Dictamen : 170 - del 17/06/2021
17 de junio
2021
C-170-2021
Señor
Rodrigo Díaz Obando
Presidente
Colegio de Cirujanos
Dentistas de Costa Rica
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de
la República nos referimos a su oficio CCDCR-JD-024-03-2021 del 25 de marzo de
2021, mediante el cual solicita que nos pronunciemos sobre la obligatoriedad de
convalidar el título obtenido en el extranjero, a partir de lo dispuesto en el
Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de
Estudios Universitarios, aprobado mediante Ley No. 3653 del 20 de diciembre de
1965.
A efectos de cumplir
con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, el Colegio de Cirujanos Dentistas
aportó el criterio legal de su Asesoría Jurídica externa, oficio sin número de
fecha 23 de marzo de 2021.
I.
SOBRE EL FONDO
DE LO CONSULTADO
El
Convenio sobre el
Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios
Universitarios, fue suscrito el 22 de junio de 1962 en la Segunda Reunión del
Consejo Cultural y Educativo de la Organización de Estados Centroamericanos,
por los Gobiernos de Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala.
Dicho Convenio fue ratificado en nuestro país mediante la Ley Nº 3653 de 20 de
diciembre de 1965.
El propósito del Convenio era otorgar a los
centroamericanos el derecho de ejercer, en los países del área, la profesión
para la cual estuvieren habilitados, reconociéndose para todos los efectos, la
validez de los estudios académicos realizados. Los únicos requisitos que para
dicho ejercicio deben cumplir, son los mismos exigidos para los nacionales
graduados del respectivo país quedando, además, sujetos a las leyes,
reglamentos, impuestos y deberes que se exigen, en las mismas condiciones que
los nacionales.
Señalan los artículos 1, 2 y 3 el citado Convenio:
“ARTICULO 1º.- El centroamericano por nacimiento que haya
obtenido en alguno de los Estados partes del presente Convenio, un Título
Profesional o Diploma Académico equivalente, que lo habilita en forma legal
para ejercer una profesión universitaria, será admitido al ejercicio de esas
actividades en los otros países siempre que cumple (sic) con los mismos
requisitos y formalidades que, para dicho ejercicio, exige a sus nacionales
graduados universitarios, las leyes del Estado en donde desea ejercer la
profesión de que se trate. La anterior disposición será aplicable mientras
el interesado conserve la nacionalidad de uno de los países de Centroamérica.”
(El subrayado no pertenece al original)
“ARTICULO 2º.- El centroamericano autorizado para ejercer su profesión
en alguno de los Estados partes del Presente Convenio, quedará sujeto a todas
las leyes, reglamentos, impuestos y deberes que se exigen a los nacionales de
ese Estado.”
“ARTICULO 3º.- Las disposiciones de los artículos anteriores son
aplicables al centroamericano por nacimiento que hubiere obtenido su título universitario
fuera de Centroamérica, siempre que haya sido incorporado a una Universidad
Centroamericana legalmente autorizada para ello.”
Al respecto, a través del dictamen C-159-85 del 15
de julio de 1985, esta Procuraduría reconoció que, con la ratificación de este
Convenio, se pretendió crear un marco geográfico favorable que
facilitara el ejercicio de profesiones universitarias, a aquellas personas que
se vieran en la necesidad de inmigrar de su país de origen, a cualquier otro
Estado de Centroamérica, siempre y cuando se cumpliera con los mismos
requisitos que para esos efectos dispusieran las leyes del Estado, en donde se
fuera a ejercer la profesión.
Conforme lo anterior,
podemos afirmar que los ciudadanos centroamericanos que deseen ser admitidos para
ejercer profesionalmente en alguno de los países suscriptores del Convenio,
poseen especial privilegio frente a
cualquier otro extranjero de diferente nacionalidad, pues equipara los títulos
obtenidos o convalidados por alguna universidad centroamericana, con los
títulos emitidos por una universidad nacional.
Así las
cosas, conforme la normativa citada, podemos decir que los requisitos que se
deben cumplir para el ejercicio profesional son: a)
ser centroamericano por nacimiento; b)
haber obtenido un título profesional o diploma académico equivalente en alguno
de los Estados partes, o bien, un título universitario obtenido fuera de
Centroamérica, siempre que haya sido reconocido por una Universidad
Centroamericana legalmente autorizada; c)
cumplir con los mismos
requisitos y formalidades que, para dicho ejercicio, las leyes del respectivo
Estado exige a sus nacionales graduados
universitarios;
y, d) debe conservar la nacionalidad
de uno de los países de Centroamérica.
