Opinión Jurídica : 104 - del 10/06/2021
10
de junio de 2021
OJ-104-2021
Señora
Flor Sánchez Rodríguez
Jefe de Area
Comisiones Legislativas VI
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Me refiero a su atento oficio N.
HAC-001-2021-2022 de 28 de mayo de 2021, mediante el cual comunica que la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios acordó consultar el
criterio de la Procuraduría General de la República sobre la participación del
Banco Centroamericano de Integración Centroamericano como fiduciario, prevista
en el Proyecto de ley intitulado “LEY DE CREACIÓN DEL FONDO
NACIONAL DE AVALES Y GARANTÍAS PARA EL APOYO A LAS EMPRESAS AFECTADAS POR EL
COVID-19 Y LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA”, Expediente N.° 22.144.
En concreto, se consulta:
“Para que
de conformidad con los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, el texto base de discusión (texto sustitutivo vigente) se consulte
a la Procuraduría General de la República (PGR), específicamente en los
siguientes términos:
1.
¿La legislación nacional permite que un sujeto de derecho internacional
público, como el BCIE, pueda actuar como parte fiduciaria en el país?
2.
¿Podría existir un potencial conflicto de intereses en el hecho que el BCIE sea
prestamista de un Estado socio y una vez que dichos fondos sean nacionalizados
por el prestatario, el propio Banco se convierta en fiduciario y administrador
de esos mismos recursos?
3
¿El BCIE, a pesar de su naturaleza jurídica, estaría obligado a someterse a la
normativa costarricense sobre control, supervisión y fiscalización de los
recursos públicos, así como cumplir con las obligaciones contenidas tanto en el
Código de Comercio como en la Ley de Contratación Administrativa y Ley General
de Control Interno?
4. ¿Conoce la Procuraduría de otras experiencias en las
que el BCIE haya participado en esquemas similares como se pretende implementar
con el Fondo Nacional de Avales y Garantías?”
La
Procuraduría analiza la posibilidad del Banco Centroamericano de Integración
Económica para actuar como fiduciario conforme su Convenio Constitutivo y
nuestro ordenamiento (I), para de seguido referirnos al régimen jurídico que le
sería aplicable (II) como fiduciario frente a su naturaleza de organismo
público internacional.
Procede
aclarar que la Procuraduría no se ha pronunciado sobre situaciones en la que un
organismo internacional se constituya en fiduciario de un fideicomiso para
administrar recursos cuya fuente de financiamiento es un crédito otorgado por
el mismo organismo internacional.
I-. EL BCIE ESTA AUTORIZADO
PARA ACTUAR COMO FIDUCIARIO EN EL PAIS.
Es interés de la Comisión de Asuntos Hacendarios que
la Procuraduría General de la República se pronuncie sobre la competencia del
Banco Centroamericano de Integración Económica para constituirse en fiduciario
en nuestro país.
La competencia del BCIE deviene de su Convenio
Constitutivo, aprobado por Ley N° 3152 de 6 de agosto de 1963, norma que le permite
actuar como fiduciario de recursos que administre (A), para cumplir los
objetivos establecidos en la Convención.
La condición de persona jurídica internacional no impide que pueda ser
fiduciario de acuerdo con nuestra legislación comercial prohíbe (B).
A-. El Convenio
Constitutivo autoriza al Banco Centroamericano de Integración Económica para
ser fiduciario
El Tratado General de Integración Centroamericana estableció, artículo
XVIII, el Banco
Centroamericano de Integración Económica como entidad del Sistema de
Integración, con personalidad jurídica propia. Desde ese acto creador de la
Integración, el Banco es una persona jurídica y específicamente una persona de
Derecho Internacional Público. Lo que explica el régimen jurídico particular
que le rige. Un régimen jurídico diferente y que no se subsume en el Derecho Interno
de ninguno de los países que concurren a su constitución (así, dictamen C-
210-2005 de de 30 de mayo de 2005). Condición reafirmada por
el Convenio Constitutivo, cuyo texto original dispuso en el artículo 1:
“Artículo 1.- El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una
persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus
funciones conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos”.
La reforma
al Convenio introducida por la Asamblea de Gobernadores en el 2015, aprobada en
Costa Rica por la Ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016, enfatiza el
carácter internacional de la Entidad, a la cual califica de organismo
multilateral, y su orientación al desarrollo, así como el régimen jurídico particular:
“Artículo 1. El Banco Centroamericano de Integración Económica
es una institución financiera multilateral de desarrollo, de carácter
internacional, con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones
contenidas en el presente Convenio Constitutivo y en sus reglamentos”.
La condición de persona jurídica
de Derecho Internacional determina un régimen de inmunidades y privilegios que
ampara el ejercicio de las funciones del Banco en todos los Estados
miembros artículo 27 y siguientes del Convenio. Régimen que protege sus
bienes y demás activos donde quiera que se hallen y quienquiera los tuviere,
artículo 29, así como a sus archivos, artículo 30. Inmunidad jurisdiccional que
se extiende a su personal en cuanto realice actos en su carácter oficial, salvo
que el Banco renuncie a esa inmunidad, artículo 32.
La
definición del Banco como institución multilateral de desarrollo corresponde,
por demás, a una ampliación de su ámbito en cuanto la integración económica y
el desarrollo económico y social equilibrado no está referido a los países
miembros del Sistema de Integración Económica Centroamericana del cual el Banco
forma parte, sino que el concepto de Región Centroamericana incluye tanto a los
países fundadores como a los países regionales no fundadores, considerados como
tales la República de Panamá y
la República Dominicana. Se reafirma, así, el interés del Organismo de abrirse
al mundo, con participación de nuevos países beneficiarios y otros organismos
multilaterales de carácter internacional.
Definida como una institución
financiera internacional, el ámbito de acción del Banco Centroamericano también
se modifica: no se trata solo de una entidad financiera para la Región o que
suscribe empréstitos y realiza inversiones para financiar proyectos. Por el
contrario, se procura una mayor diversificación de la cartera de préstamos del
Banco, un mayor apoyo de los socios, el fortalecimiento del capital de la
Institución. Las nuevas facultades responden a esos objetivos.
Con el nuevo texto, la actividad financiera que puede realizar el Banco se profundiza, abarcando no solo la función tradicional de otorgar créditos, realizar inversiones o contraer préstamos para direccionarlos a los países miembros, sino que se le faculta a actuar como agente financiero para concertar créditos en favor de los Estados miembros, entidades públicas y privadas de todos los países socios, concepto que no se identifica con países de la Región, sino que comprende “países fundadores, los socios o países regionales no fundadores y los socios o países extrarregionales”. Se agrega al artículo 7 un inciso para establecer la competencia para:
f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación de empréstitos y créditos a favor de los estados, las instituciones públicas y entidades del sector privado de todos los países socios del BCIE. Con este fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones y podrá participar en la elaboración de los proyectos correspondientes”.
Además, el nuevo inciso g) le autoriza a intervenir como fiduciario; en efecto, se dispone:
“g) Actuar como fiduciario”
Inciso al cual volveremos más adelante.
En orden a esa nueva visión del Organismo
Financiero, el artículo 34 del Convenio referido a las garantías es modificado
sustancialmente para disponer:
“Artículo 34. Podrán obtener garantías o préstamos del Banco, los socios de la Institución, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y entidades financieras establecidas en los estados socios, bajo las condiciones y limitaciones prescritas en las normas que para tal efecto dicte la Asamblea de Gobernadores.
Además, las personas y entidades antes descritas que actúen en la región centroamericana podrán obtener préstamos y garantías para atender programas y proyectos relacionados con: a) Apoyo a las exportaciones de los estados de la región centroamericana hacia terceros países y b) Inversiones o coinversiones a realizarse fuera de la región centroamericana en apoyo a las exportaciones de los estados de dicha región por parte de personas con domicilio y patrimonio principal en la misma.
El Banco, con base en la reglamentación
que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá actuar como fiduciario
de recursos de fuentes externas cuyos beneficiarios sean terceros países,
siempre que exista interés de la región centroamericana y un beneficio
financiero para el Banco”. (Así reformado por el artículo único de la ley N°
9350 del 16 de febrero del 2016).
Se
autoriza el otorgamiento de garantías a personas naturales o jurídicas,
públicas y privadas, así como entidades financieras establecidas en los estados
socios. Los cuales pueden recibir préstamos para proyectos y programas
de apoyo a las exportaciones desde los países de la Región Centroamericana
hacia terceros países y para realizar inversiones fuera de la Región en apoyo a
las exportaciones de los estados de dicha Región.
Importa
sobre todo el último párrafo del artículo 34 porque habilita a la Asamblea de
Gobernadores a emitir una reglamentación para autorizarlo a actuar como
fiduciario de recursos de fuentes externas, cuyos beneficiarios sean terceros
países, en el tanto en que exista interés de la Región Centroamericana y un beneficio
financiero para el Banco.Elementos fundamentales de esa autorización
son:
·
No se
trata de cualquier fideicomiso. Se trata de fideicomisos que se financian con
recursos de fuentes externas.
·
Los
beneficiarios no son los países de la Región, sino terceros países.
·
Debe
existir un interés de la Región centroamericana.
