Dictamen : 171 - del 17/06/2021
17 de junio de 2021
C-171-2021
Señor
Elian Jorge Villegas
Valverde
Ministro de Hacienda
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su oficio No. DM-0505-2021, de 01 de junio de 2021, por el que se nos consultan las siguientes interrogantes:
1)
¿El artículo 61 de la Ley General de Policía, se aplica a los puestos de
Director(a) y Subdirector(a) de los cuerpos policiales contemplados en el
artículo 6 de dicha ley, independientemente de la especialidad que tenga éstos?
2)
¿Al ser los cargos de Director(a) y Subdirector(a), puestos de confianza, la
regulación de los cargos policiales que les correspondan y sus requisitos
deberán estar contemplados en el Reglamento de grados policiales que al efecto
emita cada ente Ministerial para todos los miembros de su cuerpo policial?
3)
¿Puede el ente ministerial proceder a implementar mediante un acuerdo
ejecutivo, los grados policiales para los puestos de confianza descritos, sin
haber definido los requisitos, incluyendo aquellos propios de la especialidad
de sus funciones y sin contar con el reglamento respectivo?
Con la finalidad expuesta y en apego a lo establecido
en el numeral 4 de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del
27 de setiembre de 1982), se acompaña el criterio de la Dirección Jurídica ministerial, materializado en
el oficio No. DJMH-0962-2021
de fecha 01 de junio del 2021, según el cual: “I. En virtud de lo que
señala la Ley General de Policía en sus artículos 6 y 61, todas las fuerzas de
policía encargadas de la seguridad pública, incluyendo dentro de éstas a la
Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, deben contar con un
Director y un Sub director; quienes deberán ostentar, como mínimo, el grado de
comisionado y de comandante. II. Los
requisitos y demás disposiciones para el reconocimiento de los cargos
policiales que les correspondan a los puestos de Director(a) y Subdirector(a),
así como al resto de puestos del cuerpo policial correspondiente, deberán estar
contemplados en el Reglamento de grados policiales que se elabore al efecto. III. Con base en lo establecido en la
Ley General de Policía, y en estricto apego a los principios de legalidad y de
inderogabilidad singular de las normas, el otorgamiento de los grados
policiales de comisionado y comandante para los puestos de Director(a) y
Subdirector(a) respectivamente, deben darse de conformidad con lo que
establezca el reglamento que se emita al efecto”.
I. Doctrina administrativa sobre lo consultado.
En lo que interesa
puntualmente a la primer interrogante formulada en su consulta, al no existir
elementos de convicción que nos obliguen a cambiar la posición asumida al
respecto, y especialmente por persistir el mismo marco legal aplicable y que
fuera interpretado atendiendo el propósito tenido en mira por el legislador al
momento de promulgarlo[1],
debemos reafirmar nuestro criterio, según el cual, los Directores y Sub directores de los distintos cuerpos
policiales que integran la fuerza pública bajo la dependencia del Poder
Ejecutivo, deben ostentar necesariamente, y como mínimo, el grado de comisionados
y comandantes, respectivamente, conforme lo prevén
expresamente los ordinales 61 y 64 de la Ley General de Policía, y demás
requisitos legales -poseer grado universitario con el título mínimo de
diplomado en una carrera afín al desempeño de las funciones policiales o contar
con el bachillerato de enseñanza media y demuestren haber laborado en funciones
policiales por un período mínimo de quince años (art. 63 Ibídem)-
y reglamentarios que, por
especialidad funcional, sean exigidos al efecto –artículos 58 [2]
y 64 [3]
Ibid.-. (Dictamen C-239-2014 de 11 de agosto de 2014. Criterio reafirmado
en el C-091-2016 de 28 de abril de 2016, así como en el pronunciamiento OJ-034-2020
de 12 de febrero de 2020 y dictamen C-114-2020 de 31 de marzo de 2020).
Con respecto a su
segunda pregunta, debe entenderse que, con total independencia de que esos
cargos de Director y Subdirector de los distintos cuerpos policiales que integran
la fuerza pública hayan sido jurídicamente concebidos como de confianza; es
decir, de libre nombramiento y remoción por parte del Poder Ejecutivo “stricto sensu” –arts. 140, inciso 1) y 192
de la Constitución Política, 61 y 64 de la Ley General de Policía, No. 7410[4]-,
y aun teniendo un estatuto particular, al ser parte inescindible del empleo
público, en materia de requisitos generales para el acceso a la función pública
–derecho fundamental innominado que
incluye no solo los requisitos de admisión, sino las condiciones de
permanencia, así como las causas de remoción, las prohibiciones e
incompatibilidades- por igual les resulta aplicable el principio de reserva
legal –derecho de configuración legal -.
