Dictamen : 183 - del 28/06/2021
28 de junio de 2021
C-183-2021
Señora
Catalina Crespo Sancho
Defensora de los Habitantes de Costa
Rica
S.D
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. DH-894-2021 de 22 de junio de 2021,
mediante el cual reitera su solicitud de criterio sobre los aspectos técnicos
que deben regir los convenios que la Defensoría suscribe con otros órganos,
nacionales e internacionales.
Dicha solicitud de criterio fue declarada inadmisible
mediante el dictamen no. C-152-2021 de 31 de mayo de 2021 por no adjuntarse el
criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica, y, posteriormente, mediante el
dictamen C-166-2021 de 11 de junio de 2021.
En vista de que la solicitud fue replanteada mediante
oficio no. DH-854-2021 de 11 de junio de 2021, por oficio AAA-698-2021 de 17 de
junio de 2021, se indicó que al tratarse de la misma consulta que ya fue
rechazada, no se le daría trámite a su gestión.
Ahora bien, puesto que la solicitud fue planteada
nuevamente, sin reformularse los cuestionamientos consultados, es necesario
reiterar, mediante un dictamen, las razones por las cuales la consulta resulta
inadmisible.
Como se dijo en el dictamen C-166-2021, al haberse
adjuntado el criterio jurídico, se pudo valorar, con mayor profundidad, el
objeto de la consulta planteada.
En ese dictamen, se indicó:
“…uno
de los requisitos de admisibilidad de las consultas es que las interrogantes sean planteadas de
forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual
implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser
resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya
se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una
materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de
informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en
trámite.
Sobre ese
requisito, nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y
claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es
un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la
consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera
adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos
Nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018,
C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020
de 17 de marzo de 2020, entre otros).
Además, sobre la naturaleza de
nuestra función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que se
trata de una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o
interpretación del ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede
utilizar como insumo para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no.
C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que ésta “tiende a la resolución de
problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir,
la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado,
que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento". (Dictamen
C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006. En igual sentido véase el dictamen
no. C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).
De ahí
que, esa competencia debe ejercerse frente a uno o varios cuestionamientos
jurídicos específicos y claros, y no requerirse nuestra opinión general sobre
algún aspecto de naturaleza administrativa. Es decir, la consulta debe estar
referida a alguna duda específica acerca de la interpretación o aplicación de
normas o principios jurídicos y no estar dirigida a determinar cómo proceder o
gestionar determinado problema o situación administrativa.
En esta
ocasión, pese a que no se cita un caso concreto y que se plantean preguntas en
términos abstractos, éstas son sumamente amplias y no están referidas a una
duda jurídica específica. Los cuestionamientos no están encaminados a resolver
una duda acerca de cómo interpretar o aplicar alguna norma o principio
jurídico, sino a determinar posibles decisiones administrativas o a marcar una
ruta de cómo gestionar una situación específica.
La gestión
de esas situaciones y la toma de decisiones, corresponde, de manera exclusiva,
a la administración activa. La Procuraduría, en su condición de asesor técnico
jurídico, no está facultada para invadir esas competencias típicamente
administrativas. Con un eventual pronunciamiento al respecto, estaríamos
sustituyendo a la administración en la adopción de valoraciones y decisiones
que solo a ella corresponde. (Véanse los dictámenes nos. C-026-2015 de
17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25
de abril de 2016, entre muchos otros).
Si para resolver
ese tipo de asuntos, o cualquier otro, la administración activa tiene dudas
concretas acerca de las normas o institutos jurídicos que resulten aplicables,
puede requerir nuestro criterio sobre esas dudas jurídicas, para luego utilizar
nuestro criterio jurídico general como insumo para resolver el caso concreto
correspondiente.”
En este caso, lejos de pedirse
una interpretación acerca de determinadas normas o principios jurídicos que
podrían resultar aplicables al caso concreto que, en el fondo, motiva la
consulta, más parece que lo que se requiere es que la Procuraduría determine la
forma en la que la administración debe abordar esa situación concreta.
