Dictamen : 177 - del 21/06/2021
21 de junio del 2021
C-177-2021
Señor
Luis Mariano Jiménez Barrantes
Director Ejecutivo
Dirección Nacional de Notariado
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N°
DNN-DE-OF-172-2021 de fecha 04 de marzo del 2021, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“1.) A fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la
Administración Pública, así como el pago de costas e intereses en un eventual
proceso judicial, ¿Se puede en sede
administrativa resolver reclamos para el reconocimiento de diferencias salarias
(sic) producto de reasignaciones, en los mismos términos que han resuelto las
Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia y el reformado artículo
117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, desaplicando con ello lo
señalado por la Dirección General del Servicio Civil en la Circular
DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del 2018?
2.) A la luz del vigente artículo
117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, de los principios de
Legalidad, Primacía de la Realidad y Jerarquía de las Normas, así como la
jurisprudencia de las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ¿podría la Dirección Nacional de Notariado
apartarse de lo eventualmente resuelto por la Dirección General de Servicio
Civil en su condición de Órgano Competente y Especializado en la materia, en el
supuesto que las resoluciones de reasignaciones de puestos ordene a la
Administración, para efectos de pago, cumplir con lo dispuesto en la Circular
DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del 2018?
3.) En atención a la jerarquía
normativa, ¿podría generar una eventual
violación al ordenamiento jurídico con perjuicio hacia los administrados el
aplicar bajo cumplimiento del Principio de Legalidad lo dispuesto en la
Circular DG-CIR-008-2018 de fecha 03 de julio de 2018?
4.) Dado que, sobre la base de la abundante
jurisprudencia existente, para el mes de abril del año 2018 fue reformado el
artículo 117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. ¿Qué norma debe aplicar la Administración a efectos de resolver
reclamos relacionados con diferencias salariales por motivo de reasignaciones
de puestos, sea la normativa vigente al momento de iniciarse la consolidación
de funciones (normativa pre-reforma), o bien, la normativa vigente al momento
de emitirse por el Órgano Competente la resolución que aprueba y reconoce
formalmente la reasignación del puesto (normativa vigente desde abril 2018)?”
(El resaltado pertenece al original)
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional DNN-UAJ-C-0006-2021,
de fecha 03 de marzo del 2021, suscrito por las licenciadas Jorlenny Alfaro
Durán y Ninfa Jiménez Aguilar, en su condición de abogada y jefa a.i.
respectivamente, de la Unidad de Asesoría Jurídica, mediante el cual luego de analizar los artículos
1 y 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, 11 y 191 de la Constitución Política,
1 del Estatuto de Servicio Civil, 6, 8, 9 y 11 de la Ley General de la
Administración Pública, la Circular N° DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del
2018 emitida por la Dirección General de Servicio Civil, el Dictamen C-154-2016
del 13 de julio del 2016 de esta Procuraduría, la Resolución N°
001596-F-S1-2012 de las 08:20 horas del 6 de diciembre del 2012, dictada por la
Sala Primera y la Resolución N° 2018-000168 de las 11:50 horas del 24 de enero
del 2018, dictada por la Sala Segunda, se exponen las siguientes consideraciones
en términos generales, en el Apartado III denominado “Criterio de la Dirección Nacional de Notariado”, tomando como base
la normativa y jurisprudencia administrativa y judicial mencionadas:
“ … Conforme se
denota de la Circular DG-CIR-009-2018 de fecha 03 de julio de 2018, para
efectos de pago en los casos de reasignaciones de puestos, a los puestos que
cuenten con la nota de autorización emitida por el jerarca institucional con
fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 41071-MP, es
decir antes del 26 de abril del 2018, les aplicarán las normas y lineamientos
que estuvieron vigentes antes de la reforma al artículo 117 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil; aún y cuando la resolución de reasignación del
puesto sea suscrita con fecha posterior a la entrada en vigencia de la reforma
al numeral 117 de cita. Así las cosas, el pago retroactivo únicamente procede
para los casos cuya nota de autorización del jerarca haya sido emitida con
fecha 26 de abril del 2018 o posterior.
No obstante lo
anterior, en cuanto al tema de reasignación de puestos, las Salas Primera y
Segunda de la Corte Suprema de Justicia han emitido abundante jurisprudencia en
donde se ordena el pago del reconocimiento de las diferencias salariales que se
producen, desde el momento mismo en que se cambiaron de forma sustancial y
permanente las funciones; y no a partir del primer día del siguiente mes
calendario tal y como pretende la Circular DG-CIR-008-2018 de fecha 03 de julio
de 2018.
