Opinión Jurídica : 103 - del 02/06/2021
02 de junio 2021
OJ-103-2021
Licenciada
Erika Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a
su oficio CG-129-2020 del 23 de noviembre de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el texto dictaminado del proyecto de ley
denominado “Ley para la libertad religiosa y de culto”, el cual se tramita bajo
el número de expediente 21.012 en la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno
y Administración.
Previamente
debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente
está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios
legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la
Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Indicando
lo anterior con relación al
presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días
concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Del artículo 1° del proyecto de Ley (texto dictaminado) se desprende
que, su objetivo es garantizar y tutelar el ejercicio de los derechos a la
libertad de creencias, religiosa y de culto bajo el amparo de lo establecido en
los artículos 25, 26, 28, 29 y 75 de la Constitución Política, los instrumentos
internacionales en materia de Derechos Humanos, debidamente ratificados por
Costa Rica y la legislación vigente relacionada con dicha materia.
Asimismo, pretende establecer los parámetros básicos para el
funcionamiento de las organizaciones religiosas, en atención al principio de
autorregulación que está consagrado en los indicados instrumentos internacionales.
De la misma forma, las organizaciones religiosas gozarían de
personalidad jurídica de derecho privado, una vez inscritas en el Registro de
Personas Jurídicas del Registro Nacional (artículo 45 del texto dictaminado del
proyecto).
Al respecto, señala la exposición de motivos:
“
(…) No obstante, es de trascendencia
mencionar que hasta la fecha, las organizaciones
religiosas se han constituido mediante la Ley de Asociaciones, número 218, por
lo que las iglesias corresponden con la figura legal de una asociación, que es
religiosa por los fines que persigue.
Pese a lo anterior, dicha ley no responde a las necesidades y
características de las organizaciones religiosas, toda vez que constituye una limitante
al desenvolvimiento de las iglesias y los creyentes.
La
actividad religiosa se enmarcó en el ámbito de esta ley, debido a su
proliferación. Con su promulgación en el
año 1939, se prohibía aplicarla a las congregaciones religiosas y también
autorizar asociaciones de carácter religioso. Posteriormente, en el año 1970,
este aspecto se suprimió mediante una reforma a dicha ley. A partir de este momento y por una
circunstancia meramente coyuntural, se determinó enmarcar dentro de la ley de
cita, a las organizaciones religiosas.
En razón
de lo anterior, es necesario avocarse a la consecución de una solución legal
que permita diferenciar este tipo de agrupación, de las asociaciones puras y
simples y además, que desarrolle los derechos de los
creyentes, derivados de la libertad religiosa y de culto, que provienen de los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Esta circunstancia justifica la presentación
del proyecto de ley. Previo a ello, es
importante elucidar algunos términos y conceptos afines al contenido de los
derechos fundamentales que se pretenden desarrollar. (…)”.
Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del texto
dictaminado de fecha 17 de noviembre de 2020.
II.ANTECEDENTES LEGISLATIVOS SOBRE ESTE PROYECTO DE LEY
Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar que
existe un antecedente legislativo con la misma intención que la que se plantea
en el proyecto de ley que ahora se consulta y que pretendía la promulgación de
la Ley para la Libertad Religiosa y de Culto.
Específicamente, nos referimos al proyecto de ley que fue tramitado bajo
el número de expediente 19.099, el
cual fue archivado el 22 de octubre del año 2018 en virtud del vencimiento del
plazo cuatrienal, proyecto sobre el cual este órgano asesor se había
pronunciado a través de la opinión
jurídica OJ-014-2015 del 12 de febrero de 2015.
Cabe señalar que, dicha opinión jurídica se emitió con base en el texto
original del proyecto de ley 19.099, sin embargo, posteriormente fue
aprobado un texto sustitutivo.
En virtud de su archivo, el texto sustitutivo de dicho proyecto fue
presentado nuevamente en la corriente legislativa, ahora bajo el número de
expediente 21.012, cuyo objeto y
exposición de motivos se mantienen incólumes con relación al proyecto archivado
N° 19.099.
Así las cosas, respecto al texto base de este proyecto de ley
21.012, este órgano asesor se pronunció a través de la opinión jurídica OJ-159-2019 del 12 de diciembre de 2019.
Ahora bien, el 17 de noviembre de 2020, la Comisión Legislativa a cargo
del estudio de este proyecto de ley emitió el dictamen afirmativo de mayoría,
además, aprobó el texto dictaminado, el cual está siendo consultado en
esta oportunidad.
III.SOBRE LA OPINIÓN JURÍDICA OJ-159-2019 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019 Y LOS
CAMBIOS APLICADOS AL TEXTO DICTAMINADO
Tal y como señalamos, a través de la opinión jurídica OJ-159-2019 del 12 de diciembre de
2019, nos referimos sobre el texto base del presente proyecto de ley.
Dicha opinión jurídica abarcó tres aspectos puntuales, a saber: 1) Sobre el fundamento constitucional del
proyecto; 2) análisis de la opinión
jurídica OJ-014-2015 del 12 de febrero de 2015 (la cual se refirió al texto original del proyecto de ley
19.099); y 3) observaciones
adicionales sobre el articulado del proyecto.
Conforme lo
anterior, siendo que en esta ocasión nos consultan el texto que fue dictaminado
por la Comisión que analiza el presente proyecto de ley, a continuación haremos
referencia a cada uno de estos tres aspectos, en relación con los cambios
aplicados a este nuevo texto.
1. Sobre el fundamento
constitucional del proyecto de ley
La primera observación emitida en la opinión jurídica en comentario,
corresponde al análisis de constitucionalidad del presente proyecto de ley. Al
respecto señalamos:
“La
libertad de culto se
encuentra garantizada en el artículo 75 de la Constitución Política, el cual
señala:
“ARTÍCULO
75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual
contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre
ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral
universal ni a las buenas costumbres.”
Asimismo, conviene citar el artículo 12 de la Convención Americana de
Derechos Humanos que dispone:
“Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1.
Toda persona tiene derecho a
la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus
creencias o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar
y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en
público como en privado.
2.
Nadie puede ser objeto de
medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión
o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3.
La libertad de manifestar la
propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades
de los demás.
4.
Los padres, y en su caso los
tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
Conforme lo anterior, la libertad
de creencia es un género que comprende no sólo la libertad religiosa o de
ejercer libremente su culto (asociarse), sino que comprende el derecho de
desarrollar y cultivar las convicciones
individuales sin ser perturbados por el Estado (ver resolución de la Sala
Constitucional n.°200208557 de las 15:37 horas del 3 de setiembre de 2002).
Sobre
esta libertad, conviene citar el voto N.° 2023-2010 de las 14:54 horas del 2 de
febrero de 2010 de la Sala Constitucional, que dispuso:
“IV.-
ESTADO CONFESIONAL Y LIBERTAD RELIGIOSA.
El artículo 75 de la Constitución Política establece lo siguiente:
“La
Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a
su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros
cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”
A partir
de este precepto constitucional es posible señalar que el Estado costarricense
es de carácter confesional, en cuanto se declara que un credo
religioso determinado es el del Estado y éste tiene el deber de contribuir a
mantenerlo. Se le concede, en contra de las más modernas tendencias del Derecho
constitucional comparado, un trato diferenciado a la Religión Católica,
Apostólica y Romana. Este numeral constitucional impide concluir que el Estado
costarricense, como la gran mayoría de los contemporáneos, tengan un carácter
aconfesional o laico. El carácter confesional del Estado se agota en tener a la
Religión Católica, Apostólica y Romana como la oficial y en el deber de aquél
de contribuir a su mantenimiento, lo que no excluye que el Estado mantenga
relaciones de colaboración positiva con otras confesiones o congregaciones
religiosas. La cláusula del Estado confesional debe ser objeto de una
interpretación y aplicación restrictiva, en cuanto, ineluctablemente, impacta la
libertad religiosa en su más pura expresión. Empero, la propia norma
constitucional, declara que el Estado no debe impedir el libre ejercicio de
otros cultos o religiones que no se opongan a la moral o las buenas costumbres,
con lo que, pese a la confesionalidad, se proclama la libertad religiosa y el
deber estatal de colaborar positivamente con todas aquellas congregaciones,
iglesias o confesiones que surjan en el contexto social y merezcan, por una
serie de circunstancias objetivas, su aceptación y reconocimiento. Esta parte
del artículo 75 constitucional debe ser concordado con el ordinal 28, párrafo
1°, en tanto garantiza la libertad de conciencia, pensamiento y opinión. A la
luz del artículo 75 constitucional y, sobre todo, de su segunda parte, el libre
ejercicio de la religión se transforma en un valor constitucional de gran
relevancia. De otra parte, la libertad de culto indicada en el artículo 75
constitucional debe encontrarse, imperativamente, subordinada a la tolerancia
que es consustancial al respeto de la dignidad humana (artículo 33
constitucional) que se erige en un valor supremo del sistema de los valores de
los derechos fundamentales y humanos. En
suma, la Constitución de 1949, armoniza el Estado confesional con la libertad religiosa, entendida como un valor
constitucional preciado y de primer orden.”
En
consecuencia, el ejercicio de la libertad religiosa y de culto tiene su
fundamento en la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, e implica no sólo el respeto a profesar una religión o creencia
determinada, sino que, además, impone al Estado la obligación de colaborar
positivamente con todas aquellas congregaciones, iglesias o confesiones que
surjan.