·
Debe
existir un beneficio financiero para el Banco. Es decir, la actuación como
fiduciario no es gratuita, sino onerosa.
Estos
requisitos son exclusivos de este tipo de fideicomiso, no extensibles a todo
fideicomiso en que participe el Banco. Especificidad que deriva de la fuente de
los recursos que se administran y del destinatario de la operación.
Por
consiguiente, se trata de fideicomisos de naturaleza y alcance diferente al que
se pretende constituir bajo este Proyecto de ley.
El hecho de que el
fideicomiso del Fondo de Avales no esté comprendido por el artículo 34 del
Convencio, no significa que este fideicomiso no encuentre autorización en el
Convenio Constitutivo. Por el contrario, se ha señalado que el artículo 7
permite la participación del Banco como fiduciario.
La redacción del
inciso g) es muy escueta, porque se limita a facultar para actuar como
fiduciario.
Pero el enunciado del artículo 7 señala que
esta participación del Banco como fiduciario está dirigida al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2
del Convenio. Objetivos que se centran en la Región Centroamericana. Además,
esta actuación es financiada con el capital, las reservas de capital y demás
recursos del Banco o bien, con recursos administrados por este. Por demás, al
no haberse limitado el tipo de fideicomiso del cual puede participar, cabría
considerar que se trata de todo tipo de fideicomiso, en tanto sea conforme con
los objetivos del artículo 2 del Convenio.
Importa,
entonces, retener que la facultad del artículo 7 es para que el Banco
Centroamericano actúe como fiduciario en relación con sus propios recursos o
con aquéllos que administra.
Sí debe indicarse que el artículo 7 no dispone bajo qué normas se debe regir el fideicomiso en que participe el BCIE administrando recursos de otros. Por ende, si se rige por regulaciones emitidas por el propio Banco o bien, se somete a la legislación del país donde se constituye el fideicomiso, bajo el régimen común aplicable al fideicomiso.
En
consecuencia, puede decirse que el Convenio Constitutivo del Banco lo autoriza
a actuar como fiduciario cuando:
·
Realiza
la operación con sus propios recursos, artículo 7, inciso g).
·
Actúa
administrando recursos de terceros. El fideicomiso se convierte en un mecanismo
para administrar recursos que le han sido confiados, artículo 7, inciso g).
·
Cuando
se trata de proyectos financiados con recursos externos para beneficios de
terceros países, artículo 34.
Precisadas
las condiciones bajo las cuales el Convenio Constitutivo autoriza al Banco
Centroamericano de Integración Centroamericana a actuar como fiduciario,
corresponde referirse a los requisitos que el ordenamiento mercantil
costarricense establece para ser fiduciario en el país.
B-. La legislación comercial permite que una persona jurídica
internacional autorizada a ejercer el comercio en el país devenga fiduciaria
Se consulta
si la legislación nacional
permite que un sujeto de derecho internacional público, como el BCIE, pueda
actuar como parte fiduciaria en el país.
Como es sabido, el contrato de
fideicomiso es un contrato mercantil, que tiene como objeto la creación de un
patrimonio autónomo para el cumplimiento de determinados fines, establecidos en
el acto constitutivo. La nota característica de este contrato es la
transferencia de la propiedad del bien o derecho sobre el que recae el negocio
a título fiduciario. En ese sentido, es un negocio traslativo de la propiedad
para disponer de bienes o derechos dentro de los límites y con sujeción a las
modalidades previstas para el cumplimiento de determinados fines. Empero, se
trata de una propiedad imperfecta o limitada. El fideicomiso se constituye para
la ejecución de un encargo respecto de un bien, por lo que la facultad de
disposición del fiduciario es reducida; particularmente, le está
prohibido dar al bien traspasado un destino diferente del determinado en el
acto constitutivo.
Dispone el
artículo 633 del Código de Comercio:
"Por medio del fideicomiso el fideicomitente transmite al
fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a
emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto
constitutivo".
El contrato de fideicomiso tradicionalmente cuenta con tres partes: el
fideicomitente quien es el propietario de los bienes o derechos que se
traspasan, por ende, a quien le corresponde disponer cuál será el patrimonio
fideicometido; el fiduciario quien recibe los bienes para la realización de los
fines lícitos establecidos en el acto constitutivo y el fideicomisario o
beneficiario del contrato de fideicomiso y, en consecuencia, quien debe recibir
los beneficios derivados del cumplimiento del encargo y eventualmente los
bienes fideicometidos al vencimiento del plazo estipulado. Esta condición puede
recaer en el propio fideicomitente, circunstancia que se produce cuando este
constituye el fideicomiso a su favor.
Dada la
naturaleza del negocio jurídico, fiduciario y el destino legal de la propiedad
fideicometida, el fiduciario dispone de esta dentro de los límites y con
sujeción a las modalidades previstas para el cumplimiento de los fines
legalmente establecidos. Importa destacar que, por principio, al fiduciario le
está prohibido dar a los bienes traspasados un destino diferente del
determinado en el acto constitutivo.
Ahora bien, ¿quién puede ser fiduciario en un contrato de fiducia
regulado por el Código de Comercio? Dispone el numeral 637 del referido Código:
“ARTÍCULO 637.- Puede ser fiduciario
cualquier persona física o jurídica, capaz de adquirir derechos y contraer
obligaciones. En el caso de personas jurídicas, su escritura constitutiva debe
expresamente capacitarlas para recibir por contrato o por testamento la
propiedad fiduciaria”.
Disposición
de la cual se deriva que las personas jurídicas pueden ser fiduciarios, en
tanto tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Se exige
un requisito y es que la escritura constitutiva debe expresamente capacitarlas
para recibir la propiedad fiduciaria.
No existe,
ciertamente, un requisito de nacionalidad en orden a la autorización para ser
fiduciario. A partir de lo cual, un operador podría afirmar que una persona jurídica
extranjera puede ser fiduciario. El punto es que esa persona jurídica debe
tener capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones no solo porque
su ordenamiento de origen le otorga esa capacidad. Por el contrario, se
requiere que el ordenamiento costarricense le reconozca esa capacidad de
contraer obligaciones y adquirir derechos.
El
fideicomiso es un contrato mercantil. El Código de Comercio autoriza el
ejercicio del comercio por personas extranjeras en los términos que disponen
sus artículos 8 y 226. El artículo 8 admite como excepción a lo allí dispuesto
para las personas físicas lo consignado en tratados o
convenios internacionales.
Esa
referencia a los convenios internacionales nos remite a lo dispuesto en el
artículo 3 de Convenio de Constitución del BCIE:
“El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de
Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer oficinas regionales,
oficinas de país, sucursales, agencias y corresponsalías".
La
norma autoriza al Banco a mantener una oficina, sucursal o agencia en los
países miembros y, por ende, en Costa Rica. Es decir, el citado Convenio no
solo lo autoriza a participar en fideicomisos para administrar recursos ajenos,
sino que también lo faculta para establecer una oficina, sucursal o agencia en los
países miembros, sin que para tal efecto requiera una autorización legal
específica y distinta de la autorización de su Pacto constitutivo. Lo anterior
significa que puede tener una oficina en el país para el ejercicio de sus
funciones y, por ende, para realizar sus operaciones. Entre esas operaciones,
la de actuar como fiduciario.
Una
observación se impone. Aun en el supuesto en que el Código de Comercio
prohibiera que el fiduciario sea una persona extranjera, lo cierto es que ese
aspecto cobraría particular importancia si la escogencia del fiduciario debiera
ser producto de un proceso de selección por parte de la autoridad
administrativa. En ese supuesto, obviamente, de existir esa prohibición, no
podría participar y ser seleccionada una persona jurídica que no fuere
costarricense. Pero en el supuesto que es objeto de consulta, no se está
previendo la apertura de un procedimiento de contratación administrativa con el
objeto de escoger al fiduciario, sino que, en los términos del proyecto de ley,
la Asamblea Legislativa estaría designando la persona jurídica que deviendría
en fiduciario del fideicomiso de avales. De darse esa designación por mandato
legal, este prevalecería por sobre la prohibición que existiere. La designación
del Banco como fiduciario por la ley implicaría una derogación tácita del
requisito de nacionalidad si este se hubiere establecido.
Importa
recalcar: en nuestro ordenamiento la condición de elegibilidad de una persona,
física o jurídica, para ser fiduciario no deriva de requisitos de nacionalidad.
En ese sentido, a la primera interrogante debe contestarse diciendo que no existe en el ordenamiento jurídico
costarricense un prohibición para que una persona jurídica internacional se
constituya en fiduciario de un contrato de fideicomiso suscrito por un ente
público, máxime cuando esa participación encuentra fundamento en una norma
de rango supralegal, como es el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano
de Integración Económica (relación de los artículos 7 y 3 del Convenio).
Lo
anterior no excluye que puedan existir otras regulaciones jurídicas que
permitan cuestionar esa participación como fiduciario. Lo que nos conduce al
régimen jurídico aplicable al fideicomiso.
II-. LA SUJECIÓN AL REGIMEN
JURÍDICO APLICABLE AL FIDEICOMISO PUEDE SER AFECTADA POR LA CONDICIÓN DEL BCIE
Consulta la Asamblea Legislativa si puede existir un potencial conflicto de
intereses en la participación del BCIE como fiduciario y si este Ente está obligado a someterse a la
normativa sobre fiscalización de los recursos públicos y cumplir con diversas
normas aplicables al fideicomiso.