A efectos
de brindar respuesta a la consulta planteada por el Colegio Profesional
consultante, conviene referirnos puntualmente sobre los requisitos que debe
cumplir el título obtenido por los ciudadanos centroamericanos y el
cumplimiento de los mismos
requisitos y formalidades que se exigen a los nacionales graduados
universitarios.
Tal y como
señalamos, el artículo 1 del Convenio en comentario exige que, para admitir el
ejercicio profesional de un extranjero centroamericano, su título profesional o
diploma académico equivalente debe haber sido obtenido en alguno de los
países Centroamericanos; además, su artículo 3 admite aquellos títulos
universitarios obtenidos fuera de Centroamérica, siempre y cuando hayan
sido incorporados a una universidad centroamericana legalmente autorizada (reconocimiento
del título).
Es decir,
los títulos universitarios que comprende el Convenio serán aquellos que hayan
sido obtenidos por un centroamericano dentro de Costa Rica, Nicaragua,
Honduras, El Salvador y Guatemala, o bien, aquellos títulos obtenido en
cualquier otro país, pero que fueron debidamente reconocidos por una
universidad centroamericana.
Ante
cualquiera de los dos escenarios, para habilitar al ciudadano centroamericano
en el ejercicio profesional, únicamente deberá cumplir con los mismos requisitos que se exigen a los nacionales graduados. Es
decir, el Convenio (artículo 1) concede a los extranjeros centroamericanos una condición de igualdad frente a los nacionales graduados, en
cuanto al cumplimiento de requisitos y formalidades para el ejercicio de la
profesión.
En el caso
particular de nuestro país, los colegios profesionales son los entes menores
del Estado con competencia para determinar los requisitos indispensables que
deben cumplir los profesionales graduados para el ejercicio de su profesión
(dictamen C-238-2015 del 7 de setiembre de 2015).
En cuanto a la
obligatoriedad de incorporarse a la respectiva organización gremial para poder
ejercer profesionalmente, la Sala Constitucional, en la sentencia No.
2002-03975 de las 17:00 del 30 de abril de 2002, señaló:
"Como de todos es sabido, para el ejercicio de la
profesión se requiere en primer término, una autorización dada esencialmente
por el título universitario. Una vez obtenida esa autorización, el graduado
que desee prestar sus servicios profesionales está sujeto a otra serie de
regulaciones emitidas tanto por el Estado como por el Colegio profesional en el
marco de su competencia y entre las regulaciones impuestas por el Estado se
encuentra la necesidad de colegiarse para ejercer la profesión; colegiatura
obligatoria que se justifica por las potestades de control y fiscalización
respecto del ejercicio de la profesión y por el interés público presente en el
correcto desempeño de la actividad profesional que, a la vez, permite al
colegiado el goce efectivo de un empleo o la libre elección de un trabajo.
Ahora bien, (…) los profesionales liberales fueron autorizados previamente para ello
cuando obtuvieron su título profesional por la Universidad respectiva y
posteriormente cuando se incorporaron al Colegio profesional afín a su
profesión [...]." (El resaltado no pertenece al original)
Conforme lo anterior, dada la
labor de fiscalización atribuida a estas corporaciones gremiales, nada impide
que puedan establecer una diferenciación en cuanto al cumplimiento de
requisitos para graduados de universidades nacionales y extranjeras. No
obstante, deben tomar en consideración que, con fundamento en el Convenio
sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios
Universitarios, Ley Nº 3653, los requisitos para el ejercicio profesional
que deben cumplir los ciudadanos centroamericanos deberán ser los mismos que se
exijan a los costarricenses graduados, dada la condición de igualdad que
este Convenio les otorga.
Cabe
recordar que los convenios internacionales a los que se adhiere el país, pasan
a formar parte de nuestro régimen legal interno, en cuyo caso, ostentan un
rango superior a las leyes ordinarias, por lo que, una ley no podrá oponerse a
los derechos garantizados a través de un convenio internacional debidamente
suscrito por el país.
Bajo este
escenario, debemos señalar que, en términos generales, ante las solicitudes de
centroamericanos -por nacimiento- para su incorporación en algún colegio
profesional costarricense, cuyo título cumpla con alguno de los dos supuestos
ya señalados, no podría
exigírseles –en principio- el “reconocimiento de su título”, previsto en el
artículo 30 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria
Estatal en Costa Rica del 20 de abril de 1982, emitido por el Consejo Nacional
de Rectores, en virtud que esa disposición es de rango inferior al Convenio
sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios
Universitarios.
