Dictamen : 194 - del 30/06/2021
30 de junio de 2021
C-194-2021
Señora
Catalina Crespo Sancho
Defensora de los Habitantes
Defensoría de los Habitantes de la República
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. DH-0365-2020, de
fecha 3 de junio de 2020, cuya
atención nos fue reasignada el 02 de junio del presente año, y por la que se
nos pide dilucidar
una serie de interrogantes en relación con la posibilidad de que funcionarios
acogidos al régimen de prohibición del ejercicio liberal de la profesión
brinden capacitaciones remuneradas dentro o fuera del país.
En concreto, se consulta:
1.
¿Existe alguna limitación
de orden laboral o administrativa para que un funcionario de la Defensoría de
los Habitantes de la República, durante el lapso de sus vacaciones, pueda
prestar servicios profesionales remunerados en favor de un ente público
internacional? 1.1. ¿Puede un funcionario de la DHR, durante el lapso de sus
vacaciones, prestar servicios remunerados, en favor de un ente público
internacional, fuera del territorio nacional? 1.2. ¿Si en vez del período de
vacaciones, el caso se diere durante el lapso de tiempo enmarcado bajo un
permiso sin goce de salario, habría alguna variación desde el punto de vista
jurídico?
2.
¿El pago de la prohibición
o cualquier otra limitación de carácter legal limita a un funcionario público
para recibir erogaciones económicas, en su favor, por concepto de: 2.1. Pago de
Boleto Aéreo. 2.2. Pago de Hospedaje. 2.3. Pago por concepto de “perdiem”
(dieta diaria que comprende gastos de alimentación y traslados). 2.3. (si)
¿Pago por concepto de actividades docentes desarrolladas en los talleres de
capacitación?
3.
¿Se consideran actividades
de docencia relativas a: 3?1 (sic) actividades desarrolladas en talleres de
capacitación. 3.2. facilitación de los trabajos en grupo dentro de un taller de
capacitación. 3.3. ¿Orientación de las discusiones, aclaración de dudas y
sistematización de las conclusiones e insumos adicionales según los objetivos
preestablecidos en el taller de capacitación?
Aunque no tiene relación directa con el caso, aprovechamos la ocasión
para consultar lo siguiente:
4.
¿Existe alguna limitación de orden legal para
que un funcionario de la defensoría de los habitantes acuda, en calidad de
expositor, a una actividad en la que se cobre una cuota de participación a los
asistentes de dicho evento? 4.1. ¿Existe alguna diferencia si esa cuota es sólo
para cubrir los costos esenciales para el desarrollo del evento (pago del lugar
del evento, pago de alimentación, paga de transporte y demás logística (sic),
sin que el fin último de la actividad sea la obtención de lucro en favor de los
organizadores? ¿Cuál sería el caso de que la invitación a una actividad en que
el objetivo es el desarrollo de una actividad que genere lucro para quienes la
organizan?
5.
El artículo noveno de la
Ley de la Defensoría de los Habitantes hace extensiva a los servidores públicos
de la institución, que ocupan plazas de profesional, de las mismas
incompatibilidades y prohibiciones que cubren y afectan a la figura del
Defensor de los Habitantes. Como puede apreciarse, el rango de la prohibición
que cobija a los funcionarios de la defensoría de los habitantes es mayor que
el que regula a los demás profesionales del sector público de igual rango
profesional, por lo que procede cuestionar: ¿El régimen “reforzado” de las
prohibiciones e incompatibilidades que recae en el personal profesional de la
DHR se puede pagar bajo los mismo parámetros de pago que corresponde al sistema
ordinario de prohibición; ó, debe ser reconocido por un monto adicional y
proporcional al plus de prohibición mayor que afecta a los funcionarios de la
defensoría en relación a sus pares del sector público?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de
27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría
jurídica institucional, materializado en el oficio No. DAJ-021-2020, de 13 de
febrero de 2020, según el cual:
1.
El régimen de la prohibición que rige a los servidores
profesionales de la Defensoría de los Habitantes se encuentra contemplado en el
artículo 9 de la Ley No. 7319 y artículo 3 de la Ley No. 9635, Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas que adicionó los artículos 33 y 34 de
la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública.
2.
La justificación del régimen de prohibición de la
Defensoría de los Habitantes se fundamentó en la necesidad de garantizar
principios éticos en la función pública, como la transparencia, independencia,
ya que sus servidores no podrían dedicarse libremente al ejercicio profesional,
además de mantener un sistema homogéneo respecto del sector público.
3.
El ejercicio liberal de la profesión es la
contraprestación de servicios especializados ligados a una actividad de orden
intelectual o técnico para el cual se ha debido obtener un título universitario
idóneo y en ocasiones según las disposiciones legales de la profesión
incorporarse a un colegio profesional, organizado a su entera libertad de
horario, lugar, técnica o intelectiva, ello a cambio de una retribución
económica cuyo fin no es el lucro, sino una remuneración para asegurarse una
subsistencia digna.
4.
En período de vacaciones o licencia sin goce salarial,
la relación laboral subsiste. Durante el período de vacaciones las personas
funcionarias profesionales cubiertas por el régimen de prohibición no pueden
ejercer libremente su profesión; en caso de personas con una licencia sin goce
de salarial, pueden ejercer libremente la profesión en el tanto no involucre un
conflicto de interés respecto de sus funciones como servidor público.
5.
La docencia en centros de enseñanza superior y la
capacitación no constituyen ejercicio liberal de la profesión y por ende no se
encuentran contempladas en el régimen de prohibición.
6.
Todo funcionario público que tenga una relación de
empleo o de servicio con la Administración tiene vedado percibir sumas que no
son producto de su cargo dentro de la Administración Pública y sufragadas por
presupuesto del Estado.
7.
El funcionario público, en el ejercicio de la
representación institucional, tiene absolutamente prohibido la aceptación de
pago por concepto de realizar una capacitación. El funcionario público tiene
posibilitado impartir capacitaciones y recibir remuneraciones por esa actividad
en el tanto se realicen fuera de la jornada laboral y no implique conflicto de
intereses con la institución pública donde labora.
8.
El análisis de la pertinencia de los recursos
pedagógicos (orientación de discusiones, aclaración de dudas, facilitación de
trabajos en grupo, etc) utilizados en una capacitación tienen naturaleza meta
jurídica.
9.
