Dictamen : 165 - del 10/06/2021
10 de junio de 2021
C-165-2021
Señor
Wálter Céspedes
Salazar
Alcalde
Municipalidad de Matina
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. DA-WCS-328-2021 de 7 de junio de 2021,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias preguntas encaminadas a
determinar si el Instituto de Desarrollo Rural y las Municipalidades pueden
suscribir convenios en los que se transfieran fondos públicos para diferentes
fines, como acceso a vivienda, titulación de propiedades, construcción de
caminos, obras comunales, infraestructura de salud, centros de larga estancia
para adultos mayores, acueductos, etc.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
En cuanto al primer requisito de
admisibilidad, hemos sostenido que la Procuraduría no puede rendir su criterio
sobre materias cuyo conocimiento corresponda a otro órgano.
En esta ocasión, las preguntas
están dirigidas a determinar si el INDER y las Municipalidades pueden suscribir
convenios, con transferencia de fondos públicos, para varios fines, lo cual,
está ligado con el régimen de contratación administrativa.
De acuerdo con el
artículo 3° de la Ley de Contratación Administrativa (no. 7494 de 2 de mayo de
1995), la interpretación y aplicación de sus disposiciones se hará en
concordancia con las facultades de fiscalización superior de la hacienda
pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de
conformidad con su Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994) y la
Constitución Política (artículos 183 y 184).
En ese
mismo sentido, la Ley General de Contratación Pública (no. 9986 de 27 de mayo
de 2021), que entrará a regir el 1° de diciembre de 2021, dispone en su
artículo 6°, que sus disposiciones deberán ser interpretadas para
propiciar y facilitar las labores de fiscalización superior de la Hacienda
Pública, incluido el principio de control que le corresponde a la Contraloría
General de la República.
Por lo anterior, lo
relacionado con el régimen de contratación administrativa es materia cuyo conocimiento es competencia prevalente,
exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, y, en esa
condición, no puede ser invadida por la Procuraduría. En ese sentido, hemos
señalado:
“En relación con el asunto consultado, el
Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos
frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de
conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa.
En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta
línea de pensamiento. En efecto, en las
opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo
año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano
encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y
legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12,
por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para
la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado
artículo 12 que establece:
La
Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y
directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán
sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)”
(Las negritas no corresponden al original).
A mayor
abundamiento, en la sentencia número 2398-91, de las quince horas veinte
minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal
Constitucional definió la competencia de la Contraloría General de la República
en la materia así:
En primer término, conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la
Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la
Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría General, ejercer
las funciones de fiscalización y control en todo lo que concierne a los
procedimientos de contratación administrativa”.
(Las negritas no corresponden al original).
En resumen, la Contraloría es la encargada de la
fiscalización de la Hacienda Pública que incluye los procedimientos de
contratación administrativa. Ergo, la competencia de este Órgano Contralor
tiene su origen en las normas y principios de rango constitucional y se
complementan con lo que las leyes de la República desarrollen en lo particular
(Véase CAMPOS MONGE, Cristian E. Contratación Administrativa. Algunos de sus
Tópicos Conforme a la Jurisprudencia Constitucional. UNED, San José,
2004).” (Dictamen No. C-339-2005 de 30 de setiembre de
2005. En igual sentido dictámenes Nos. C-071-2009
del 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y
C-040-2018 de 23 de febrero de 2018).
En virtud de lo expuesto, la consulta
resulta inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para
rendir nuestro criterio.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-165-2021.
INADMISIBILIDAD. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA ES COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El Alcalde de la Municipalidad de Matina requirió
nuestro criterio sobre varias preguntas encaminadas a determinar si el
Instituto de Desarrollo Rural y las Municipalidades pueden suscribir convenios
en los que se transfieran fondos públicos para diferentes fines, como acceso a
vivienda, titulación de propiedades, construcción de caminos, obras comunales,
infraestructura de salud, centros de larga estancia para adultos mayores,
acueductos, etc.
La Procuraduría, en dictamen C-165-2021
de 10 de junio de 2021, declaró inadmisible la consulta porque:
Las preguntas están dirigidas a determinar si el
INDER y las Municipalidades pueden suscribir convenios, con transferencia de
fondos públicos, para varios fines, lo cual, está ligado con el régimen de
contratación administrativa.
De acuerdo con el artículo 3° de la Ley de
Contratación Administrativa (no. 7494 de 2 de mayo de 1995), la interpretación
y aplicación de sus disposiciones se hará en concordancia con las facultades de
fiscalización superior de la hacienda pública que le corresponden a la Contraloría
General de la República, de conformidad con su Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de
setiembre de 1994) y la Constitución Política (artículos 183 y 184).