Adicionalmente
debemos señalar que, la libertad de culto, como cualquier otra libertad, no es
irrestricta, sino que está sometida a los límites establecidos en la propia
Constitución Política, como son la moral, las buenas costumbres y el orden
público (Sentencia N° 0172-89 de las 9:45 horas del 15 de diciembre de 1989 y
Voto Nº 14175-2010, de las 14:30 horas del 25 de agosto del 2010). (…)” (Opinión jurídica
OJ-159-2019 del 12 de diciembre de 2019)
Conforme
el anterior análisis, este órgano asesor concluyó que, el proyecto de ley que
se plantea para garantizar el ejercicio de la libertad religiosa y de culto
encuentra su fundamento en los principios y normas constitucionales y de
Derecho Internacional citados. No obstante, advertimos que la oportunidad y
conveniencia del articulado específico que se plantea, es un tema que debe
ponderar el legislador, pues dicho análisis escapa del ámbito competencial de
esta Procuraduría, sin perjuicio de las observaciones jurídicas puntuales que
realizamos -en esa misma opinión jurídica- sobre el articulado.
Dicha observación sobre el fundamento constitucional del presente
proyecto de ley se
mantiene en la presente opinión, en tanto, el texto dictaminado
mantiene el mismo objeto que es, garantizar y tutelar
el ejercicio de los derechos a la libertad de creencias, religiosa y de culto
bajo el amparo de lo establecido en la Constitución Política, los instrumentos
internacionales en materia de Derechos Humanos, debidamente ratificados por
Costa Rica y la legislación vigente relacionada con dicha materia.
2.
Análisis de la opinión
jurídica OJ-014-2015 del 12 de febrero de 2015
Tal y como se acotó en el apartado de antecedentes legislativos, a
través de la opinión jurídica OJ-014-2015 del 12 de febrero de 2015, este
órgano asesor se había pronunciado sobre el texto original del proyecto de
ley 19.099, sin embargo, posteriormente se aprobó un texto sustitutivo,
el cual fue archivado por el vencimiento del plazo cuatrienal.
Posteriormente, ese texto sustitutivo fue presentado nuevamente en la
corriente legislativa, ahora con el número 21.012
-el cual ahora se analiza-. Cabe señalar que, la mayoría de las
observaciones que emitimos en la opinión jurídica OJ-014-2015 fueron tomadas en
consideración en este nuevo texto, lo cual se hizo ver en la opinión jurídica
OJ-159-2019 del 12 de diciembre de
2019.
A continuación, se detallan las observaciones puntuales emitidas
respecto a las dos
esferas de protección religiosa que el proyecto establece. La primera en una
dimensión colectiva (libertad para
asociarse y practicar la religión), y la segunda en un régimen de protección individual.
A. En cuanto a la protección jurídica de la libertad
religiosa en su dimensión colectiva
a) En primer lugar, se indicó que el proyecto de ley original
(proyecto 19.099) no comprendía dentro de sus alcances a la Iglesia Católica
Romana (artículo 1 del texto original), siendo que, la personería jurídica y la
libertad de organización de la Conferencia Nacional Episcopal de Costa Rica se
encuentra garantizada por la Ley N.° 6062 de 18 de julio de 1977. Además, se
indicó que no existe una disposición de Ley que protegiera íntegramente la
libertad religiosa colectiva de la Iglesia Católica.
Efectivamente, el artículo 1 del proyecto de ley original,
establecía que: “Esta ley no será
aplicable a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana”, sin embargo, ya en
el proyecto de ley 21.012 (texto base) se eliminó esta indicación.
Adicionalmente, en el texto base del proyecto 21.012, Capítulo
III “Registro de Organizaciones Religiosas”, se adicionó el artículo 44, el cual disponía:
“ARTÍCULO 44- Exclusión de
la Iglesia Católica. En lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, esta
queda excluida de lo establecido en la presente ley, en su título III, capítulos
III, IV y V, y se regirá por lo señalado en la legislación vigente y su derecho
de autorregulación.”
En ese sentido, la iniciativa 21.012 (texto base) excluyó a la Iglesia
Católica, Apostólica y Romana, únicamente respecto a las regulaciones sobre:
Registro De Organizaciones Religiosas (capítulo III), Funcionamiento
administrativo (capítulo IV) y Locales y templos de culto (capítulo V); en
todas las demás regulaciones contenidas en el proyecto si estaría contemplada
la Iglesia Católica.
Ergo, en esa oportunidad consideramos que con ese cambio que se dio en
el articulado, la libertad religiosa colectiva de la Iglesia Católica sí
estaría comprendida en el proyecto de ley.
Ahora bien, una vez hecha la comparación entre el texto base y el dictaminado, podemos observar que, aún se
mantiene la supresión de la frase “Esta
ley no será aplicable a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana” en el
artículo 1 del proyecto de ley.
Respecto al artículo 44 del texto base, éste fue eliminado en el
texto dictaminado, sin embargo, dentro del Título IV “Formas especiales de
organizaciones religiosas”, se
incluyó un Capítulo I, denominado “De la Iglesia Católica, Apostólica y
Romana”, el cual comprende los artículos del 58 al 67, los cuales
disponen:
“ARTÍCULO 58.- Autonomía.
Se reconoce la autonomía e independencia del derecho interno de la Iglesia
Católica, Apostólica y Romana frente al derecho costarricense, se respeta y
acepta que la Iglesia Católica se organice y rija internamente según las reglas
de dicho ordenamiento jurídico propio, por su naturaleza constitucional. De
este modo, el Estado acepta dotar de efectos civiles las instituciones de dicho
ordenamiento.
ARTÍCULO 59.- Derecho
interno de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. Se entiende por derecho
interno de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana el conjunto de
disposiciones y normas que rigen la organización interna y las actividades de
dicha Iglesia, que incluyen: el Código de Derecho Canónico, el Derecho
Eclesiástico Universal y el Derecho Eclesiástico Particular. Todo ellos tendrán
el valor y alcance que la propia Iglesia Católica les confiere y surtirán los
efectos jurídicos para los sujetos y las relaciones por ellas reguladas.
ARTÍCULO 60.- Composición.
Se consideran parte de la Iglesia Católica en Costa Rica las siguientes
instituciones, personas jurídicas, asociaciones y grupos, lo cuales se dividen
de la siguiente manera:
a)
Personas jurídicas Canónicas: Las
cuales están compuestas por:
1.
Conferencia Episcopal Nacional
2.
Diócesis o Iglesias particulares
3.
Iglesia Catedral
4.
Parroquias y Curias-Parroquias
5.
Rectorías
6.
Capellanías
7.
Cualquier otra persona jurídica pública de la Iglesia conformada según
el Código de Derecho Canónico de la Iglesia Católica.
b)
Jerarquía de la Iglesia: La cual está compuesta por:
1.
Obispos (tanto diocesanos, auxiliares o coadjutores y eméritos),
2.
Presbíteros
3.
Diáconos.
c)
Otros grupos o de Vida Consagrada: Integrados por:
1.
Institutos religiosos,
2.
Institutos seculares,
3.
Sociedades de Vida Apostólica
d)
Asociaciones de fieles:
Compuestos por:
1.
Asociaciones de fieles públicas
2.
Asociaciones de fieles privadas
ARTÍCULO 61.- Conferencia
Episcopal Nacional de Costa Rica. Se
reconoce a la Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica, así corno a cada
una de las Diócesis, la facultad de dictar las directrices, políticas y
reglamentos que regirán los órganos e instituciones que las integran
respectivamente, así corno la definición de sus competencias y estructura
funcional.
ARTÍCULO 62.- Organización.
Para el cumplimiento de sus fines, la Iglesia Católica podrá adoptar la
organización institucional prevista en su ordenamiento interno y utilizar las
formas jurídicas autorizadas en la legislación común.
ARTÍCULO 63.- Personas
jurídicas y asociaciones de la Iglesia Católica. Se reconoce como propias de la
Iglesia Católica las personas jurídicas y asociaciones que, pese a no estar
inscritas en el Registro de Asociaciones, hayan sido legítimamente erigidas en
el fuero eclesiástico. Para ello el Obispo Diocesano que corresponda, emitirá
la certificación correspondiente, que servirá de base para la inscripción de
tales organizaciones, en el Registro se crea en esta Ley. Sin demerito de lo
estipulado en la Ley No. 6062, Personería Jurídica Conferencia Episcopal y
Diócesis Eclesiásticas, del 18 de julio de 1977 y sus reformas.
ARTÍCULO 64.- Constitución,
modificación y extinción de personas jurídicas y asociaciones. En lo que
respecta a la constitución, modificación y extinción de personas jurídicas,
asociaciones, diócesis, parroquias y otras jurisdicciones eclesiásticas, la
Iglesia Católica, Apostólica y Romana podrá:
a)
Erigir, modificar o suprimir, a tenor del derecho canónico, las diócesis,
las parroquias y otras jurisdicciones eclesiásticas.
b)
Reconocer la personalidad jurídica de las diócesis, a condición de que
el acto constitutivo de su personalidad canónica sea notificado al organismo
competente del Estado, de conformidad a lo dispuesto en esta norma y la Ley No.
6062, Personería Jurídica Conferencia Episcopal y Diócesis Eclesiásticas, del
18 de julio de 1977 y sus reformas.
c)
Realizar actos de modificación o extinción de las diócesis u otras
jurisdicciones eclesiásticas, que hayan sido reconocidas de acuerdo al número
anterior, serán notificados al organismo competente del Estado costarricense.
ARTÍCULO 65.- Tribunales
Eclesiásticos. La República de Costa Rica reconoce a la Iglesia la potestad de
erigir Tribunales Eclesiásticos, sean diocesanos o provinciales, de primera o
segunda instancia, que juzguen, por derecho propio y exclusivo, las materias
espirituales reguladas por el Código de Derecho Canónico, así como nombrar
Jueces para dichos Tribunales, y ejecutar las sentencias emitidas por dichos
Tribunales, y le garantiza a tales Tribunales y sus decisiones, plena autonomía
con relación al derecho costarricense.