Las personas funcionarias de la Defensoría de los
Habitantes pueden intervenir en calidad de expositor a actividades aún y cuando
no sean de acceso gratuito, siempre que la institución realice una valoración
de la actividad desde la óptica de satisfacción del interés público. Los
funcionarios no puede (si) beneficiarse de los fondos captados por el ente
organizador del evento so pena de sanciones administrativas, penales y/o civiles
al tenor del artículo 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública.
10. El régimen de prohibición de los funcionarios
profesionales de la Defensoría de los Habitantes, no está basado en las
características particulares del imperativo de la ley que rige la institución.
La finalidad de la norma constitutiva del régimen de prohibición de los
funcionarios de la Defensoría de los Habitantes, fue equipararlos al régimen de
prohibición ya existente en el funcionariado público estatal, por lo que no
debe ser reconocido con un monto adicional al plus salarial de prohibición.
Adicionalmente se agrega copia de los
oficios Nos. DAJ-0156-2018 de 01 de octubre de 2018, en la que esa asesoría
jurídica había mantenido similar posición acerca de parte de lo consultado.
I.- Consideraciones previas.
Partiendo de que la gestión ha sido planteada en términos generales e
inconcretos por el consultante, y reconociendo su innegable interés en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, con total
prescindencia de la ineludible alusión a casos particulares que el tema
involucra –esto por alusión que se hace en
el criterio jurídico que se acompaña sobre una investigación preliminar en
curso (págs.. 19 in fine y 23 párrafos 4 y 5)-, actuando siempre dentro de
nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor
técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio
vinculante al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales
emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa sobre los temas
de interés.
Advertimos desde ya que, por razones expositivas, nos referiremos sólo
en punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y necesarios de
comentar, sin que debamos ceñirnos al orden y contenido específico de las
preguntas formuladas.
II.- Doctrina administrativa sobre temas
consultados.
En cuanto a la primer interrogante
planteada, debemos indicar que el sometimiento a un régimen de prohibición del
ejercicio liberal de profesiones, implica una restricción impuesta legalmente
al servidor público, y por tanto, resulta indisponible e irrenunciable, pues
integra parte inescindible de sus obligaciones funcionales, de lo que deriva su
plena vigencia en todo momento, sea en el desempeño diario de sus atribuciones
e incluso durante el disfrute de vacaciones. De manera tal, que dicha
prohibición legal no se suspende por el hecho de que el funcionario sujeto a la
misma se encuentre disfrutando del período de vacaciones (Entre otros, los
oficios Nos. 9874 (DAGJ-2370) de 16 de agosto de 2005 y 7875 (DJ-0423-2009) de
28 de julio de 2009, de la Contraloría General de la República). Esto es así,
en el tanto la relación de servicio subsiste y se mantienen todas sus
obligaciones asociadas (C-192-2008, de 4 de junio de 2008). Y por consiguiente,
a pesar de que el servidor se encuentre disfrutando de sus vacaciones, ello no
enerva su sujeción ineludible al régimen de empleo público al que está inmerso,
sin que pueda apartarse de determinado régimen de prohibición, impedimentos e
incompatibilidades funcionales aplicables, como parte de los deberes éticos que
se hayan ínsitos en su relación de empleo; máxime cuando durante el disfrute de
las vacaciones sigue percibiendo normalmente su salario, incluida la
compensación por el no ejercicio liberal de la profesión, cuando ésta se le
paga (C-271-2006, de 5 de julio de 2006).
Supuesto distinto es el caso del permiso sin goce de salario de un
servidor sujeto a la prohibición, por el que se admite el ejercicio liberal de
la profesión, siempre que no se genere un conflicto de interés o una violación
al deber de probidad (Dictamen C-143-2019, de 24 de mayo de 2019).
Véase que el
otorgamiento de esta clase de permisos, en primer lugar, constituye una mera
facultad y no una obligación para el jerarca, el cual tiene la potestad de
valorar los motivos en que se fundamenta la correspondiente solicitud y
determinar discrecionalmente si cabe la concesión de tal beneficio, sopesando
las consecuencias que ello pueda tener sobre la prestación de los servicios en
la institución, las condiciones del funcionario de que se trate, etc., con
apego a principios de justicia, conveniencia y objetividad (Entre otros muchos,
los dictámenes C-396-2005, de 15 de noviembre de 2005; C-446-2006-2006, de 08
de noviembre de 2006; C-078-2008, de 14 de marzo de
2008; C-142-2008, de 5 de mayo de 2008 y C-101-2010, de 14 de mayo de 2010). En
segundo término, durante su vigencia, una vez otorgado, si bien el servidor
beneficiario conserva la propiedad de su puesto, suspende temporalmente tanto
de la obligación de la prestación efectiva de labores, como la percepción del
salario en aquél puesto (Pronunciamiento OJ-019-2009, de 20 de febrero de
2009). Por ello, justamente por esa suspensión temporal de la relación de
empleo[1]
es que el funcionario está facultado para desarrollar otras actividades
laborales o profesionales, pudiendo entonces ocupar otro cargo público o
privado, incluso ejercer liberalmente su profesión.
Efectivamente, tal y como lo ratificamos y aclaramos en el dictamen
C-143-2019, op. cit., un permiso sin goce de salario no sólo se puede conceder
a un servidor público para que ocupe otro cargo público, sino para que preste
sus servicios profesionales, a título personal, a otra institución o de forma
privada; por lo cual implica una habilitación al ejercicio liberal de la
profesión. “Aclarado ese punto, es criterio de ésta
Procuraduría que un funcionario afecto a una prohibición para el ejercicio
liberal de su profesión, que se encuentra amparado a un permiso sin goce de
salario, sí puede ejercer liberalmente su profesión, pues lo contrario
implicaría establecer una restricción severa a su derecho al trabajo; sin
embargo, esa posibilidad no es irrestricta, pues no es admisible el ejercicio
liberal privado cuando dicho ejercicio pueda generar un conflicto de interés
que perjudique a la institución para la cual labora, o implique una violación
al deber de probidad.” (Dictamen C-143-2019, op. cit. En sentido similar,
el dictamen C-147-2011, de 29 de junio de 2011). Por ello es que en la
jurisprudencia laboral se aluden supuestos concretos en los que se sancionan
infracciones al contenido ético esencial de la relación de empleo público, por la existencia evidente
de conflicto entre el interés público y el privado, aun cuando se esté
habilitado, por un permiso sin goce de salario, para ejercer privadamente la
profesión. De modo que lo castigado es una falta grave, no por violación al
régimen de prohibición, sino por una transgresión al deber de probidad
(Resoluciones Nos. 2008-000155 de las 09:50 hrs. del 27 de febrero de 2008,
2013-000544 de las 09:30 hrs. del 29 de mayo de 2013 y 2014-000216 de las 10:20
hrs. del 28 de febrero de 2014, todas de la Sala Segunda).