Preguntas
que analizamos a partir de:
Los
principios de imparcialidad e independencia del fiduciario podrían verse
afectados por la fuente de financiamiento del fideicomiso (A).
La
sujeción al ordenamiento de la Hacienda Pública podría verse afectada por la
naturaleza del fiduciario (B).
A-
El deber de independencia
e imparcialidad del fiduciario frente al fideicomiso podría ser afectado por la
fuente de financiamiento de los recursos públicos que administraría.
El
fiduciario tiene un deber de independencia y de lealtad al fideicomiso. Su
imparcialidad lo obliga a sujetarse exclusivamente a las instrucciones del contrato,
dando debido cumplimiento a los objetivos establecidos para el fideicomiso,
actuando en forma objetiva, imparcial, según el artículo 645 del Código de
Comercio como buen padre de familia.
Por ende, evitando conflictos de interés manifiestos o potenciales, los cuales
pueden surgir cuando se presenta un interés propio del fiduciario respecto de los
fines del fideicomiso.
Para evitar que esa situación se
presente, el ordenamiento prohíbe que el fiduciario sea beneficiario del
fideicomiso: le está prohibido ser fideicomisario pero también se le prohíbe
obtener beneficios distintos de la comisión de administración que le
corresponde. En ese sentido, el artículo 656 del Código de Comercio establece
que si el fiduciario llegare a ser fideicomisario no podrá recibir los
beneficios del fideicomiso en tanto la coincidencia subsista. El fundamento de
dicha prohibición es la necesidad de evitar posibles conflictos de interés: el
fiduciario podría administrar los bienes con el interés de apropiárselos. Por
lo que se prohíbe que reciba los beneficios del fideicomiso.
En el
dictamen C-209-2018 de 21 de mayo de 2018 nos referimos al deber de
independencia y lealtad del fiduciario para con el fideicomiso. Lo anterior
respecto de la posibilidad de que un banco siendo fiduciario de un fideicomiso
de obra pública otorgara como intermediario financiero un crédito al
fideicomiso. Se expresó al efecto:
“
1-.
Fiduciario: Un deber de independencia y lealtad al fideicomiso
Se ha
indicado que en el ejercicio de la función de fiduciario, el banco se sujeta a
las normas que regulan el fideicomiso, en particular el Código de Comercio.
Dispone dicho cuerpo normativo respecto del papel del fiduciario en la
ejecución de los fines del fideicomiso:
“ARTÍCULO 645.- El fiduciario deberá emplear en
el desempeño de su gestión el cuidado de un buen padre de familia. Será
removido de su cargo el que no cumpliera con las disposiciones de este capítulo
o las instrucciones contenidas en el acto constitutivo. Tal remoción la hará el
juez competente a solicitud del fideicomitente o de cualquier interesado, por
los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria”
Existe
una obligación del fiduciario de sujetarse a lo dispuesto por el ordenamiento y
por el acto constitutivo, sea el contrato de fideicomiso. Pero también se
establece como norma de conducta, la obligación de actuar como buen padre de
familia.
De lo
dispuesto en el artículo 645 del Código de Comercio, deriva la jurisprudencia
un deber de lealtad y prudencia del fiduciario. Así, ha establecido la Sala
Primera sobre ese deber:
“Justo el numeral 645 estipula con claridad, que
el fiduciario se encuentra en la obligación de desempeñar su gestión con el
cuidado de un buen padre de familia. Ello significa que a quien se le han
encomendado bienes para su correcta administración, se encuentra en el deber de
aplicar los principios de la prudencia, diligencia y cuidado
en los negocios. Lo anterior, debe engarzarse
con lo que prevé el canon 644 de dicho cuerpo normativo cuando hace referencia
a las obligaciones y atribuciones del Fiduciario; su inciso d) establece que el
fiduciario ejerce los derechos y acciones necesarias para la defensa del
fideicomiso y de los bienes objeto de éste. De esta regla, puede extraerse
que si el fiduciario tiene la facultad de oficiar los derechos del fideicomiso,
debe asumir también las responsabilidades de la gestión de ese patrimonio.
Lo anterior, lleva a determinar, que no resulta admisible que el casacionista
pretenda ser relevado de responsabilidad siendo que ostenta la calidad de
fiduciario encargado de administrar el bien donde se llevaron a cabo las obras
constructivas en debate….”. Sala Primera, resolución N. 1473-F-S1-2017 de
16:20 hrs. de 23 de noviembre de 2017.
Lealtad,
buena fe y prudencia que son, también, inherentes al banco en su condición de
profesional. En la operación bancaria se les impone a los bancos una serie de
obligaciones que engloban el deber de informar, de vigilancia, transparencia,
fidelidad, respeto a los intereses de la contraparte, de facilitadores y
colaboradores de la ejecución de contrato, que se resumen en los deberes de
lealtad, buena fe, prudencia y protección de resultado esperado. Con base en
dichos principios, se entiende que las partes, incluido el banco, negocian y se
obligan con el objeto de que el negocio llegue a buen fin, sin pretensión
oculta de traicionar la confianza depositada en el acuerdo.
Por
consiguiente, dichos principios se le aplican al banco fiduciario tanto en su
calidad de banco como en su calidad de fiduciario. Así, señala Rodríguez Azuero
que el fiduciario es un gestor profesional de intereses ajenos por lo que se
predican de su conducta todas las exigencias propias de ese profesional. Entre
ellas, una obligación de prudencia y lealtad, de actuar con buena fe, en
especial cuando se está ante contratos en los que la confianza es fundamental,
como los negocios fiduciarios. En orden a la responsabilidad del fiduciario,
que implica responder por el manejo del fideicomiso, señala el mencionado
autor:
“Podríamos decir que, en términos generales, las
legislaciones latinoamericanas exigen al fiduciario el comportamiento de un
buen padre de familia en la administración de los bienes que se le confían, de
manera que es responsable en su gestión hasta de culpa leve. Sin embargo, las
leyes hablan, en ocasiones del cuidado de un administrador diligente o del que
emplea un comerciante en su negocio propio, conducta que tiene la
particularidad de insinuar que se trata de un profesional que debe conocer los
detalles y circunstancias, aun secundarias, en relación con el negocio que
desempeña. Por consiguiente, bien que se trate de consagración legislativa, ya
que resulte de la formulación doctrinaria recogida por la jurisprudencia, la
conducta cuestionada de un fiduciario tenderá a compararse con la que hubiera
adoptado otro “buen profesional”, en circunstancias similares”.
S, RODRIGUEZ
AZUERO: Contratos Bancarios. Su
significación en América Latina, Legis, 2004, pp.856-857.
(….).
En
consecuencia, cuando el fiduciario es un banco los deberes de prudencia,
lealtad, diligencia, buena fe adquieren mayor relieve porque se trata de un
profesional que, se presume, conoce no solo el negocio fiduciario sino sobre
todo las normas y principios que son inherentes a su condición profesional.
Lo anterior,
sin dejar de desconocer que el mandato prudencial es prevenir y evitar los
conflictos. Por ende, tomar las acciones correspondientes para prevenirlos y
evitar que se concreticen. Y que el fiduciario tiene deberes claros cuyo
incumplimiento podría generarle responsabilidad.
(….)
Independencia que podría verse afectada cuando
el banco fiduciario se coloca en situaciones de conflictos de interés
manifiestos o potenciales. Conflictos que son susceptibles de producirse en la
operación normal del banco, por ende, en toda relación crediticia. Y ello a
pesar de que constituya una norma prudencial el
que todo
personal de la entidad bancaria está obligado a no propiciar situaciones que
puedan producir conflictos de interés y en general, en aquellas situaciones en
que pueda verse comprometida su objetividad, independencia o comprometan el
cumplimiento de los deberes propios de esa persona”.
Deberes de
lealtad, buena fe y prudencia que para las entidades financieras están
contenidos en el artículo 3 del Reglamento sobre Gobierno Corporativo, N. 1294
de 8 de noviembre de 2016, emitido por el CONASSIF. Norma que reafirma la
vigencia de estos deberes cuando la entidad financiera actúa administrando recursos
de terceros, incluyendo la administración de fideicomisos en tanto vehículos de
administración de recursos de terceros.
Deber de independencia y lealtad
y potencialidad de conflictos de interés que cobran particular importancia en
el fideicomiso que se pretende crear. No porque el fiduciario pretenda
otorgarle un crédito al fideicomiso, dándose la identidad de fiduciario-acreedor;
sino por la fuente de financiamiento de los recursos públicos que se darían en
fideicomiso.
Se ha indicado que el fideicomiso
se constituye con un aporte que hará el fideicomitente, Gobierno de la
República, mas ese aporte tiene su origen en el crédito que le otorgó el Banco
Centroamericano de Integración Económica Centroamericana. En efecto, el Banco
otorgó a la República de Costa Rica el crédito N° 2252, hasta por la suma
de US$300.000.000, donde el Prestatario es la República de Costa Rica y el
ejecutor es el Ministerio de Hacienda, para financiar el Programa de Gestión Fiscal y de
Descarbonización, crédito que se encuentra sujeto a aprobación legislativa bajo el
expediente legislativo N. 22.214.