ARTÍCULO 66.- Del término
“católico”. Se reconocen, de acuerdo con el derecho costarricense, las medidas
necesarias de protección del término "católico" sólo para
organizaciones o instituciones que cuenten con la aprobación de la jerarquía
eclesiástica costarricense, según lo dispuesto en el artículo 60 de la ley.
ARTÍCULO 67.- Títulos
académicos. El Estado reconocerá el valor académico y con todos los derechos de
Ley, los títulos académicos en materias teológicas y de derecho canónico,
obtenidos en Universidades Pontificias erigidas o reconocidas por la Santa
Sede, cuya especialidad no existe o no es impartida por las universidades
nacionales. Para este reconocimiento se redactará un reglamento y ente
encargado será la Universidad designada por la Conferencia Episcopal de Costa
Rica.”
A raíz de lo
anterior, consideramos que con este cambio que se dio en el articulado, la
libertad religiosa colectiva de la Iglesia Católica sí estaría comprendida en
el proyecto de ley.
b)
La segunda observación que
emitimos señala que, el proyecto de ley original imponía a las
organizaciones religiosas una determinada estructura jerárquica, es decir, un determinado modelo de
gobierno eclesiástico (artículo 47 del texto original del proyecto 19.099), lo
cual podría conllevar a una intromisión en la autonomía que garantiza la
libertad religiosa.
No obstante, el texto base
del proyecto 21.012 pasó de un modelo de gobierno eclesiástico impuesto, a
otorgarles el derecho de autorregulación según su doctrina de fe (artículo 53
del texto base). En ese sentido, consideramos que sí se garantiza el derecho de
libertad religiosa en cuanto a la organización interna, lo cual resulta
conforme la autonomía consagrada en el mismo proyecto de ley, texto que aún se
mantiene en el texto dictaminado (ahora es el artículo 51).
c)
Como tercer punto expuesto, se señaló que el proyecto de ley garantiza
la libertad de las organizaciones religiosas de federarse, no obstante, en su artículo
50.c del proyecto original 19.099 se establecía una severa limitación en el
caso de las entidades de arraigo cristiano evangélico.
Cabe advertir
que, dicha observación fue corregida en el texto base del proyecto
21.012, por cuanto, los cuatro incisos del artículo 50 fueron eliminados (se le
dio una nueva numeración, artículo 56).
Ahora bien, en el
texto dictaminado se suprimieron
completamente los artículos 55 y 56,
los cuales se referían a las causas y consecuencias de la extinción de las
organizaciones religiosas. Señalaban estos numerales:
“ARTÍCULO 55- Causales de
extinción. La organización se
extingue:
a) Si fuere disuelta por la autoridad judicial competente.
b) Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de
la declaratoria de insolvencia o concurso.
c) Si abandona formalmente sus fines y naturaleza jurídica
eminentemente religiosa.
ARTÍCULO 56- Consecuencias
de la extinción.
Al extinguirse la
organización religiosa, los bienes de esta se traspasarán en la forma que
indiquen los estatutos, de conformidad con el artículo 49 inciso h).
En tal caso, o si así se
hubiere estatuido, se pedirá al juez civil competente del domicilio de la
organización, el nombramiento de uno a tres liquidadores que devengarán en
conjunto un honorario que no exceda del 5% del producto neto de los bienes
inventariados.”
Cabe advertir
que, la única indicación que hace el texto
dictaminado sobre la extinción de las organizaciones religiosas, se
encuentra contemplado en el artículo 47,
inciso h (antes artículo 49.g), el cual señala que los estatutos de toda
organización religiosa deben contener la indicación de cómo y a quién se
traspasarán sus bienes en caso de extinción. Es decir, esta disposición obliga
a estas organizaciones a definir dentro de sus estatutos, la forma de
distribución de los bienes en caso de extinción.
Conforme lo
anterior, podemos concluir que la supresión del artículo 56 del texto base no implicaría una laguna legal en cuanto
a la distribución de bienes después de la extinción de una organización
religiosa, en tanto, el procedimiento que se debe llevar a cabo debe
quedar debidamente especificado dentro de sus estatutos, conforme lo dispone el
numeral 47, inciso h.
Contrario a lo
anterior, con la eliminación del artículo
55 del texto base, se genera dudas respecto a cuáles son las causas que
llevarían a la extinción de una organización religiosa, por lo que, este órgano
técnico recomienda respetuosamente a las señoras y señores diputados analizar
la supresión de este artículo, conforme la verdadera intención del Legislador,
a fin de evitar dudas de interpretación de la eventual ley que se apruebe.
d)
En cuarto lugar, el proyecto de ley original (proyecto 19.099) proponía
el reconocimiento del matrimonio religioso de otras confesiones distintas a la Católica, no obstante, a nuestro criterio dicha regulación
contenía vacíos de gran trascendencia.
En primer lugar,
no establecía los requisitos formales que debe tener un ministro religioso para
oficiar un matrimonio, en segundo término, tampoco contemplaba la existencia de
un registro donde los ministros autorizados para oficiar matrimonios deban
inscribirse y, en tercer lugar, no se indicaban cuáles serían los requisitos
que deben satisfacer para oficiar un matrimonio religioso.
Dichos aspectos,
relacionados con los ministros llamados a celebrar el matrimonio, se
mantuvieron en el texto base
y se mantienen en el texto
dictaminado del proyecto de ley 21.012, es decir, ninguno de estos tres
vacíos del proyecto de ley original fueron enmendados.
En consecuencia, dichas observaciones se mantienen en la presente
opinión jurídica, en tanto, el texto dictaminado mantiene los
mismos vacíos que
se observaron en el texto base.
Por otra parte,
debemos señalar que, en la opinión jurídica en análisis se emitió una
observación adicional sobre los artículos
10 y 41, inciso h) del texto base del proyecto de ley 21.012, en los cuales se establecía que las
organizaciones religiosas podrían inscribir a los ministros religiosos ante la
“Dirección General de Culto”, sin embargo, esto no era obligatorio o requisito
para el ejercicio de la labor ministerial.
Respecto a esta
última observación, debemos aclarar que dicho artículo 10 (ahora es numerado
como 9) fue modificado en el texto dictaminado, por lo que, la
posibilidad de que las organizaciones religiosas puedan inscribir a los
ministros ahora solamente está contemplado en el artículo 41, inciso h) y artículo 32, no así en el artículo 10
(ahora 9). Además, conviene señalar que, en el nuevo texto, la “Dirección
General de Culto” pasó a llamarse “Dirección Adjunta de Culto”.
e)
En quinto lugar, el proyecto de ley original (proyecto 19.099)
contemplaba que la inscripción de una organización religiosa dependería, en
última instancia, de un acto de alto contenido discrecional por parte del Poder
Ejecutivo (Dirección General de Asuntos Religiosas, dependiente del Ministerio
de Justicia y Paz, artículo 36.K). Sin embargo, no se indicaban cuáles serían
los supuestos para negar el visto bueno para su inscripción. Además, la
eventual existencia de dicha potestad discrecional del Poder Ejecutivo, en
principio, sería incompatible con la misma libertad religiosa.
En primer
término, debemos advertir que el texto base del proyecto de ley 21.012,
sustituyó el título de “Dirección General de Asuntos Religiosos” por “Dirección
General de Culto”, quien estará adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto y no al Ministerio de Justicia y Paz, tal y como se contempló
inicialmente (proyecto 19.099). Por su parte, en el texto dictaminado en
análisis, esta Dirección pasó a llamarse “Dirección Adjunta de Culto”, manteniéndose su adscripción al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Tal y como se indicó en la opinión jurídica
OJ-014-2015, en el texto original (proyecto 19.099) esa Dirección
ejercía la función de rectoría en todos los asuntos relacionados con las
organizaciones religiosas y con los creyentes en la práctica de su fe -artículo
35 original-, además como parte de sus funciones estaba la de “otorgar el visto
bueno como condición para inscribir una organización religiosa” -artículo 36.K
original-.
Sin embargo, en
la opinión jurídica en análisis (OJ-159-2019) se advirtió que dicho articulado
fue modificado en la redacción del texto base del proyecto 21.012,
estableciéndose que la Dirección General de Culto sería la dependencia estatal
que velará por la correcta aplicación de la ley, ya no como órgano rector en la
materia –artículo 40-, además, también se eliminó la facultad de esa Dirección
para otorgar el visto bueno como condición para inscribir una organización
religiosa –artículo 41-, por lo que, ambas observaciones fueron corregidas en
el texto base de este proyecto.
Cabe señalar
que, en el texto dictaminado aún se mantienen ambas correcciones, por lo
que, la inscripción de una organización religiosa ya no dependería, en
última instancia, de un acto de alto contenido discrecional por parte del Poder
Ejecutivo.
Finalmente,
consideramos necesario señalar que el numeral 40 del proyecto fue modificado en
el siguiente sentido:
|
texto base del proyecto 21.012 |
texto dictaminado del proyecto 21.012 |
|
ARTÍCULO 40- Dirección La Dirección
|
ARTÍCULO 40.- Dirección Adjunta
de Culto. La Dirección Adjunta de
Culto, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, es la
dependencia estatal competente que deberá velar por las buenas relaciones
entre el Estado y la Iglesia Católica, Apostólica y Romana y las demás
organizaciones religiosas. |
Conforme se
aprecia, el artículo 40 señala que la Dirección Adjunta de Culto será la
dependencia competente para velar por las buenas relaciones entre el Estado y
la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, y las demás organizaciones
religiosas, eliminándose la competencia de “velar
por la correcta aplicación de esta ley”. Asimismo, se suprimió la
competencia de fungir como el nexo entre el Estado y dichas organizaciones.