Adicional a lo
hasta aquí expuesto, según se advirtió expresamente en aquel dictamen –C-143-2019, op. cit.- deberá tomarse en
cuenta las limitaciones establecidas por el artículo 17, párrafo tercero, de la
Ley No. 8422, según el cual: “… ningún funcionario público, durante el
disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni
como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras,
que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o
por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce
su cargo.” Norma que, según su
interpretación, podría resultar infringida en tres supuestos: “1) cuando un funcionario público, durante
el disfrute de un permiso sin goce de salario, se desempeñe como asesor o
consultor en un órgano de la propia institución para la que labora, en cuyo
caso existiría un vínculo de jerarquía; 2) cuando un funcionario
público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, se desempeñe
como asesor o consultor en un órgano desconcentrado de la propia institución
para la que labora, en cuyo caso también existiría un vínculo de jerarquía; y,
3) cuando un funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de
salario, se desempeñe como asesor o consultor en una institución nacional o
extranjera distinta a aquella en la que obtuvo el permiso, cuando ambas
instituciones estén vinculadas por un convenio con base en el cual el
funcionario realice labores atinentes a los objetivos plasmados en el acuerdo.”
(Dictamen C-143-2019, op. cit.). Supuestos todos que debieran ser apreciados
por la autoridad administrativa previo a la concesión del permiso sin goce de
salario.
Y puntualmente,
ante una consulta puntual del Auditor de la Defensoría de los Habitantes que
involucraba el tema de la concesión de licencia sin goce de salario para que un
funcionario de la Defensoría prestara servicios profesionales remunerados en
favor de un ente público internacional, manifestamos lo siguiente:
“(..) la relación de
servicio del funcionario o empleado público con la Administración puede
experimentar diversas vicisitudes a lo largo de su existencia. Normalmente
durante el servicio activo pueden darse otras situaciones o estados
transitorios que no obstan incluso breves cesaciones del ejercicio del puesto,
sin que aquella relación se extinga, tales como las vacaciones, permisos y
licencias, que por demás constituyen típicos derechos laborales dentro del
régimen de la función pública, que la ley -en nuestro caso el Estatuto de
Servicio Civil 1- establece de forma general y que se desarrollan y
concretizan por múltiples normas jurídicas de muy diverso rango y
competencia (leyes especiales, reglamentaciones internas, convenciones
colectivas), coexistentes todas en nuestro medio; esto último por la innegable
heterogeneidad y dispersión aún imperante en la regulación del empleo público.
(…)
Hemos afirmado que
el otorgamiento de esta clase de permisos constituye una mera facultad y no una
obligación para el jerarca, el cual tiene la potestad de valorar los motivos en
que se fundamenta la correspondiente solicitud y determinar discrecionalmente
si cabe la concesión de tal beneficio, sopesando las consecuencias que ello
pueda tener sobre la prestación de los servicios en la institución, las
condiciones del funcionario de que se trate, etc., con apego a principios de
justicia, conveniencia y objetividad (Dictamen
C-396-2005 de 15 de noviembre de 2005). “
(…)
Así las cosas, el margen de discrecionalidad está referido a la
valoración de las circunstancias de cada caso concreto, a fin de cerciorarse de
que el eventual otorgamiento del permiso no afecta negativamente la prestación
del servicio o los intereses de la Administración, y a su vez que la solicitud
del servidor se encuentre debidamente justificada en relación con sus intereses
personales, siempre que se configure alguna de las causales establecidas en
las normas que regulan la materia, normas que se encuentran sanamente
concebidas justamente con la finalidad de evitar que se produzcan abusos o
arbitrariedades por parte de los jerarcas a quienes les corresponde ejercer tal
potestad.
Partiendo de lo anterior, procede entonces
analizar la normativa interna que rige en la Defensoría de los Habitantes de
frente a los supuestos aquí consultados, a fin de arribar a una respuesta para
cada una de las interrogantes planteadas. Así, tenemos que el Estatuto Autónomo
de Servicios de la Defensoría de los Habitantes (…)
Artículo 38.—De las licencias sin goce de sueldo.
Para otorgar licencias sin goce de sueldo, éstas deben ser gestionadas ante el
superior inmediato quien deberá dar respuesta al funcionario (a) en un plazo
máximo de tres días hábiles, a partir del momento de la presentación de la
solicitud formal.
Toda licencia superior a un período de una semana,
deberá ser autorizada por el Defensor (a). La solicitud deberá ser presentada
al Departamento de Recursos Humanos, previa comunicación al superior inmediato.
Corresponderá al Departamento de Recursos Humanos en un plazo de tres días
hábiles elaborar una recomendación que presentará al Defensor (a), quien
contará con tres días hábiles para conceder o rechazar la licencia mediante
resolución motivada. El servidor (a) contará con recurso de revocatoria ante la
decisión del Defensor (a).
Corresponderá al Defensor (a) otorgar estas
licencias en supuestos como los siguientes: para atender asuntos graves de
familia, por convalecencia, tratamiento médico, para prestar
servicios en otra institución pública u organismo internacional, así
como para atender asuntos personales, siempre y cuando no haya contradicción
con los fines perseguidos por la Defensoría de los Habitantes. Las
anteriores licencias podrán concederse con estricto apego a las disposiciones
siguientes:
(…)
- Cuatro años, a instancia de cualquier institución
del Estado o cuando se trate del cónyuge de un funcionario (a) nombrado en el
Servicio Exterior- o en los casos de los funcionarios (as) nombrados en otros
cargos públicos. El plazo anterior podrá ampliarse hasta por un período igual,
cuando subsistan las causas que motivaron la licencia original. Igual
plazo regirá cuando a instancia de un gobierno extranjero o de un organismo
internacional o regional debidamente acreditado en el país, o de
fundaciones cuyos fines beneficien directamente al Estado, o cuando se trate
del cónyuge de un becario que deba acompañarlo en su viaje al exterior.
A juicio del Defensor (a), estas licencias podrán
prorrogarse hasta por un período igual siempre y cuando prevalezcan las
condiciones que la originaron.