Actuar conforme lo
dispuesto en la Circular DG-CIR-008-2018 de fecha 03 de julio del 2018, en
cumplimiento del principio de legalidad, podría transgredir el principio de
jerarquía de normas y violentar consecuentemente el ordenamiento jurídico, toda
vez que se pretende aplicar una norma no vigente bajo el criterio de que los
puestos cuenten con la nota de autorización emitida por el jerarca
institucional con fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo
N° 41071-MP, les aplicarán las normas y lineamientos que estuvieron vigentes
antes de la reforma. Aunado a ello, a tenor de la jurisprudencia de las Salas
Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el no reconocimiento de las
diferencias salariales entre el cambio sustancial de las funciones y la reasignación
formal del puesto, podría generar un enriquecimiento sin causa para la
Administración Pública.
Es menester
resaltar, que la modificación del artículo 117 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil, obedece precisamente a que no existía norma habilitante para
que en sede administrativa se pagaran estos rubros, y es con base en la
abundante jurisprudencia de las Salas de Casación que surge la necesidad de
reformar la norma para el reconocimiento de las diferencias salariales desde el
momento en que fueron cambiadas las funciones y tareas del puesto en
reasignación.
En virtud de lo
expuesto supra, de emitirse resoluciones de reasignaciones de puestos en los
términos propuestos en la Circular de referencia, ya estando vigente la reforma
al artículo 117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, con base en la
cual “para efectos del pago de salario, toda reasignación de puestos regirá desde
el inicio de los cambios operados en las tareas, actividades y
responsabilidades que conforman los puestos, debiendo acreditarse
suficientemente tal fecha con el respectivo estudio, que será indicada en
la resolución que dicte la Dirección General o las Oficinas de Gestión
Institucional de Recursos Humanos (…)”; supedita el reconocimiento de los
reajustes salariales a la nota de autorización del jerarca y no a la fecha de
suscripción de la resolución de la reasignación de puestos, podría transgredir
los principios de legalidad, primacía de la realidad, igualdad salarial y
jerarquía de las normas, por cuanto incluso previo a la reforma de referencia,
ya la abundante jurisprudencia de las Sala Primera y Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, reconocían el derecho a los reajustes salariales desde el
inicio de los cambios operados en las funciones, tareas y actividades del
puestos.
Pese a que la
Dirección General de Servicio Civil es el órgano especializado y competente
para regir los procesos del Sistema de Gestión de Recursos Humanos en el
Régimen de Servicio Civil, es criterio de esta Unidad Asesora, que atender
reclamos administrativos en atención a lo dispuesto por la Circular
DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del 2018, causa un perjuicio en los derechos e
igualdad salarial de los servidores públicos cuya realidad laboral difiere lo
pretendido con dicha Circular, e incluso, se violenta el Principio de
Legalidad; más aún para aquellos casos donde a pesar de que el cambio o
modificación de funciones del puesto original fuere realizado previo a la
reforma del artículo 117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, su
aprobación o reconocimiento formal mediante resolución por parte del ente
competente fue emitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma
de cita, sea después del 2 de abril de 2018; por lo que no debería limitarse a
la Administración para efectos de pago, a lo establecido en la Circular
DG-CIR-008-2018; toda vez que con dicha actuación la Administración
eventualmente estaría incurriendo en un enriquecimiento ilícito y casualmente
ante la posibilidad de tener que pagar intereses y costas en un futuro proceso
judicial.
Es a tenor de lo
expuesto, y en virtud de no violentar los principios de legalidad y de
jerarquía normativa que revisten a la Administración Pública, así como de
respetar el principio de la Primacía de la Realidad y la abundante
jurisprudencia administrativa y judicial, que se procede a realizar las
siguientes consultas al Órgano Superior Consultor:
IV. Consultas:
1.) A fin de evitar un
enriquecimiento sin causa por parte de la Administración Pública, así como el
pago de costas e intereses en un eventual proceso judicial, ¿Se puede en sede administrativa resolver
reclamos para el reconocimiento de diferencias salarias (sic) producto de
reasignaciones, en los mismos términos que han resuelto las Salas Primera y
Segunda de la Corte Suprema de Justicia y el reformado artículo 117 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, desaplicando con ello lo señalado por
la Dirección General del Servicio Civil en la Circular DG-CIR-008-2018 del 3 de
julio del 2018?