De modo que deberán ser nombrados con base en los requisitos que señalen las
Leyes.
No obstante, por el
necesario detalle de la regulación normativa, como por la variedad y
especificidad de puestos, tareas y responsabilidades que el régimen policial
conlleva en sus diversos escalafones, según advertimos, los ordinales 58 y 64
de la Ley General de Policía, prevén expresamente la colaboración del
reglamento ejecutivo en esta materia. Aunque, el ejercicio de esa potestad
reglamentaria no puede ser irrestricta. Por lo que no es posible modificar,
ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa vía disposiciones que el
legislador ha consagrado, pues el único objeto de la norma reglamentaria es
lograr el cumplimiento y efectividad de la ley que desarrolla. De modo que, toda actividad administrativa en esta
materia, además de estar supeditada a la Ley, debe ser necesariamente reglada
conforme con las disposiciones reglamentarias dictadas al efecto [5] (Entre otros muchos, dictámenes C-61-2001 del 6 de marzo de
2001 y C-75-2006 del 28 de febrero de 2006. Así como los pronunciamientos
OJ-88-2002 del 10 de junio de 2002, OJ-168-2003
de 10 de septiembre del 2003, OJ-066-2007
de 1 de octubre de 2007, OJ-132-2019 de 12 de noviembre de 2019, OJ-107-2020 de 20 de julio de 2020 y
OJ-153-2020 de 1 de octubre de 2020. Y las resoluciones Nos. 2009-013590 de las
14:41 hrs. del 26 de agosto de 2009 y 2019-012230 de
las 09:30 hrs. del 5 de julio de 2019, de la Sala
Constitucional). Aspectos todos, por demás, aplicables al caso específico del
desarrollo reglamentario referido a la configuración del escalafón superior
propio de las Direcciones y
subdirecciones de los cuerpos policiales de la Fuerza Pública, pues según
expresa la Ley General de Policía: “El
Ministerio de Seguridad Pública emitirá un reglamento para establecer la correspondencia
entre los grados policiales y las plazas existentes en la estructura de la
Fuerza Pública” –art. 60-. Y para el resto de cuerpos policiales: “El Poder Ejecutivo determinará vía reglamento las escalas
jerárquicas correspondientes, de acuerdo con las labores específicas de los
cuerpos policiales que no pertenezcan al Ministerio de Seguridad Pública” –art.
62 in fine-, pero
siempre sujetos aquél desarrollo reglamentario a las
previsiones legalmente prestablecidas –principio de jerarquía normativa-.
Por último, sin
sobrepasar los alcances de nuestra función consultiva, pues no pretendemos
definir, y mucho menos, valorar la validez del tipo de actos que emite o haya
emitido la Administración consultante, en aras de colaborar con la última
interrogante planteada, nos interesa reafirmar que no se deben confundir,
conceptual y materialmente, los Reglamentos de la ley, con los actos
administrativos.
Los reglamentos, siendo expresión típica de la potestad reglamentaria,
crean normas generales, abstractas e impersonales, y su objetivo es posibilitar
la ejecución de las leyes; facilitan y aseguran el desenvolvimiento de la
actividad administrativa al configurar un cuadro jurídico más preciso para el
desarrollo del accionar administrativo. Como norma ordinamental, no se consumen
con su cumplimiento singular, una vez promulgados permanecen innovando el
ordenamiento jurídico. Los actos
administrativos, en cambio, siendo expresión típica de la potestad ejecutiva
del poder administrador, son dictados para llevar a cabo, en forma concreta,
subjetiva e inmediata, esa actividad y ese accionar administrativo, aplicando
el ordenamiento a un supuesto dado o previsto. Por lo que se agotan en su
simple cumplimiento, se consumen en éste. Distinción que encuadra en el desarrollo
legislativo dado en nuestro medio, y que distingue entre actos concretos y
generales, que se llamarán acuerdos o decretos, respectivamente, según vayan
destinados o no a un sujeto identificado –Arts.
