Dictamen : 154 - del 01/06/2021
01 de junio de 2021
C-154-2021
Licenciada
Dixabeth Matarrita
Mendoza
Alcaldesa a.i
Municipalidad de Santa Cruz
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República doy respuesta a su oficio DAM-1217-2021 de
11 de mayo de 2021.
Mediante oficio
DAM-1217-2021, la señora Alcaldesa ad interin de la
Municipalidad de Santa Cruz consulta a la Procuraduría General si esa
administración local puede dictar medidas para limitar o restringir los
horarios de los establecimientos expendedores de licores. Esto para procurar
amortiguar el incremento de casos de contagio por COVID en el cantón. Asimismo,
se consulta para que se determine el órgano municipal al que le correspondería
adoptar esas medidas, sea la Alcaldía o el Concejo Municipal.
Se adjunta el criterio de
la Asesoría Legal institucional, AJ-293-2021 de 10 de mayo de 2021, el cual
concluye que: “los horarios de
funcionamiento de los establecimientos citados han sido establecidos por ley,
razón por la cual si no vienen citados en el Decreto de Emergencia vigente, no
hay órgano municipal que legalmente esté legitimado para restringirlo por
razones de pandemia, pues las excepciones la ley N.° 9047 en el artículo 26
limita esa facultad al Concejo, únicamente cuando se trata de "actos
cívicos, desfiles u otras actividades cantonales." Por otro lado, la única
recomendación seria que la Comisión Cantonal de Emergencia, informe a la
Comisión Nacional de Emergencia sobre la problemática de orden público que genera
la falta de cierre de esos establecimientos a-las 21 horas en casos de alerta
naranja, y que se tomen en cuenta esos establecimientos para que se ajusten a
la hora de inicio de la restricción vehicular vigente.”
Para abordar la consulta, se ha estimado oportuno hacer las
siguientes consideraciones:
A.
LA MUNICIPALIDAD NO TIENE
COMPETENCIA PARA RESTRINGIR EL HORARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EXPENDIDORES DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
La Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, N.° 9047 de 25 de junio
de 2012, ha establecido los horarios que rigen para la venta de licor en los
establecimientos que cuenten con la licencia para tal efecto. Esto incluye
aquellos que los sirvan dentro del mismo establecimiento.
El artículo 11 de esa Ley N.°
9047 ha establecido diferentes horarios para la venta de licor dependiendo del
tipo de licencia que tenga el respectivo establecimiento comercial. Se
transcribe la norma de interés:
“ARTÍCULO 11.- Horarios
Se establecen los siguientes horarios para la venta de bebidas con
contenido alcohólico al detalle:
a)
Los establecimientos que
exploten licencias clase A podrán comercializar bebidas con contenido
alcohólico entre las 11:00 horas y hasta las 0 horas.
b)
Los establecimientos que
exploten licencias clase B1 y B2 podrán comercializar bebidas con contenido
alcohólico como se establece seguidamente:
La licencia clase B1: solo podrán vender bebidas con contenido
alcohólico entre las 11:00 horas y las 0 horas.
La licencia clase B2: solo podrán vender bebidas con contenido
alcohólico entre las 16:00 horas y las 2:30 horas.
c)
Los establecimientos que
exploten licencias clase C podrán comercializar bebidas con contenido
alcohólico entre las 11:00 horas y hasta las 2:30 horas del siguiente día.
d)
Los establecimientos que
exploten licencias clase D podrán comercializar bebidas con contenido
alcohólico de las 8:00 horas hasta las 0 horas.
e)
Los establecimientos que
exploten licencias clase E no tendrán limitaciones de horario para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico.
Los establecimientos autorizados deben mostrar en un lugar visible el
tipo de licencia que poseen y el horario autorizado para la comercialización de
bebidas con contenido alcohólico.”
Las municipalidades carecen,
en principio, de margen de discrecionalidad para regular el horario de la venta
de licor. La Ley ha regulado, de forma exhaustiva la materia.
El artículo 26 de la Ley N.°
9047 constituye una excepción a la regla establecida en el artículo 11 de esa
misma Ley. El artículo 26 en comentario permite establecer, en determinados
supuestos, restricciones al horario de venta de bebidas alcohólicas y para el
consumo de licor en establecimientos públicos. De conformidad con aquella norma
legal, las municipalidades pueden imponer restricciones en días que se celebren
actos cívicos, desfiles u otras actividades cantonales.