En un caso como este, lo que
procedería es que la Administración valore el asunto concreto, analice cómo
puede y debe resolverlo y, posteriormente, en caso de tener dudas de índole
jurídico, requiera nuestro cuestionamiento sobre esas dudas jurídicas, no sobre
cuestionamientos generales que pretenden, en el fondo, decidir el modo en el
que el asunto debe atenderse.
Y es que, como ya se dijo,
aunque no se exponga el caso concreto que motiva la consulta, resulta evidente
que ésta responde a una situación concreta que debe resolver la administración.
Por tanto, no es posible responder la consulta en los términos en los que ha
sido planteada, pues ello implicaría trasladar a la Procuraduría la decisión de
cómo abordar y resolver un asunto concreto. Como ya se dijo, si la
administración activa tiene dudas concretas acerca de las normas o institutos
jurídicos que resulten aplicables, puede requerir nuestro criterio sobre esas
dudas jurídicas, para luego utilizar nuestro criterio jurídico general como
insumo para resolver el caso concreto correspondiente.
Por otra parte, debe reiterarse
que el análisis de varias de las interrogantes planteadas podría involucrar
temas relacionados con el régimen de contratación administrativa. Y, de acuerdo con el
artículo 3° de la Ley de Contratación Administrativa (no. 7494 de 2 de mayo de
1995), la interpretación y aplicación de sus disposiciones se hará en
concordancia con las facultades de fiscalización superior de la hacienda
pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de
conformidad con su Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994) y la
Constitución Política (artículos 183 y 184).
En ese
mismo sentido, la Ley General de Contratación Pública (no. 9986 de 27 de mayo
de 2021), que entra a regir el 1° de diciembre de 2021, dispone en su artículo
6°, que sus disposiciones deberán ser interpretadas para propiciar y
facilitar las labores de fiscalización superior de la Hacienda Pública,
incluido el principio de control que le corresponde a la Contraloría General de
la República.
Por lo anterior, lo
relacionado con el régimen de contratación administrativa es materia cuyo conocimiento es competencia prevalente,
exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, y, en esa
condición, no puede ser invadida por la Procuraduría.
En virtud de todo lo expuesto, la consulta
debe declararse inadmisible nuevamente, y, en consecuencia, nos encontramos
imposibilitados para rendir nuestro criterio.
Para que la consulta sea atendida, debe
reformularse y plantearse nuevamente, de modo que los cuestionamientos
respondan a dudas jurídicas generales y no a determinar la forma en la que la
administración activa debe resolver un caso concreto, y, además, que éstos no
involucren materia cuyo conocimiento corresponda a la Contraloría General de la
República.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-183-2021.
INADMISIBILIDAD. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. PREGUNTAS JURÍDICAS. CASO
CONCRETO. MATERIA DE CONTRALORÍA.
La Defensora de los Habitantes reitera
su solicitud de criterio sobre los aspectos técnicos que deben regir los
convenios que la Defensoría suscribe con otros órganos, nacionales e
internacionales.
La Procuraduría, en dictamen C-183-2021
de 28 de junio de 2021 declaró
inadmisible la consulta porque:
Pese a que no se cita un caso
concreto y que se plantean preguntas en términos abstractos, éstas son
sumamente amplias y no están referidas a una duda jurídica específica. Los
cuestionamientos no están encaminados a resolver una duda acerca de cómo
interpretar o aplicar alguna norma o principio jurídico, sino a determinar
posibles decisiones administrativas o a marcar una ruta de cómo gestionar una
situación específica.
La gestión de esas situaciones y
la toma de decisiones, corresponde, de manera exclusiva, a la administración
activa. La Procuraduría, en su condición de asesor técnico jurídico, no está
facultada para invadir esas competencias típicamente administrativas.
Por otra parte, debe advertirse que el análisis
de varias de las interrogantes planteadas podría involucrar temas relacionados
con el régimen de contratación administrativa. Y, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley de
Contratación Administrativa (no. 7494 de 2 de mayo de 1995), la interpretación
y aplicación de sus disposiciones se hará en concordancia con las facultades de
fiscalización superior de la hacienda pública que le corresponden a la
Contraloría General de la República, de conformidad con su Ley Orgánica (no.
7428 de 7 de setiembre de 1994) y la Constitución Política (artículos 183 y 184).