Dichos aspectos corresponden a una decisión discrecional del legislador al encontrarse dentro de su
ámbito de libre configuración.
f) La
sexta observación emitida en la opinión jurídica en análisis, se refirió a la
propuesta de reformar el inciso b) el
artículo 3° de la Ley de impuesto sobre la renta No. 7092, la cual consiste
en sustituir el término “instituciones religiosas” por “organizaciones
religiosas” (artículo 70 inciso d del texto dictaminado).
Al respecto, señalamos que esta modificación estaría ampliando dicho
concepto a la luz de lo que establece el artículo 8 del proyecto de ley (ahora
es el artículo 7 del texto dictaminado), lo cual se encuentra dentro del ámbito
de discrecionalidad del legislador, por lo que no existe objeción desde el
punto de vista estrictamente jurídico.
g) Como
sétimo punto, se mencionó que el artículo 55 de la iniciativa original (proyecto 19.099) (artículo
58 del texto base del proyecto 21.012) (artículo
52 “Transformación de organizaciones religiosas” del texto dictaminado)
permite que las organizaciones religiosas sean transformadas en entidades de
distinta naturaleza; no obstante, se advirtió que esta transformación no
implicaría que el patrimonio de la organización religiosa extinta se transfiera
a la nueva entidad.
Lo anterior obedece a que, por disposición expresa del numeral 50 del texto
original (artículo
56 del texto base del proyecto 21.012) dicha transformación implicaría de pleno
derecho, que sus bienes sean transferidos a otra organización religiosa,
verbigracia una federación o una organización semejante.
Respecto a esta observación, tal y como se expuso en el punto c)
anterior, en el texto
dictaminado se suprimió el artículo
56, el cual se refería a las “consecuencias de la extinción de las
organizaciones religiosas”.
Conforme lo
anterior, la única indicación que hace el texto dictaminado del proyecto
sobre la “extinción de las organizaciones religiosas” se encuentra contemplado
en el artículo 47, inciso h (antes
artículo 49.g), el cual señala que los estatutos de toda organización religiosa
deben contener la indicación de cómo y a quién se traspasarán sus bienes
en caso de extinción, es decir, esta disposición obliga a estas
organizaciones definir dentro de sus estatutos, la forma de distribución de los
bienes en caso de extinción.
En consecuencia,
debemos reiterar que la supresión del artículo 56 no implica una laguna
legal en cuanto a la distribución de bienes después de la extinción de una
organización religiosa, en tanto, el procedimiento que se debe llevar a
cabo debe quedar debidamente especificado dentro de sus estatutos,
conforme lo dispone el numeral 47, inciso h.
Por lo tanto, el actual artículo
52 “Transformación de organizaciones religiosas” permitiría que las
denominadas organizaciones religiosas sean transformadas en entidades de
distinta naturaleza; no obstante, esta transformación no implicará que el
patrimonio de la organización religiosa extinta se transfiera a la nueva
entidad, sino que, esto será conforme se estipuló en los estatutos.
B. En cuanto a la protección jurídica de la libertad
religiosa individual
En primer término, acotamos que el proyecto de ley original (proyecto 19.099) contemplaba dos
mecanismos legales para hacer efectivas la protección de la libertad religiosa
y la prohibición de discriminación: la objeción de conciencia y un régimen
de protección administrativa.
En cuanto a la objeción de conciencia, señalamos que
esta estaba consagrada en el artículo 14 del proyecto original (proyecto
19.099), no obstante, su artículo 9 (lo correcto es el artículo 6) resultaba
contrario a esta disposición, en tanto disponía que: “Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las
responsabilidades y obligaciones prescritas en la Constitución Política y las
leyes”.
Sin embargo,
dicho numeral 6 fue eliminado desde la redacción del texto base del
proyecto de ley 21.012, por lo que, esta contradicción ya fue subsanada. Cabe
señalar que actualmente, el derecho de objeción de conciencia está contemplado
en el artículo 15 del texto dictaminado, el cual señala:
“ARTÍCULO 15.- Derecho de objeción de consciencia religiosa. El
derecho a la objeción de consciencia religiosa es garantizado por el Estado
como un derecho fundamental, coincidente con la doctrina de los Derechos
Humanos.”
En relación
con el régimen de protección
administrativa, señalamos que, el proyecto de ley original (proyecto 19.099)
adoptada este régimen para proteger a las personas frente a eventuales
violaciones de las libertades religiosas.
Así, específicamente el artículo
16 de la iniciativa original establecía que las acciones u omisiones
que impidieran el ejercicio de la libertad religiosa, serían sancionadas por el
Ministerio de Justicia y Paz con una multa equivalente a tres veces el salario
base manual de Auxiliar Administrativo.
Conforme lo
anterior, concluimos que ese régimen sancionatorio administrativo carecía de un
régimen de tutela que garantizara la restitución de la persona afectada en sus
derechos y libertades religiosos y que le asegurara un libre y pacífico
ejercicio de su religión. Además, no contemplaba un régimen que permitiera a la
persona un recurso expedito para garantizar sus libertades religiosas.
Al respecto,
cabe señalar que dicho régimen de protección administrativa fue suprimido
en la redacción del texto base del
proyecto de ley 21.012, en tanto, el artículo 16 mencionado se eliminó,
es decir, ya en el texto base no se contemplaba ningún tipo de sanción
administrativa para aquellas personas que impidiera el ejercicio de la libertad
religiosa y de culto.
Por su parte,
en el artículo 2 “Inviolabilidad de
derechos” del texto base del
proyecto de ley 21.012 se incorporó la aplicación de los artículos 338 y
339 de la Ley N°. 4573, Código Penal (delitos de abuso de autoridad e
incumplimiento de deberes), cuando los funcionarios públicos que, en el
ejercicio de la acción administrativa del Estado, violenten los derechos relacionados
con la libertad religiosa y de culto.
Además, en esa
misma versión del proyecto de ley, propiamente en el artículo 3 “Prohibición de discriminación por creencias religiosas”
se adicionó que, la violación de esta prohibición se atendrá a lo dispuesto en
el artículo 380 de la Ley N°. 4573, Código Penal (delito de discriminación
racial).
Así
las cosas, el texto base del proyecto de ley 21.012 calificó como
delitos contra los deberes de la función pública, los casos donde un
funcionario público, en el ejercicio de su función, violente los derechos de
libertad religiosa y de culto, específicamente refiere a los delitos de abuso
de autoridad e incumplimiento de deberes. Además, hacía referencia al delito de
discriminación tipificado en el artículo 380 del Código Penal, en los casos
donde sea discriminada una persona o grupo por sus creencias religiosas. Ergo,
se pasó de un régimen sancionatorio administrativo a calificar estos hechos
como delitos.
En
consecuencia, en la opinión jurídica en comentario, este órgano consultivo
concluyó que, el texto base del proyecto de ley 21.012 remitía a la
legislación penal para tutelar los derechos de libertad religiosa y de culto,
lo cual resultaba ser un aspecto que se encontraba dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
Ahora
bien, una vez analizado el texto dictaminado, podemos observar que ambos
artículos fueron modificados. Concretamente, en el artículo 2 se suprimió
la indicación que se hacía sobre la aplicación de los artículos 338 y 339
del Código Penal. Asimismo, en el artículo 3 se eliminó la indicación expresa
que se hacía sobre aplicar el numeral 380 del Código Penal.
A
continuación, se transcriben ambas versiones del texto para un mayor detalle:
|
Texto base del proyecto 21.012 |
Texto dictaminado del proyecto 21.012 |
|
ARTÍCULO 2- Inviolabilidad de derechos. Los
derechos humanos resguardados y desarrollados por medio de la presente ley,
no podrán ser violentados,
|
ARTÍCULO 2.- Inviolabilidad de derechos. Los
derechos humanos resguardados y desarrollados por medio de la presente ley no
podrán ser violentados, y cualquier norma o disposición que le contradiga
el contenido esencial de los derechos regulados en esta ley será nula.
Toda interpretación o aplicación que realicen las instituciones públicas y
sus funcionarios, respecto del ejercicio de los derechos humanos tutelados
y desarrollados en esta norma, se atendrá de manera estricta a lo aquí
establecido, con motivo del principio de reserva de ley. |
|
ARTÍCULO 3- Prohibición de discriminación por
creencias religiosas. |
ARTÍCULO 3.- Prohibición de discriminación por creencias religiosas. De
conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 75 de la
Constitución Política, se prohíbe toda acción u omisión que, directa o
indirectamente, discrimine a una persona o grupo de personas por razón de sus
creencias religiosas. La violación de esta prohibición se atendrá a lo
dispuesto en la legislación penal vigente. Las organizaciones religiosas
tendrán derecho, para efectos del proceso de reclutamiento y selección de su
personal, contratar para los puestos de confianza de sus organizaciones a
personas que profesen la misma fe de la organización y disponer los
requisitos que estimen convenientes en términos de sus creencias, doctrinas y principios religiosos. |
Al respecto, debemos
señalar que con la supresión que se realizó al artículo 2, esta iniciativa (texto dictaminado) ya no
contiene ningún tipo de sanción, ni administrativa ni judicial, para aquellos
funcionarios públicos que, en el ejercicio de la acción administrativa del
Estado, violenten los derechos otorgados con esta ley.