120 y 121 de la Ley General de la Administración Pública-. (Véase dictamen
C-015-1999 de 18 de enero de 1999 y en sentido similar el C-006-2004 de 09 de
enero de 2004).
Así las cosas, debe reiterarse
que, por regla general y salvo norma especial en contrario, los actos de
alcance general en sentido estricto y en especial los de carácter normativo, se
expresan tomando la forma de Decretos. Doctrina que se encuentra recogida en el
numeral 121 de la Ley General de la Administración Pública (Dictamen C-252-2017
de 03 de noviembre de 2017). Por lo que el acuerdo ejecutivo no sería la forma
adecuada para que el Poder Ejecutivo reglamente, complemente o instrumente la
Ley, pues los acuerdos ejecutivos son actos que tienen efectos jurídicos más
bien concretos, por ejemplo, cuando se nombra un funcionario, creando
situaciones jurídicas subjetivas.
Sin embargo, aún ante
la ausencia o por la insuficiencia a nivel reglamentario, de otros requisitos
referidos a la especialidad funcional, por el área específica de actividad del
puesto, que pudieran ser exigidos en cada Ministerio, lo cierto es que el
nombramiento de los Directores y Sub directores de
los distintos cuerpos policiales que integran la fuerza pública bajo la
dependencia del Poder Ejecutivo, puede efectuarse válidamente mediante actos
administrativos concretos y singulares, en el tanto dichos actos se encuentran jurídicamente
autorizados, siempre y cuando los elegidos ostenten como mínimo los requisitos
legalmente exigidos por los artículos 61, 63 y 64 de la Ley General de Policía (arts. 11.2, 128, 129, 130.1, 132, 133 y 134
de la Ley General de la Administración Pública).
En todo caso, de haber o persistir omisión
reglamentaria –inactividad formal-,
con base en la obligación prevista por el ordinal 62 de la Ley General de
Policía, según la cual: “El Poder Ejecutivo
determinará vía reglamento las escalas jerárquicas correspondientes, de acuerdo
con las labores específicas de los cuerpos policiales que no pertenezcan al
Ministerio de Seguridad Pública”, esa cartera ministerial deberá [6]
adoptar regulaciones
concretas en la materia, a través de un acto administrativo de alcance general.
Conclusiones:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría
General concluye y reafirma que:
·
Los Directores
y Sub directores de los distintos cuerpos policiales que integran la fuerza
pública bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, deben ostentar necesariamente,
y como mínimo, el grado de comisionados y comandantes,
respectivamente, conforme lo prevén expresamente los ordinales 61 y 64 de la
Ley General de Policía, y demás requisitos legales -art. 63 Ibídem- y
reglamentarios que, por especialidad funcional, sean exigidos al efecto –artículos
58 y 64 Ibíd.-.
·
Con total
independencia de que esos cargos de Director y Subdirector de los cuerpos
policiales hayan sido jurídicamente concebidos como de confianza –arts. 140, inciso 1) y 192 de la
Constitución Política, 61 y 64 de la Ley General de Policía, No. 7410-, y
que, con respecto de ellos aplica por igual el principio de reserva legal en
materia de requisitos generales para el acceso a la función pública, por el
necesario detalle de la regulación normativa, como por la variedad y
especificidad de puestos, tareas y responsabilidades que el régimen policial
conlleva en sus diversos escalafones, la Ley General de Policía prevé
expresamente la colaboración del reglamento ejecutivo en esta materia –arts- 58, 60, 62
y 64 Ibíd.-, trátese del Ministerio de Seguridad
Pública o de otros cuerpos policiales.
·
Por regla general y salvo norma especial en
contrario, los actos de alcance general en sentido estricto y en especial los
de carácter normativo, se expresan tomando la forma de Decretos. Doctrina que
se encuentra recogida en el numeral 121 de la Ley General de la Administración
Pública. Por lo que el acuerdo ejecutivo no sería la forma adecuada para que el
Poder Ejecutivo reglamente, complemente o instrumente la Ley, pues los acuerdos
ejecutivos son actos que tienen efectos jurídicos más bien concretos, por
ejemplo, cuando se nombra un funcionario, creando situaciones jurídicas
subjetivas.