“ARTÍCULO 26.- Regulación
Cada municipalidad tendrá la facultad de regular la comercialización de
bebidas alcohólicas y consumo de licor, los días que se celebren actos cívicos,
desfiles u otras actividades cantonales, en la ruta asignada, y podrá delimitar
el radio de acción.”
El artículo 26 de la Ley N.°
9047 les otorga una potestad a las municipalidades para regular la venta y
consumo de bebidas alcohólicas cuando en el cantón se realicen celebraciones
comunales. Para establecer estas regulaciones, que deben se proporcionales y
razonables, la respectiva municipalidad debe ponderar con las costumbres, los
arraigos culturales y valores de sus respectivas comunidades. Amparadas en el
artículo 26, las municipalidades pueden imponer restricciones especiales para
la venta de licor durante las celebraciones comunales. Se transcribe el voto de
la Sala Constitucional N.° 11499-2013 de las 16:00 horas del 28 de agosto de
2013:
“Consecuentemente, si los gobiernos locales son los encargados de
regular y fiscalizar la emisión de licencias para el expendio de bebidas con
contenido alcohólico, así como en general el funcionamiento de esta actividad
lucrativa, no menos cierto es que también el legislador les pueda reconocer a
los entes municipales otras prerrogativas tendentes a organizar el
funcionamiento de estos establecimientos comerciales, entre ellas, la
posibilidad de determinar los modos en que se va a ejercer esa actividad
económica (v.gr., la existencia o no de Ley Seca en determinadas celebraciones
cantonales). Resta indicar que la determinación de estas actividades deberá
hacerse con arreglo a criterios razonables y objetivos, así como previa
reglamentación que la corporación municipal realice al efecto
Aunado a lo anterior, la Sala es
del criterio que, evidentemente, en cada cantón existen actividades comunales
propias de la localidad, conmemoraciones cívicas, religiosas, culturales, etc.
De ahí que sea importante reconocer a favor de los gobiernos locales la
potestad de que ellos mismos regulen dentro de su jurisdicción lo relativo a la
venta y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, según las
costumbres, los arraigos culturales y los valores propios de cada comunidad.
Como se ha indicado en esta sentencia, la libertad de comercio reconocida en el
Texto Fundamental no es una garantía irrestricta. Por el contrario, está sujeta
a límites derivados de otros derechos, principios y valores constitucionales.
De modo tal que la eventual restricción a la venta de bebidas con contenido
alcohólico durante ciertas celebraciones cantonales, constituye un mecanismo a
favor de las corporaciones municipales para que puedan sopesar y equilibrar
esta actividad comercial con las costumbres, los arraigos culturales y valores
de sus respectivas comunidades. Así las cosas, la Sala es del criterio que la
discrecionalidad otorgada a las municipalidades en este artículo 26 de la nueva
Ley Nº 9047 no es inconstitucional pues se enmarca dentro de su autonomía.”
El artículo 26, sin embargo,
no autoriza a las municipalidades para restringir la venta de licor por razones
o motivos sanitarios, verbigracia una emergencia sanitaria. Esto sin perjuicio
de advertir que, conforme el segundo párrafo del artículo 88 del Código
Municipal – reformado por Ley N° 9848 del 20 de mayo del 2020-, en casos de
calamidad pública o emergencia nacional o cantonal, declarados por el Gobierno
central, las municipalidades, a petición de los licenciatarios – sea los
establecimientos con patente municipal-, pueden suspender temporalmente la
vigencia de las licencias otorgadas por un plazo máximo hasta de doce meses.
Ahora, durante el plazo de suspensión, al no estar desarrollándose la actividad
comercial, no se debe cobrar el impuesto de patente municipal. Esto por
supuesto, implicar la suspensión de licencia de venta de licores. Se transcribe
el artículo 88 en comentario:
“Artículo 88- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los
interesados deberán contar con la licencia municipal respectiva, la cual se
obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo
el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se
haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.
En casos de calamidad pública o emergencia nacional o cantonal,
declarados por el Gobierno central, las municipalidades e intendencias podrán
suspender, a petición de los licenciatarios, temporalmente la vigencia de las
licencias otorgadas por un plazo máximo hasta de doce meses. Durante el plazo
de suspensión, al no estar desarrollándose la actividad comercial, no se
cobrará el impuesto correspondiente a que hace referencia el párrafo anterior.