Por otra parte,
si bien en el artículo 3 se suprimió
el número del artículo del Código Penal aplicable, sí se consignó que la
violación de la prohibición de discriminación por creencias religiosas se
atendrá a lo dispuesto en la legislación penal vigente, de allí que, nos
parece que esta referencia resulta suficiente para aplicar la sanción de tipo
penal.
No obstante
lo anterior, debe recordarse que el régimen sancionatorio está sujeto al
principio de reserva legal, por lo que, el presente proyecto de ley debe
regular las sanciones administrativas que puedan imponerse ante un
incumplimiento de la normativa que eventualmente se apruebe y el procedimiento
que se aplicará o, al menos, remitir expresamente a otra ley o al régimen
general de responsabilidad de los funcionarios públicos.
En consecuencia, se sugiere
respetuosamente a los señores diputados analizar el régimen sancionatorio –ya
sea de tipo administrativo o penal- para los funcionarios públicos que, en el
ejercicio de su labor, violenten los derechos a la libertad de creencias,
religiosa y de culto.
3.
Observaciones
adicionales sobre el articulado del proyecto.
El tercer y último punto contenido en la opinión jurídica OJ-159-2019 del 12 de diciembre de 2019, se
refiere a varias observaciones adicionales sobre el articulado del texto
base del proyecto 21.012, por lo que, a continuación, nos referiremos a dichas
observaciones puntuales en relación con los cambios
aplicados en el texto dictaminado.
a) Artículo 15. Garantía de arraigo
territorial en relación con el artículo 64 uso adecuado de los locales de culto
Respecto al artículo 15 del
texto base (artículo 14 del texto dictaminado), en esa oportunidad señalamos
que, éste hacía referencia a temas como los planes reguladores, posibilidad de
clausurar los templos, traslado del templo a otro sitio y su eventual
indemnización, entre otros aspectos. En ese sentido, tomando en consideración
que su contenido es de carácter técnico, relacionado a competencias municipales
y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sugerimos que se requiriera
un criterio de parte de ambos.
Dicha observación se mantiene
en esta oportunidad, en tanto, si bien en el texto dictaminado
este numeral sufrió varias modificaciones en su redacción, aún se mantienen los
mismos temas de índole técnicos, los cuales se sugiere nuevamente que sean
consultados a las corporaciones municipales y al MOPT.
Asimismo, en este mismo punto emitimos varias observaciones relacionadas
con el artículo 64 del texto base de
este proyecto, el cual se refería a la presentación de denuncias ante el uso
inadecuado de los locales de culto en caso de actos ilícitos, atentados contra
la moral o las buenas costumbres, la salud, la seguridad de los miembros o en
perjuicio de terceros, o bien ante actividades sin el cumplimiento previo de
los requisitos señalados por ley.
Al respecto, señalamos que dicho numeral trataba de establecer un
“procedimiento” para la atención de denuncias relacionadas con el uso que se
les diera a los locales de culto, sin embargo, su contenido resultaba escueto
en varios aspectos. Además, acotamos que, debía tomarse en consideración los
medios de control a nivel administrativo y judicial definidos hoy en día para
garantizar el debido proceso ante una investigación, independiente del lugar
que se está denunciando.
Sobre el particular, conviene advertir que el artículo 64 del texto base
del presente proyecto de ley fue
eliminado totalmente, por lo que, nuestra recomendación fue
considerada.
b) Artículo 17 (Ámbito), en
relación con el artículo 1 (Objeto)
En la opinión jurídica en comentario, se sugirió eliminar el contenido
del artículo 17 del texto base,
en virtud que, su contenido se encontraba regulado en su artículo 1.
Cabe señalar
que, en el texto dictaminado, dicho numeral sufrió modificaciones en
cuanto a su redacción y numeración. A continuación se detalla:
|
Texto base |
Texto dictaminado |
|
ARTÍCULO |
ARTÍCULO 16.- Derechos individuales. Son derechos individuales de todas las
personas que se encuentren en la República, la libertad, de creencias,
religiosa y de culto, las cuales derivan de los instrumentos
internacionales en la materia, así como de la Constitución Política, la
legislación vigente relacionada y lo señalado en la presente ley. |
Dicha recomendación sobre suprimir este numeral (ahora
artículo 16) se mantiene en la presente opinión jurídica, en tanto, consideramos que su
contenido aún se encuentra inmerso en el artículo 1 del proyecto.
c) Artículo 22 Derechos de formación doctrinal en relación con el artículo
24 derechos de educación religiosa
El artículo 22 del texto
base señalaba que toda persona tiene derecho a recibir e impartir enseñanza
e información religiosa, desde su propia confesión religiosa, ya sea oralmente,
por escrito o por cualquier otro procedimiento idóneo.
Conforme lo anterior, emitimos la observación que nos surgía la duda
respecto a la formación doctrinal que actualmente brinda el MEP en los centros
educativos. Es decir, conforme su redacción, podría interpretarse que el MEP
estaría obligado a impartir educación religiosa –según el credo- a todos los
estudiantes que profesan una religión distinta a la Católica.
Por lo que, a fin de evitar diversas interpretaciones respecto al tema
de la formación doctrinal y la educación religiosa –ésta última contenida en el
numeral 24 del texto base del
proyecto-, se sugirió valorar los alcances de esta disposición a la luz de la
verdadera intención que tenga el legislador.
Así las cosas, en el texto dictaminado del proyecto, ambos
artículos sufrieron modificaciones, tanto en su contenido como en la
numeración. A continuación, se transcriben ambas versiones del texto para un
mayor detalle:
|
Texto base |
Texto dictaminado |
|
ARTÍCULO |
ARTÍCULO 21.- Derechos de formación doctrinal. Toda persona tiene derecho a recibir
enseñanza e información religiosas, desde su propia confesión religiosa, ya
sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento idóneo. Además, las personas tendrán
derecho a impartir información y enseñanza religiosa en el ámbito privado y
público. En este último caso, la enseñanza religiosa se dará si hay
consentimiento por parte de las personas. |
|
ARTÍCULO |
ARTÍCULO 23.- Derecho de educación religiosa. Toda
persona tiene derecho a elegir para sí y para las personas menores de edad
bajo su dependencia, en calidad de padre, madre de familia o tutor,
dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa que esté de acuerdo
con sus propias convicciones. El
Estado deberá tutelar este derecho según las etapas de desarrollo del
estudiante, así como el respeto hacia la primera etapa confesional de su
credo religioso. Para la designación del personal docente de la primera fase,
se podrá tomar en consideración, sin que se configure como un criterio
absoluto y determinante, la habilitación o autorización concedida por la
respectiva organización religiosa. En el evento de que una institución
educativa contenga dentro de su currículo una materia relacionada con la
religión, cualquiera que esta sea, el padre, madre de familia o tutor, según
corresponda, tendrá la potestad de excluir a la persona menor de edad de
la materia con su sola indicación escrita. |
Conforme se muestra, analizando la nueva redacción de los artículos 21 y
23 del texto dictaminado, nuevamente nos surge la duda si el MEP estaría
obligado a impartir educación religiosa –según el credo- a todos los
estudiantes que profesan una religión distinta a la Católica,
por lo que se sugiere nuevamente
valorar los alcances de esta disposición a la luz de la verdadera intención que
tenga el legislador.
Adicionalmente, debemos advertir que, en el artículo 23 del texto
dictaminado, se adicionaron los términos “primera fase” y “primera etapa
confesional de su credo religioso”, sin embargo, estos términos no resultan
del todo claros, por lo que, podría generar diversas interpretaciones,
como, por ejemplo, que se trata únicamente de la educación preescolar.
En consecuencia, a fin de evitar diversas interpretaciones respecto a
estos términos, se sugiriere aclarar su redacción.
d) Artículo 23 derechos de
colaboración voluntaria en relación con el artículo 32 derecho al servicio
voluntario
Ambos artículos del texto
base del presente proyecto referían al mismo tema sobre el servicio o
colaboración voluntaria, por lo que, en aquella ocasión sugerimos de forma respetuosa
unificar su contenido.
Conforme se desprende del texto
dictaminado, ambos numerales fueron fusionados, por lo que ahora, los
derechos de colaboración voluntaria, se contemplan en el artículo 22, de allí
que, nuestra recomendación fue atendida.
e) Artículo 34 derecho al servicio comunitario en relación con el artículo
35 derecho a recibir donaciones y artículo 60 derechos y deberes patrimoniales
En la opinión jurídica
analizada, advertimos que, el artículo 60 del texto base autorizaba a
las instituciones del Estado a realizar donaciones en numerario o en especie, a
favor de las organizaciones religiosas, tanto para alcanzar sus fines
estrictamente religiosos, como para sus labores de asistencia social,
humanitaria y comunal.
Conforme lo anterior,
señalamos que el presente proyecto de ley declara como derecho de las
organizaciones religiosas, el recibir donaciones incluso de las instituciones
estatales, de allí que, el proyecto les otorga beneficios de carácter
económico, que eventualmente podrían repercutir en las finanzas públicas.
A raíz de lo anterior,
sugerimos que se valorara los alcances de este tema a la luz de la verdadera
intención que tuviera el legislador y respecto al equilibrio financiero del
Estado.
Adicionalmente, señalamos que
el artículo 60 regula los derechos y
deberes patrimoniales de las organizaciones religiosas, no obstante, el proyecto
no contiene disposiciones relacionadas con las obligaciones hacendarias,
tributarias o de seguridad social que eventualmente puedan derivar del
ejercicio de la actividad religiosa. Por tal motivo, se recomendó valorar este
aspecto.
Una vez analizado el texto sustitutivo, podemos observar que el
artículo 60 no sufrió ninguna modificación en cuanto a su contenido, únicamente
se cambió su numeración (ahora es el artículo 54), además, al texto dictaminado
no se incorporó el tema de las obligaciones hacendarias, tributarias o de seguridad social que
eventualmente puedan derivar del ejercicio de la actividad religiosa.
