Dictamen : 162 - del 09/06/2021
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
09 de junio de 2021
C-162-2021
Señor
Rafael Ángel Gutiérrez
Rojas
Director Ejecutivo, Sistema
Nacional de Áreas de Conservación
Ministerio de Ambiente y
Energía
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República doy respuesta a su oficio SINAC-DE-819 de 3
de junio de 2021.
Mediante oficio
SINAC-DE-819, la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación solicitan la aclaración y adición del dictamen C-45-2021 de 18 de
febrero de 2021.
En
este sentido, el Director Ejecutivo indica que el dictamen C-45-2021 ha obviado
referirse las interrogantes 3 y 4 planteadas en el oficio SINAC-DE1410-2020 de
2 de diciembre de 2020 por lo que solicita que se adicione el dictamen en
relación con aquellas interrogantes, las cuales, por claridad, se transcriben:
-
“¿Cuáles son los alcances de dicho régimen de excepción en relación con la
aplicación de la normativa ambiental, implica la exención de trámites de
conveniencia nacional, viabilidad ambiental y permisos forestales reglados?”
- “¿Las
actividades de primer impacto previstas en el último párrafo del artículo 15 de
la Ley N°8488 se ven cubiertas por el régimen de excepción?”
Respecto a la segunda
interrogante, la Dirección Ejecutiva consultante indica que las actividades a
las que refiere el párrafo último del artículo 15 de la Ley N°8488 se enmarcan
en emergencias no declaradas por lo que es necesario determinar si es posible o
no, aplicar a estas actividades lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la
misma ley referida y consecuentemente eximir el cumplimiento de la normativa
que rige ordinariamente.
De
seguido, la Dirección Ejecutiva advierte que siendo que el dictamen C-045-2021
concluye “ Con fundamento en lo expuesto
se concluye que durante un Estado de Emergencia declarado, y durante sus tres
fases progresivas: respuesta y primer impacto, rehabilitación y reconstrucción
, podría entenderse que la administración pública deba eximirse del
cumplimiento de la normativa dirigida a proteger el derecho al medio ambiente,
pero esta posibilidad se entiende válida solo en cuanto dicha excepcionalidad
sea estrictamente necesaria para proteger el bien común y solamente en la
medida en que sea indispensable para atender única y exclusivamente a la
situación de emergencia”; solicita entonces aclaración en relación a qué se debe entender sobre el
término “situación de emergencia” y cuál es el órgano competente para definir
si existe todavía tal situación en las fases de rehabilitación y reconstrucción
y mediante cuál instrumento.
Para abordar la consulta, se ha estimado
oportuno hacer las siguientes consideraciones.
A.
EN ORDEN
A LA GESTIÓN DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN.
En los dictámenes C-61-2021 de 3 de marzo de 2021, C-103-2019 de 5 de
abril de 2019 y C-223-2019 de 9 de agosto de 2019, este Órgano Superior
Consultivo tuvo la oportunidad de referirse otra vez a la posibilidad de pedir
la aclaración y adición de los dictámenes de la Procuraduría General. En este
sentido, en dicho criterio, se indicó que el dictamen de la Procuraduría
General es un acto que se emite en ejercicio de la función consultiva que su
Ley Orgánica le atribuye a este órgano. La finalidad del dictamen de la
Procuraduría es, pues, facilitar a la Administración Activa competente de
elementos de juicio que sirvan de base para la correcta formación de los actos decisorios
y ejecutivos que ésta debe tomar. El dictamen es esencialmente un acto
preparatorio. Al respecto, cabe citar el dictamen C-264-2012 de 14 de noviembre
de 2012:
“En este sentido, la función
consultiva de la Procuraduría se manifiesta a través de sus dictámenes,
informes, pronunciamientos y asesoramiento. Criterios jurídicos todos que
tienen el carácter de los informes expertos que prevé el artículo 302 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP).
