Dictamen : 161 - del 08/06/2021
8 de junio del
2021
C-161-2021
Señora
Fabiola Varela
Mata
Directora
Nacional
Registro
Nacional
Estimada
señora
Con aprobación
del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
DGL-0741-2020 del 29 de octubre del 2020, por medio del cual nos planteó varias
consultas relacionadas con el “Régimen Salarial para la Actividad Informática
del Registro Nacional” y con la incidencia que tuvo en ese régimen la entrada
en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de
3 de diciembre del 2018.
I.- ALCANCES DE
LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos indica en
su gestión que por medio del artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas se adicionó el artículo 57 inciso o) a la Ley de Salarios de
la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957. Agrega que el artículo 57 inciso o)
mencionado, ordenó reformar el numeral 23 de la ley n.° 6934 de 28 de noviembre
de 1983 denominada “Reforma a la Ley de Registro Nacional”. Manifiesta que la ley n.° 6934 solo cuenta
con tres artículos, de modo que el numeral 23 al que hace referencia el
artículo 57 inciso o) de la ley n.° 2166 no existe.
Sostiene que, a
pesar de lo anterior, el texto del artículo 23 de la Ley de Creación del
Registro Nacional, n.° 5695 de 28 de mayo de 1975, fue modificado y se excluyó
la referencia que hacía al Régimen Especial de Salarios para la Actividad
Informática en el Registro Nacional.
Afirma que, en la actualidad, el artículo 23 citado únicamente hace
alusión a los porcentajes de compensación económica por prohibición para
aquellos profesionales pagados por la Junta Administrativa del Registro
Nacional.
Sostiene que la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas procuró una reforma sobre un
supuesto de hecho (el pago de compensación económica por prohibición)
modificando una disposición que ya no desarrollaba ese tema, pues no tomó en
cuenta que esa norma había sido reformada por el Código Notarial, ley n.° 7764
del 17 de abril de 1998.
Ante la
situación descrita, nos formula las siguientes preguntas:
“1.
¿Puede considerarse la reforma al artículo 23 de la Ley de Creación del
Registro Nacional, No. 5695, generada por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, un error material?
2.
Con la emisión de la Ley No. 9635, ¿cuál fue la intención del Legislador al
adicionar el numeral 57 inciso o) a la Ley de Salarios de la Administración
Pública?
3.
¿La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas derogó tácitamente el
Régimen Salarial para la Actividad de Informática del Registro Nacional?
4.
¿El numeral 173 del Código Notarial y el Decreto Ejecutivo No. 32169, "Régimen Salarial para la Actividad de Informática del Registro
Nacional", y su reforma continúan vigentes?”
A la consulta se adjuntó el criterio del
Departamento de Asesoría Jurídica del Registro Nacional, emitido mediante el
oficio DGL-AJU-19-1009-2020 del 26 de octubre del 2020, suscrito por la Licda.
Brenda Soto Ortiz y por la Licda. Gabriela Carranza Araya.
Ese
estudio indica que por un error del legislador se reformó la ley n.° 6934, que
cuenta únicamente con tres artículos, y no el artículo 23 de la Ley de Creación
del Registro Nacional. Señala que la
reforma al artículo 23 de la ley n.° 5695 efectuada en su momento por el Código
Notarial, instauró el régimen Especial de Salarios para la Actividad de
Informática en el Registro Nacional. Manifiesta que dicha reforma no abordó en
aquel momento el tema del pago de la compensación económica por prohibición a
los funcionarios cubiertos por dicho régimen, por lo que, a su juicio, la
reforma que realizó la ley n.° 9635 es errada. Las conclusiones de ese
estudio son las siguientes:
“1. La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, No. 9635, reformó el artículo 23 de la Ley denominada "Reforma
Ley del Registro Nacional", No. 6934, la cual sólo cuenta con 3 artículos,
de modo que el artículo 23 modificado no existe. Pese a dicho yerro legislativo,
el artículo 23 de la Ley de Creación del Registro Nacional fue erradamente
reformado. Por lo cual, puede considerarse esta reforma como un simple error
material que no afecta ni pone en duda la voluntad del legislador, la cual
consistió en generalizar los porcentajes por concepto de prohibición en el
sector público, y no en derogar el Régimen Salarial para la Actividad de
Informática del Registro Nacional, por cuanto de haberse atendido a la versión
correcta del numeral 23, cuyo contenido instauraba tal régimen, este jamás
hubiera sido sustituido por el texto actualmente vigente.