Ergo, ambas observaciones se
mantienen en la presente opinión jurídica, de ahí que, se sugiere de
forma respetuosa analizar estos temas.
f) Capítulo II Dirección General de Culto
El capítulo II del Título III
del texto base del proyecto de ley creó la Dirección General de Culto,
que estaría adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (artículo 40 del texto base) y se
otorgaban nuevas funciones (artículo 41).
En primer término, señalamos
que, actualmente este Ministerio cuenta con la Dirección General de Protocolo,
Ceremonial del Estado y Culto que tiene como función principal, brindar
organizar y vigilar por el estricto cumplimiento de las normas del Ceremonial
de Estado existentes en Costa Rica, además, como parte de las funciones, esa
dirección se ocupa del culto católico, las asociaciones religiosas en general,
fundaciones privadas o públicas que se establezcan en el país con fines
culturales, científicos, de bienestar social o en favor de programas para el
desarrollo económico.
Además, el artículo 2 del
Reglamento de Tareas y Atribuciones de la Cancillería (Decreto Ejecutivo No.
19561 del 9 de marzo de 1990), señala que, en materia de Culto, el Ministerio
ostenta las siguientes funciones:
“ARTICULO 2º.- En materia de Culto, son funciones del Ministerio:
a)
Representar al Estado en sus
relaciones con la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, y las demás
confesiones.
b)
Promover la armonía entre las
autoridades civiles y eclesiásticas.
c)
Incluir en su presupuesto las
sumas destinadas a contribuir al mantenimiento de la Iglesia Católica,
Apostólica, Roma, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución
Política.
d)
Proteger el libre ejercicio
del culto católico y de cualquier otro que no se oponga a la moral universal y
a las buenas costumbres.
e)
Reglamentar el status jurídico
de las entidades religiosas, sin afectar su autonomía, su organización interna
y los derechos que les competen para el libre ejercicio de sus actividades.
f)
Tramitar las exenciones y
franquicias concedidas por ley a las entidades religiosas.
g)
Participar en los actos
religiosos y ceremonias a que sea invitado por la Iglesia Católica, Apostólica,
Romana, de conformidad con las prácticas establecidas y las reglamentaciones
existentes en materia de protocolo y ceremonial del Estado.
h)
Las demás que le atribuyan las
leyes y reglamentos.”
Con fundamento en lo anterior,
acotamos que, dentro de la estructura del Estado ya se cuenta con una
dependencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que ejerce
competencias en materia religiosa.
En relación con lo anterior,
en la opinión jurídica OJ-159-2019 emitimos tres observaciones importantes para
que fueran tomadas en consideración en la discusión del proyecto.
La primera versó sobre la
necesidad de clarificar las funciones que ejercerán ambas dependencias del Ministerio
y si operarían de manera conjunta, esto a fin de evitar duplicidad de
funciones. Además, consideramos importante que se analizara la posibilidad de
que las funciones establecidas en el artículo
41 del proyecto pudieran ser asumidas por la actual Dirección General de
Protocolo, Ceremonial del Estado y Culto ya existente.
El segundo punto relevante a
considerar es que el texto base del proyecto de ley no disponía ninguna
fuente de ingresos adicional al Ministerio de Relaciones Exteriores y de Culto
para asumir las obligaciones impuestas en el proyecto. Es decir, el proyecto no
señalaba de qué forma ese Ministerio asumiría la carga económica y humana que
implican estas nuevas competencias, pues el proyecto se limita a señalar que la
Dirección General de Culto ejercerá con cargo al presupuesto institucional del
Ministerio.
Y, finalmente, como tercer
punto advertimos que, el proyecto de ley no contemplaba la modificación a la
Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ley No. 3008 del 18
de julio de 1962, a fin de adecuar su nueva estructura e incluir a la Dirección
General de Culto que se estaría creando.
En primer
término, debemos reiterar que el texto dictaminado del proyecto
sustituyó el título de “Dirección General de Culto” por “Dirección Adjunta de
Culto”, manteniéndose su adscripción
al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Hecha esta aclaración, debemos señalar que
las tres observaciones emitidas se
mantienen en la presente opinión jurídica, en tanto, en el texto
dictaminado no se contempló ninguna modificación para evitar la duplicidad de
funciones entre la Dirección General de Protocolo, Ceremonial del Estado y
Culto, y la Dirección Adjunta de Culto; además, tampoco se incluyó una fuente
de ingresos adicional para que el Ministerio pueda asumir las obligaciones
impuestas en el proyecto; y, finalmente, no se planteó la modificación a la Ley
Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a fin de adecuar su
nueva estructura.
g) Artículo 41 Atribuciones
En la opinión jurídica
analizada, este órgano consultivo emitió varias observaciones relacionadas con
el artículo 41 del texto base.
La primera observación emitida
por este órgano consultivo fue que, el artículo
41 dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta
Dirección, y, como parte de las facultades deberá considerar el promover, de
oficio o a instancia de alguna de las organizaciones interesadas, la
realización de cursos de capacitación, talleres, foros, campañas publicitarias,
con el objeto de impulsar la cultura del respeto por la libertad religiosa y de
culto, en tanto exista financiamiento para estos fines (inciso g).
Al respecto, señalamos que, el
proyecto de ley no resulta claro sobre a cargo de quién recaería el financiamiento
de estas actividades, esto con la agravante de que –tal y como se dijo- el
proyecto resulta omiso en otorgar nuevas fuentes de financiamiento para las
nuevas funciones otorgadas al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
La segunda observación, se
refiere al inciso h) en relación con
el artículo 10 del texto base
(ahora artículo 9), los cuales establecen la atribución que tendría la
Dirección para llevar un registro de los ministros religiosos acreditados por
sus organizaciones, sin que implique, en ningún sentido, que sea obligatorio o
requisito para el ejercicio de la labor ministerial.
Bajo el anterior entendido,
señalamos que no encontrábamos razón de ser de este inciso h y parte del artículo
10 del texto base (ahora artículo 9), esto tomando en consideración
que el registro de ministros religiosos ante la Dirección no es obligatorio.
En este punto,
conviene aclarar que, el artículo 10 del
texto base (ahora artículo 9) fue modificado en el texto dictaminado,
por lo que, la posibilidad de que las organizaciones religiosas puedan
inscribir facultativamente a los ministros ahora solamente está contemplado en
el artículo 41, inciso h) y artículo 32, no así en el artículo 10 (ahora 9).
Adicionalmente, este órgano
consultivo reiteró lo ya indicado en cuanto a que el proyecto de ley no
establece los requisitos formales que debe tener un ministro religioso para
oficiar un matrimonio, tampoco contempla la existencia de un registro donde
los ministros autorizados para oficiar matrimonios deban inscribirse, y no se
indican cuáles serían los requisitos que deben satisfacer para oficiar un
matrimonio religioso.
La tercera observación emitida
versó sobre el inciso i), el cual
señala que la Dirección velará por el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 25 -derecho de asistencia y visitación religiosa- (ahora artículo 24), sin embargo, luego
indica: “Las credenciales señaladas en el
inciso anterior, sea que la emita la Dirección General de Culto o la
organización religiosa respectiva, o ambas, constituirán documentos idóneos
para los ministros religiosos, de cara a su labor de brindar la asistencia
regulada en dicho ordinal.”
Así las cosas, tomando en
consideración que el texto transcrito no lleva relación propiamente con las
“atribuciones de la Dirección”, como un aspecto de técnica legislativa se
sugirió ubicarlo en el artículo 25 del texto base (ahora artículo 24 del
texto dictaminado).
Conforme el análisis realizado del texto
dictaminado, podemos concluir que el artículo
41 no sufrió modificaciones en cuanto a su contenido, ni en su numeración,
únicamente su título “atribuciones” pasó a ser “atribuciones para la Dirección
Adjunta de Culto”, en consecuencia, todas estas observaciones y/o
recomendaciones se
mantienen en la presente opinión jurídica, en virtud que
ninguna de ellas se vio reflejada en el nuevo texto.
h) Artículo 42 Consejo Consultivo Asesor de Asuntos
Religiosos en relación con el artículo 43 Organización y atribuciones del
Consejo Consultivo Asesor de Asuntos Religiosos
En primer
término, como aspecto de técnica legislativa señalamos que la creación del
Consejo Consultivo Asesor de Asuntos Religiosos debe ser ubicado en otro
apartado del proyecto (artículos 42 y 43), en virtud que el texto base lo
ubicaba dentro del Título III, propiamente en el Capítulo II denominado
“Dirección General de Culto”.
Esta observación
de técnica legislativa fue corregida en el texto dictaminado, en virtud
que este Capítulo II se le renombró como “Dirección Adjunta de Culto y Consejo
Consultivo Asesor de Asuntos Religiosos”.
Como segunda
observación, indicamos que el título del artículo 43 señalaba “Organización y
atribuciones del Consejo Consultivo Asesor de Asuntos Religiosos”, sin embargo,
este numeral no se refiere a la organización, por lo que, como aspecto de
técnica legislativa se sugirió eliminar la indicación “organización” de su
título.
Dicha
observación se
mantiene en la presente opinión jurídica, en virtud que este
aspecto relacionado con técnica legislativa no fue corregido.
i) Artículo 45 Registro de
organizaciones religiosas en relación con el artículo 68 sobre modificación a
la Ley 5695 y el transitorio I
Respecto a dicho
articulado (ahora artículos 44 y 70 del texto dictaminado, respectivamente),
este órgano consultivo advirtió que la instauración del Registro de
Organizaciones Religiosas bajo el ámbito del Registro de Personas Jurídicas del
Registro Nacional estaría creando un nuevo compromiso económico presupuestario
para el Registro Nacional, sin embargo, el proyecto de ley es omiso en cuanto a
otorgar una fuente de financiamiento para esta nueva estructura en su
organización.