El objetivo último de la función
consultiva de la Procuraduría General es colaborar con la Administración
Pública en la observancia del Derecho en la actuación administrativa. Razón por
la cual debe ser indudablemente catalogada como una función de garantía. (Sobre
la función consultiva como un trámite de garantía, puede verse GARCIA ALVAREZ,
GERARDO. FUNCION CONSULTIVA Y PROCEDIMIENTO. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997,
P. 35)
No obstante
lo anterior, debe advertirse que ha sido criterio reiterado en la
jurisprudencia administrativa que en el ejercicio de su función consultiva, la
Procuraduría General no sustituye a la Administración Pública activa en sus
responsabilidades o competencias. Por su carácter técnico jurídico, la
función consultiva de la Procuraduría General excluye la posibilidad de que a
través de sus criterios jurídicos, pueda reemplazar a la Administración Activa
en la ponderación en los aspectos de oportunidad y conveniencia que sus
decisiones impliquen. Esto ni siquiera en el caso de los dictámenes y
pronunciamientos de la Procuraduría General, los cuales son de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública consultante. Al respecto, conviene
citar lo señalado en el dictamen C-247-2012:
“Es criterio reiterado de este
Órgano Superior Consultivo que dichas consultas deben ser planteadas en forma
general y abstracta, pues la función consultiva no puede implicar un ejercicio
de la función de Administración activa. La función consultiva no debe
conllevar, de ningún modo, una sustitución de las competencias de la
administración activa consultante. La Procuraduría desconocería su propia
competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos
concretos. (Un buen recuento de este criterio jurisprudencial se encuentra en
el dictamen C-290-2011 de 28 de noviembre de 2011)”
Debe insistirse en este punto. Ya
la más añeja doctrina del Derecho Administrativo ha distinguido la función
consultiva respecto de la Administración Activa y ha entendido que el ejercicio
de aquella no releva de sus competencias a ésta. (Ver TRILLO FIGUEROSA
MOLINUEVO, MARIA JOSE. LA FUNCION CONSULTIVA: SU SENTIDO Y ALCANCE. EN:
www.asambleamadrid.es/.../R.18.%20Maria%20Jose%20Trillo%20Fi...)
Por el contrario, debe subrayarse
que la labor que se realiza a través de la función consultiva tiene un carácter
esencialmente preparatorio que se circunscribe a facilitar a la Administración
Activa competente de elementos de juicio que sirvan de base para la correcta
formación del acto decisorio y ejecutivo que ésta debe tomar. Esta tesis ha
sido sostenida por nuestra jurisprudencia administrativa
El objetivo último de la función
consultiva de la Procuraduría General es colaborar con la Administración
Pública en la observancia del Derecho en la actuación administrativa. Razón por
la cual debe ser indudablemente catalogada como una función de garantía. (Ver
también el dictamen C-261-2011 de 24 de octubre de 2011)”
Luego, debe indicarse que, debido a su naturaleza de acto preparatorio,
el dictamen de la Procuraduría General no admite, en principio, gestión de
aclaración o adición. Al respecto, conviene citar lo dicho por la Doctrina en
el sentido de que el dictamen jurídico de los órganos permanentes de consulta
integra el contenido del acto administrativo decisor de tal forma que es éste
el que, eventualmente si la Ley lo permite, podría ser aclarado o adicionado a
gestión de parte o de oficio tratándose de errores materiales o aritméticos.
(Ver: CASSAGNE, EZEQUIEL. El dictamen de
los servicios jurídicos de la Administración. Publicado en la revista La Ley de
5 de agosto de 2012, disponible en:
http://www.cassagne.com.ar/publicaciones/El_dictamen_de_los_servicios_juridicos_de_la_Administracion_-.pdf)
De seguido, importa advertir que Ley Orgánica de la Procuraduría
General, en efecto, no contempla la posibilidad de que los órganos de la
Administración Pública puedan gestionar la "adición y aclaración" de
los dictámenes emitidos en ejercicio de la función consultiva de esta
institución. El artículo 6 de dicha Ley se circunscribe a establecer la
facultad para que el órgano consultante solicite la reconsideración de un
dictamen, siempre y cuando la gestión sea realizada dentro de los ocho días
siguientes al recibo del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que la
Procuraduría General puede reconsiderar, de oficio, sus propios dictámenes y
pronunciamientos. Al respecto, conviene citar el dictamen C-174-1994 del 7 de
noviembre de 1994 – criterio reiterado por los dictámenes C-428-2007 de 28 de
agosto de 2007 y C-360-2014 de 29 de octubre de 2014-:
“I. Sobre la "adición y
aclaración" de dictámenes de la Procuraduría General de la República.