2. La intención del Legislador al adicionar el
artículo 57 a la Ley de Salarios de la Administración Pública consistió en
aplicar la generalización de los porcentajes por prohibición fijados en el
numeral 36 del mismo cuerpo normativo a todo el sector público en el caso
particular del inciso o), específicamente al Registro Nacional.
3. El Régimen Salarial para la Actividad de
Informática del Registro Nacional, regulado en el anterior artículo 23 de la
Ley de Creación del Registro Nacional, no fue derogado tácitamente por el
numeral 57 inciso o) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, al no
existir una incompatibilidad objetiva entre el contenido de los preceptos del
anterior artículo 23 dicho y los de la nueva norma, que regulan los parámetros
de compensación económica por concepto de prohibición al personal profesional
pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa de esta Institución.
4. A pesar de la sustitución del contenido
normativo descrito, el numeral 173 del Código Notarial continúa vigente,
fungiendo como el respaldo jurídico al efecto de su continuidad y aplicación,
así como de base legal para el Decreto Ejecutivo No. 32169, "Régimen
Salarial para la Actividad de Informática del Registro Nacional" y su
reforma. Con fundamento en dicho marco jurídico, la Dirección de Informática, a
través de sus funcionarios, Departamento y Dirección, ha continuado y puede
seguir desarrollando las actividades esenciales para cumplir con su misión de
garantizar la seguridad de la información que reside en los sistemas
informáticos, resguardando los derechos inscritos de las personas, prestando
servicios informáticos eficientes y eficaces a los usuarios”.
Seguidamente
nos referiremos a los aspectos sobre los cuales versa la consulta que se nos
formula.
II.-
SOBRE EL TEXTO VIGENTE DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO
NACIONAL
Para abordar la consulta
que se nos plantea es importante indicar que uno de los objetivos que pretendió
alcanzar la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas con las
modificaciones que introdujo a la Ley de Salarios de la Administración Pública
fue el de unificar los porcentajes de compensación económica por prohibición
que se pagan a los servidores del sector público.
En
ese sentido, en nuestro dictamen C-281-2019 del 1° de octubre del 2019,
indicamos que “Uno de los lineamientos generales que estableció la Ley de Salarios de la
Administración Pública con motivo de la reforma operada por medio de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, fue el de fijar porcentajes uniformes
de compensación económica por prohibición aplicables a todo el sector público.”
Para lograr unificar los
porcentajes de compensación económica a los que se ha hecho referencia, la ley
n.° 9635 adicionó a la Ley de Salarios de la Administración Pública su artículo
36, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 36-
Prohibición y porcentajes de compensación. Los funcionarios públicos a los
que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal
de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación
económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de
conformidad con las siguientes reglas:
1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en
el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
2. Un quince por ciento (15%) para los profesionales
en el nivel de bachiller universitario.”
Por
otra parte, la ley n.° 9635 adicionó el artículo 57 a la Ley de Salarios de la
Administración Pública, artículo mediante el cual se reformaron varias normas
que establecían porcentajes de compensación económica por prohibición distintos
a los previstos en el artículo 36 transcrito.
