Dictamen : 164 - del 09/06/2021
(Reconsidera de oficio parcialmente)
9 de junio de 2021
C-164-2021
Sra.
Hazel Valverde Richmond
Gerente
Banco
Central de Costa Rica
S.D.
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio No. GER-0279-2021, de 14 de mayo de 2021, que cuya atención nos fue reasignada el 02 de junio del presente año, y por el que se nos consulta sobre la forma correcta de pagar jornada extraordinaria en el supuesto de que esta se labore en un día de descanso, un día feriado o un día declarado asueto; esto porque existen al menos dos posiciones al respecto: una sostenida por la Procuraduría General que sugiere el pago doble de la jornada extraordinaria en esas circunstancias, otra sostenida por el Ministerio de Trabajo[1], que alude un pago triple por ese mismo concepto.
Por ello, concretamente se nos consulta:
1.
¿Es correcto afirmar que, en la modalidad de pago mensual, cuando un trabajador
labora un feriado, un día de descanso o bien un día de asueto, más allá de las
8 horas, las horas adicionales a esas 8 horas, deben pagárseles con el doble
del salario normal de una hora de trabajo?
2.
¿Hace alguna diferencia en la tesis que mantiene la Procuraduría General en este
tema, que la jornada extraordinaria se lleve a cabo en un día feriado que recae
durante la semana laboral, al que coincide con un día de descanso, entendido
que en ambos casos se trata de una modalidad de pago mensual con adelanto
quincenal?
Con la finalidad expuesta y en apego
a lo establecido en el numeral 4 de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de
setiembre de 1982), se acompaña el criterio de la
Asesoría Jurídica del Banco Central de Costa Rica, materializado en el oficio
No. DAJ-CJ-0029-2021, del 13 de mayo del año 2021, que analizó el tema
planteado y concluyó: “dado que la
modalidad de pago mensual contempla todos los días del mes --hábiles e
inhábiles--, si el funcionario labora un día de descanso o un feriado, lo
correcto es adicionar un salario sencillo para completar el pago doble; además,
si se labora más de ocho horas en esos días excepcionales, corresponde
cancelarlo únicamente con el doble del salario y no con un pago triple.” Inclinándose por nuestra jurisprudencia
administrativa, al atribuírsele eficacia general y normativa, como fuente del
ordenamiento jurídico administrativo.
I.- Criterios sostenidos por la
Procuraduría General sobre el cálculo del salario cuando se labora durante días
prohibidos por ley –arts. 149 y 152 del Código de Trabajo- y cuando además se
labora, en esos mismos días, jornada extraordinaria.
De previo a
contestar las preguntas concretas que se nos plantean, es obligado mencionar
las posiciones que ha mantenido esta Procuraduría General al respecto.
Una vez revisados nuestros registros
documentales, se evidencia que en realidad hemos mantenido dos criterios
diferentes sobre el tema en consulta.
A partir del dictamen C-029-87, de 2 de febrero de
1987, con base en lo dispuesto por los ordinales 149 y 152 del Código de
Trabajo, la Procuraduría General afirmó que la jornada extraordinaria realizada
en días feriados y de descanso debe remunerarse al doble del sueldo corriente (Criterio
expresamente reiterado en los dictámenes C-196-87, de 08 de octubre de 1987; C-037-89,
de 16 de febrero de 1989; C-187-91, de 27 de noviembre de 1991; C-142-92, de 7
de setiembre de 1992 y C-142-99, de 12 de julio de 1999). Criterio que fue
potenciado con el dictamen C-173-2000, de 04 de agosto de 2000 –que se alude en su consulta- al afirmarse, por un lado, que en razón de la prohibición que
tienen los patronos de ocupar a los trabajadores o servidores en los días de
descanso y asuetos[2] –arts. 149 y 152 del Código de Trabajo-,
por la jornada acumulativa semanal que se aplica en la mayoría de las
instituciones públicas y considerando que dentro del salario mensual o
quincenal de los servidores públicos va incluido el pago de los días de
descanso semanal y feriados, sólo en caso de que excepcionalmente laboren en
esos días de forma efectiva y dentro de los límites de la jornada ordinaria[3],
les corresponde el doble del salario que ordinariamente perciben –art-152, párrafo segundo, Ibídem-. No
obstante, por la modalidad de salario mensual ordinariamente retribuido, en
esos casos bastará con cancelarles un salario sencillo adicional, además del
salario mensual ordinario pagado, para así cumplir con la indemnización aludida
[4].