No podrán concederse licencias continuas
argumentando motivos iguales o diferentes, hasta después de haber transcurrido
por lo menos seis meses del reintegro del servidor (a) al trabajo excepto casos
muy calificados a juicio del Defensor (a) no se perjudiquen los fines de la
administración. (…) ” (el subrayado
es nuestro)
Como se advierte con total claridad de la
normativa citada, tenemos que la hipótesis consultada -es decir, la concesión
de licencia con la finalidad de ejercer un puesto en un organismo
internacional- constituye un supuesto expresamente previsto y regulado en el
citado reglamento que rige en la institución, de tal suerte que, en respeto del
Principio de Legalidad, la potestad de otorgar un beneficio de esa naturaleza,
si bien se acompaña de un margen de discrecionalidad, no puede rebasar las
condiciones expresamente previstas en el ordenamiento.
En consecuencia, debemos arribar a la conclusión de que si a un
funcionario se le ofrece la posibilidad de desempeñar un cargo en un organismo
internacional, podría solicitar un permiso para tales efectos, el cual
tendría necesariamente que otorgarse sin goce de salario, a fin de que
esa persona se retire temporalmente del cargo que ocupa en la Defensoría para ir
a ejercer funciones en un organismo de esa naturaleza.
Nótese que en la situación analizada se trata de una oportunidad de
carácter personal para el funcionario, y no del ejercicio de funciones que
puedan considerarse parte de las responsabilidades o competencias del cargo
público que ostenta.
(…)
En consecuencia, si a un funcionario se le ofrece la posibilidad de
desempeñar un cargo en un organismo internacional, podría solicitar un permiso
para tales efectos, el cual tendría necesariamente que otorgarse sin
goce de salario, tratándose de una oportunidad de carácter personal para el
funcionario, y no del ejercicio de funciones que puedan considerarse parte de
las responsabilidades o competencias del cargo público que ostenta.
4.- El
que a un funcionario se le otorgue una licencia o “permiso” con goce de salario
para ir a desempeñar un cargo en la ONU sin separarse de su plaza regular
constituye un acto carente de sustento.
(…)
La hipótesis analizada puede significar una violación al régimen de
prohibición, en caso de que la plaza que ocupa el funcionario en la Defensoría
estuviera cubierta por ese régimen, y de que el cargo en el organismo
internacional lleve aparejado el ejercicio de la profesión liberal respecto de
la cual el régimen cubre al funcionario. Sin embargo, el hecho de que la
jerarquía hubiera autorizado de modo expreso la situación tendría que ser
valorado con sumo cuidado en el marco de un posible caso concreto.
8.- La posibilidad de que
se produzca además un conflicto de intereses estaría referida al caso de que
las actividades que realiza el funcionario en el organismo internacional
resultaran contrarias a los intereses o actividades de la Defensoría, o a los
asuntos que ésta atiende; o que se desarrollaran
prevaleciéndose indebidamente de las potestades y de la posición que le
confiere el cargo público que ocupa; situación que aunque en principio no
parece visualizarse, constituyen aspectos que, en cualquier caso, siempre deben
ser correctamente vigilados por la Administración. (Dictamen C-165-2009, de 11
de junio de 2009; criterio reafirmado en los dictámenes C-207-2009, de 23 de
julio de 2009; C-222-2009, de 21 de agosto de 2009 y C-297-2013, de 13 de
diciembre de 2013, también dirigidos a esa Defensoría).
De modo que, es jurídicamente factible que un funcionario
de la Defensoría preste servicios remunerados en favor de un ente público
internacional, sin violar el régimen de prohibición al que está sujeto por ley,
siempre y cuando, por parte de la Administración, se le haya otorgado la
licencia sin goce de salario respectiva, previa
valoración, dentro de los márgenes de discrecionalidad y racionalidad
reconocidos por el Derecho Administrativo, de las circunstancias del caso
concreto; debiendo velar en todo momento que la misma resulte conveniente a los
intereses públicos encomendados y que no coloque al funcionario ante un
conflicto de intereses inminente o en una situación que viole el deber de probidad
(Véase al respecto la Resolución No. 2004-00492 de las 10:10 hrs. del 16 de
junio de 2004, de la Sala Segunda). Y al no
existir elementos de convicción que nos obliguen a cambiar la posición asumida
al respecto, y especialmente por persistir el mismo marco legal aplicable y que
fuera interpretado atendiendo el propósito tenido en mira por el legislador al
momento de promulgarlo, debemos reafirmar nuestro criterio al respecto.
Y aquél mismo dictamen C-165-2009, op. cit., resulta útil para abordar la segunda interrogante,
pues como bien se alude en él, hay otros casos en los que válidamente un
determinado funcionario se envía, en el ejercicio propio de sus funciones, al
exterior a desarrollar algún tipo de actividad, por un período determinado, sea
con fundamento en un convenio de cooperación internacional en calidad de
préstamo o por representación institucional autorizada por la jerarquía
institucional. Supuestos éstos en los que el mecanismo más correcto, desde el
punto de vista técnico-jurídico, es la designación oficial y no un permiso con
o sin goce de salario. “En
efecto, si se trata del cumplimiento de funciones que se encuentran dentro de
las competencias institucionales, no se produce una separación temporal del
cargo –como sí ocurre por virtud de una licencia con goce de salario– toda vez que cuando el funcionario desarrolla
o asiste a actividades propias del otro cargo, lo hace como parte de
sus funciones normales, sin que se configure una separación de su puesto.” (Dictamen C-222-2009, op. cit.). Y en ese contexto, tal y como lo hemos
aludido, conforme a lo dispuesto por los ordinales 8 párrafo cuarto[2],
39 [3]
y 47[4]
del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios
Públicos, emitido por la Contraloría General de la República (Resolución
N° 4-DI-AA-2001 del 10 de mayo de dos mil uno y sus reformas, que
desarrolla la Ley Reguladora de Gastos de Viaje y Transporte de los
funcionarios del Estado, No. 3462), es jurídicamente factible que un
funcionario público, que asiste en representación institucional, pueda recibir
financiamiento –sumas por concepto de
gastos de viaje y transporte, alimentación, hospedaje, pólizas de viaje- e
incluso servicios gratuitos, por el órgano o ente auspiciador de un cónclave,
seminario o congreso al que asista o participe (Dictamen C-069-2009, de 10 de
marzo de 2009). Limitándose en estos casos la posibilidad de que la
Administración empleadora pueda girar suma alguna por concepto de esos mismos
gastos asumidos por aquel auspiciador. Permitiéndose solo conceder sumas
complementarias cuando se determine insuficiencia de la asignación otorgada o
cuando se demuestre que, por deficiencia de los servicios gratuitos dados, se
haya incurrido en gastos adicionales; esto en el tanto aquellos servidores se
encuentran ejerciendo la función pública a ellos encomendada y no otras ajenas
a su puesto a título personal. En todo caso, según hemos sugerido, ese
financiamiento externo de los viajes de los funcionarios debe ser analizado por
las autoridades jerárquicas correspondientes y en el marco de la reglamentación
aludida o de la interna que, por especialidad, pudiera existir, a fin de
determinar, entre otras cosas, la existencia de un beneficio real para la
Administración y no personal del funcionario, la naturaleza de la actividad, si
ese financiamiento externo ha sido debidamente autorizado mediante los
procedimientos internos correspondientes, si la naturaleza u origen de los
recursos colocan o no al funcionario ante un conflicto de interés o la presunta
comisión de un delito, si se violenta o no el deber de probidad o algún otro
principio ético de la función pública. Debe entonces la Administración revisar
la idoneidad, la oportunidad y la conveniencia de aquel viaje en esas
condiciones, a fin de prevenir que el funcionario se vea comprometido en alguna
gestión relativa al servicio público que presta y evitar así que se comprometa
su imparcialidad u objetividad (Pronunciamiento OJ-015-2020, de 20 de enero de
2020).