Por otra parte, el texto
sustitutivo del Expediente N. 22144, Ley de creación del Programa Nacional de
Avales y Garantías para el Apoyo a las Empresas afectadas por el covid-19 y la
Reactivación Económica, dispondría:
“ARTÍCULO 6.- Patrimonio del Fideicomiso
El
Estado realizará un aporte para este Fondo de avales por la suma de ciento
ochenta mil millones de colones, provenientes del Contrato de Préstamo N° 2252
entre el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) y la República
de Costa Rica, para financiar el Programa de Gestión Fiscal y de
Descarbonización.
El
Ministerio de Hacienda presupuestará en el momento de constitución del Fondo el
monto total de dicho aporte inicial.
El
fideicomiso queda facultado para recibir e integrar como parte de su patrimonio
los siguientes recursos:
a) Los provenientes de nuevos empréstitos
que en el futuro contrate el Estado o sus instituciones y que sean aportados
como parte del patrimonio fideicomitido.
b) Las donaciones y los legados que
realicen personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o
internacionales.
c) Los rendimientos obtenidos de las
inversiones financieras que realice.
d) Los recursos no reembolsables
internacionales que sean cedidos o donados al fideicomiso.
e) Los provenientes de otros fideicomisos
ya existente”.
Ciertamente, los recursos de un crédito externo se consideran recursos
públicos costarricenses a partir del desembolso de los mismos, recursos que
deben ser ingresados a caja única e incorporados al presupuesto nacional. La
incorporación al Presupuesto Nacional no
impide considerar que se trata de recursos cuya fuente de financiamiento es el
crédito otorgado por el Banco.
Se sigue
que, de aprobarse el presente proyecto de ley, mediante el fideicomiso, por la
condición de fiduciario que el legislador le otorgaría al Banco, este se
convertiría en administrador de recursos de fuente externa, crédito externo
otorgado por el propio Banco. Ergo, el BCIE administraría recursos de los
cuales es acreedor en tanto otorgante del crédito externo. Situación
susceptible de comprometer su independencia como fiduciario y generar
potenciales conflictos de interés. Entre otras, cabe señalar las siguientes
situaciones susceptibles de generar conflictos de interés:
1-. Por su gestión como fiduciario el Banco recibiría una
comisión, autorizada por el artículo 4 de la ley, cuyo monto no se precisa pero
que podrá deducir del fondo fideicometido, al igual que cualquier
tributo o carga que se desprenda de la administración de los fondos. Lo cual
podría generar que con los recursos del préstamo, el Banco reciba una comisión
por su condición de fiduciario y obviamente, los intereses y comisiones que son
usuales en los contratos de crédito. Es de recalcar que de aprobarse el
proyecto de ley en la redacción remitida, la ley reconocería al BCIE el derecho
de recibir la comisión y de recibirlo por todo el plazo de duración del
fideicomiso. El Banco podrá no hacer ejercicio de ese derecho, pero mientras el
artículo 4 reconozca ese derecho, el Ente podría ejercitarlo.
2-. Si se aprobara el contrato de préstamo,
surtirían efectos todas las disposiciones tanto del contrato propiamente dicho
como de los Anexos. Entre las disposiciones del Contrato de Préstamo se
encuentra la sección 8.06 relativa a la “Responsabilidad sobre las Acciones de
Política del Programa, por la cual se dispondría:
“Sección 8.06
Responsabilidad sobre las Acciones de Política del Programa.
El Prestatario
reconoce que el BCIE está eximido de toda responsabilidad por las acciones de
política que conforman el Programa”.
Esta disposición se
refiere al Programa de Gestión Fiscal y de Descarbonización, pero se ha
indicado que con esos recursos del préstamo se puede financiar el fondo de
avales. En cuyo caso, se debe determinar cómo se van a administrar los
recursos.
De acuerdo con el
proyecto de ley, los recursos que financian el programa serían
administrados a través de un fideicomiso y el fiduciario de este sería el
propio Banco Centroamericano de Integración Centroamerica. Evidentemente, como
prestamista el BCIE no tiene responsabilidad alguna por las acciones de
política del Programa, pero como administrador de los recursos dados en
fideicomiso, podría generarse alguna responsabilidad. Simplemente, el BCIE
sería el administrador de los recursos del Programa que constituyen el
patrimonio fideicometido. El logro de los objetivos de este, las acciones de
política que se lleven a cabo pueden ser sino determinadas, sí afectadas por la
gestión que haga el fiduciario. Cabe recordar que al fiduciario le corresponde
como obligación-atribución, artículo 644, inciso a) del Código de Comercio, el
realizar todos los actos necesarios para la consecución de los fines del
fideicomiso, por lo que con la administración de los recursos participa en la
ejecución del Programa. Es por eso que le corresponde, como su representante,
el ejercicio de los derechos y acciones en defensa del fideicomiso y del
patrimonio fideicometido, inciso e) de dicho numeral.
Estas acciones
previstas en el 644 del Código de Comercio no están ausentes en la regulación
que se propone para el fideicomiso del Fondo de Avales. El artículo 4 del texto
sustitutivo del expediente 22144 dispone en su párrafo final:
“El
Fiduciario administrará los recursos financieros transferidos al fideicomiso,
de conformidad con los lineamientos y directrices que sean emitidos por parte
del Consejo Rector. El
Fiduciario podrá deducir del fondo Fideicometido su comisión, así como
cualquier tributo o carga que se desprenda de la administración de los
fondos. El fiduciario podrá realizar todos los actos y contratos que sean
necesarios para cumplir con los fines del fideicomiso. Al Fideicomiso no le serán aplicables las
disposiciones de la ley de Contratación Administrativa”. La cursiva es propia.
De modo que si el
Banco otorgante del crédito no es responsable del Programa y su cumplimiento,
el Banco como fiduciario sí lo es.
En este orden de
ideas, tómese en cuenta que el contrato de préstamo incluye diversas
obligaciones generales de hacer y de no hacer. Entre las obligaciones aplicables
durante la vigencia del contrato se encuentra la de evaluar los resultados del
programa. Se dispone:
El Prestatario entregará el I-BCIE Ex post en un periodo no mayor a seis
(6) meses posteriores al plazo establecido para el cumplimiento de la meta en
la Matriz de Evaluación y Resultados Esperados en el Desarrollo, sobre todo
para generar resultados y efectos”.
La evaluación del
Programa va a depender mucho de la actuación del fiduciario, en tanto
administrador de los recursos del fideicomiso. Nótese, por demás, que las
declaraciones a que se compromete el Prestatario continúan vigentes después de
la celebración del contrato y hasta la culminación de la evaluación de los
resultados de desarrollo, según la sección 8.08.
3-. Costa Rica país prestatario asume una serie
de obligaciones frente al BCIE, banco Acreedor. Algunas de estas obligaciones
implican acciones en relación con quienes participen en la ejecución de los
recursos del préstamo. Condición que tendría el fideicomiso. De ser el BCIE el fiduciario, Costa Rica
sería responsable porque el BCIE fiduciario cumpla con obligaciones que el BCIE
Banco acreedor fijó en el contrato de préstamo.
Así, Costa Rica
como prestatario se obliga a que la contabilidad del Programa se lleve de
acuerdo con los Principios de Contabilidad Aplicables por la Dirección de
Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda de la República de Costa Rica,
capaces de identificar el uso de los fondos. Es decir, que quien ejecuta el
Programa –en la parte financiera-lleve los libros y registros actualizados
relacionados con el Programa. Lo que implicaría que el fiduciario debe llevar
la contabilidad conforme estos Principios, lo cual va de suyo. Lo importante es
que el Prestatario asume una obligación ante el BCIE de que se lleven esos
registros. De modo que frente al BCIE, el Prestatario se obliga a hacer que el
BCIE, fiduciario, lleve la contabilidad en la forma en que establece la
Dirección de Contabilidad Nacional. Situaciones que son susceptibles de generar
conflictos de intereses, por ser el prestamista y el fiduciario de los recursos
prestados la misma persona jurídica. El BCIE fiduciario debe cumplir con un
requisito que exige el BCIE prestamista.
4-. Conforme lo dispuesto en el Contrato de Préstamo al Prestatario y a
toda persona que de algún modo ejecute los recursos que provienen del préstamo,
se les aplica la Política sobre Lavado de Dinero emitida por el Banco. Desde el
momento en que el BCIE pase a ser fiduciario de un fideicomiso constituido con
recursos originados en el préstamo del Banco, este deviene vinculado por su
propia política. Pero, además, le resulta aplicable lo dispuesto por nuestro
ordenamiento que sujeta los fideicomisos a la normativa sobre legitimación de
capitales. El artículo 15 de la Ley de Estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo somete determinadas actividades y las
personas que las realizan a la ley de estupefacientes, con el fin de combatir
la legitimación de capitales, el financimiento al terrorismo y la proliferación
de armas de destrucción masiva. No se trata solo de operaciones sistemáticas de
canje y transferencia de dinero o valores. Por el contrario, comprende también
actividades como administrar fideicomisos. Establece el artículo 15 en lo que
interesa:
“Artículo
15.-
A
efectos de combatir la legitimación de capitales, el financiamiento al
terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, estarán sometidos
a esta ley quienes desempeñen las siguientes actividades:
(….).
d)
La administración de recursos por medio de fideicomisos o de cualquier
tipo de administración de recursos, efectuada por personas jurídicas, que no
sean intermediarios financieros”.