Toda solicitud de suspensión de licencia la deberá realizar el
licenciatario por escrito y señalar un medio para recibir notificaciones
futuras. El licenciatario podrá solicitar la reactivación de la licencia en
cualquier momento, con lo cual se retomará el cobro del impuesto
correspondiente. Para la reactivación efectiva de la licencia, el interesado
deberá haber cancelado cualquier pendiente relacionado con este impuesto o
estar al día en caso de que esté cancelando sus pendientes a través de la
figura de arreglo de pago.
Cumplidos doce meses desde la suspensión de la licencia y debidamente
notificados por las administraciones tributarias municipales, los
licenciatarios tendrán un plazo máximo de diez días hábiles para solicitar la
reactivación de su licencia. En caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, se
tendrá por revocada, en forma automática, la licencia otorgada.”
De otro lado, importa subrayar
que, conforme el artículo 33 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, las municipalidades, incluyendo el gobierno local del cantón de Santa
Cruz, tienen la obligación de coordinar con la Comisión Nacional de Emergencias
– órgano que tiene el mando único sobre las actividades para atender la
emergencia -, las acciones necesarias a tal propósito, particularmente las
acciones de nivel cantonal.
“Artículo 33.-Coordinación obligatoria interinstitucional y colaboración
de particulares y entidades privadas. Bajo la declaratoria de emergencia, todas
las dependencias, las instituciones públicas y los gobiernos locales estarán
obligados a coordinar con la Comisión, la cual tendrá el mando único sobre las
actividades, en las áreas afectadas por un desastre o calamidad pública en el
momento de la emergencia. Las entidades privadas, particulares y las
organizaciones, en general, que voluntariamente colaboren al desarrollo de esas
actividades, serán coordinadas por la Comisión.
El Plan General de la Emergencia que la Comisión elabore,
obligatoriamente, tendrá prioridad dentro del plan de cada institución en
cuanto lo afecte, hasta que el Poder Ejecutivo declare la cesación del estado
de emergencia.”
Ergo, es claro que en el
supuesto de que la Municipalidad de Santa Cruz estime que, para atender una
emergencia sanitaria en su cantón, verbigracia la ocasionada por el COVID-19,
es necesario imponer restricciones más severas a la venta de licor en su
cantón, debe coordinar lo necesario con la Comisión Nacional de Emergencias,
órgano que, en todo caso, tiene la potestad para tal propósito, conforme el
numeral 34 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.
B.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto se concluye que las municipalidades carecen de atribuciones para
restringir la venta de licor por razones o motivos sanitarios, verbigracia una
emergencia sanitaria. En el supuesto de que la Municipalidad de Santa Cruz
estime que, para atender una emergencia sanitaria en su cantón, verbigracia la
ocasionada por el COVID-19, es necesario imponer restricciones más severas a la
venta de licor en su cantón, debe coordinar lo necesario con la Comisión
Nacional de Emergencias, órgano que, en todo caso, tiene la potestad para tal
propósito, conforme el numeral 34 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-154-2021
LA MUNICIPALIDAD NO TIENE COMPETENCIA PARA RESTRINGIR
EL HORARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EXPENDIDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.OBLIGACIÓN
DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL DECRETADO.
Mediante oficio N° DAM-1217-2021 de 11 de mayo de
2021 la Alcaldía de la Municipalidad de Santa Cruz nos consulta si la
Municipalidad puede dictar medidas para limitar o restringir los horarios de
los establecimientos expendedores de licores, y cuál sería el órgano municipal
al que le correspondería adoptar esas medidas, sea la Alcaldía o el Concejo
Municipal; lo anterior en razón del aumento del contagio de casos por COVID en
el Cantón.
La Administración
consultante adjunta el criterio legal dado por oficio N° AJ-293-2021 de 10 de
mayo de 2021 de la Asesoría Legal Institucional.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-154-2021, el
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- A partir de lo expuesto se concluye que
las municipalidades carecen de atribuciones para restringir la venta de licor
por razones o motivos sanitarios, verbigracia una emergencia sanitaria. En el supuesto
de que la Municipalidad de Santa Cruz estime que, para atender una emergencia
sanitaria en su cantón, verbigracia la ocasionada por el COVID-19, es necesario
imponer restricciones más severas a la venta de licor en su cantón, debe
coordinar lo necesario con la Comisión Nacional de Emergencias, órgano que, en
todo caso, tiene la potestad para tal propósito, conforme el numeral 34 de la
Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.