En ese sentido, someter al profesional centroamericano a un proceso de “reconocimiento de título” ante un centro de educación superior nacional, como requisito previo a su incorporación, resultaría –en general- contrario a los fines del mismo Convenio, que es, precisamente otorgarle a los centroamericanos el derecho de ejercer su profesión en los países del área, bajo un régimen especial de trato frente a cualquier otro extranjero de países no centroamericanos.
No obstante
lo anterior, no podemos desconocer que el propio convenio internacional
establece que a los centroamericanos sí puede exigírseles los requisitos que se
imponen a sus nacionales graduados universitarios (artículo 1) y es
precisamente bajo este supuesto que debe considerarse lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley
Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica que, en lo que
interesa, dispone:
“ARTICULO 5º.- Forman el Colegio de Cirujanos
Dentistas de Costa Rica, a saber:
(…)
2) Los costarricenses que hayan
estudiado en una universidad extranjera y cuyos títulos hayan sido reconocidos
por una universidad costarricense y que cumplan con los requisitos establecidos
en la ley y en los reglamentos; y
3) Los extranjeros cuyos títulos hayan
sido convalidados por una universidad costarricense y que cumplan con los
requisitos establecidos en la presente ley y en los reglamentos.”
Nótese que,
en el caso específico de los profesionales dentistas, la ley exige tanto a los
nacionales como a los extranjeros que estudien fuera del país, proceder a la
convalidación del título para efectos de incorporación al colegio, por lo que
esto cabría, en nuestro criterio, dentro de lo dispuesto en el artículo 1 del
Convenio sobre el
Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios
Universitarios.
Es por ello que consideramos que aun en el caso de
los extranjeros centroamericanos que desean incorporarse al Colegio de
Dentistas, se puede exigir el requisito de convalidación. De lo contrario, se
estaría produciendo una diferencia de trato en perjuicio de los nacionales que
estudian fuera del país y a los que se les exige tal requisito.
No obstante lo indicado, debemos señalar que la Sala
Constitucional tuvo una posición contraria en la sentencia N° 2004-06912 de las
11:15 horas del 25 de junio de 2004, que analizó el caso específico de un
extranjero centroamericano que deseaba incorporarse al Colegio de Dentistas.
En esa
oportunidad la Sala Constitucional dispuso:
“(…) Al respecto, cabe señalar
que el Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y
Reconocimiento de Estudios Universitarios se incorporó al régimen legal interno
de nuestro país en una posición superior a las normas comunes y, en tanto, no
cuente con cláusulas o reservas que condicionen su eficacia interna a la
suscripción de acuerdos menores o protocolos, ésta no puede ser cuestionada
por las autoridades nacionales. (…)
De ahí que las únicas condiciones que impone dicho instrumento para la
admisión de nacionales de los restantes países de Centroamérica, al ejercicio
profesional en Costa Rica, sea la acreditación de su nacionalidad, el haber
obtenido un título profesional o diploma académico equivalente que lo habilite
legalmente para ejercer una profesión universitaria y el cumplimiento de los
mismos requisitos que le son exigidos a un nacional graduado en una
universidad costarricense para incorporarse al respectivo Colegio Profesional.
De ahí que al exigirle a la recurrente que acudiera –previamente un
procedimiento de reconocimiento y equiparación del título ante un centro de
educación superior nacional- se esté cuestionando la validez de los estudios
que cursó en Brasil y que le fueron reconocidos por la Universidad de El
Salvador, situación que no puede equipararse a la simple exigencia de
requisitos y formalidades que se piden a los nacionales.
En este particular, obsérvese que el artículo 4º del Convenio afirma la
validez de los estudios académicos aprobados en las universidades de cualquiera
de los otros Estados Contratantes, sin someter al profesional en cuestión a
un procedimiento previo de reconocimiento o equiparación del título obtenido.
De ahí que el Colegio Profesional recurrido quebrantó los derechos fundamentales
de la accionante - en particular el libre ejercicio de su profesión- al negarle
su incorporación, exigiéndole el cumplimiento de un requisito que, el Convenio
Internacional que regula la materia, no establece. (…)”
(El subrayado no pertenece al original)
En dicho
caso, la Sala Constitucional estimó que imponer el requisito de reconocimiento
o equiparación de título a un profesional dentista centroamericano,
quebrantaría el derecho fundamental del libre ejercicio de la profesión,
además, incumple con los compromisos internacionales asumidos por el país en los
términos del Convenio en comentario.