Dentro de las reformas que acordó el artículo 57 mencionado está la
dispuesta en su inciso o), el cual establece:
“Artículo 57- Reformas. Se modifican las
siguientes leyes, de la manera que se describe a continuación:
a) (…)
o) Se reforma el
artículo 23 de la Ley N.° 6934, Reforma Ley de Registro Nacional, de 28 de
noviembre de 1983. El texto es el siguiente:
Artículo 23- Como compensación
económica por concepto de prohibición, se reconocerá al personal profesional
pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa sobre su salario base un
quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller
universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado
de licenciatura u otro superior.
p) (…).”
El
punto medular del asunto que nos ocupa es, por una parte, que la ley n.° 6934 a
la cual iba dirigida la reforma ordenada en el artículo 57 inciso o)
transcrito, no tiene un artículo 23, pues solo consta de tres artículos
ordinarios y de cuatro transitorios; y, por otro lado, que si bien el artículo
2 de esa ley –la 6934− adicionó el artículo 23 de la Ley del Registro
Nacional (a efecto de establecer que los porcentajes de compensación económica
por prohibición a cancelar al personal técnico o profesional pagado por el
presupuesto de la Junta Administrativa del Registro Nacional serían fijados por
decreto) esa reforma había quedado sin efecto con la aprobación del Código
Notarial, cuyo artículo 173 reformó íntegramente el artículo 23 de la Ley del
Registro Nacional.
Así,
el texto original del artículo 2 de la ley n.° 6934, establecía lo siguiente:
“Artículo 2º.- Adiciónanse cuatro
artículos a la Ley del Registro Nacional, cuyos números serán 19, 20, 21 y 22,
(sic: *) y trasládase el actual 19 como artículo 23
(sic: *). Sus textos serán los siguientes:
(*) Por evidente error
legislativo se omite la adición de un nuevo artículo 23, con lo cual el 19
original pasó a ser 24 y no 23 como se indica).
"Artículo 19.- (…)
Artículo 23.- Por decreto ejecutivo se determinará el porcentaje
que, sobre la base salarial, se reconocerá al personal técnico o profesional
pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa, por concepto de
prohibición del ejercicio profesional."
Luego,
el artículo 173 del Código Notarial, emitido mediante la ley n.° 7764 de 17 de
abril de 1998, reformó por completo el texto del artículo 23 de la Ley del
Registro Nacional (artículo éste último que, como ya indicamos, había sido
adicionado por la ley n.° 6934) en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 173.- Reforma de la Ley de Creación del
Registro Nacional, No. 5695
Refórmanse el artículo 4, el párrafo segundo del artículo 6
y los artículos 22 y 23 de la Ley de Creación del Registro Nacional, No. 5695,
de 28 de mayo de 1975. Los textos dirán:
"Artículo 4.- (…)
Artículo 23.- La Junta Administrativa del Registro Nacional creará
su propio régimen de salarios para el personal de informática y estará
autorizada para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que
satisfaga las necesidades del servicio público. Este personal será pagado con
fondos de la Junta, por el plazo que estipule o por término indefinido, y
continuará gozando de los beneficios y las garantías establecidos en el
Estatuto de Régimen del Servicio Civil, sus reglamentos y las normas afines.
Para hacerse acreedores a este
régimen de salarios, los funcionarios deberán realizar y aprobar las pruebas
que definirá la Junta Administrativa del Registro Nacional, además de cumplir
con los requisitos establecidos en la normativa ordinaria en materia de
concursos de antecedentes.
Por decreto ejecutivo se
determinarán la escala de salarios, las categorías de puestos y los demás
requisitos para la ejecución de esta norma."
Nótese
entonces que la reforma ordenada por el artículo 57 inciso o) de la Ley de
Salarios de la Administración Pública incurrió en dos errores evidentes: El primero de ellos
consistió en ordenar la modificación de un artículo que no existe (el 23 de la
ley n.° 6934); y, el segundo, en modificar una ley cuyo texto ya había sido
reformado antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635.