2.) A la luz del vigente artículo
117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, de los principios de
Legalidad, Primacía de la Realidad y Jerarquía de las Normas, así como la
jurisprudencia de las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ¿podría la Dirección Nacional de Notariado
apartarse de lo eventualmente resuelto por la Dirección General de Servicio
Civil en su condición de Órgano Competente y Especializado en la materia, en el
supuesto que las resoluciones de reasignaciones de puestos ordene a la
Administración, para efectos de pago, cumplir con lo dispuesto en la Circular
DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del 2018?
3.) En atención a la jerarquía
normativa, ¿podría generar una eventual
violación al ordenamiento jurídico con perjuicio hacia los administrados el
aplicar bajo cumplimiento del Principio de Legalidad lo dispuesto en la
Circular DG-CIR-008-2018 de fecha 03 de julio de 2018?
4.) Dado que, sobre la base de la
abundante jurisprudencia existente, para el mes de abril del año 2018 fue reformado
el artículo 117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. ¿Qué norma debe aplicar la Administración a
efectos de resolver reclamos relacionados con diferencias salariales por motivo
de reasignaciones de puestos, sea la normativa vigente al momento de iniciarse
la consolidación de funciones (normativa pre-reforma), o bien, la normativa
vigente al momento de emitirse por el Órgano Competente la resolución que
aprueba y reconoce formalmente la reasignación del puesto (normativa vigente
desde abril 2018)?” (El resaltado pertenece al original)
Ahora bien, si
confrontamos el contenido de lo consultado, con lo desarrollado en el criterio
legal, se evidencia con facilidad que ninguna de las consultas concretas fue
abordada por la Asesoría Legal de la DNN, inclusive se denota que es la propia
Asesoría la que plantea las dudas existentes en relación con el tema objeto de
estudio, en el Apartado IV “Consultas” del criterio legal que se adjunta;
incumpliendo desde luego con lo normado en el artículo 4 de nuestra Ley
Orgánica, razón de peso para declarar su inadmisibilidad[1],
además de lo que se expone a continuación.
I.- ANTECEDENTES DE INTERÉS:
Según
se desprende de la presente gestión y su respectivo criterio jurídico, existe
una divergencia entre la posición de la Dirección Nacional de Notariado y lo
dispuesto por la Dirección General de Servicio Civil en la Circular
DG-CIR-008-2018 del 03 de julio del 2018.
Lo
anterior, en relación con lo siguiente:
1)
Mediante
Decreto Ejecutivo Nº 41071-MP del 2 de abril del 2018, publicado en el Diario
La Gaceta Nº 73 del 26 de abril del 2018, se modifican los artículos 109, 111
incisos a) y b), 117 y 118 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
2)
En
virtud de ello, la Dirección General de Servicio Civil emitió la Circular
DG-CIR-008-2018 del 03 de julio del 2018 a efectos de aclarar la aplicación de
las reformas introducidas, en aquellos casos de reasignación de puestos,
pendientes de trámite.
3)
Así
las cosas a criterio de la DNN, la modificación del artículo 117 del Reglamento
al Estatuto de Servicio Civil, obedece precisamente a que no existía norma
habilitante para que en sede administrativa se pagaran estos rubros, y es con
base en la abundante jurisprudencia de las Salas de Casación que surge la
necesidad de reformar la norma para el reconocimiento de las diferencias
salariales desde el momento en que fueron cambiadas las funciones y tareas del
puesto en reasignación, por lo cual actuar conforme lo dispuesto en la Circular
DG-CIR-008-2018 de fecha 03 de julio de 2018, en cumplimiento del principio de
legalidad, podría transgredir el principio de jerarquía de normas y violentar
consecuentemente el ordenamiento jurídico.
En consecuencia,
con base en tales consideraciones jurídicas, se le solicita a este Órgano
Asesor -en términos generales-, pronunciarse sobre la posibilidad y
conveniencia de apartarse de lo dispuesto por la Dirección General de Servicio
Civil en la referida circular.
II.- Inadmisibilidad de la
presente gestión:
En
atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y
de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción
a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) hemos
sentando una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos
de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra
función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al
estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
Conforme
se adelantó, se exige que toda consulta se acompañe del criterio legal que sobre
el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar
la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones
específicas (artículo 4 de
la citada Ley Nº 6815).
Dicho
dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico,
profundo y serio, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa
sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a criterio del
profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a
dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración.