En tanto organismo financiero multilateral,
autorizado a realizar las operaciones financieras que indica el artículo 7 de
su Convenio Constitutivo, no cabe duda de que el Banco es también intermediario
financiero. Pero no es un intermediario financiero en el país. Por lo que
cuando administre recursos de terceros, le resultará aplicable el artículo 15
de cita.
Dado
que se le aplica el artículo 15, el Banco como fiduciario deberá inscribirse
ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, someterse a la
supervisión de este Organo respecto de la prevención de la legitimación de
capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo el régimen
sancionatorio establecido en el artículo 81 de la ley, lo cual no pareciera
compatible con las inmunidades que la condición de persona jurídica
internacional implica para el Banco Centroamericano de Integración Económica.
Notamos que el artículo 15 exige al fiduciario cumplir con la Política de
Conozca a su Cliente o la identificación del beneficiario final, pero además,
mantener y tener disponible para la Superintendencia “información sobre los
registros de transacciones con el cliente”, inciso b).
Además,
el Banco fiduciario estará obligado a acatar toda disposición vinculante
emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense
sobre Drogas relativa a la prevención y
la lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y
la proliferación de armas de destrucción masiva. Acatamiento que lo será en los
mismos términos que cualquier otro fiduciario. Acatamiento que podría no ser
compatible con la definición de organismo financiero internacional y su régimen
de inmunidades.
5-.
Relacionado con lo anterior, se tiene que por la Sección 9.06 del Contrato de
Préstamo, el Prestatario está obligado a cumplir con la Política Antifraude,
Anticorrupción y Otras Prácticas Prohibidas del BCIE y demás normativa
aplicable sobre la materia; obligación que se extiende a “cualquier otra
contraparte del BCIE que reciba recursos provenientes de esta operación”, según
lo antes dicho. Lo que implica que el fideicomiso que reciba recursos cuya
fuente es la operación de crédito debe cumplir con la citada Política, ya que
de lo contrario el Banco podría suspender los desembolsos, solicitar el pago
anticipado de los recursos, la restitución de los fondos utilizados
indebidamente, el reembolso de los gastos o costos vinculados con
investigaciones realizadas, porque así lo dispone la normativa interna del
Banco. En su caso, el Banco acreedor podría sancionar al Prestatario porque
como fiduciario no se cumple con la citada Política. Simplemente, conforme las
causales de vencimiento anticipado del contrato de crédito, sección 13.01, el
incumplimiento de las obligaciones directas o indirectas asumidas ante el BCIE
y en particular las relativas al lavado de activos, se constituyen en causales
de vencimiento anticipado.
En
consecuencia, a la segunda interrogante, debe contestarse que sí podría existir
un potencial
conflicto de intereses en el hecho que el BCIE sea prestamista de un Estado
socio y una vez que dichos fondos sean nacionalizados por el prestatario, el
propio Banco se convierta en fiduciario y administrador de esos mismos
recursos.
B-. El BCIE, fiduciario, se sometería a las normas que regulan la
Hacienda Pública que pueden no ser conformes a su régimen jurídico
Se
consulta si el BCIE fiduciario, a pesar de su naturaleza jurídica, se somete a
los controles propios de la Hacienda Pública, así como a las diversas
regulaciones que aplican para los fideicomisos.
El
fideicomiso que se pretende crear con el proyecto de ley se financia con los
recursos del crédito externo. Estos recursos una vez desembolsados son recursos
de naturaleza pública. En el proyecto de ley N. 22214 se establece claramente
que los recursos del préstamo deben ser administrados de acuerdo con el
principio de caja única y que deben ser incorporados al Presupuesto Nacional,
mediante Ley de Presupuesto (artículos 4 y 5 del proyecto de ley de aprobación
del Contrato de Préstamo).
De
modo que los recursos que se transfieren al fideicomiso serán fondos públicos,
por lo que no debería haber duda de que deben sujetarse al régimen jurídico
correspondiente.
No
obstante, podría discutirse si esa naturaleza de fondos públicos se modifica
porque los recursos se transfieren a un fideicomiso, que será administrado por
el BCIE. Cabría argumentar que el artículo 6 del Convenio Constitutivo del BCIE
podría dar margen a dudas, por cuanto en su primer párrafo señala:
“Artículo
6. Además de su propio capital y reservas, formarán parte
de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en
los mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal”.
Se podría
interpretar que al hacer referencia a la recepción de recursos por cualquier
título legal, se entiende también aquellos recibidos en fideicomiso. Los
recursos recibidos en fideicomiso formarían parte de los recursos del Banco.
Empero, debe recordarse que el artículo 7 refiere a recursos propios y recursos
que administra, lo que significa que
los recursos del fideicomiso no se considerarían recursos propios, cubiertos
por el régimen de inmunidades que garantiza el Convenio para el patrimonio del
Banco. Ante todo corresponde enfatizar la particularidad del patrimonio fideicometido.
Un patrimonio que no se diferencia ni se confunde con el patrimonio del
fiduciario. La esencia del fideicomiso excluye considerar que el patrimonio
fideicometido, los recursos recibidos, son propiedad del fiduciario. Por el
contrario, del fideicomiso se afirma que es un patrimonio independiente, a tal
punto que las obligaciones del fideicomiso no deben ser cubiertas con fondos
propios del fiduciario ni las obligaciones propias de este pueden ser cubiertas
por el fideicomiso (dictamen C-241-2001 de 5 de setiembre de 2001).
Ergo,
bajo ningún supuesto podría considerarse que la presencia del BCIE como
fiduciario modifica la naturaleza de los recursos que se asignen al
fideicomiso.
La
consecuencia normal del carácter público de los recursos determina la
aplicación del régimen jurídico propio de la Hacienda Pública. Tanto en orden a
la presupuestación, ya prevista, sino también en orden a la administración,
manejo, inversión de los fondos, su control, así como también, en principio, la
responsabilidad de los funcionarios públicos que intervienen en su percepción,
administración, manejo, gasto, control.
Aplicado
lo anterior al fideicomiso, ello implica que los recursos que integran el
patrimonio fideicometido se sujetan a las distintas leyes que regulan los
fondos públicos, lo que comprende la Ley de Contratacion Administrativa, la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley de Control Interno,
entre otras.
La
Ley de Contratación Administrativo establece como su ámbito de aplicación las
actividades de contratación de los Supremos Poderes, el Tribunal Supremo de
Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los
Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes
públicos no estatales y las empresas públicas. Particular importancia cobra el
segundo párrafo de este artículo, al disponer:
“Cuando
se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de
todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de
esta Ley”.
A
lo anterior debe unirse lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, que sienta
el principio de que la contratación de los fideicomisos se sujetará a la
“legislación vigente en lo relativo a la contratación tanto de bienes y
servicios como del recurso humano necesario para la consecución de los
objetivos. Asimismo, dichos contratos de fideicomiso serán de refrendo obligado
por parte de la Contraloría General de la República, la cual, para todos los
efectos y en acatamiento del mandato constitucional, deberá fiscalizar el uso
correcto de los dineros, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así
como emitir las directrices atinentes a procurar un manejo sano de ellos”.
Lo
que implica que a las contrataciones que llegare a realizar el fideicomiso se
les debería aplicar los principios de la contratación administrativa. No
obstante, como ya se señaló, la propuesta del artículo 4 del texto sustitutivo
es que al fideicomiso no se le apliquen las disposiciones de la
Ley de Contratación Administrativa. Cabe señalar que del texto sustitutivo
remitido no se desprende bajo qué normas se realizarían las contrataciones que
fueren procedentes.
Una
aclaración se impone respecto de la extensión del régimen de responsabilidad de
la Hacienda Pública en sentido orgánico. En la definición de Hacienda Pública
presente en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría son sujetos
integrantes de la Hacienda Pública no solo los entes públicos sino también los
sujetos de Derecho Privado en cuanto administren fondos públicos por cualquier
título. El BCIE es un ente público internacional, no es una empresa pública ni
un sujeto de Derecho Privado, aún cuando administre o custodie fondos públicos
por cualquier título, por lo que no podría ser considerado sujeto componente de
la Hacienda Pública.
Por
consiguiente, al BCIE fiduciario no se le aplicaría el régimen de
responsabilidad aplicable a los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Lo
que no significa, se aclara, que no puedan ejercerse los controles sobre los
fondos públicos. En ese sentido, resultan aplicables sobre los fondos públicos las potestades
de vigilancia y fiscalización de la Hacienda Pública, propias de la Contraloría
General de la República, aun cuando el sujeto fiduciario no integre la Hacienda
pública costarricense.
Un
aspecto fundamental en torno a los fondos públicos es el de la información: la
información referida a los fondos públicos es de interés público. Por
consiguiente, la información referida a la presupuestación, ejecución (por ende
contratación), liquidación y control de estos fondos públicos deben ser de
libre acceso no solo de las autoridades sino también de la ciudadanía.