Por otro lado, en lo que interesa a las preguntas 3 y
4 de su consulta, como bien alude el criterio de la asesoría jurídica
institucional que se acompaña, conforme a una consistente jurisprudencia
administrativa hemos admitido que los funcionarios públicos sujetos al régimen
de prohibición pueden impartir actividades de capacitación, remuneradas o no,
en el tanto dichas actividades no configuran un ejercicio liberal de la
profesión.
Aunque el régimen de prohibición impide ejercer la
profesión liberal fuera del cargo público y establece la docencia como una de
las excepciones a aquella prohibición, según hemos interpretado en nuestra
jurisprudencia administrativa, técnicamente la docencia no configura un
ejercicio liberal de la profesión, en el tanto no implica una relación
cliente-profesional para cumplir un encargo específico mediante la ejecución de
un servicio, sino que tiene naturaleza estrictamente académica. En todo caso,
está permitida bajo ciertas condiciones –arts.
17 de la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No.
8422 de 6 de octubre de 2004, y los ordinales 29 y 33 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 32333
del 12 de abril del 2005, así como el numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, No.
2166 del 09 de octubre de 1957 y sus reformas-. Y aun cuando las actividades de capacitación en
general –charlas, talleres o conferencias
de innegable naturaleza didáctica, dirigidas a impartir, ampliar, mejorar o
actualizar conocimientos a habilidades- en estricto sentido no constituyen
docencia, igualmente, en el tanto no configuran tampoco un ejercicio liberal de
la profesión (Dictamen C-224-2014, de 30 de julio de 2014), están permitidas,
tanto en entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, e incluso
pueden hacerse de forma remunerada o no, siempre y cuando se hagan fuera de la
jornada de trabajo a la que está obligado el funcionario profesional, y en el
tanto no entrañen o supongan para él un eventual conflicto de intereses que
puedan comprometer el deber de probidad, ya sea por
el tipo de actividad de que se trate, por la persona que la promueve, por la
información que se va a compartir, o por cualquier otra razón que pueda
propiciar un conflicto de interés en los términos dispuestos en la Ley
No. 8422 y demás normas secundarias, las cuales
consagran a nivel normativo los más altos postulados éticos que rigen el
ejercicio de la función pública, pues ello si vendría a constituir una eventual
falta, ya no por violación al régimen de prohibición, sino por infracción al
deber de probidad (Dictamen C-174-2017, de 20 de julio de 2017. Criterio
reiterado en los dictámenes C-220-2018, de 07 de setiembre de 2018; C-224-2018,
de 10 de setiembre de 2018).
Y
aunque es verdad que dicho criterio jurídico fue emitido con anterioridad a la
denominada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, sin duda, el mismo
guarda coherencia con lo hoy regulado en materia del régimen de prohibición del
ejercicio liberal de la profesión en el Sector Público, y mantiene vigencia.
Ciertamente, hemos reconocido que la doctrina
administrativa vinculante derivada de nuestros dictámenes no es del todo
inmutable, y menos frente a un eventual cambio normativo operado en determinada
materia que tenga directa incidencia en aquella. No obstante, en el presente
caso, aun con el cambio operado por la denominada Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, Título III, que reformó la Ley de Salarios de la Administración Pública e introdujo algunos
cambios significativos –especialmente
referido a los porcentajes de compensación económica - en el régimen de
prohibición, estimamos que el criterio jurídico contenido en nuestra
jurisprudencia administrativa (arts. 2 de nuestra Ley
Orgánica, No. 6815 y 7 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-), se mantiene
inalterable e indiscutiblemente sigue teniendo vigencia; máxime que, sobre ese
tópico en específico, no puede afirmarse que exista un antes y un después tras la entrada en vigencia de
la denominada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635; máxime
cuando posterior a la vigencia de esa ley aquel criterio técnico jurídico ha
sido del todo confirmado en nuestros dictámenes, esto a partir de una
interpretación restrictiva –debe privar
libertad sobre la restricción del derecho fundamental-, según la cual, las
personas sujetas al régimen de prohibición solo estarían limitadas para
realizar actividades ajenas a su puesto, públicas o privadas, cuando esas
actividades impliquen ejercer la profesión o las profesiones liberales que
ostenten. De modo que los servidores sujetos a prohibición pueden emprender
actividades –docencia, capacitaciones,
incluso ser miembro de una junta directiva de una asociación solidarista, de una fundación, de una cooperativa, de un
condominio familiar, o de un colegio profesional, etc. [5]-
y desempeñar puestos distintos al que ocupan, siempre que en uno y otro caso no
se requiera el ejercicio liberal de su profesión o profesiones, no exista superposición horaria, no se
presente alguna incompatibilidad con las funciones públicas que desempeñan y no
se infrinja el deber de probidad al que se refieren los artículos 3 y 38 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. (Dictámenes C-182-2020, de 22 de mayo de 2020;
C-203-2020, de 29 de mayo de 2020 y C-281-2020, de 15 de julio de 2020).
Y debemos insistir en que la
determinación o no de actividades inconciliables o incompatibles, por reunir
las características para configurar un ejercicio liberal de la profesión
restringida por la prohibición, es una tarea que le compete a la Administración
activa y no a este órgano superior consultivo.
Consecuentemente, y en atención a lo
consultado, se mantiene lo indicado por este órgano consultivo en su
jurisprudencia administrativa; por consiguiente, estese el consultante a lo
establecido supra.