Y se sobreentiende, que en el criterio deberá de llegarse a una determinada
posición sobre el tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002,
C-018-2004 del 16 de enero del 2004, C-074-2004 del 2 de marzo del 2004,
C-138-2005 del 20 de abril del 2005, C-166-2005 del 5 de mayo del 2005,
C-276-2005 del 4 de agosto del 2005 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020, entre
otros)
Esto
es así, por cuanto el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los
presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración
consultante. Ello implica, que debamos analizar el objeto de la consulta
tal y como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría
jurídica, precisar el alcance de la misma (Dictámenes C-021-2006 y C-022-2006, ambos del 20 de enero del 2006 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020). Es innegable entonces, que ese criterio no sólo nos permite analizar la
perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa, sino que
también nos brinda importantes elementos de estudio que se relacionan
directamente con la realidad del funcionamiento del órgano o ente del que se
trate; de suerte tal que el criterio externado por el asesor legal deviene en
un elemento adicional necesario para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración
Pública costarricense (Dictamen
C-151-2002 op. cit.).
Por consiguiente, no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la
obligación de presentar un criterio jurídico completo y específico para la
consulta que interesa al órgano o institución, máxime cuando aquellos cuentan
con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión
de someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada,
seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como
base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor
legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se
llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica). (Véase, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo del 2004,
C-018-2004 del 16 de enero del 2004 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020).
De
esta manera, se ha considerado entonces que la consulta sometida a nuestro
conocimiento enuncia los puntos sobre los cuales persiste la duda en la
Administración activa, a pesar del dictamen de la Asesoría Legal respectiva, y
respecto de los cuales requiere entonces un pronunciamiento de este Órgano
técnico superior consultivo (Dictámenes
C-277-2002 del 16 de octubre del 2002, C-222-2004 del 6 de julio del 2004,
C-025-2005 del 21 de enero del 2005, C-138-2005 op. cit., C-083-2006 del 01 de marzo del 2006
y C-165-2019 del 13 de junio del 2019, entre otros).
Ahora
bien, puntualmente, en esta consulta convergen una serie de aspectos que
imposibilitan a esta Procuraduría, entrar a conocer el fondo e impiden que
desarrollemos nuestra función consultiva.
En
primer lugar, el dictamen de la Asesoría Legal de la DNN no aborda la totalidad
de las interrogantes planteadas, de forma profunda y detallada; y, por ende, se
echa de menos la formulación de un criterio jurídico suficiente que permita
suponer la posición de la administración consultante en cuanto al fondo de la
totalidad de las preguntas que nos formula[2].
Inclusive, pese a realizarse un
estudio general de la normativa y jurisprudencia relacionadas con el tema, no
se logra evidenciar la posición concreta de dicha Asesoría sobre las consultas
específicas que finalmente ella misma se encarga de formular a este Órgano
Asesor, las cuales se transcriben en el oficio N° DNN-DE-OF-172-2021 de fecha 04 de marzo del 2021; evadiendo con ello, su deber de brindar su
posición con respecto a cada una de las interrogantes planteadas.
Por esa razón, el criterio legal adjunto no posee las características
que debe reunir para cumplir con el requisito de admisibilidad dispuesto por el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
En
segundo lugar, según se infiere claramente de su misiva, y como fácilmente se
colige de los antecedentes aludidos en el acápite anterior, se nos pide
implícitamente que valoremos los criterios vertidos al respecto por la
Dirección General de Servicio Civil, y con base en ello que valoremos los
aspectos de conveniencia y oportunidad, que genera el apartarse de la circular
emitida por dicha Dirección.
Cabe
advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico
jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en otras
ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior
consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias
internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva
debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración,
sus dependencias o asesorías (Entre otros muchos, los dictámenes C-277-2002 del
16 de octubre del 2002, C-196-2003 del 25 de junio del 2003, C-241-2003 del 8
de agosto del 2003, C-120-2004 del 20 de abril del 2004, C-315-2005 del 5 de
setiembre del 2005, C-328-2005 del 16 de setiembre del 2005, C-392-2006 del 06
de octubre del 2006, C-154-2007 del 22 de mayo del 2007 y C-056-2011 del 04 de
marzo del 2011).
En
consecuencia, la Administración activa es la que debe realizar en este caso una
adecuada valoración de las circunstancias y una ponderación de intereses, con
base en los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia
(artículos 16, 17 y 160 de la LGAP) y del principio constitucional de
interdicción de la arbitrariedad, a fin de determinar cuál es la alternativa u
opción más viable a la concreción y mejor satisfacción del interés público
involucrado en este asunto (artículo 113 Ibídem).