En primer término, cabe dejar
sentado que nuestra Ley Orgánica (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982) no
contempla la posibilidad de que los órganos de la Administración Pública puedan
gestionar a esta Procuraduría General recursos de "adición y
aclaración" de los dictámenes emitidos en ejercicio de nuestra función consultiva.
Sí existe, de conformidad con el numeral 6º de la Ley de referencia, la
posibilidad para que el órgano consultante solicite la reconsideración de un
dictamen, siempre y cuando la gestión sea realizada dentro de los ocho días
siguientes al recibo del mismo. Por otra parte, de conformidad con el inciso b)
in fine del artículo 3º ibidem, la Procuraduría
General puede reconsiderar, de oficio, sus propios dictámenes y
pronunciamientos.”
No obstante, lo anterior, se ha reconocido que a pesar de que Ley
Orgánica de la Procuraduría no haya previsto el recurso de aclaración y adición
en relación con sus dictámenes, lo cierto es que vista la función de asesoría
que debe cumplir el Órgano Superior Consultivo se ha dicho que es procedente
que éste aclare o adicione sus dictámenes cuando los mismos sean oscuros u
omisos en el tratamiento del tema o temas que debió desarrollar. Empero, cabe
acotar que la jurisprudencia administrativa ha delimitado la procedencia de la
gestión de aclaración y adición a aquel supuesto en que sea la propia
institución quien la pide y siempre que la gestión tenga por objeto, en el
sentido más estricto, que se aclaren, en efecto, defectos de omisión y/o obscuridad en el contenido o conclusiones del dictamen.
Se transcribe otra vez, el dictamen C-174-1994:
“Con fundamento en lo anterior,
es claro que la labor que puede acarrear la contestación de un "recurso de
adición y aclaración" debe enmarcarse dentro de una concepción
estrictamente de cumplimiento de nuestras competencias consultivas. En otras
palabras, a pesar de que no esté contemplada tal acción procedimental, para el
mejor cumplimiento de sus fines, nada impide a que la Procuraduría General
aclare o adicione dictámenes cuando los mismos sean oscuros u omisos en el tratamiento
del tema o temas que debió desarrollar. Por el contrario, la reconsideración de
un dictamen no sólo supone que el órgano consultante esté en desacuerdo con
nuestra posición, sino que, además, debe contener un criterio jurídico que lo
sustente. Y, en lo que respecta a la reconsideración de oficio, igualmente
supondría que esta Procuraduría, previo estudio del aspecto de fondo, llegue a
determinar que hay motivo suficiente para modificar lo ya dictaminado.
Las anteriores aclaraciones son
de recibo toda vez que, para el caso que nos ocupa, la adición y aclaración
solicitadas deben enmarcarse dentro de un análisis del texto que supuestamente
contiene defectos de omisión y/o obscuridad en su
contenido o conclusiones. De lo contrario, por la vía de la respuesta a estas
gestiones, se estaría elaborando un pronunciamiento nuevo e independiente de
aquel que se pretende subsanar, sin que para ese nuevo criterio se hayan
satisfecho los requisitos que nuestra Ley Orgánica exige al efecto (vid.
artículos 3, inciso b), 4, 5 ibidem). En este último
supuesto, devendría necesario que la consulta sea formulada en cumplimiento de
los referidos requisitos.”
Cabe insistir, entonces, en que la
posibilidad de aclarar y adicionar un dictamen no sólo supone que el órgano
consultante esté en desacuerdo con nuestra posición, pues por la vía de la aclaración y adición
solamente se puede atender aquellas gestiones que se fundamenten en un análisis
del texto advirtiendo eventuales defectos de omisión y/o
obscuridad en su contenido o conclusiones del respectivo dictamen – para lo
cual se debe fundamentarse en un criterio jurídico que lo sustente - , sin que
sea procedente que por dicha vía se pretenda que la Procuraduría General emita
un pronunciamiento nuevo e independiente de aquel que se pretende subsanar, sin
que para ese nuevo criterio se hayan satisfecho los requisitos que nuestra Ley
Orgánica exige al efecto (vid. artículos 3, inciso b), 4, 5 ibidem).
En este último supuesto, devendría necesario que la consulta sea formulada en
cumplimiento de los referidos requisitos.