Ante
la situación descrita, interesa señalar que éste órgano asesor ha sido reacio a
corregir por vía de interpretación aquellos errores legislativos que vayan más
allá de un simple error material. En esa
línea hemos indicado que “… no
es la Procuraduría General de la República la llamada a subsanar el error en
que incurrió la Asamblea Legislativa, sino, a quien compete esta labor, es a
ese Órgano fundamental del Estado. Más aún, conforme a la doctrina jurídica y a
principios elementales de hermeútica jurídica,
mediante la interpretación jurídica de un texto legal no es posible subsanar el
error del Parlamento. En este supuesto, el llamado a realizar la corrección es
el órgano que incurrió en el error. (…) la Procuraduría General de la
República, respetuosa de las competencias que el Derecho de la Constitución le
asigna a la Asamblea Legislativa y acorde con los principios que hemos
enunciado en este estudio, no ha corregido, por la vía de la interpretación,
los errores que comete ese Órgano constitucional.”
(Dictamen C-281-2003 del 19 de setiembre del 2003). En sentido similar pueden consultarse, entre
otros pronunciamientos, el C-169-2000
de 31 de julio del 2000, el C-017-2006 del 18 de enero del 2006, la OJ-037-2009
del 3 de abril del 2009 y el C-274-2009 del 5 de octubre del 2009.
A pesar de lo anterior,
esta Procuraduría entiende (sin pretender corregir los errores en los que
incurrió el legislador) que la reforma ordenada en el artículo 57 inciso o) de
la ley de Salarios de la Administración Pública carece de eficacia, pues recayó
sobre una norma inexistente, lo que hace que con esa reforma en particular no
se genere ningún cambio en el ordenamiento jurídico.
Obsérvese
que, si bien es posible suponer que la intención del legislador era modificar
el artículo 2 de la ley n.° 6934, que adicionó el artículo 23 a la Ley de
Creación del Registro Nacional, eso no es lo que dispuso expresamente el
artículo 57 inciso o) de la ley de Salarios de la Administración Pública,
aparte de que, aun cuando esa presunción fuera cierta, la reforma no tendría
ningún efecto, por haberse hecho recaer sobre una disposición cuyo texto ya
había sido reformado antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635.
En
todo caso, lo importante es que si se interpreta −como aquí se
hace− que la reforma ordenada en el artículo 57, inciso o), de la Ley de
Salarios de la Administración Pública carece de eficacia, ello no obsta para
que prevalezca el espíritu del legislador, pues debe entenderse, como lo
indicamos en el dictamen C-281-2003 citado, que toda norma que admita un pago
de compensación económica por prohibición distinto al establecido en el
artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado por
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, fue tácitamente derogada,
sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias que modularon
en el tiempo la aplicación de los nuevos porcentajes de compensación.
III.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-
El artículo 23 de la Ley de Creación del Registro Nacional no fue afectado por
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Si bien el artículo 57 inciso o) de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, adicionado por la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, ordenó reformar el artículo 23 de la ley n.° 6934,
esa ley no tiene un artículo 23, pues solo consta de tres artículos ordinarios
y de cuatro transitorios. Y aun cuando es posible suponer que la intención del
legislador era modificar el artículo 2 de la ley n.° 6934, que adicionó el
artículo 23 a la Ley de Creación del Registro Nacional, esa reforma no tendría
ningún efecto, por haberse hecho recaer sobre una disposición cuyo texto ya
había sido reformado antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635.
2.- La intención del legislador con la adición del artículo 57 inciso o)
a la Ley de Salarios de la Administración Pública, fue que el Personal pagado
por el presupuesto de la Junta Administrativa del Registro Nacional no
percibiera un porcentaje de compensación económica por prohibición distinto al
dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
3.- La Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas no derogó tácitamente el Régimen Salarial para la Actividad
Informática del Registro Nacional.