Como
los recursos del Fondo de Avales serían fondos públicos, lo anterior significa
que la información relativa a su manejo y administración será de interés
público. Por lo que debe ser conforme con los principios de publicidad y
transparencia. Interés público que puede verse vulnerado en el caso de un
fideicomiso que es administrado por un sujeto de Derecho Internacional Público,
titular de un régimen de inmunidades que cubre también la documentación.
El
Convenio Constitutivo dispone que el Banco Centroamericano de Integración
Económica tendrá en los Estados miembros las inmunidades,
exenciones y privilegios que allí se establece, artículo 27.
Entre estas inmunidades se encuentra lo dispuesto por el numeral 30 del
Convenio:
“Artículo 30.- Los archivos del Banco serán
inviolables y gozarán de inmunidad absoluta”.
El
carácter público de la información relativa a los fondos públicos se contrapone
a la inviolabilidad de los archivos del Banco que gozan de inmunidad. Este
conflicto fue objeto de discusión ante la Sala Constitucional, en virtud de una
acción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucional se pronunció mediante la
sentencia N. 2016017545 de 9:05 hrs. de 30 de noviembre de 2016, en la cual
sostuvo:
“VII.- Sobre las inmunidades
absolutas e inviolabilidad otorgadas a los archivos del BCIE y las limitaciones
al ejercicio de derechos fundamentales. También estima el accionante, que el
artículo 30, del Convenio Constitutivo del BCIE, es inconstitucional por ser
contrario al artículo 30, Constitucional, que consagra el derecho a la
información de interés público, así como al principio de acceso a la justicia,
establecido en el artículo 41, Constitucional, al derecho a ejercer la acción
popular contra funcionarios públicos, al principio de rendición de cuentas, derivado
del artículo 11, de la Constitución, y por implicar un uso en fraude de ley del
principio de intimidad establecido en el artículo 24, Constitucional.
Al respecto, cabe indicar, en
primer término, que los derechos regulados en la Constitución Política no son
absolutos, sino que poseen límites -establecidos en el propio texto
constitucional- y limitaciones, dispuestas por vía de ley formal aprobada por
mayoría calificada. Además, esas limitaciones también pueden derivarse del
Derecho Internacional. Por otra parte, el régimen de inmunidades, privilegios e
inviolabilidades de que disfruta el BCIE son usuales en el Derecho
Internacional y se derivan del acuerdo constitutivo que los Estados, en
ejercicio de su soberanía, libremente decidieron otorgar a ese sujeto de
Derecho Internacional. Debe tenerse presente, que el régimen de privilegios e
inmunidades otorgados a un sujeto de Derecho Internacional, tiene como objeto
garantizar el desempeño eficaz de las funciones de los organismos a quienes se
concede, de manera que su objeto no es propiamente beneficiar a los individuos
que trabajan o representan la entidad, sino permitir que el organismo
beneficiado pueda cumplir eficazmente sus funciones. Ese objetivo está presente
en las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, y es el que sirve para interpretar
las diversas Convenciones o acuerdos que otorgan un régimen de privilegios e
inmunidades a sujetos de Derecho Internacional. Esa inmunidad se extiende a los
locales oficiales, sus muebles y sus archivos, y obliga al Estado a abstenerse
de cualquier actuación que afecte los bienes declarados inmunes. Por su parte,
la inviolabilidad le impone al Estado una acción, que se traduce en una
protección especial contra ataques prohibidos. En razón de la inviolabilidad e
inmunidad, los bienes de los Estados, de las representaciones diplomáticas y de
los organismos de Naciones Unidas u otros organismos internacionales no pueden
ser objeto de persecución, embargo u otra medida de ejecución coactiva. Se
trata de un verdadero régimen de excepción, que implica una abstención, no solo
de las autoridades administrativas, sino también de las jurisdiccionales del
Estado, así como la no aplicación de reglas jurídicas de ese Estado que serían
aplicables a cualquier otro sujeto que se encuentre en su territorio. Esa
abstención y ese deber de protección se extienden también a los archivos y, por
consiguiente, a los documentos que contienen, tal y como lo preceptúa el
artículo 30, del Convenio Constitutivo del BCIE impugnado. Es una protección de
carácter funcional y que se ha considerado esencial y primordial para el buen
desempeño y cumplimiento de los objetivos del sujeto de Derecho Internacional
de que se trate y que cubre los archivos y documentos que posea ese sujeto. En
este sentido, la sección 4, del artículo II, de la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de Naciones Unidas, aprobada por Ley N° 743, de 6
de octubre de 1949, que señala que "[l]os archivos de la Organización y,
en general todos los documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión,
serán inviolables dondequiera que se encuentren". Lo que implica, que esa
inviolabilidad cubre no solo los documentos de que es propietario el organismo
beneficiario de la inviolabilidad e inmunidad, sino también que los documentos
que el organismo tiene en posesión, independientemente de cuál sea la razón de
esa posesión. Asimismo, este régimen protege no solo el secreto de los
documentos, sino también el lugar donde se conservan, lo que significa una obligación
mayor para el Estado donde se encuentra la sede del organismo o misión de que
se trate. Así, dicho Estado está obligado a proteger los archivos de las
misiones u organismos internacionales contra toda violación y a garantizar el
carácter confidencial de los archivos, independientemente del lugar de su
territorio en que dichos archivos se encuentren. Tal es el sentido que los
principios de inviolabilidad e inmunidad tienen en el Derecho Internacional. A
la luz de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 30, del Convenio
Constitutivo del BCIE, implica que sus archivos se encuentran protegidos frente
a cualquier acción que afecte esa inviolabilidad e inmunidad, por lo que los
documentos solo pueden ser dados a conocer a terceros por parte del Banco o con
su consentimiento. En concreto, las autoridades político-administrativas y las
jurisdiccionales, no tienen acceso a esos archivos. Pero tampoco los
particulares, ya que el régimen de inmunidad e inviolabilidad que se consagra
en el artículo 30, del Convenio Constitutivo del BCIE, lo cual, por lo demás,
es típico de este tipo de instrumentos internacionales, significa un límite
para el acceso de terceros a los documentos protegidos, y representa un límite
de Derecho Internacional a derechos fundamentales de los habitantes del país.
Que esos archivos puedan resultar de interés público, no solo para el Gobierno
de la República y los Tribunales de Justicia, sino también para los habitantes
del país, como los reclama el accionante, en los términos del artículo 30, de
la Constitución Política, no se discute. Además, es un medio para ejercer el
control de fiscalización, por parte de los habitantes de la República, de la
Hacienda Pública, así como para poder reclamar a los funcionarios públicos la
rendición de cuentas, en los términos del artículo 11, Constitucional. No cabe
duda, que el reconocimiento de la inviolabilidad e inmunidad de los archivos
del BCIE, se convierte en un obstáculo para el ejercicio de derechos
fundamentales y de la acción penal. Sin embargo, a juicio de esta Sala, ello no
implica la inconstitucionalidad del artículo 30, del Convenio Constitutivo del
Banco Centroamericano de Integración Económica. Al respecto, cabe señalar que
esa norma no difiere en nada de lo que disponen otras normas convencionales en
relación con el régimen de inmunidades y privilegios internacionales y que,
como se dijo, son normas típicas del Derecho Internacional, por lo que no
existe razón alguna para que esta Sala le dé una interpretación distinta al
artículo 30, del Convenio Constitutivo del BCIE, del que, en otras ocasiones,
ha dado a este tipo de normas. Debe tomarse en consideración, que el Estado
costarricense, libremente y en ejercicio de su soberanía, ha reconocido la
inviolabilidad e inmunidad de los archivos como uno de los privilegios e
inmunidades para los representantes diplomáticos y consulares de otros Estados,
así como para organismos internacionales, no solo de la Organización de
Naciones Unidas, sino de otras organizaciones internacionales….
La inmunidad reconocida a los
archivos obedece a una regla universalmente reconocida del Derecho
Internacional, dirigida a facilitar el funcionamiento de la entidad a quien se
otorga. Así, al comprometerse a proteger esa inviolabilidad e inmunidad de los
archivos, en relación con el Banco Centroamericano de Integración Económica, el
Estado costarricense actuó en ejercicio de su soberanía y como miembro de la
Comunidad Internacional”.
Los
conflictos entre el interés público presenten en la información referida a
fondos públicos frente a normas que establecen regímenes de inmunidad ha
retenido la atención de la Sala Constitucional a propósito de diversas
contrataciones administrativas financiadas con recursos de crédito público
otorgados por organismos multilaterales financieros. Ante lo dispuesto en las
Normas Generales de contratación, los entes públicos nacionales no pueden
suministrar la información que se reclama. La Sala Constitucional indica que la
violación deriva de las Normas Generales que rigen los Contratos de préstamo y
recuerda que esos organismos no son sujetos de la competencia de nuestra
Jurisdicción Constitucional, por lo que la Sala no puede conocer de los
recursos de amparo presentados por violación al derecho a la información. Así,
respecto del Banco Interamericano de Desarrollo ha señalado:
“Así las
cosas, partiendo de lo dicho, para este Tribunal es más que evidente, que la
denegatoria reclamada por el recurrente –aquí acreditada—no depende en el
fondo- de los funcionarios recurridos en este amparo –Ministerio de Obras
Públicas y Transportes-, sino de las autoridades del Banco Interamericano de
Desarrollo, al cual resulta jurídicamente imposible tener como parte recurrida
en este amparo, toda vez que, como se explicó en la normativa y la sentencia citada
en los considerandos anteriores, los organismos internacionales y los sujetos
de derecho internacional público, se encuentran fuera de la competencia
jurisdiccional de este Tribunal Constitucional. En vista de lo anterior, al no
existir mérito para acoger este recurso, lo que procede es su desestimatoria,
en cuanto a la acusada violación del derecho de acceso a la información y de
derecho de defensa de la parte amparada”. Sala Constitucional, resolución N.