Ahora bien, debe indicarse que
en el dictamen C-45-2021 se concluyó: “Con
fundamento en lo expuesto se concluye que durante un Estado de Emergencia
declarado, y durante sus tres fases progresivas: respuesta y primer impacto, rehabilitación y
reconstrucción , podría entenderse que la administración pública deba eximirse
del cumplimiento de la normativa dirigida a proteger el derecho al medio
ambiente, pero esta posibilidad se entiende válida solo en cuanto dicha excepcionalidad
sea estrictamente necesaria para proteger el bien común y solamente en la
medida en que sea indispensable para atender única y exclusivamente a la
situación de emergencia.”
Luego, es evidente que el
dictamen C-45-2021 atendió y evacuó la consulta planteada, en su momento, por
el Sistema Nacional de Áreas de Conservación sobre el alcance del régimen de
excepción que generan los Decretos de Declaratoria de Emergencia emitidos en el
marco de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 la Ley N°8488 en relación con la
aplicación del ordenamiento jurídico ambiental ordinario. Asimismo, es notorio
que también se atendió la consulta formulada en relación con las fases de la
declaratoria de la emergencia a las que aplicaría eventualmente tal régimen de
excepción.
De
otro lado, debe indicarse que, pese al reparo hecho por la Dirección Ejecutiva
en su oficio SINAC-DE-819, en el dictamen C-45-2021 se señaló que, conforme el
ordenamiento jurídico, efectivamente cabe la posibilidad extraordinaria de que
la administración pública sea eximida, de forma excepcional y transitoria, de
su obligación de cumplir con determinados trámites o procedimientos diseñados
para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados
– verbigracia el Estudio de Impacto Ambiental o determinados permisos
sanitarios-, cuando esto sea estrictamente necesario para atender de forma
expedita aquella emergencia. Al respecto, se puntualizó que la posibilidad de
exceptuar a la administración del cumplimiento de la normativa ambiental, debe
ajustarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Es decir, que
aun cuando en un Estado de Emergencia, la administración pública, pueda
entenderse eximida de cumplir con la normativa dirigida a proteger el derecho
al medio ambiente, esta posibilidad es válida solo en cuanto sea estrictamente
necesaria para proteger el bien común y solamente en la medida en que sea
indispensable para atender única y exclusivamente a la situación de emergencia.
Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-45-2021:
“Se ha admitido que frente a un Estado de Emergencia, cabe la
posibilidad extraordinaria de que la administración pública sea eximida, de
forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con determinados
trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio
ambiente sano y ecológicamente equilibrados – verbigracia el Estudio de Impacto
Ambiental o determinados permisos sanitarios-, cuando esto sea estrictamente
necesario para atender de forma expedita aquella emergencia. Se puntualiza que
esta posibilidad de exceptuar a la administración del cumplimiento de la
normativa ambiental, debe ajustarse al principio de proporcionalidad. Es decir,
que aun cuando en un Estado de Emergencia, la administración pública, pueda
entenderse eximida de cumplir con la normativa dirigida a proteger el derecho
al medio ambiente, esta posibilidad es válida solo en cuanto sea estrictamente
necesaria para proteger el bien común y solamente en la medida en que sea
indispensable para atender única y exclusivamente a la situación de emergencia.
Además, la excepción debe ajustarse al principio de razonabilidad”
Es
decir que en el dictamen C-45-2021 se atendió el punto consultado en relación
con los alcances del régimen de emergencias
en relación con la aplicación de determinados trámites o procedimientos
diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, entre los cuales, naturalmente, no solo se hallan incluidos el
Estudio de Impacto Ambiental y los permisos sanitarios – mencionados
ejemplificativamente por el dictamen C-45-2021 – sino también, como es obvio,
otro tipo de trámites de tutela ambiental como podrían ser, como el advierte la
Dirección Ejecutiva, los trámites de declaratoria de conveniencia nacional, la
viabilidad ambiental o los permisos forestales. En todo caso, debe insistirse
en que dicha posibilidad es válida solo en cuanto sea estrictamente necesaria
para proteger el bien común y solamente en la medida en que sea indispensable
para atender única y exclusivamente a la situación de emergencia. Ergo, pese al
reparo hecho en el oficio SINAC-DE-819, es indudable que el dictamen C-45-2021
sí atendió el punto consultado en relación con la posibilidad de eximir de la
administración de determinados trámites ambientales en orden a atender una
situación de emergencia.