A pesar de
ello, el criterio expuesto resulta contradictorio con las sentencias de la
misma Sala Constitucional número 2001-09225
de las nueve horas con cincuenta y siete minutos del catorce de setiembre de
dos mil uno y 2004-01012 de las 14:49 horas del 4 de febrero de 2004, en las
cuales facultó a los colegios profesionales a requerir el requisito de
convalidación a profesionales centroamericanos. Por lo anterior, en virtud de
lo dispuesto en artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, debe ser la propia Sala Constitucional la que
defina su posición vinculante en este tema dados los criterios contradictorios
que existen, sin que la Procuraduría pueda dejar sin efecto alguno de ellos.
Lo anterior sin perjuicio del poder de
fiscalización con que cuentan los colegios profesionales para requerir documentación
idónea a fin de corroborar la autenticidad
del título obtenido en el país centroamericano, o bien, para verificar
que la universidad centroamericana que convalidó el título obtenido fuera de
Centroamérica, esté legalmente autorizada para ello -conforme lo exige el
artículo 3 del Convenio-, esto en virtud de las potestades de control y
fiscalización que ejercen los colegios profesionales y conforme el interés
público presente en el desempeño de la actividad profesional.
II. CONCLUSIONES
Partiendo de lo
anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
El Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y
Reconocimiento de Estudios Universitarios, ratificado en nuestro país mediante
la Ley Nº 3653 de 20 de diciembre de 1965, otorga a los centroamericanos por
nacimiento el derecho de ejercer, en los países del área, la profesión para la cual
estuvieren habilitados, reconociéndose para todos los efectos, la validez de
los estudios académicos realizados en Centroamérica o convalidados por una
universidad centroamericana. No obstante lo anterior,
dicho Convenio también deja abierta la posibilidad de que se establezcan a los
graduados centroamericanos por nacimiento los mismos requisitos que impone la
legislación a los nacionales universitarios;
b)
El artículo 5
de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica exige
tanto a los nacionales como a los extranjeros que estudien fuera del país,
proceder a la convalidación del título para efectos de incorporación al
colegio, por lo que es criterio de la Procuraduría que exigir ese requisito se
encuentra dentro del supuesto autorizado en el artículo 1 del Convenio sobre el Ejercicio de
Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios;
c)
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional
cuenta con sentencias contradictorias en esta materia, por lo que en
virtud de lo establecido
en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debe ser dicha
Sala la que defina su criterio vinculante. Lo anterior, sin perjuicio de las
potestades de fiscalización que puede ejercer el Colegio de Cirujanos Dentistas
sobre sus profesionales.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada de la Procuraduría
C-170-2021
RECONOCIMIENTO
DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS DE PROFESIONALES CENTROAMERICANOS. PROFESIONALES
DENTISTAS. TRATO IGUALITARIO ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS PROFESIONALES.
POTESTADES DE FISCALIZACIÓN DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. VINCULATORIEDAD DE
LOS CRITERIOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
El
señor Rodrigo Díaz Obando, Presidente del Colegio de Cirujanos Dentistas de
Costa Rica solicita que nos pronunciemos sobre la obligatoriedad de convalidar
el título obtenido en el extranjero, a partir de lo dispuesto en el Convenio
sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios
Universitarios, aprobado mediante Ley No. 3653 del 20 de diciembre de 1965.
Mediante
dictamen C-170-2021 del 17 de junio de 2021, suscrito por Yolanda Mora
Madrigal, abogada de la Procuraduría y Silvia Patiño Cruz, Procuradora de
Derecho Público se concluyó lo siguiente:
a) El Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones
Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios, ratificado en
nuestro país mediante la Ley Nº 3653 de 20 de diciembre de 1965, otorga a los
centroamericanos por nacimiento el derecho de ejercer, en los países del área,
la profesión para la cual estuvieren habilitados, reconociéndose para todos los
efectos, la validez de los estudios académicos realizados en Centroamérica o
convalidados por una universidad centroamericana. No obstante, lo anterior,
dicho Convenio también deja abierta la posibilidad de que se establezcan a los
graduados centroamericanos por nacimiento los mismos requisitos que impone la
legislación a los nacionales universitarios;
b) El artículo
5 de
la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica exige tanto a los nacionales como a los extranjeros que
estudien fuera del país, proceder a la convalidación del título para efectos de
incorporación al colegio, por lo que es criterio de la Procuraduría que exigir
ese requisito se encuentra dentro del supuesto autorizado en el artículo 1 del
Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento
de Estudios Universitarios;
c)
No obstante, lo anterior, la Sala Constitucional cuenta con
sentencias contradictorias en esta materia, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, debe ser dicha Sala la que defina su criterio vinculante. Lo anterior,
sin perjuicio de las potestades de fiscalización que puede ejercer el Colegio
de Cirujanos Dentistas sobre sus profesionales.