Dictamen : 156 - del 01/06/2021
01 de junio del
2021
C-156-2021
Señor
Manuel
Vega Villalobos
Director
Ejecutivo
Consejo
de Transporte Público
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio CTP-DE-OF-0586-2021 del 21 de abril último, por medio del cual nos consulta sobre la procedencia de tomar en cuenta los subsidios por incapacidad que se pagan a los servidores públicos para el cálculo del salario escolar, y sobre la viabilidad de que se contemple el salario escolar en el cálculo de los subsidios por incapacidad.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos indica en la consulta, entre otras cosas, que los servidores del Estado amparados por el Régimen del Servicio Civil, cuentan con un componente salarial denominado “salario escolar”, el cual fue creado mediante el decreto ejecutivo n.° 23907 del 21 del 12 de 1994. Señala que dicho componente es un porcentaje del salario nominal de los servidores, el cual se paga de forma acumulativa en el mes de enero de cada año.
Agrega que la directriz 19-07-MTSS, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 1° de abril del 2007, establece que el salario escolar debe ser tomado en cuenta para el cálculo de derechos laborales y para el pago de cargas sociales y fiscales. Además, señala que el salario escolar debe ser contemplado en el cálculo de los subsidios por incapacidad que realizan tanto las instituciones aseguradoras como los patronos.
Partiendo de lo anterior, nos formula las siguientes interrogantes:
“a) ¿Se debe reconocer a la persona incapacitada, el porcentaje proporcional correspondiente al subsidio que no se le pagó en su momento y que pudiere corresponder al salario escolar?
b) ¿Corresponde pagar un porcentaje proporcional por subsidios a los funcionarios incapacitados, considerando el salario escolar devengado en enero de cada año y el cual no se le consideró cuando se le pagó el subsidio?”
A la consulta se adjuntó el oficio CTP-AJ-OF-0427-2021 del
8 de abril último, mediante el cual la Dirección de Asuntos Jurídicos del
Consejo de Transporte Público se refirió a los temas sometidos a nuestro
conocimiento. Ese oficio se fundamentó básicamente en el dictamen
C-378-2005, emitido por esta Procuraduría el 7 de noviembre del 2005. Dicho dictamen sostuvo, por una parte, que no
es posible tomar en cuenta los montos percibidos por un servidor por concepto
de subsidios por incapacidad para el cálculo del salario escolar; y, por otra
parte, que para en el cálculo de los subsidios por incapacidad para el trabajo
sí se debe tomar en cuenta el monto percibido por el trabajador por concepto de
salario escolar.
II.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL SOBRE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS
Tal y como se menciona en el
criterio legal que se adjuntó a la consulta, ya esta
Procuraduría se pronunció, desde el dictamen C-378-2005 citado, sobre la
improcedencia de tomar en cuenta las sumas canceladas por subsidio
−originadas en una incapacidad para el trabajo− para el cálculo del
salario escolar.
En el dictamen aludido indicamos
que el
salario escolar se conforma de una parte del salario que se acumula
mensualmente para ser pagado en el mes de enero de cada año y que, por el
carácter no salarial de los subsidios por incapacidad para el trabajo, dichos
subsidios no deben tomarse en cuenta para el cálculo del salario escolar:
“…los
subsidios que paga la Caja Costarricense del Seguro Social o el Instituto
Nacional de Seguros al servidor incapacitado (por enfermedad, riesgo de trabajo u otra
dolencia) así como los subsidios complementarios que las instituciones
patronales cubren con ocasión de ello, no son salarios. Lo anterior, habida
cuenta que esos conceptos no son considerados salarios ni material ni
formalmente hablando, toda vez que se otorgan como un auxilio durante la
enfermedad o padecimiento del trabajador o funcionario por parte de la entidad
aseguradora. (…) En otras palabras, no se podría aplicar un porcentaje al
salario escolar en donde la persona no ha recibido salarios, sino
subsidios.”