Así
las cosas, cualquier duda que surja ante los lineamientos o políticas
establecidas por la Dirección General de Servicio Civil, como ocurre en el
presente caso, deberán ventilarse ante ese mismo órgano, a fin de que éste los
clarifique o adicione e incluso para que los modifique. (Ver dictamen
C-056-2011 del 04 de marzo del 2011)
Finalmente,
en la presente gestión se observa innegablemente que el tema apunta
directamente a asuntos concretos pendientes de resolver en sede administrativa,
lo cual se extrae propiamente de las consultas planteadas y su justificación.
En este
contexto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el dictamen C-160-2019 del 10 de junio del 2019, mediante el
cual se reiteró que: “no son consultables asuntos concretos sobre los
cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración
activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002,
C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011,
C-256-2017 y C-308-2018), pues en razón de los efectos vinculantes de
nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar
la distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo,
implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y
grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida y de la
“autonomía colectiva” -potestad que tienen los sujetos colectivos de
representar sus intereses por sí mismos y de autorregularse (dictámenes C-057-2005, C-093-2017 de 3 de mayo de
2017 y OJ-029-2005), ya que por el efecto
vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el peor de
los casos, sustituyendo indebidamente a las partes destinatarias del convenio
colectivo, en la toma de decisiones muy particulares y que les compete
exclusivamente a ellas. Entiéndase que de acceder a su gestión, no sólo esa
Corporación municipal -entidad
patronal-, sino también el Sindicato suscriptor del Convenio
Colectivo, quedarían vinculados por nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, la decisión final sobre la validez o no de la negociación
colectiva concertada, no estaría exclusivamente residenciada inter partes, sino en este órgano
superior consultivo (Dictámenes C-037-2017, de 24 de febrero de 2017,
C-256-2017 y C-308-2018 op. cit.)." (El subrayado no pertenece al original)
Por todo lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y, en
consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo la gestión.
III.- Conclusión:
Luego de un exhaustivo análisis, este Órgano Consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se
deniega su trámite y se archiva.
Cordialmente.
Yansi
Arias Valverde
Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta
Abogada de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la
Función Pública
Yav/evc/hcm
C-177-2021
Dirección Nacional de Notariado.
Consulta inadmisible. Criterio legal insuficiente. caso concreto pendiente de
resolver en sede administrativa. incumplimiento artículo 4 ley orgánica de la
pgr.
Por oficio N° DNN-DE-OF-172-2021
de fecha 04 de marzo del 2021, el señor Luis
Mariano Jiménez Barrantes, Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de
Notariado, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con
las siguientes interrogantes:
“1.) A fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la
Administración Pública, así como el pago de costas e intereses en un eventual
proceso judicial, ¿Se puede en sede
administrativa resolver reclamos para el reconocimiento de diferencias salarias
(sic) producto de reasignaciones, en los mismos términos que han resuelto las
Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia y el reformado artículo
117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, desaplicando con ello lo
señalado por la Dirección General del Servicio Civil en la Circular
DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del 2018?
2.)
A la luz del vigente artículo 117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil,
de los principios de Legalidad, Primacía de la Realidad y Jerarquía de las
Normas, así como la jurisprudencia de las Salas Primera y Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, ¿podría la
Dirección Nacional de Notariado apartarse de lo eventualmente resuelto por la
Dirección General de Servicio Civil en su condición de Órgano Competente y
Especializado en la materia, en el supuesto que las resoluciones de
reasignaciones de puestos ordene a la Administración, para efectos de pago,
cumplir con lo dispuesto en la Circular DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del
2018?
3.)
En atención a la jerarquía normativa, ¿podría
generar una eventual violación al ordenamiento jurídico con perjuicio hacia los
administrados el aplicar bajo cumplimiento del Principio de Legalidad lo
dispuesto en la Circular DG-CIR-008-2018 de fecha 03 de julio de 2018?
4.)
Dado que, sobre la base de la abundante jurisprudencia existente, para el mes
de abril del año 2018 fue reformado el artículo 117 del Reglamento al Estatuto
de Servicio Civil. ¿Qué norma debe
aplicar la Administración a efectos de resolver reclamos relacionados con
diferencias salariales por motivo de reasignaciones de puestos, sea la
normativa vigente al momento de iniciarse la consolidación de funciones
(normativa pre-reforma), o bien, la normativa vigente al momento de emitirse
por el Órgano Competente la resolución que aprueba y reconoce formalmente la
reasignación del puesto (normativa vigente desde abril 2018)?” (El resaltado pertenece al original)
Mediante el dictamen C-177-2021 del 21 de
junio del 2021, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta,
y la Licda. Engie Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, Área de la Función
Pública, se concluyó:
“Luego de un exhaustivo análisis,
este Órgano Consultivo concluye que la presente
gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.”