Cabe
además indicar que el término “situación de emergencia” que se incorpora en la
parte conclusiva del dictamen C-45-2021 no es ni ambiguo ni oscuro como se
reputa en el oficio SINAC-DE-819. En la misma parte conclusiva - pero también
se desprende del cuerpo del dictamen-, queda claro que dicha frase hace alusión
inmediata y directa a un Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo
y gestionado a través de un Plan Nacional de Emergencias por la Comisión
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Debe precisarse que la
cuestión planteada por el oficio SINAC-DE-819 en relación con cuál es el órgano
competente y cuál es el instrumento jurídico para definir si existe todavía tal
situación en las fases de rehabilitación y reconstrucción, constituye una
interrogante no planteada originalmente en el oficio SINAC-DE1410-2020 de 2 de
diciembre de 2020 – oficio que diera lugar al dictamen C-45-2021 – por lo que
es claro que su planteamiento no puede
realizarse a través de la vía de una gestión de aclaración y adición, sino que
debe ser objeto de una nueva consulta que se plantee con plena satisfacción de
los requisitos de admisibilidad que el ordenamiento jurídico exige.
En
términos generales, entonces, la gestión de adición y aclaración hecha por
oficio SINAC-DE-819 debe ser rechaza excepto en lo que se refiere a la
necesidad de adicionar el dictamen C-45-2021 en relación con el alcance del
segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo.
En
efecto, se debe advertir que en el dictamen C-45-2021 sí se atendió la consulta
en relación con el artículo 15 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo, pero no se hizo referencia expresa a lo dispuesto en el último
párrafo de esa norma.
En el dictamen C-45-2021 se examinó el alcance
del artículo 15 en comentario indicando al efecto que, en ejercicio de las competencias
extraordinarias que dicha norma le otorga a la Comisión Nacional de
Emergencias, existe la posibilidad extraordinaria de que la administración
pública sea eximida, de forma excepcional y transitoria, de su obligación de
cumplir con determinados trámites o procedimientos diseñados para proteger el
derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados , cuando esto
sea estrictamente necesario para atender de forma expedita aquella emergencia.
Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-45-2021:
“Durante todas aquellas fases, particularmente, la de primera respuesta,
la Comisión Nacional de Emergencias, en ejercicio de las competencias
extraordinarias del artículo 15 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo, existe la posibilidad extraordinaria de que la administración
pública sea eximida, de forma excepcional y transitoria, de su obligación de
cumplir con determinados trámites o procedimientos diseñados para proteger el
derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados , cuando esto
sea estrictamente necesario para atender de forma expedita aquella emergencia.”
No obstante, se coincide, en
este extremo, con lo dicho en el oficio SINAC-DE-819 en el sentido de que el
dictamen C-45-2021 no hizo referencia expresa al último párrafo del artículo 15
de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Es decir que el
dictamen C-45-2021 no hizo relación expresa a si las actividades de primer
impacto previstas en el último párrafo del artículo 15 de la Ley N°8488 se ven
cubiertas por el régimen de excepción. Procede, entonces, adicionar el dictamen
C-45-2021 sobre el punto omitido.
Al respecto, cabe puntualizar
que el último párrafo del artículo 15 de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo ha dispuesto que sin perjuicio de las competencias
extraordinarias de la Comisión Nacional de Emergencias, y sin que medie una
declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, ésta podrá, para
atender emergencias locales y menores – no declaradas por el Poder Ejecutivo -,
proceder a la entrega de cobijas,
alimentación, colchonetas y la adquisición de materiales para rehabilitar los
servicios básicos y habilitar albergues, así como la contratación de un máximo
de trescientas horas máquina para la limpieza y atención prioritaria. Se
transcribe el último párrafo del artículo 15 en comentario:
Artículo 15 (…)
Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión atenderá, sin
que medie una declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, la
entrega de cobijas, alimentación, colchonetas y la adquisición de materiales
para rehabilitar los servicios básicos y habilitar albergues, así como la
contratación de un máximo de trescientas horas máquina para la limpieza y
atención prioritaria. Lo dispuesto en el presente párrafo aplica para cada uno
de los casos de emergencias locales y menores que, por la alta frecuencia con
que ocurren o la seria afectación que provocan en las comunidades, demandan la
prestación de una atención extraordinaria.