·
No obstante, aún ante la ausencia o por la
insuficiencia a nivel reglamentario, de otros requisitos referidos a la
especialidad funcional, por el área específica de actividad del puesto, que
pudieran ser exigidos en cada Ministerio, lo cierto es que el nombramiento de los Directores y Sub directores de los distintos cuerpos
policiales puede efectuarse válidamente mediante actos administrativos
concretos y singulares, en el tanto dichos actos se encuentran jurídicamente
autorizados, siempre y cuando los elegidos ostenten como mínimo los requisitos
legalmente exigidos por los artículos 61, 63 y 64 de la Ley General de Policía (arts. 11.2, 128, 129, 130.1, 132, 133 y 134
de la Ley General de la Administración Pública).
·
De haber o
persistir omisión reglamentaria –inactividad
formal-, con base en la obligación prevista por el ordinal 62 de la Ley
General de Policía, esa
cartera ministerial deberá adoptar regulaciones concretas en la materia, a través de un acto administrativo
de alcance general.
En esos términos dejamos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
GBH/ymd
[1] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto
de ley, la finalidad que se perseguía al introducir el Escalafón de Oficiales
Superiores, era crear un listado de elegibles altamente capacitados, que
cumplieran obligadamente una serie de
requisitos mínimos preestablecidos, al que tendrán acceso los jerarcas de los
ministerios bajo cuyo mando se encuentran los cuerpos policiales para
seleccionar y nombrar a sus colaboradores directos en los puestos de dirección
de la policía (Dictamen C-182-2010 de 25 de agosto de 2010 que referencia a la Exposición de Motivos del
entonces Proyecto de Ley No. 13906 y actas de la Comisión Permanente de
Gobierno y Administración).
[2] Conforme
lo establece el artículo 58 de la Ley General de Policía, en aspectos relativos
a las escalas jerárquicas, grados y ascensos dentro de las fuerzas policiales
del país –dentro del Ministerio de
Seguridad Pública y el resto de las policías contempladas en dicha ley-
serán regulados por sus reglamentos específicos.
[3] Según
el cual el escalafón de
oficiales superiores de policía, compuesto de los comisarios, comisionados y
comandantes se configurará de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que
se designen al efecto.
[4] Véase
al respecto el dictamen C-081-2016 de 20 de abril de 2016, así como la
resolución No. 2015006694 de las
14:45 hrs. del 12 de mayo de 2015, de la Sala
Constitucional, aunque referidos al puesto de Director de la Policía
Profesional de Migración, resultan aplicables al resto de los cargos homólogos
del resto de los cuerpos policiales bajo la dependencia del Poder Ejecutivo.
[5] Véase
que incluso a nivel judicial se ha descartado que, mediante un Manual de
Clasificación de Puestos Policiales, puedan introducirse nuevos requisitos o
modificar los ya previstos en normas legales o reglamentarias, a fin de
aplicarlos a aquellas personas interesadas en ocupar o que ya ocupan estos
cargos del escalafón superior de los cuerpos
policiales de la Fuerza Pública, restringiéndolos o ampliándolos en aspectos no
contemplados en la Ley General de Policía o su Reglamento (Resolución No.
244-2011-VI de las 15:30 hrs. del 11 de noviembre de
2011, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI).
[6] “(…)
existe una doble vinculación del Poder Ejecutivo, por un lado a la ley y por
otro a la Constitución. Por ello, es evidente que la Administración no cuenta
con discrecionalidad alguna para excusarse de reglamentar una ley si así ha
sido ordenado por el Legislador o por el Constituyente –teniendo en cuenta,
asimismo, los alcances del principio de legalidad-. Cabe mencionar que el
artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política establece el deber del Poder
Ejecutivo de sancionar, promulgar y reglamentar las leyes. Por ese motivo, este
precepto resulta vulnerado si el Poder Ejecutivo soslaya su obligación de
reglamentar las leyes, aún cuando no se afecta otra
norma constitucional.” (Resolución No. 2007-015831 de las 17:41 hrs. del 31 de octubre de 2007, Sala Constitucional).
C-171-2021
ART.
61 DE LA LEY GENERAL DE POLICÍA. REQUISITOS MÍNIMOS. PUESTOS DE DIRECTOR Y
SUBDIRECTOR DE CUERPOS POLICIALES. PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN LA MATERIA Y
POTESTAD REGLAMENTARIA RESTRICTA EN LA MATERIA. OBLIGACIÓN DE REGLAMENTAR LA
LEY. DIFERENCIAS ENTRE ACTOS SINGULARES Y GENERALES DE ALCANCE NORMATIVO.