Por tanto, se
recomendó consultar el presente proyecto de ley a dicha institución a fin de
determinar si está en condiciones de asumir las nuevas responsabilidades. Dicha
observación se
mantiene en la presente opinión jurídica, en virtud que en
el texto dictaminado tampoco se contempló una fuente de financiamiento
para la nueva estructura del Registro Nacional.
j) Artículo 56 consecuencias de la extinción
El artículo 56
del texto base erróneamente indicaba “artículo 49 inciso h)”, sin
embargo, lo correcto debía ser “artículo 49 inciso g)”.
Cabe advertir
que, el artículo 56 fue suprimido en la redacción del texto dictaminado,
por consiguiente, esta observación de técnica legislativa perdió interés.
k) Capítulo V Locales y templos de culto en relación con el Transitorio V y
el artículo 62 Deberes del Estado
Respecto al
funcionamiento de los locales y templos de culto, este órgano consultivo hizo
referencia al Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales
de Culto (Decreto Ejecutivo No. 33872 del 17 de julio de 2007), cuyo artículo 1
señala que su objetivo es:
· Establecer
los requisitos y las condiciones sanitarias y de seguridad para el
funcionamiento de templos o locales de culto. Esto con el fin de que los mismos
garanticen la salud, la accesibilidad para personas con discapacidad y el
bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario en general.
· Definir los
trámites que, para obtener el Permiso Sanitario de Funcionamiento respectivo,
deben realizar las personas físicas o jurídicas propietarias, inquilinas o
administradoras de un inmueble donde se pretenda ubicar un lugar dedicado al
culto.
· Regular y
permitir la vigilancia y el control de todo local e instalaciones dedicadas
principalmente a la congregación permanente o transitoria de personas que
asisten para desarrollar el interés propio de la fe que los agrupa.
· Facilitar el
establecimiento de este tipo de locales y garantizar un debido proceso claro,
concreto y viable.
Al respecto, se
informó que dicho reglamento fue objeto de una acción de inconstitucionalidad,
por considerarse que era contrario a los principios de igualdad, derecho a la
asociación lícita, y libertad de culto, en cuyo caso, la Sala Constitucional
concluyó que este reglamento desarrolla los contenidos de la Ley General de
Salud -protección de la salud de las personas y a la regulación de actividades
que puedan influir o afectar la salud de las personas-, por lo que, las
limitaciones allí contenidas tienen sustento los principios de protección a la
salud contenido en la Ley General de Salud.
Al respecto, señaló la Sala:
“VI.- Sobre los deberes del Estado en relación
con la salud.- Tal como lo ha reiterado esta Sala, a partir de una
interpretación extensiva y garantista del artículo 21 de la Constitución
Política, se ha desarrollado una amplia doctrina relacionada con el derecho fundamental
a la salud. Es así como la Constitución exige al Estado hacer uso de todas sus recursos con el objeto de velar porque cada uno de
sus habitantes sea protegido en su integridad física y mental. Lo anterior
obliga por un lado a omitir la realización de cualquier actividad lesiva de la
salud humana, así como evitar efectuar aquellas razonablemente riesgosas o
implementar todas las medidas de mitigación necesarias. Asimismo, debe el
Estado hacer uso de sus potestades de policía para evitar que las actividades
de otros entes públicos, así como de particulares, afecten la salud de las
personas en los mismos términos señalados. No obstante, en tratándose de un
derecho complejo para cuya satisfacción no bastan la abstención y la adopción
de medidas de evitación y atenuación del impacto sanitario, el Estado requiere
asumir una actitud proactiva, suministrando los servicios y bienes necesarios
para garantizar la salud de sus habitantes. Se trata, pues, de un típico
derecho de carácter prestacional, para cuyo cumplimiento el Estado debe dotarse
de una infraestructura que le permita actuar en favor de la salud humana
mediante la profilaxis y la adecuada atención de las enfermedades que se
produzcan. Para cumplir con los anteriores deberes, el ordenamiento costarricense
ha diseñado un complejo sistema de competencias públicas, entre las que se
encuentran las amplias potestades del Ministerio de Salud para la prevención y
resguardo de la salud pública. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza
al Ministerio de Salud para establecer los requisitos y las condiciones
sanitarias de las distintas actividades que puedan tener una incidencia en la
salud de las personas, a tomar las medidas sanitarias correspondientes e
imponer las sanciones, dado que no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley
General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la
salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los
límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales
irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Así
que, el Ministerio de Salud, a la luz de las competencias que el Ordenamiento
Jurídico le ha encomendado, debe tomar las medidas correspondientes para velar
por la salud pública de toda la población. Bajo ese mandato, se le ha
reconocido la potestad de dictar medidas de carácter general o particular en el
cumplimiento de su misión. Así las cosas, dentro de las atribuciones y
jurisdicciones asignadas, puede ordenar y tomar las medidas especiales que
establece la Ley General de Salud, para evitar el riesgo o daño a la salud de
las personas o que éstos se difundan o se agraven, cuando se trate de
actividades que puedan tener una incidencia en la salud de las personas, tal
como sería, las actividades religiosas.” (Voto Nº 14175-2010, de las 14:30 horas del 25
de agosto del 2010)
Así las cosas,
tomando en consideración que la reglamentación sobre el funcionamiento de los
templos o locales de culto ya existe (Decreto Ejecutivo 33872) y que ésta se
encuentra amparada en normas legales vigentes (Ley General de Salud), se
recomendó a los señores Diputados mejorar la redacción del artículo 62 del texto base y remitir a la legislación
vigente, toda vez que tal y como estaba redactado podría generar problemas de
interpretación al indicar que “Corresponde
al Ministerio de Salud Pública reglamentar lo atinente al funcionamiento de los
templos y locales de culto”, por lo que, podría interpretarse que de
aprobarse la presente iniciativa debe emitirse una nueva reglamentación sobre
el particular cuando ésta ya existe.
Al respecto,
cabe señalar que el artículo 62 y el
transitorio V fueron eliminados, además, en el texto dictaminado se
incorporó el artículo 56, el cual señala:
“ARTÍCULO 56.- Regulaciones sobre
contaminación sónica. Ante las regulaciones técnicas pertinentes a la
prevención y control del ruido y la contaminación sónica, se deberá garantizar
el derecho a la práctica del culto público en los templos y locales de culto,
en tanto prevalecerán las medidas que permitan el confinamiento del foco
específico de contaminación sónica y no la clausura del inmueble en general.
En atención al principio del debido proceso y los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, según lo estipulado en esta ley, el cierre de
un local de culto será la medida de último recurso que tiene la administración
para hacer cumplir lo establecido en este artículo.”
Asimismo, el artículo 61 del texto base
sufrió la siguiente modificación:
|
Texto base |
Texto dictaminado |
|
ARTÍCULO |
ARTÍCULO 55.- Apertura de local o templo. Las organizaciones religiosas pueden abrir
templos y locales de culto propios que sean necesarios para sus
reuniones, en el cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido
en la presente ley. Para abrir un templo o local de culto, las organizaciones
religiosas se ajustarán a las regulaciones que al efecto defina la
normativa vigente, tanto nacional como municipal. |
Conforme la
redacción del texto dictaminado, nuestras observaciones fueron
enmendadas, en tanto, el funcionamiento de los templos y locales de culto ya no
dependerán de una “nueva” reglamentación del Poder Ejecutivo, además, el
artículo 55 del texto dictaminado refiere a la normativa vigente
nacional y municipal para la apertura de los templos o locales de culto.
l) Artículo 65 Federaciones religiosas
Respecto a este
artículo del texto base, señalamos que la referencia correcta que
consignó allí debía ser “artículo 9” y no “artículo 8”.
Conforme se
desprende del texto dictaminado, las regulaciones sobre federaciones
religiosas se trasladaron al artículo 68, además, se suprimió la referencia que
se hacía del artículo “artículo 8”, por lo que, en el nuevo texto ya se
corrigió dicha incongruencia.
m)Transitorios I, II y VI
Finalmente, en
la opinión jurídica OJ-159-2019 emitimos varias observaciones respecto a las
disposiciones transitorias I, II y VI.
En primer lugar,
recomendamos que en el transitorio I
se determinara un plazo razonable para que todas aquellas asociaciones
dedicadas a actividades religiosas modifiquen sus estatutos y se transformen a
organizaciones religiosas, es decir, tal y como está planteado el texto base
del proyecto de ley, no existe una norma que las obligue a su transformación en
un plazo determinado, sino que lo deja a su arbitrio, por lo que, consideramos
que el proyecto de ley resta seguridad jurídica sobre este punto.
En segundo
lugar, este órgano consultivo hizo notar que el transitorio II otorga un plazo de 4 años, contados a partir de la
entrada en funcionamiento del Registro de Organizaciones Religiosas, para que
se conserve el nombre o razón social de aquellas asociaciones dedicadas a
actividades religiosas. Es decir, transcurrido dicho plazo las organizaciones
religiosas nuevas podrían utilizar el nombre o razón social de una asociación
inscrita y que no se haya trasformado en una organización religiosa.
Por lo tanto,
concluimos que el proyecto de ley no establece claramente en qué situación
jurídica quedan aquellas asociaciones con fines religiosos que no realicen su
transformación en organización religiosa, ni de aquellas que, dada su inercia,
su razón social haya sido utilizada por una organización religiosa nueva.