De forma consecuente, debe
indicarse que aunque las potestades previstas a favor de la Comisión Nacional
de Emergencias en el último párrafo del artículo 15 tienen por objeto atender
situaciones de emergencias locales y menores – las cuales ocurren con alta frecuencia
y con especial afectación de las comunidades locales – tales situaciones de
emergencia no constituyen un Estado de Emergencia declarado por el Poder
Ejecutivo, por lo cual se sigue, con toda lógica, que en tales casos, no es
procedente eximir a la administración pública, aunque sea de forma excepcional
y transitoria, de su obligación de cumplir con los trámites o procedimientos
diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrados, pues dicha posibilidad excepcional y extraordinaria está
reservada para los Estados de Emergencia declarados por el Poder Ejecutivo
conforme sus potestades legales y constitucionales. Queda adicionado así el dictamen C-45-2021.
B.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto se rechaza la gestión de adición y aclaración hecha por la Dirección
Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a través del oficio
SINAC-DE-819 de 3 de junio de 2021, excepto en lo relativo a adicionar el
dictamen C-45-2021 para que la Procuraduría General extienda su criterio sobre
la aplicación del último párrafo del artículo 15 de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo.
Así las cosas,
se adiciona el dictamen C-45-2021 en el sentido de que aunque las potestades
previstas a favor de la Comisión Nacional de Emergencias en el último párrafo
del artículo 15 tienen por objeto atender situaciones de emergencias locales y
menores – las cuales ocurren con alta frecuencia y con especial afectación de
las comunidades locales – tales situaciones de emergencia no constituyen un
Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, por lo cual se sigue,
con toda lógica, que en tales casos, no es procedente eximir a la
administración pública, aunque sea de forma excepcional y transitoria, de su
obligación de cumplir con los trámites o procedimientos diseñados para proteger
el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados, pues dicha
posibilidad excepcional y extraordinaria está reservada para los Estados de
Emergencia declarados por el Poder Ejecutivo conforme sus potestades legales y
constitucionales
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
Código 4461-2021
C-162-2021
EN
ORDEN A LA GESTIÓN DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS DICTAMENES DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.EMERGENCIAS LOCALES Y MENORES DE PRIMER IMPACTO Y
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
Mediante oficio N° SINAC-DE-819 de 3 de junio de 2021 la Dirección
Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación Ministerio de Ambiente
y Energía nos solicita adición y aclaración al dictamen C-45-2021 del 18 de
febrero de 2021, en relación a las siguientes consultas:
·
“¿Cuáles son los alcances de
dicho régimen de excepción en relación con la aplicación de la normativa
ambiental, implica la exención de trámites de conveniencia nacional, viabilidad
ambiental y permisos forestales reglados?”
·
“¿Las actividades de primer
impacto previstas en el último párrafo del artículo 15 de la Ley N°8488 se ven
cubiertas por el régimen de excepción?”
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-162-2021, el
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- A
partir de lo expuesto se rechaza la gestión de adición y aclaración hecha por
la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a través
del oficio SINAC-DE-819 de 3 de junio de 2021, excepto en lo relativo a
adicionar el dictamen C-45-2021 para que la Procuraduría General extienda su
criterio sobre la aplicación del último párrafo del artículo 15 de la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo.
-
Así las cosas, se adiciona el dictamen C-45-2021 en el sentido de que aunque
las potestades previstas a favor de la Comisión Nacional de Emergencias en el
último párrafo del artículo 15 tienen por objeto atender situaciones de
emergencias locales y menores – las cuales ocurren con alta frecuencia y con
especial afectación de las comunidades locales – tales situaciones de
emergencia no constituyen un Estado de Emergencia declarado por el Poder
Ejecutivo, por lo cual se sigue, con toda lógica, que en tales casos, no es
procedente eximir a la administración pública, aunque sea de forma excepcional
y transitoria, de su obligación de cumplir con los trámites o procedimientos
diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrados, pues dicha posibilidad excepcional y extraordinaria está
reservada para los Estados de Emergencia declarados por el Poder Ejecutivo
conforme sus potestades legales y constitucionales.