Dictamen : 187 - del 29/06/2021
29 de junio de 2021
C-187-2021
Señoras
Viviana Pérez Zumbado
Natalia Solera Esquivel
Colegio de Terapeutas de Costa Rica
Estimadas señoras:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. CTCR-2021-238 de 23 de junio de 2021,
mediante el cual solicita nuestro criterio sobre tres interrogantes
relacionadas con la forma en la que el Colegio puede contratar a su personal.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a la situación particular de una persona determinada ni a una solicitud pendiente de resolver. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
Al
respecto, hemos dispuesto que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos
generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo
verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos
sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo
a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios,
con el consiguiente desatendimiento de las
responsabilidades propias del agente público.”
(C-194-1994 de 15 de diciembre
de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de
marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero
de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de
2016, entre muchos otros).
En esta ocasión, si bien es cierto, se plantean
interrogantes en términos generales y abstractos, en el oficio en el que se
plantea la consulta y en uno de los acuerdos de Junta Directiva aportados, se
menciona el caso concreto de una funcionaria, en cuanto al pago de aguinaldo,
la forma en la que ha sido contratado y en cómo se le ha pagado.
Por tanto, si damos respuesta a su gestión, el
dictamen vinculante que emitiríamos, estaría referido a ese caso particular, lo
cual no es propio de nuestra competencia consultiva.
En ese mismo sentido, tómese en cuenta que el caso
concreto que se menciona está referido a la señora presidenta de la Junta
Directiva, quien, junto con la Secretaria, nos traslada la consulta que
requiere la Junta Directiva. Aunque sea la Junta Directiva el órgano que
formalmente está requiriendo nuestro criterio por medio de un acuerdo, no
resulta conveniente que la consulta esté suscrita por la persona cuyo caso
particular está siendo discutido.
Importa advertir que
ya en otras ocasiones hemos dispuesto que la relación directa
y particular del tema objeto de la consulta con el funcionario que la plantea,
nos impide rendir nuestro criterio,
en virtud de que el ejercicio de la función consultiva debe perseguir la satisfacción
de los intereses públicos e institucionales, y no los propios del funcionario
consultante.
Al respecto, en el dictamen C-404-2014 de 18 de noviembre de 2014, se
indicó:
“La función consultiva a cargo de la Procuraduría
General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que
al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. Ello nos impone verificar los
requisitos de admisibilidad respecto de las gestiones que se presentan.
La consulta que el señor Subgerente de Correos de
Costa Rica ha sometido a examen incide directamente en la situación
funcionarial del propio consultante. En efecto, la determinación referente a la
exclusión o no del Gerente y del Subgerente de Correos de Costa Rica de lo indicado
en los decretos 37495-MTSS-H y 37807-MTSS-H referentes al incremento salarial
de los servidores públicos, incide directamente en el Subgerente y en su
situación laboral particular. Es decir, la consulta realizada por la
Subgerencia de Correos de Costa Rica podría entrañar un interés propio.
Acerca de este particular, es menester acotar que
la facultad que tienen los jerarcas institucionales para consultar a la
Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Conforme
el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, esta facultad de
consulta la ejercen los jerarcas en función del órgano que representen... De
suerte que esta facultad no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés
propio y exclusivo del jerarca.” (En igual sentido, véanse los
dictámenes Nos. C-362-2005 de 24 de octubre de 2005, C-447-2006 de 9 de
noviembre de 2006, C-099-2017 de 18 de mayo de 2017 y C-159-2017 de 5 de julio
de 2017).
Entonces, si para resolver ese asunto, o cualquier
otro, la administración activa tiene dudas acerca de las normas o institutos
jurídicos que resulten aplicables, puede requerir nuestro criterio sobre esas
dudas jurídicas generales, para luego utilizar nuestro criterio jurídico
general como insumo para resolver el caso concreto correspondiente, pero sin
exponer el caso concreto de fondo que motiva la consulta.
Por
lo indicado, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
Conforme con lo expuesto en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-187-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CASO CONCRETO.
El Colegio de Terapeutas de Costa
Rica requirió nuestro criterio sobre tres interrogantes relacionadas con la forma
en la que el Colegio puede contratar a su personal.
La Procuraduría, en dictamen no.
C-187-2021 de 29 de junio de 2021 declaró inadmisible la consulta porque:
En esta ocasión, si bien es cierto, se plantean
interrogantes en términos generales y abstractos, en el oficio en el que se
plantea la consulta y en uno de los acuerdos de Junta Directiva aportados, se
menciona el caso concreto de una funcionaria, en cuanto al pago de aguinaldo,
la forma en la que ha sido contratado y en cómo se le ha pagado.
Por tanto, si damos respuesta a su gestión, el
dictamen vinculante que emitiríamos, estaría referido a ese caso particular, lo
cual no es propio de nuestra competencia consultiva.