2019-13311 de 9:20 hrs. del 19 de julio
de 2019. Ibid. N° 2016-007783 de las 16:10 horas del 7 de julio de 2016.
Acerca del
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento se pronunció mediante sentencia
N° 2018-20368 de las 10:30 horas de 7 de diciembre de 2018, en la que indicó:
“Sobre el
fondo. El análisis de este caso debe partir de la premisa jurídica –ya
exteriorizada por la Sala en otros casos- de que los organismos internacionales
y sujetos de derecho internacional público, como el Banco Mundial o su
componente el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, se encuentran
fuera de la competencia jurisdiccional de este Tribunal. Al respecto, la Sala
ha dicho: “Bajo el contexto antes reseñado se considera que no procede este
amparo, pues la referida entidad bancaria es un sujeto de Derecho Internacional
Público regido por un tratado internacional y como tal no está subsumida al
derecho interno costarricense, por lo que no es posible demandarle en
consecuencia respuesta alguna. Para su constitución no se aplicaron las reglas
del Derecho Costarricense, más aún no es persona jurídica costarricense” (ver
sentencia 2009-10510 de las 11:04 horas del 30 de junio de 2009; en el mismo
sentido, respecto de distintos organismos internacionales, véanse las
resoluciones N° 2013-403 de las 9:05 horas del 11 de enero de 2013; N°
2006-10174 de las 15:37 horas del 19 de julio de 2006 y N° 2003-11588 de las
15:27 horas del 14 de octubre de 2003).
A partir
de este cuadro fáctico, la Sala concluye que no existió una actuación lesiva a
los derechos de los tutelados que específicamente proviniera de la UNA, entidad
que por el contrario desplegó actividades en procura de salvaguardar tales
derechos. De otro lado, se advierte que la decisión impugnada no proviene en el
fondo de los funcionarios recurridos en este amparo, sino de las autoridades
del Banco Mundial. Al respecto, resulta jurídicamente imposible tener a este
último como parte recurrida en este amparo, toda vez que, como ya se explicó,
los organismos internacionales y los sujetos de derecho internacional público,
como el Banco Mundial, se encuentran fuera de la competencia jurisdiccional de
este Tribunal, lo que impide entonces aplicarle control de constitucionalidad
respecto de los alcances de sus interpretaciones tanto del artículo 5 (ambos
párrafos) de la Ley 9144 como de las “Directrices para Adquisición de Bienes,
Obras y Servicios que no sean Consultorías bajo Préstamos del BIRF y Créditos y
Subvenciones IDA por parte de Prestatarios del Banco Mundial”. Solo por tales
razones, que significan una imposibilidad jurídico procesal de tener como parte
al Banco Mundial/ BIRF, es que esta Sala procede a declarar sin lugar el
recurso, lo que no implica en modo alguno desconocer la relevancia
constitucional de los derechos de defensa, el acceso ad intra y la
transparencia, que nuestra normativa interna recoge.”)
Posición distinta mantuvo, sin embargo,
respecto de UNOPS. En resolución N: 2018-8398 de las 12:42 hrs. del 25 de mayo
de 2018, estimó un recurso de amparo por la negativa del Organismo
Internacional a suministrar información relativa a contratación administrativa,
por considerer que no se apoyaba en las condiciones de algún préstamo otorgado
por un banco internacional acreedor. Resuelve la Sala que
las actuaciones de UNOPS no se ajustaron a las normas y principios que rigen la
contratación administrativa en Costa Rica, porque no brindó el acceso al
expediente de la contratación requerido por los interesados. Recuerda la Sala
que en Costa Rica:
“nos resulta de especial importancia
garantizar los principios de publicidad, transparencia y libre acceso en las
contrataciones, en los proyectos que se realicen en nuestro país y
especialmente con fondos públicos. Adicionalmente, es de vital relevancia
indicar que la Contraloría General de la República tiene la responsabilidad de
resolver los recursos de apelación interpuestos por los oferentes que no fueron
adjudicados de las obras objeto de este recurso, para lo cual es de suma
importancia acceder a los expedientes administrativos en cuestión para que las
partes puedan ejercer su derecho de defensa e impugnar la adjudicación referida
con la debida fundamentación. Al respecto, es importante destacar que el
ejercicio de las competencias legales y constitucionales de parte de la Contraloría
General de la República y de los derechos fundamentales de las personas
implicadas en los procesos de contratación derivados de la misma Constitución
Política, en modo alguno implica desconocer los términos de la Ley No. 9317,
correspondiente al Canje de Notas con la Oficina de Naciones Unidas de
Servicios
para Proyectos (UNOPS), constitutivo del acuerdo para establecer una oficina de
UNOPS en Costa Rica, ni tampoco al régimen de inmunidades que protege a dicha
organización. En el sentido que, la aprobación de éste no implica modificar la
legislación interna, así como tampoco puede entenderse que se deban imponer
condiciones que atenten contra la Constitución Política (según doctrina
establecida por este Tribunal en la opinión consultiva No. 1027-90). En virtud
de lo anterior, en el ejercicio de los principios que nutren la contratación
administrativa en Costa Rica y de los derechos establecidos en la Constitución
Política, particularmente, el principio de transparencia y libre acceso,
resulta de vital importancia para el país que la UNOPS garantizara el libre
acceso a las piezas del expediente tanto a la Contraloría General de la
República como de las partes interesadas del expediente, especialmente, al
estar de por medio la utilización de fondos públicos, los cuales, como se dijo
en considerandos anteriores, le corresponde fiscalizar a la Contraloría General
de la República. Nótese que además, que las solicitudes de acceso del
expediente realizadas por las diversas partes interesadas, correspondían a
información atinente a dicha contratación de manera exclusiva y no a
información alguna atinente a la UNOPS, la cual pudiera ser considerada
confidencial, sensible o resguardada o con la que se pudiera poner en riesgo su
inmunidad”.
El
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica es una
norma de Derecho Comunitario, aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley
N. 3152 de 6 de agosto de 1963, que tiene rango superior a las leyes, conforme
lo dispuesto en los artículos 7 y 121, inciso 4 de la Constitución Política.
En el
contrato de préstamo que el BCIE otorga para el financiamiento del Fondo de
Avales se garantiza la confidencialidad de la información suministrada al Banco
o que éste adquiera de acuerdo con el contrato. Pareciera que esa información
podría, sin embargo, ser divulgada con la autorización del Prestatario. Se
dispone:
“Sección
15.07 Confidencialidad.
Todos los datos que sean proporcionados al BCIE
o que éste obtenga de acuerdo con este Contrato, serán conservados como
información confidencial y no podrán ser divulgados sin autorización del
Prestatario, salvo que se trate de información que sea de conocimiento público;
la información que esté obligado el BCIE a facilitar, a las instituciones
financieras de las cuales el BCIE ha obtenido recursos para el financiamiento
de este Contrato, o en cumplimiento de sus políticas sobre confidencialidad o cuando así lo
solicite una autoridad competente, justificando su necesidad, por los medios
respectivos y teniendo en cuenta que los archivos del BCIE son inviolables de
conformidad con lo que dispone su Convenio Constitutivo.
No obstante, el Prestatario por medio del presente autoriza expresamente
al BCIE a compartir, revelar o divulgar información que sea
proporcionada al BCIE por el Prestatario, ya sea en forma previa o posterior a
la suscripción del presente contrato o que el BCIE obtenga de acuerdo con este
contrato, ya sea: a) a cualquier Banco o Entidad Financiera, ya sea
nacional o internacional, Institución Financiera o Agencia de Exportación,
Institución Multilateral y/o cualquier Institución o Agencia Financiera
nacional o internacional en relación o conexión con una posible cesión, traspaso,
transferencia o participación (o en cualquier otra forma o concepto permitido por la Ley
Aplicable) del financiamiento objeto del presente contrato y b) a cualquier buró
de crédito, incluyendo Dun & Bradstreet, Equifax o cualquier otro buró de
crédito, localizado o no en la jurisdicción del Prestatario”.
Si
bien se refiere al Programa que se financia, no queda claro si comprendería la
información obtenida por el Banco actuando como fiduciario.
Los
documentos relativos a la actuación del BCIE como fiduciario de recursos públicos
costarricense son de interés público. Por lo que, reiteramos, debe garantizarse
su publicidad. Publicidad que podría verse en entredicho en el tanto esos
documentos y la información correspondiente esté en posesión del Banco
Centroamericano de Integración Económica, ya que la inmunidad cubre no solo los
documentos propios, sino aquéllos de que tiene posesión, según lo dispone el
Derecho Internacional. En caso de que se presentara discusión sobre el acceso a
los documentos relacionados con el fideicomiso en poder del BCIE fiduciario, la
Sala Constitucional sería incompetente para conocer de ese tema en razón de la
regulación sobre su competencia.