4.- El artículo 23 de la Ley de
Creación del Registro Nacional, cuyo texto responde a la reforma introducida
por el artículo 173 del Código Notarial, se encuentra vigente. El artículo 57 inciso o) de la Ley de
Salarios de la Administración Pública no afectó esa norma, ni las disposiciones
reglamentarias que se derivan de ella.
5.- Se reitera lo resuelto en el
dictamen C-281-2019 del 1° de octubre del 2019, en el sentido de que toda norma que admita el
pago de compensaciones económicas por prohibición distintas a la establecida en
el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado
por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, fue tácitamente
derogada, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias que
modularon en el tiempo la aplicación de los nuevos porcentajes de compensación.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-161-2021
REGISTRO
NACIONAL. LEY DE CREACIÓN
DEL REGISTRO NACIONAL. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS
PÚBLICAS. PORCENTAJE DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR PROHIBICIÓN. CÓDIGO
NOTARIAL. RÉGIMEN ESPECIAL DE SALARIOS PARA LA ACTIVIDAD INFORMÁTICA. VIGENCIA.
El Registro Nacional nos planteó varias consultas relacionadas con el
“Régimen Salarial para la Actividad Informática del Registro Nacional” y con la
incidencia que tuvo en ese régimen la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018.
Las consultas específicas
que se nos formularon fueron las siguientes:
“1.
¿Puede considerarse la reforma al artículo 23 de la Ley de Creación del
Registro Nacional, No. 5695, generada por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, un error material?
2.
Con la emisión de la Ley No. 9635, ¿cuál fue la intención del Legislador al
adicionar el numeral 57 inciso o) a la Ley de Salarios de la Administración
Pública?
3.
¿La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas derogó tácitamente el
Régimen Salarial para la Actividad de Informática del Registro Nacional?
4.
¿El numeral 173 del Código Notarial y el Decreto Ejecutivo No. 32169,
"Régimen Salarial para la Actividad de Informática del Registro
Nacional", y su reforma continúan vigentes?”
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-161-2021 del 8 de junio del 2021, suscrito por
Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes
conclusiones:
1.- El artículo 23 de la Ley de Creación del
Registro Nacional no fue afectado por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas. Si bien el artículo 57 inciso
o) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, ordenó reformar el artículo 23 de la
ley n.° 6934, esa ley no tiene un artículo 23, pues solo consta de tres
artículos ordinarios y de cuatro transitorios. Y aun cuando es posible suponer
que la intención del legislador era modificar el artículo 2 de la ley n.° 6934,
que adicionó el artículo 23 a la Ley de Creación del Registro Nacional, esa
reforma no tendría ningún efecto, por haberse hecho recaer sobre una
disposición cuyo texto ya había sido reformado antes de la entrada en vigencia
de la ley n.° 9635.
2.- La intención del legislador con la adición del artículo 57 inciso o)
a la Ley de Salarios de la Administración Pública, fue que el Personal pagado
por el presupuesto de la Junta Administrativa del Registro Nacional no
percibiera un porcentaje de compensación económica por prohibición distinto al
dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
3.- La Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas no derogó tácitamente el Régimen Salarial para la Actividad
Informática del Registro Nacional.
4.- El artículo 23 de la Ley de
Creación del Registro Nacional, cuyo texto responde a la reforma introducida
por el artículo 173 del Código Notarial, se encuentra vigente. El artículo 57 inciso o) de la Ley de Salarios
de la Administración Pública no afectó esa norma, ni las disposiciones
reglamentarias que se derivan de ella.
5.- Se reitera lo resuelto en el
dictamen C-281-2019 del 1° de octubre del 2019, en el sentido de que toda norma que admita el pago de compensaciones económicas
por prohibición distintas a la establecida en el artículo 36 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, adicionado por la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, fue tácitamente derogada, sin perjuicio de lo
establecido en las disposiciones transitorias que modularon en el tiempo la
aplicación de los nuevos porcentajes de compensación.