneficios contenidos en los artículos
derogados, sino al ampliarse otros, como es el caso del párrafo final del artículo
30 bis de la Ley Forestal, que permite aplicar como gastos deducibles para la
determinación del Impuesto sobre la Renta los "gastos sin cubrir por el
incentivo fiscal, en que incurra el dueño de la plantación…".” (Opinión
Jurídica no. 179 de 27 de noviembre de 2001).
Asimismo, es
recomendable valorar la pertinencia de incluir alguna excepción, como la que
contenía el artículo antes de ser derogado, en el sentido de que dicha exención
no aplica cuando quien reforesta lo hace utilizando recursos públicos, es
decir, cuando recibe algún subsidio o contraprestación económica para poder
desarrollar la plantación forestal.
3. Conclusión.
Si bien es cierto la aprobación del proyecto de ley no. 20516, denominado "Reforma de varios
artículos de la Ley Forestal N° 7575 de 13 de febrero de 1996 y sus reformas” es una decisión
estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones
señaladas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
OJ-106-2021.
REFORMA LEY FORESTAL. PLANTACIONES FORESTALES. INCENTIVOS PARA
REFORESTACIÓN. USO SOSTENIBLE DE LA MADERA. DONACIÓN Y REMATE DE MADERA
DECOMISADA. CORTA DE ÁRBOLES EN PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO. PERMISO DE CORTA
EN TERRENOS AGROPECUARIOS SIN BOSQUE. CONCEPTO DE BOSQUE. ÁREAS DE PROTECCIÓN.
INVASIÓN DE ÁREAS DE PROTECCIÓN. INCENTIVOS FISCALES PARA REFORESTAR.
La Asamblea Legislativa requirió
nuestro criterio sobre el proyecto de ley 20516, denominado "Reforma
de varios artículos de la Ley Forestal N° 7575 de 13 de febrero de 1996 y sus
reformas.”
La Procuraduría, en OJ-106-2021
de 29 de junio de 2021, señaló:
-La reforma que se propone del artículo 1°, y, en
esa misma línea, del artículo 52, promovería el aumento en la producción y uso
sostenible de madera, en sustitución de otros materiales que generan una mayor
huella de carbono, lo cual resulta afín a los compromisos
internacionales asumidos por Costa Rica en materia de cambio climático, y
acorde a los fines perseguidos por el Poder Ejecutivo en el Plan de
Descarbonización para Costa Rica 2018-2050.
-Con la
adición del artículo 65 bis, el juez competente, después de transcurridos tres
meses desde la interposición de la denuncia, si la madera o productos
forestales no fueron rematados o adjudicados, de oficio los entregará a la
Administración Forestal del Estado para que decida cómo dispondrá de ellos en
el plazo de un mes, con el fin de evitar su deterioro. Actualmente esa entrega
a la Administración Forestal se puede hacer una vez que exista sentencia
condenatoria, pues, en caso de que el denunciado sea absuelto, los productos
forestales o su equivalente en dinero le deben ser devueltos. En consecuencia,
se sugiere valorar la pertinencia de esa modificación, o de incluir alguna
disposición que establezca cómo se cubrirá el monto que debe ser reintegrado al
denunciado en caso de que resulte absuelto.
-En la modificación
del artículo 6° inciso q) se sugiere limitar la amplitud que
posee la disposición proyectada y especificar a cuáles supuestos excepcionales se
refiere. Para ello, debe valorarse si se trata supuestos que respondan a
razones de seguridad, interés público, emergencia
u otro tipo de motivos que puedan ser justificados técnicamente y que permitan
la aplicación de medidas de control, mitigación y compensación, en estricto
apego a los principios de objetivación de la tutela ambiental y razonabilidad y
proporcionalidad. En ese sentido, por ejemplo,
tómese en cuenta que, conforme a los artículos 311 del Código Civil y 108 del
Código Procesal Civil, puede resultar aplicable la figura de interdicto de
derribo, cuando un juez, contando con un criterio técnico, constate que las
condiciones de los árboles generan peligro a las personas,
construcciones cercanas o bienes públicos. (Opinión Jurídica no. 011-2018 de 24
de enero de 2018).
-En cuanto a la reforma del artículo 27, el texto propuesto implicaría
una autorización de corta mucho más amplia que la vigente, pues se elimina la
restricción que actualmente dispone la norma, en cuanto a que no se puede
superar la cantidad de tres árboles por hectárea por año, y elimina también esa
restricción temporal. Con la redacción propuesta, no habría límite en cuanto a
la cantidad de árboles ni de autorizaciones que podrían solicitarse en un año,
con lo cual, esa decisión quedaría sujeta al criterio técnico de la
Administración Forestal del Estado.
-Las limitaciones a la propiedad privada que
establecen los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, no se limitan a la corta
de árboles, pues, en aplicación del artículo 58 de esa misma ley, la pena de
prisión de tres meses a tres años allí establecida para quien invada un área de
protección, ha sido aplicada jurisprudencialmente a las construcciones y demás
obras que la afecten. Tal y como está planteada la reforma,
se dejaría sin sanción penal alguna las obras desarrolladas en las áreas de
protección, que han sido incluidas, jurisprudencialmente, dentro del tipo penal
descrito en el artículo 58 inciso a). Y, además, de aprobarse el proyecto, la
prohibición de levantar construcciones en esas áreas podría no parecer clara,
y, en consecuencia, inaplicable.
-En el artículo 30 es recomendable valorar la pertinencia de incluir
alguna excepción, como la que contenía el artículo antes de ser derogado, en el
sentido de que dicha exención no aplica cuando quien reforesta lo hace
utilizando recursos públicos, es decir, cuando recibe algún subsidio o
contraprestación económica para poder desarrollar la plantación forestal.