Por
último, revisados los antecedentes los legislativos de la citada Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (expediente legislativo No. 12.995),
que a modo de referencia historiográfica develan las circunstancias objetivas
en las que fue aprobada aquella normativa, nos encontramos con que,
efectivamente, la intención o finalidad del legislador con la reforma
introducida por la Ley No. 7741, dada la especialidad y delicado de las
funciones de la Defensoría de los Habitantes, fue homogeneizar el régimen de
prohibición al ejercicio liberal de la profesión aplicable en dicha
institución, al personal profesional, con el del resto del sector público. Por
tanto, depuró a nivel legal y en ese sentido específico, tanto la sujeción al
régimen de prohibición preexistente, como la compensación económica aplicable.
Debemos
reiterar entonces, una vez más, que no existe disposición alguna en la ley que atribuya a la
Defensoría la potestad para establecer un régimen salarial y de incentivos
económicos para su personal, y menos, disponer una compensación económica por
la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, distinta a la prevista de
forma expresa en la Ley (Dictamen C-202-96, de 16 de diciembre de 1996). La Administración no es
libre para establecer prohibiciones al ejercicio profesional o a la realización
de actividades vía reglamentaria o por acto concreto, por simple analogía, ya
que este es un ámbito reservado a la Ley. Del mismo modo que lo está el reconocimiento de la compensación
económica que retribuye esa restricción, pues se requiere, en forma adicional,
que la norma creadora de la limitación u otra, prevea expresamente esa
posibilidad (véanse
al respecto, entre otras, las sentencias Nos. 327-2012 de las 09:15 hrs. del 13
de abril de 2013, 2011-263 de las 10:25 hrs. del 30 de marzo de 2011, 2010-1076
de las 09:14 hrs. del 6 de agosto de 2010, 2010-000948 de las 11:30 hrs. del 30
de junio de 2010 y 2009-171 de las 09:35 hrs. del 25 de febrero de 2009, todas
de la Sala Segunda. Y entre otros muchos, los dictámenes C-147-2011, de 29 de
junio de 2011 y C-112-2014, de 31 de marzo de 2014).
Y según aludimos
recientemente en el dictamen C-181-2020, de 21 de mayo de 2020, el artículo 57,
inciso m) del Título III de la Ley No. 9635, expresamente reformó el penúltimo
párrafo del ordinal 9 de la Ley No. 7319, Ley de la Defensoría de los
Habitantes de la República, de 10 de diciembre de 1992, previendo expresamente
lo siguiente:
“La prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende
solamente a los servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la
Defensoría de los Habitantes. A estos funcionarios se les compensará
económicamente de manera porcentual sobre su salario base. Los porcentajes que
se pagarán para compensar la prohibición son: un treinta por ciento (30%) para
los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior y un quince por
ciento (15%) para los bachilleres universitarios.”[6]
En todo
caso, deberán aplicarse las reglas dispuestas en el artículo 36 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, en relación con lo establecido en los
artículos 9 y 10 del “Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público” -Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H y sus reformas, en el sentido que, por el principio de
indemnidad salarial, sólo a los servidores públicos que estuvieran sujetos a un
determinado régimen de prohibición antes de la entrada en vigencia de la Ley
No. 9635, se les continuará aplicando los porcentajes de compensación económica
anteriormente previstos.
Por consiguiente, en materia de
compensación económica por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la
profesión, deberá estarse a lo legalmente dispuesto en la materia[7],
debiendo entonces someterse de modo estricto a los límites y condiciones
impuestas por la propia normativa vigente.
Recordamos que
todos nuestros dictámenes pueden ser consultados en el sitio web: www.pgrweb.go.cr.
Conclusiones:
Conforme a una consistente
línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso
b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:
·
El
funcionario que, en razón del puesto que ocupa, esté sujeto a un régimen de
prohibición al ejercicio liberal de la profesión, mantiene la obligación
inexcusable impuesta por aquél mientras se encuentra de vacaciones, sin poder
ejercer liberalmente su profesión durante aquéllas.
·
La prohibición del ejercicio liberal de la
profesión a la que esté sujeto un funcionario público, no lo limita para
emprender dicho ejercicio cuando se encuentre amparado a un permiso o licencia
sin goce de salario, salvo que ello implique un conflicto de intereses o una
violación al deber de probidad, o caiga en alguno de los supuestos previstos
por el artículo 17 de la Ley No. 8422; aspectos todos que deberá valorar
adecuadamente la Administración activa previo a conceder dicha licencia y si es
del caso, justificadamente denegarla. Y en caso de que aquél conflicto se
suscite luego de otorgada la licencia, podría constituir una eventual falta
sancionable, no por violación al régimen de prohibición, sino por infracción al
deber de probidad.
·
Independientemente
de que un funcionario este o no cubierto por el régimen de prohibición al
ejercicio liberal de la profesión, si se le envía, por designación jerárquica,
y en el ejercicio propio de sus funciones, al exterior a desarrollar algún tipo
de actividad, sea con fundamento en un convenio de cooperación internacional en
calidad de préstamo o por representación institucional autorizada por el
jerarca, con base en lo dispuesto por el Reglamento de
Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, emitido por la
Contraloría General de la República, puede recibir financiamiento –sumas por concepto de gastos de viaje y
transporte, alimentación, hospedaje, pólizas de viaje- e incluso servicios
gratuitos, por el órgano o ente auspiciador de un cónclave, seminario o
congreso al que asista o participe. Financiamiento externo que debe ser
analizado previamente por las autoridades jerárquicas correspondientes y en el
marco de la reglamentación aludida o de la interna que, por especialidad,
pudiera existir, a fin de determinar la idoneidad, la oportunidad y la
conveniencia de aquel viaje en esas condiciones, a fin de prevenir que el
funcionario comprometa de algún modo su imparcialidad u objetividad.
·
Los funcionarios
públicos sujetos al régimen de prohibición pueden impartir actividades de
docencia o de capacitación –ambas son en
sentido estricto diferenciables-, remuneradas o no, tanto en entidades
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el tanto dichas actividades
no configuran un ejercicio liberal de la profesión. Y siempre y cuando aquellas
se hagan fuera de su jornada de trabajo y en el tanto no entrañen o supongan
para él un eventual conflicto de intereses que puedan comprometer el deber de
probidad. De lo contrario, ello podría constituir una
eventual falta sancionable, no por violación al régimen de prohibición, sino
por infracción al deber de probidad.
·
La determinación o no de actividades inconciliables
o incompatibles, por reunir las características para configurar un ejercicio
liberal de la profesión restringida por la prohibición, es una tarea que le
compete a la Administración activa y no a este órgano superior consultivo.