Por otra parte, en lo que se refiere a la posibilidad de
tomar en cuenta el salario escolar para el cálculo de los subsidios por
incapacidad para el trabajo, en nuestro dictamen C-053-2021 del 25 de febrero
último indicamos que los subsidios por incapacidad cubiertos por el seguro de
salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, se calculan con base en el
salario del trabajador, según lo dispuesto en el artículo 36 del reglamento de
ese seguro; y que los subsidios por incapacidad originados en riesgos laborales
(accidentes o enfermedades de trabajo) también se deben estimar tomado como
parámetro el salario del trabajador, por establecerlo de esa forma el artículo
236 del Código de Trabajo.
Asimismo, señalamos en ese dictamen que el salario escolar tuvo su origen en la retención de una
parte de los incrementos salariales acordados para los servidores públicos y
que la Sala Constitucional ha sostenido que el salario escolar no es un pago extraordinario, sino una parte del salario del trabajador
que se paga de forma diferida, por lo que forma parte de su patrimonio
(sentencia n.° 9188-2020 de las 9:50 horas del 21 de mayo del 2020).
Además, hicimos
referencia en ese dictamen a la directriz n.°
19-MTSS (citada en la consulta) la cual dispone, entre otras cosas, que “Tanto la Caja Costarricense
del Seguro Social como el Instituto Nacional de Seguros realizarán los ajustes
a su Sistema de Control y Pago de Incapacidades (RCPI), con el objeto de que
una vez recibidas las respectivas cotizaciones [originadas en el salario
escolar], se ajusten automáticamente las incapacidades pagadas en el año
anterior para contemplar este rubro, el cual será oportunamente girado a cada
trabajador incapacitado respectivamente por las instituciones aseguradoras
referidas.”
Partiendo de lo anterior, en el dictamen C-053-2021 citado sostuvimos que no existe razón alguna para que el salario escolar no sea tomado en cuenta por las instituciones aseguradoras en el cálculo de los subsidios por incapacidad para el trabajo. Además, indicamos que en caso de que se haya establecido a cargo del patrono la obligación de cancelar algún subsidio económico por incapacidad para el trabajo, como ocurre, por ejemplo, con los subsidios a los que se refiere el artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el cálculo de esos subsidios debe contemplar también las sumas correspondientes al salario escolar.
Por no existir razones para cambiar
el criterio externado por esta Procuraduría en los dictámenes C-378-2005 y C-053-2021 citados, lo procedente es ratificar
lo dispuesto en esos pronunciamientos.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- Los
pagos que se realicen a los servidores públicos a título de subsidio por
incapacidad para el trabajo, no deben ser tomados en cuenta para calcular el
salario escolar.
2.- Para
el cálculo de los subsidios por incapacidad para el trabajo sí se debe tomar en
cuenta los montos cancelados al servidor por concepto de salario escolar.
Cordialmente;
Julio César
Mesén Montoya
PROCURADOR
JCMM/mmg
C-156-2021
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. SALARIO ESCOLAR. NATURALEZA SALARIAL. CÁLCULO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD.
El Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público (CTP) nos consultó sobre la procedencia de tomar en cuenta los subsidios
por incapacidad que se pagan a los servidores públicos para el cálculo del
salario escolar, y sobre la viabilidad de que se contemple el salario escolar
en el cálculo de los subsidios por incapacidad.
Las consultas específicas
que se nos formularon fueron las siguientes:
“a) ¿Se debe reconocer a la persona incapacitada,
el porcentaje proporcional correspondiente al subsidio que no se le pagó en su
momento y que pudiere corresponder al salario escolar?
b) ¿Corresponde pagar un porcentaje
proporcional por subsidios a los funcionarios incapacitados, considerando el
salario escolar devengado en enero de cada año y el cual no se le consideró
cuando se le pagó el subsidio?”
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-156-2021 del 1° de junio del 2021, suscrito por
Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes
conclusiones:
1.- Los pagos que se realicen a los
servidores públicos a título de subsidio por incapacidad para el trabajo, no
deben ser tomados en cuenta para calcular el salario escolar.
2.- Para el cálculo de los subsidios
por incapacidad para el trabajo sí se debe tomar en cuenta los montos
cancelados al servidor por concepto de salario escolar.