CONCLUSIONES:
1-. El Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano
de Integración Económica, en su artículo 7, inciso g), lo autoriza a actuar
como fiduciario no solo administrando sus propios recursos sino también
administrando recursos de terceros.
2-. El fideicomiso se convierte en un mecanismo
para administrar recursos que le han sido confiados. Por lo que la
administración de recursos públicos costarricenses mediante la figura del
fideicomiso, en el que el Banco es el fiduciario, encuentra fundamento en esa
norma.
3-. Nuestro ordenamiento jurídico no establece
requisitos de nacionalidad para que una persona física o jurídica sea
fiduciario. Consecuentemente, en el estado actual del ordenamiento no resulta
prohibido que una persona jurídica internacional se constituya en
fiduciario de un contrato de fideicomiso suscrito por un ente público
costarricense.
4-. De aprobarse el presente proyecto de ley, mediante el fideicomiso, por la
condición de fiduciario que el legislador le otorgaría al Banco Centroamericano
de Integración Económica, este se convertiría en administrador de recursos de
fuente externa, crédito externo otorgado por el propio Banco. Ergo, el BCIE
administraría recursos de crédito público de los cuales es acreedor.
5-.
La condición de fiduciario implica una sujeción a los principios de independencia,
objetividad e imparcialidad. Por ende, la obligación de no mezclar los
intereses propios con los intereses que como fiduciario debe defender y actuar.
6-.
Principios que podrían ser afectados por la circunstancia de que el Banco
Centroamericano de Integración Económica como fiduciario administraría recursos
cuya fuente de financiamiento es el crédito externo que, como organismo
financiero, otorgó a la República de Costa Rica.
7-. El
fiduciario a través de la administración del patrimonio fideicometido participa
en la ejecución del Programa, por lo cual asume una serie de obligaciones que
han sido establecidas por el Banco acreedor para el Prestatario y quienes
participan en la ejecución del Programa. Además, como fiduciario el Banco asume
responsabilidad por el Programa, en relación con las acciones que le
correspondería realizar.
8-. Por otra parte, por el Contrato de
Préstamo, Costa Rica como Prestatario asume obligaciones frente al Banco
Acreedor, algunas de las cuales implicarían acciones respecto del fiduciario
como administrador del fideicomiso.
7-. No
obstante la fuente de financiamiento, los recursos con los que se
constituiría el patrimonio fideicometido serían fondos públicos, por lo que
debe sujetarse al régimen jurídico propio de la Hacienda Pública. Sujeción que
no se modifica por la presencia del BCIE como fiduciario.
8-.
Empero, debe considerarse que un principio fundamental de la Hacienda Pública
es la publicidad y transparencia, que implica que la información sobre los
fondos públicos es de interés público. Interés público que puede verse
vulnerado en el caso de un fideicomiso que es administrado por un sujeto de
Derecho Internacional Público, titular de un régimen de inmunidades que cubre
también sus archivos y la documentación propia y aquélla que tiene en posesión,
según lo dispone el Derecho Internacional.
9-.
En efecto, el artículo 30 del Convenio Constitutivo del
Banco Centroamericano de Integración Económica, norma de rango superior a la
Ley, establece que los archivos del Banco son inviolables y gozarán de
inmunidad absoluta.
10-.
Por lo que el acceso a la información sobre el fideicomiso y, en particular, la
actuación del fiduciario respecto del patrimonio fideicometido, podría verse
entrabada en razón de la norma del Convenio.
Atentamente,
Dra Magda Ines Rojas Chaves
Procuradora
General Adjunta
dsa/MIRCH
OJ-104-2021
FIDEICOMISO. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA E
IMPARCIALIDAD DEL FIDUCIARIO. BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA.
COMPETENCIA PARA SER FIDUCIARIO. CONTRATO DE PRÉSTAMO PARA LA CONSTITUCIÓN DE
FONDO DE AVALES. CONDICIONES.
La Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos
Hacendarios de
la Asamblea Legislativa, oficio N. HAC-001-2021-2022 de 28 de mayo de 2021, acordó consultar el criterio de la Procuraduría
General de la República sobre
la participación del Banco Centroamericano
de Integración Centroamericano
como fiduciario, prevista en el Proyecto de ley intitulado “LEY DE
CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE AVALES Y GARANTÍAS PARA EL APOYO A LAS EMPRESAS
AFECTADAS POR EL COVID-19 Y LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA”, Expediente
N.° 22.144. En
concreto, se consulta:
“
1.
¿La legislación nacional permite que un sujeto
de derecho internacional público,
como el BCIE, pueda actuar como parte fiduciaria en el país?
2.
¿Podría existir un
potencial conflicto de intereses en el hecho que el BCIE sea prestamista
de un Estado socio y una vez
que dichos fondos sean nacionalizados por el prestatario, el propio Banco se convierta en fiduciario y administrador de esos mismos recursos?
3
¿El BCIE, a pesar de su
naturaleza jurídica, estaría obligado a someterse a la normativa costarricense sobre control, supervisión y fiscalización de los recursos públicos,
así como cumplir con las obligaciones contenidas tanto en el Código de Comercio como en
la Ley de Contratación Administrativa
y Ley General de Control Interno?
4. ¿Conoce la Procuraduría de otras experiencias en las que el BCIE haya participado en esquemas similares
como se pretende implementar con el Fondo Nacional de Avales y Garantías?”
La Procuraduría analiza la posibilidad del Banco Centroamericano de Integración Económica para actuar como fiduciario conforme su Convenio
Constitutivo y nuestro ordenamiento (I),
para de seguido referirse
al régimen jurídico que le sería aplicable (II) como fiduciario frente a su naturaleza
de organismo público internacional.
En Opinión Jurídica OJ-104-2021 de 10 de junio del presente año, la Procuradora General Adjunta, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, concluye
que:
“1-. El Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano
de Integración Económica, en su artículo
7, inciso g), lo autoriza a
actuar como fiduciario no solo administrando sus propios recursos
sino también administrando recursos de terceros.
2-. El fideicomiso
se convierte en un mecanismo para administrar recursos que le han sido confiados.
Por lo que la administración
de recursos públicos costarricenses mediante la figura del fideicomiso,
en el que el Banco es el fiduciario, encuentra fundamento en esa
norma.
3-. Nuestro ordenamiento jurídico no establece requisitos de nacionalidad para que una persona
física o jurídica sea fiduciario. Consecuentemente, en el estado actual del ordenamiento no resulta prohibido que una persona jurídica internacional se constituya en fiduciario de un contrato de fideicomiso suscrito por un ente público costarricense.
4-. De aprobarse el
presente proyecto de ley, mediante el fideicomiso, por la condición de fiduciario que el legislador le otorgaría al Banco Centroamericano
de Integración Económica, este se convertiría en administrador de recursos de fuente externa, crédito externo otorgado por el propio Banco. Ergo, el BCIE administraría
recursos de crédito público de los cuales es acreedor.
5-. La condición de
fiduciario implica una sujeción a los principios de independencia, objetividad e imparcialidad. Por ende, la obligación de no mezclar los intereses
propios con los intereses que como
fiduciario debe defender y actuar.
6-. Principios que podrían ser afectados
por la circunstancia de que
el Banco Centroamericano de Integración
Económica como fiduciario administraría recursos cuya fuente
de financiamiento es el crédito externo que, como organismo financiero, otorgó a la República de Costa Rica.
7-. El fiduciario a
través de la administración
del patrimonio fideicometido participa en la ejecución del Programa, por lo cual asume una
serie de obligaciones que han sido establecidas
por el Banco acreedor para
el Prestatario y quienes participan en la ejecución del Programa. Además, como
fiduciario el Banco asume responsabilidad por el Programa, en relación
con las acciones que le correspondería
realizar.
8-. Por otra parte, por el Contrato de Préstamo, Costa Rica como Prestatario
asume obligaciones frente al Banco Acreedor, algunas de las cuales implicarían acciones respecto del fiduciario como administrador del fideicomiso.
7-. No obstante la fuente
de financiamiento, los recursos con los que se constituiría el patrimonio fideicometido serían fondos públicos, por lo que deben sujetarse al régimen jurídico propio de la Hacienda Pública. Sujeción que no se modifica por la presencia del BCIE como fiduciario.
8-. Empero, debe considerarse que un
principio fundamental de la Hacienda Pública es la publicidad y transparencia, que implica que la
información sobre los fondos públicos
es de interés público. Interés público que puede verse vulnerado en el caso de un fideicomiso
que es administrado por un sujeto de Derecho Internacional Público, titular de
un régimen de inmunidades
que cubre también sus archivos y la documentación propia y aquélla que tiene en posesión, según
lo dispone el Derecho Internacional.
9-. En efecto, el artículo 30 del Convenio Constitutivo
del Banco Centroamericano de Integración
Económica, norma de rango superior a la Ley, establece
que los archivos del Banco
son inviolables y gozarán
de inmunidad absoluta.
10-. Por lo que el acceso a la información sobre el fideicomiso y, en particular, la actuación del fiduciario respecto del patrimonio fideicometido, podría verse entrabada en razón de la norma del Convenio”.