·
En
materia de compensación económica por concepto de prohibición al ejercicio
liberal de la profesión en la Defensoría de los Habitantes, deberá estarse
estrictamente a lo legalmente dispuesto en la materia; en concreto la reforma
introducida por el artículo 57, inciso m)
del Título III de la Ley No. 9635, al penúltimo párrafo del ordinal 9 de la Ley
No. 7319, y según las reglas dispuestas en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, en relación con lo establecido en los artículos 9 y 10
del “Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público” -Decreto Ejecutivo No. 41564
y sus reformas-.
En
esos términos dejamos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
GBH/ymd
[1] “Cuando un patrono le otorga
a su empleado un permiso sin goce de salario, no se
extingue la relación sino que se suspenden por voluntad de las partes
las obligaciones derivadas de ella. Sobre el particular la
doctrina ha indicado: "Cualquier trabajador puede pedir
licencias por razones estrictamente personales (exámenes, estudios, asistencia
a congresos, viajes, etc.) o por razones familiares (enfermedad o
muerte de algún pariente próximo, matrimonio de un pariente
cercano en otra ciudad, etc.). La variedad de razones
posibles, así como la propia índole de ellas, explica que no haya una
reglamentación estricta al respecto. Pero generalmente se cobijan
bajo la denominación genérica de licencias extraordinarias
o de licencias sin goce de sueldo. En
algunos países se llaman excedencias. Cada empleador las concede en
la medida en que le parezca razonable su motivo y su duración. Pero
en ningún caso determinan el cese del contrato, sino su simple
suspensión." (Plá Rodríguez Américo, Los Principios del Derecho del
Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 2° Edición, 1978, p.197). “
(Resolución No. 100 de las 10:40 hrs. del 29 de marzo de 1995, Sala Segunda).
[2] “(…)
Cuando el viaje responda a una invitación formulada
por el ente auspiciador del evento o cuando éste financie o satisfaga la
totalidad o parte de los gastos de transporte, alimentación, hospedaje u otros,
deberá adjuntarse a la solicitud de adelanto, copia de dicha invitación y/o de
los respectivos documentos en que conste esa participación o ayuda del
organismo auspiciador, sin perjuicio de que oficiosamente la Administración
pueda llevar a cabo las indagaciones que sobre el particular considere pertinentes.”
[3] “Artículo 39º.- Gastos financiados por el órgano auspiciador.
Ningún ente del sector público podrá girar suma alguna por concepto de gastos
de viaje y de transporte, si éstos son financiados por el organismo auspiciador
de un cónclave, seminario o congreso, al funcionario que asistiere en su
representación. Si se determina que la asignación otorgada por el organismo
auspiciador resulta inferior a la tarifa autorizada en el Artículo 34º para el
lugar a visitar, la autoridad superior del ente público respectivo, podrá
conceder al funcionario una suma complementaria, de forma que, conjuntamente
con la asignación financiada o dada, no exceda el monto de la tarifa autorizada
ni la limitación indicada en el artículo anterior. De la misma forma, si el
funcionario logra demostrar fehacientemente que la calidad de los servicios
gratuitos dados por dicho organismo auspiciador, es deficiente y como
consecuencia tuvo que incurrir en gastos por esos servicios, la Administración
podrá reconocerle dichos gastos efectivos contra la presentación de los
comprobantes de pago de rigor hasta por las tarifas establecidas en este
Reglamento.”
[4] “Artículo 47º.- Póliza de seguro de viajeros. Se autoriza a la
Administración Activa para que suscriba pólizas de seguro de viajeros para
cubrir los gastos que se generen en los casos de lesiones, enfermedad o muerte
del funcionario, incluyendo en este último caso los gastos derivados por el
traslado del cuerpo hasta Costa Rica. Lo
anterior siempre y cuando estos gastos no estén siendo cubiertos por algún
organismo auspiciador, y además no existan convenios internacionales de
reciprocidad entre la Caja Costarricense de Seguro Social y algún otro órgano
de seguridad social del país de que se trate, que cubran esos conceptos.” (Lo
destacado es nuestro).
[5] En
el caso de funcionarios afectos al
régimen contractual de la Dedicación Exclusiva, como integrantes de Juntas
Directivas o de órganos colegiados de entes u órganos públicos, bajo la
condición ineludible que el desempeño de esos cargos no implique la realización
de actividades relacionadas con aquella profesión, véase dictamen C-244-2020,
de 16 de junio de 2020.
[6] Anteriormente,
con la reforma introducida por la Ley No. 7741, dichos porcentajes era 65%, 45%
y 30%, respectivamente.
[7] No
en vano el ordinal 10 del Reglamento para el pago de la compensación económica
por concepto de prohibición, Decreto Ejecutivo No. 22614, establece: “La asignación del
porcentaje que le corresponda al servidor efectuará de conformidad con lo que
al efecto disponga la ley o resolución judicial que lo autorice.” Pudiendo incluso variar aquél por disposición de ley –art.11 Ibídem.-.
C-194-2021
RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN AL
EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN DURANTE VACACIONES Y PERMISOS SIN GOCE DE
SALARIO; DESIGNACIÓN OFICIAL POR REPRESENTACIÓN INSTITUCIONAL A CÓNCLAVE,
SEMINARIO O CONGRESO; FINANCIAMIENTO EXTERIOR POR ÓRGANO AUSPICIADOR; DOCENCIA
Y ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN EXCEPTUADOS DEL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN; RÉGIMEN
DE PROHIBICIÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES Y SU
COMPENSACIÓN –REFORMA INTRODUCIDA POR EL
ARTÍCULO 57, INCISO M) DEL TÍTULO III DE LA LEY NO. 9635, AL PENÚLTIMO PÁRRAFO
DEL ORDINAL 9 DE LA LEY NO. 7319-.
Por oficio No.
DH-0365-2020, de fecha 3 de junio de 2020, cuya atención nos fue
reasignada el 02 de junio del presente año, la Defensora de los Habitantes nos pide dilucidar una serie de interrogantes en relación con la
posibilidad de que funcionarios acogidos al régimen de prohibición del
ejercicio liberal de la profesión brinden capacitaciones remuneradas dentro o
fuera del país.
En
concreto, se consulta:
1.
¿Existe alguna limitación de
orden laboral o administrativa para que un funcionario de la Defensoría de los
Habitantes de la República, durante el lapso de sus vacaciones, pueda prestar
servicios profesionales remunerados en favor de un ente público internacional?