Finalmente,
según la modificación que se pretendía al artículo 3 de la Ley No. 218, Ley de
Asociaciones (en el texto dictaminado ahora se propone modificar el artículo 6
y no el 3), no se permitirían asociaciones de carácter religioso, y por este
motivo, resulta conveniente que se establezca un plazo determinado para ese
proceso de transformación.
Así las cosas,
en virtud que los transitorio I y II del texto dictaminado no sufrieron
mayor modificación respecto al texto base, dichas observaciones se mantienen en la presente
opinión jurídica, en virtud que el texto dictaminado
no otorga un plazo razonable para que aquellas asociaciones dedicadas a actividades
religiosas modifiquen sus estatutos y se transformen a organizaciones
religiosas, además, no establece con claridad en qué situación jurídica quedan
aquellas asociaciones con fines religiosos que no realicen su transformación en
organización religiosa, dentro del plazo de los 4 años, y su razón social sea
utilizada por otra organización religiosa.
Finalmente, cabe
emitir la observación que el transitorio
VI fue eliminado.
IV.OBSERVACIONES ADICIONALES SOBRE EL TEXTO DICTAMINADO EL 17 DE NOVIEMBRE
DE 2020
Sin
perjuicio del análisis realizado en los apartados anteriores, en cuanto a los
cambios operados en el texto base con ocasión de las observaciones realizadas
por esta Procuraduría, procederemos a referirnos a los artículos del texto
dictaminado que ameriten algún tipo de discusión estrictamente jurídica,
reiterando que no nos referiremos a aspectos de oportunidad y conveniencia por
escapar del ámbito de competencia de este órgano asesor.
Así
las cosas, corresponde a las señoras y señores diputados valorar la pertinencia
y necesidad de los artículos que se proponen, por lo que nuestro
pronunciamiento se limitará a los artículos que tengan algún tema de legalidad,
constitucionalidad o de técnica legislativa.
La
competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta
para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley,
pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de
discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales,
desde el punto de vista jurídico, sobre aquellos artículos que ameriten algún
tipo de discusión.
Artículo 8. Tipos de organizaciones
religiosas
El artículo 8 del texto dictaminado del presente proyecto de ley
define los tipos de organizaciones religiosas. Específicamente, sus incisos a) y b) definen las organizaciones
religiosas individuales y plurales, al respecto señalan:
“(…)
a) Organización religiosa individual:
aquella comunidad de fe única, con personería jurídica propia, la cual
desarrolla sus actividades en un local determinado; sin perjuicio de que
pueda constituir filiales, de
conformidad con el artículo 67 de esta
ley.
b) Organización religiosa plural: aquella que refiere a un grupo de
comunidades de fe, con personería jurídica propia que, en conjunto, profesan un
mismo credo y se agrupan bajo una organización o persona jurídica común y
desarrollan sus actividades en diferentes locaciones, según su propia autonomía
administrativa, sin perjuicio de que pueda constituir filiales, de conformidad con el artículo 67 de esta ley.
(…)” (El resaltado no
pertenece al original)
Por su parte, sus incisos c) y
d) definen las organizaciones religiosas federadas y federadas colectivas,
señalando:
“(…)
c) Organización religiosa federada: aquella que agrupa a varias
organizaciones religiosas individuales o plurales, de conformidad con lo
preceptuado en los incisos anteriores, sin demérito de lo establecido en el
artículo 67 de esta ley.
d) Organización religiosa federada colectiva: aquella que agrupa a las anteriores y,
también, a otras federadas, sin demérito de lo establecido en el artículo 67
de esta ley.
(El subrayado no pertenece al original)
(…)”
Conforme se aprecia, estos cuatro incisos refieren al artículo
67 de este mismo proyecto de ley, y, en el caso de los incisos a y b, mencionan la constitución de filiales. No
obstante, nótese que el numeral 67 del
proyecto no lleva relación con estas definiciones, y, más bien se refiere al
reconocimiento de los títulos académicos en materias teológicas y de derecho
canónico obtenidos en Universidades Pontificias erigidas o reconocidas por la
Santa Sede, cuya especialidad no exista o no es impartida por las universidades
nacionales.
Cabe advertir que, en la versión del texto base del proyecto (en
ese momento era el artículo 9), dicha referencia se hacía respecto al artículo
57, el cual contenía el tema de las filiales religiosas, no obstante,
este artículo fue eliminado en la redacción del texto dictaminado.
En consecuencia, siendo que el artículo 8 del texto dictaminado no
lleva relación con el contenido del artículo 67 del proyecto, como un aspecto
de técnica legislativa, se sugiere revisar y corregir esta referencia.
Por otro lado, el texto dictaminado está adicionando el inciso e) al artículo 8, el cual brinda
la definición de Organización religiosa Histórica, no obstante, este término no
es utilizado en ningún otro artículo del proyecto de ley. Dado ello, se
recomienda respetuosamente valorar el mantener esta definición como parte del
artículo 8.
Artículo 19. Derechos sobre los rituales y
ceremonias religiosas Tipos de organizaciones religiosas, en relación con el
artículo 20. Derechos sobre los rituales, ceremonias y manifestaciones
religiosas.
El contenido de los artículos 19 y 20 es el mismo, razón por la cual,
sugerimos mantener sólo uno de ellos dentro del articulado.
Artículo 27. Derechos de las organizaciones
religiosas, en relación con el artículo 1. Objeto
El contenido del artículo 27 se encuentra regulado en el artículo 1 del
proyecto, por lo que se sugiere eliminarlo.
ARTÍCULO 42. Consejo Consultivo Asesor de Asuntos
Religiosos, con relación al artículo 43. Organización y atribuciones del Consejo
Consultivo Asesor de Asuntos Religiosos
Dichos numerales crean y otorgan competencias al Consejo Consultivo
Asesor de Asuntos Religiosos, señalando que será un “órgano privado de interés
público”, compuesto por representantes de las organizaciones religiosas del
país (un representante de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, uno de la
Federación Alianza Evangélica Costarricense, y los representantes de todas
aquellas organizaciones religiosas que deseen participar), en cuyo caso, su
organización será conforme este mismo Consejo defina.
En primer lugar, debemos advertir que el artículo 42 no es claro en
determinar cuál será la naturaleza jurídica de este Consejo, ni aspectos
relacionados con su financiamiento para su operación y la representación del
órgano.
A raíz de lo anterior, este órgano técnico recomienda respetuosamente a
las señoras y señores diputados analizar y definir la naturaleza jurídica de
este Consejo, conforme la verdadera intención del Legislador, a fin de evitar
dudas de interpretación de la eventual ley que se apruebe.
Por otro lado, como parte de las atribuciones que el numeral 43 otorga
a este Consejo, se dispone que, deberá formular e implementar políticas
públicas sobre la libertad religiosa y de culto. De allí que, siendo que la formulación de políticas públicas es
una competencia que escapa del ámbito privado, se sugiere revisar esta
redacción a fin de evitar problemas de interpretación futuros.
OTRAS CONSIDERACIONES
En virtud que
el texto dictaminado en análisis contiene cambios sustanciales respecto
al texto base (publicado el 23 de noviembre de 2018 en el Diario Oficial La
Gaceta), se recomienda respetuosamente valorar una nueva publicación si no se
ha hecho, para evitar eventuales impugnaciones por violación al principio de
publicidad.
V.CONCLUSIÓN
De lo expuesto podemos
llegar a las siguientes conclusiones:
a)
El proyecto de ley plantea garantizar y tutelar el ejercicio de los derechos a la libertad de
creencias, religiosa y de culto bajo el amparo de lo establecido en la
Constitución Política, los instrumentos internacionales en materia de Derechos
Humanos y la legislación vigente relacionada con dicha materia (artículo 1 del
proyecto);
b)
El presente proyecto
pretende establecer los parámetros básicos para el funcionamiento de las
organizaciones religiosas, en atención al principio de autorregulación;
c)
En consecuencia, la
aprobación o no del presente proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador;
d)
No obstante, se recomienda valorar las observaciones
específicas realizadas en cuanto al articulado del texto dictaminado, además, valorar una nueva publicación del texto
dictaminado, para evitar eventuales impugnaciones por violación al principio de
publicidad.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
OJ-103-2021
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTO. DIMENSIÓN COLECTIVA. DIMENSIÓN INDIVIDUAL.
La señora Erika
Ugalde Camacho, Jefe de Área de las Comisiones Legislativas III, solicita
nuestro criterio sobre el texto dictaminado del proyecto de ley
denominado “Ley para la libertad religiosa y de culto”, el cual se tramita bajo
el número de expediente 21.012 en la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno
y Administración.
Mediante la
opinión jurídica OJ-103-2021 del 2 de junio de 2021, suscrito por Silvia Patiño
Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se
concluyó lo siguiente:
a) El proyecto de
ley plantea garantizar y tutelar el ejercicio de los derechos a la libertad
de creencias, religiosa y de culto bajo el amparo de lo establecido en la
Constitución Política, los instrumentos internacionales en materia de Derechos
Humanos y la legislación vigente relacionada con dicha materia (artículo 1 del
proyecto);
b) El presente
proyecto pretende establecer los parámetros básicos para el funcionamiento de
las organizaciones religiosas, en atención al principio de autorregulación;
c) En consecuencia,
la aprobación o no del presente proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador;
d) No obstante, se
recomienda valorar las observaciones específicas
realizadas en cuanto al articulado del texto dictaminado, además, valorar una nueva
publicación del texto dictaminado, para evitar eventuales impugnaciones por
violación al principio de publicidad.