Por oficio No. DM-0505-2021, de 01 de junio de
2021, el Ministro de Hacienda nos consulta las siguientes interrogantes:
1) ¿El artículo 61 de la Ley General de Policía, se
aplica a los puestos de Director(a) y Subdirector(a) de los cuerpos policiales
contemplados en el artículo 6 de dicha ley, independientemente de la
especialidad que tenga éstos?
2) ¿Al ser los cargos de Director(a) y
Subdirector(a), puestos de confianza, la regulación de los cargos policiales
que les correspondan y sus requisitos deberán estar contemplados en el
Reglamento de grados policiales que al efecto emita cada ente Ministerial para
todos los miembros de su cuerpo policial?
3) ¿Puede el ente ministerial proceder a
implementar mediante un acuerdo ejecutivo, los grados policiales para los
puestos de confianza descritos, sin haber definido los requisitos, incluyendo
aquellos propios de la especialidad de sus funciones y sin contar con el
reglamento respectivo?
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante
dictamen C-171-2021, de 17 de junio de 2021, el Procurador Adjunto Luis
Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), concluye y reafirma que:
- Los Directores y Sub directores de los distintos
cuerpos policiales que integran la fuerza pública bajo la dependencia del
Poder Ejecutivo, deben ostentar necesariamente, y como mínimo, el grado de
comisionados y comandantes, respectivamente, conforme
lo prevén expresamente los ordinales 61 y 64 de la Ley General de Policía,
y demás requisitos legales -art. 63 Ibídem- y reglamentarios que, por especialidad funcional, sean exigidos al
efecto –artículos 58 y 64 Ibíd.-.
- Con total independencia de
que esos cargos de Director y Subdirector de los cuerpos policiales hayan
sido jurídicamente concebidos como de confianza –arts. 140, inciso 1) y 192 de la Constitución Política, 61 y 64
de la Ley General de Policía, No. 7410-, y que, con respecto de ellos
aplica por igual el principio de reserva legal en materia de requisitos
generales para el acceso a la función pública, por el necesario detalle de
la regulación normativa, como por la variedad y especificidad de puestos,
tareas y responsabilidades que el régimen policial conlleva en sus
diversos escalafones, la Ley General de Policía prevé expresamente la
colaboración del reglamento ejecutivo en esta materia –arts- 58, 60, 62 y 64 Ibíd.-,
trátese del Ministerio de Seguridad Pública o de otros cuerpos policiales.
- Por regla general y salvo norma especial en
contrario, los actos de alcance general en sentido estricto y en especial
los de carácter normativo, se expresan tomando la forma de Decretos.
Doctrina que se encuentra recogida en el numeral 121 de la Ley General de
la Administración Pública. Por lo que el acuerdo ejecutivo no sería la
forma adecuada para que el Poder Ejecutivo reglamente, complemente o
instrumente la Ley, pues los acuerdos ejecutivos son actos que tienen
efectos jurídicos más bien concretos, por ejemplo, cuando se nombra un
funcionario, creando situaciones jurídicas subjetivas.
- No obstante, aún ante la
ausencia o por la insuficiencia a nivel reglamentario, de otros requisitos
referidos a la especialidad funcional, por el área específica de actividad
del puesto, que pudieran ser exigidos en cada Ministerio, lo cierto es que
el nombramiento de los Directores y Sub directores de los distintos
cuerpos policiales puede efectuarse válidamente mediante actos
administrativos concretos y singulares, en el tanto dichos actos se
encuentran jurídicamente autorizados, siempre y cuando los elegidos
ostenten como mínimo los requisitos legalmente exigidos por los artículos 61,
63 y 64 de la Ley General de Policía (arts.
11.2, 128, 129, 130.1, 132, 133 y 134 de la Ley General de la
Administración Pública).
- De haber o persistir omisión reglamentaria –inactividad formal-, con base en
la obligación prevista por el ordinal 62 de la Ley General de Policía, esa cartera ministerial deberá adoptar regulaciones concretas en la materia, a través
de un acto administrativo de alcance general.
En esos términos dejamos evacuada su consulta.