1.1. ¿Puede un funcionario de la DHR, durante el lapso de sus vacaciones,
prestar servicios remunerados, en favor de un ente público internacional, fuera
del territorio nacional? 1.2. ¿Si en vez del período de vacaciones, el caso se
diere durante el lapso de tiempo enmarcado bajo un permiso sin goce de salario,
habría alguna variación desde el punto de vista jurídico?
2.
¿El pago de la prohibición o
cualquier otra limitación de carácter legal limita a un funcionario público
para recibir erogaciones económicas, en su favor, por concepto de: 2.1. Pago de
Boleto Aéreo. 2.2. Pago de Hospedaje. 2.3. Pago por concepto de “perdiem”
(dieta diaria que comprende gastos de alimentación y traslados). 2.3. (si)
¿Pago por concepto de actividades docentes desarrolladas en los talleres de
capacitación?
3.
¿Se consideran actividades de
docencia relativas a: 3?1 (sic) actividades desarrolladas en talleres de
capacitación. 3.2. facilitación de los trabajos en grupo dentro de un taller de
capacitación. 3.3. ¿Orientación de las discusiones, aclaración de dudas y
sistematización de las conclusiones e insumos adicionales según los objetivos
preestablecidos en el taller de capacitación?
Aunque
no tiene relación directa con el caso, aprovechamos la ocasión para consultar
lo siguiente:
4.
¿Existe alguna limitación de orden legal para
que un funcionario de la defensoría de los habitantes acuda, en calidad de
expositor, a una actividad en la que se cobre una cuota de participación a los
asistentes de dicho evento? 4.1. ¿Existe alguna diferencia si esa cuota es sólo
para cubrir los costos esenciales para el desarrollo del evento (pago del lugar
del evento, pago de alimentación, paga de transporte y demás logística (sic),
sin que el fin último de la actividad sea la obtención de lucro en favor de los
organizadores? ¿Cuál sería el caso de que la invitación a una actividad en que
el objetivo es el desarrollo de una actividad que genere lucro para quienes la
organizan?
5.
El artículo noveno de la Ley
de la Defensoría de los Habitantes hace extensiva a los servidores públicos de
la institución, que ocupan plazas de profesional, de las mismas
incompatibilidades y prohibiciones que cubren y afectan a la figura del
Defensor de los Habitantes. Como puede apreciarse, el rango de la prohibición
que cobija a los funcionarios de la defensoría de los habitantes es mayor que
el que regula a los demás profesionales del sector público de igual rango
profesional, por lo que procede cuestionar: ¿El régimen “reforzado” de las
prohibiciones e incompatibilidades que recae en el personal profesional de la
DHR se puede pagar bajo los mismo parámetros de pago que corresponde al sistema
ordinario de prohibición; ó, debe ser reconocido por un monto adicional y
proporcional al plus de prohibición mayor que afecta a los funcionarios de la
defensoría en relación a sus pares del sector público?
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-194-2021,
de 30 de junio de 2021, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera,
del Área de la Función Pública, conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815, concluye y reafirma que:
- El funcionario que, en razón del puesto que ocupa, esté sujeto a un
régimen de prohibición al ejercicio liberal de la profesión, mantiene la
obligación inexcusable impuesta por aquél mientras se encuentra de
vacaciones, sin poder ejercer liberalmente su profesión durante aquéllas.
- La
prohibición del ejercicio liberal de la profesión a la que esté
sujeto un funcionario público, no lo limita para emprender dicho ejercicio
cuando se encuentre amparado a un permiso o licencia sin goce de salario,
salvo que ello implique un conflicto de intereses o una violación al deber
de probidad, o caiga en alguno de los supuestos previstos por el artículo
17 de la Ley No. 8422; aspectos todos que deberá valorar adecuadamente la
Administración activa previo a conceder dicha licencia y si es del caso,
justificadamente denegarla. Y en caso de que aquél conflicto se suscite
luego de otorgada la licencia, podría constituir una eventual falta
sancionable, no por violación al régimen de prohibición, sino por
infracción al deber de probidad.
- Independientemente de que un funcionario este
o no cubierto por el régimen de prohibición al ejercicio liberal de la
profesión, si se le envía, por designación jerárquica, y en el ejercicio
propio de sus funciones, al exterior a desarrollar algún tipo de
actividad, sea con fundamento en un convenio de cooperación internacional
en calidad de préstamo o por representación institucional autorizada por
el jerarca, con base en lo dispuesto por el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte
para Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría General de la
República, puede recibir financiamiento –sumas por concepto de gastos de viaje y transporte, alimentación,
hospedaje, pólizas de viaje- e incluso servicios gratuitos, por el
órgano o ente auspiciador de un cónclave, seminario o congreso al que
asista o participe. Financiamiento externo que debe ser analizado
previamente por las autoridades jerárquicas correspondientes y en el marco
de la reglamentación aludida o de la interna que, por especialidad,
pudiera existir, a fin de determinar la idoneidad, la oportunidad y la
conveniencia de aquel viaje en esas condiciones, a fin de prevenir que el
funcionario comprometa de algún modo su imparcialidad u objetividad.
- Los funcionarios públicos
sujetos al régimen de prohibición pueden impartir actividades de docencia
o de capacitación –ambas son en
sentido estricto diferenciables-, remuneradas o no, tanto en entidades
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el tanto dichas
actividades no configuran un ejercicio liberal de la profesión. Y siempre
y cuando aquellas se hagan fuera de su jornada de trabajo y en el tanto no
entrañen o supongan para él un eventual conflicto de intereses que puedan
comprometer el deber de probidad. De lo contrario, ello podría constituir una eventual falta sancionable, no por violación al
régimen de prohibición, sino por infracción al deber de probidad.
- La
determinación o no de actividades inconciliables o incompatibles, por
reunir las características para configurar un ejercicio liberal de la
profesión restringida por la prohibición, es una tarea que le compete a la
Administración activa y no a este órgano superior consultivo.
- En materia de compensación económica por concepto de prohibición al
ejercicio liberal de la profesión en la Defensoría de los Habitantes,
deberá estarse estrictamente a lo legalmente dispuesto en la materia; en
concreto la reforma introducida por el artículo
57, inciso m) del Título III de la Ley No. 9635, al penúltimo párrafo del
ordinal 9 de la Ley No. 7319, y según las reglas dispuestas
en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en
relación con lo establecido en los artículos 9 y 10 del “Reglamento del
Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635
referente al Empleo Público” -Decreto Ejecutivo No. 41564 y sus reformas-.