Dictamen : 188 - del 29/06/2021
29 de junio de 2021
C-188-2021
Señor
Carlos Molina Rodríguez
Viceministro
Ministerio de Planificación y Política
Económica
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. MIDEPLAN-DVM-OF-0063-2021 de 18 de
junio de 2021, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes
interrogantes:
1.
¿Es indispensable que la persona que se nombre como directora de programa
presupuestario sea profesional incorporada al Colegio de Profesionales de
Ciencias Económicas de Costa Rica?
2.
¿Nombrar a una persona que no se encuentre incorporada a dicho Colegio
constituye un ejercicio ilegal de la profesión, aun cuando en la propia Ley de
Presupuesto se establece de forma expresa la unidad ejecutora de cada programa?
3.
¿El desempeño como director de programa presupuestario es ejercicio profesional
o solamente el desempeño de una función?
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos
3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de
1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre otros).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica, que dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo
el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.”
Al respecto, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya
sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego
van a ser consultados a la Procuraduría.
En esta ocasión, se adjuntan varios
oficios, y, entre ellos, un criterio de la asesoría legal del Ministerio
relacionado con el tema de la consulta, pero que no responde directamente los
tres cuestionamientos que se nos plantean. Ello, probablemente, en virtud de
que el criterio no fue emitido con el fin específico de requerir nuestro
criterio, sino que, más bien, dio respuesta a una solicitud concreta planteada
por el Gerente del Departamento de Modernización del Estado a raíz de su
nombramiento como director de un programa presupuestario.
Tal
y como se expuso, el criterio legal que acompaña una consulta debe ser emitido
específicamente para esos efectos y responder todos los cuestionamientos sobre
los cuales se requiere nuestro criterio.
Además,
en virtud del primer requisito de admisibilidad expuesto, las consultas no
deben versar sobre casos concretos, sino que, deben tratarse de
cuestionamientos jurídicos abstractos y generales. En consecuencia, el criterio
legal que se adjunte debe tener ese mismo carácter, es decir, debe ser
abstracto y general, y no referirse a un caso concreto o solicitud
específica.
De
tal forma, el criterio legal adjunto no reúne las características expuestas
para tener por cumplido el requisito de admisibilidad exigido por el artículo
4° de nuestra Ley Orgánica. Y, además, al involucrar un caso concreto, de dar
respuesta a su consulta con el criterio legal que la acompaña, estaríamos
refiriéndonos, indirectamente, a esas situación particular,
lo cual, como ya se señaló, escapa a nuestra función consultiva. (En similar
sentido, véanse los dictámenes nos. C-139-2017 de 20 de junio de 2017,
C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-246-2018 de 21 de setiembre de 2018,
C-046-2019 de 20 de febrero de 2019, C-003-2020 de 9 de enero de 2020 y
C-088-2021 de 23 de marzo de 2021).
Por lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y,
en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio
requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-188-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CRITERIO LEGAL
INSUFICIENTE. CASO CONCRETO.
El Viceministro del Ministerio de Planificación y Política Económica requirió
nuestro criterio sobre lo siguiente:
1. ¿Es indispensable que la
persona que se nombre como directora de programa presupuestario sea profesional
incorporada al Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas de Costa Rica?
2. ¿Nombrar a una persona que no
se encuentre incorporada a dicho Colegio constituye un ejercicio ilegal de la
profesión, aun cuando en la propia Ley de Presupuesto se establece de forma
expresa la unidad ejecutora de cada programa?
3. ¿El desempeño como director de
programa presupuestario es ejercicio profesional o solamente el desempeño de
una función?
La Procuraduría, en dictamen no.
C-188-2021 de 29 de junio de 2021 declaró inadmisible la consulta porque:
En esta ocasión, se adjuntan varios oficios, y,
entre ellos, un criterio de la asesoría legal del Ministerio relacionado con el
tema de la consulta, pero que no responde directamente los tres
cuestionamientos que se nos plantean. Ello, probablemente, en virtud de que el
criterio no fue emitido con el fin específico de requerir nuestro criterio,
sino que, más bien, dio respuesta a una solicitud concreta planteada por el
Gerente del Departamento de Modernización del Estado a raíz de su nombramiento
como director de un programa presupuestario.