Y por el otro, partiendo de una diferencia sustancial entre los supuestos de
hecho regulados por los artículos 139 –jornada
extraordinaria en días hábiles- y 152 –jornada
extra en días inhábiles- del Código de Trabajo, y dando entonces
prevalencia por especialidad de este último, se reitera, con base en el
C-142-99 op. cit., que “el tiempo extra
que se trabaje más allá de las ocho horas de esos días excepcionales, tocaría
cancelarlas el patrono-Estado con el doble del salario, pues, sobra
decir que, fuera de esa jornada diaria (ocho horas) no se cubre ningún
salario.” (En sentido similar, los dictámenes C-082-2018 de 23 de abril de 2018 y C-138-2020 de 15 de abril de 2020,
referidos a consultas específicas de “horas extras” en días de descanso).
No obstante, con el dictamen C-099-2021, de 13 de abril de 2021, si
bien se mantiene el criterio según el cual:“si un trabajador labora su día de descanso
-domingo-, deberá pagársele el doble del salario, lo que significa que en el
caso de los trabajadores que reciben pago mensual o quincenal, como ya se
encuentran remunerados los días de descanso, solo se les adicionaría un salario
sencillo para completar el pago doble que le corresponde”, lo cierto es que, en cuanto al reconocimiento de
la jornada extraordinaria en días de descanso, indica que “deberá realizarse conforme las
reglas establecidas en el artículo 139 del Código de Trabajo, debiendo tomarse
en cuenta para ello, el valor de la hora laborada en el día de descanso –en
este caso el domingo-.” Y para justificar dicho criterio se basa en
dos resoluciones de la Sala Segunda, que indican lo siguiente: “(…) si partimos,
como lo hicieron las instancias precedentes, que el trabajo lo fue en
día de descanso y tomando en cuenta que no se laboró
más de seis horas por día, claramente no se está en el
supuesto de trabajo en jornada extraordinaria en los términos del
numeral 139 del Código de Trabajo, pues, esta norma regula las
labores efectivas llevadas a cabo fuera de los límites establecidos
para la jornada ordinaria diaria. Más bien, se estaría en presencia del
supuesto previsto en el artículo 152 de ese cuerpo normativo, norma
que se ocupa además del derecho al disfrute del descanso
semanal, de la obligación de la parte
empleadora de pagar a quienes trabajen en su descanso semanal el doble
del salario que ordinariamente se les cancela. Luego, si se diera el caso de que en el
día de descanso se trabaje jornada extraordinaria, ésta debe
retribuirse con un cincuenta por ciento adicional”. (Resolución Nº 00175-2019 de las 09:40 horas
del 22 de febrero del 2019 y en sentido similar la Nº 00475-2020 de las 10:35
horas del 25 de marzo del 2020, emitidas por la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia). Y como de seguido expondremos, aunque recientes, dichos
fallos en realidad no varían la inveterada y homogénea jurisprudencia laboral
sobre el cálculo de las horas extras laboradas en días de descanso semanal y
afines, que establece una fórmula de pago compuesta diferente y que
ineludiblemente deberá ser tomada en consideración para resolver jurídicamente
el tópico consultado.
II.- Jurisprudencia
judicial contrapuesta a nuestra doctrina administrativa sobre la forma como
deben contabilizarse o liquidarse las horas extras laboradas en los días de
descanso y afines –conjunción de los arts.
139 y 152 del Código de Trabajo-.
Según se refiere la doctrina judicial, por demás unívoca y reiterada: “Conforme con el numeral 139 del Código de
Trabajo, las horas extra deben remunerarse con un cincuenta por ciento más del
salario. Lo anterior se aplica a las trabajadas en esas condiciones entre
semana (69 horas) y las de los días sábado (32 horas); para un total de 101
horas extra. Distinto es el cálculo que
debe hacerse de las 64 horas extra trabajadas los días de descanso semanal. En
cuanto a éstas, tomando en consideración que la actora recibía un salario
mensual, de la relación del párrafo segundo del numeral 152 con el 139, ambos
del Código de Trabajo se extrae que el derecho ascendería al triple del valor
de la hora ordinaria (ver voto de esta Sala número 345, de las 9:20 horas,
del 12 de mayo del 2004)”. (Resolución No. 2006-00967 de las 10:30 hrs. del
20 de octubre de 2006, Sala Segunda. Lo destacado es nuestro). Esto es así, porque “(…)
El primero obliga a cancelar el tiempo laborado durante el descanso semanal con
el doble del salario, norma que tiene, como se indicó supra, evidente finalidad
el desestímulo para los empleadores a fin de que no requieran de sus
trabajadores laborar en el día que deben descansar y menos aún en jornada extraordinaria.
El segundo (139) obliga a pagar la jornada extraordinaria con un 50% adicional
al salario ordinario.” (Resolución No. 2009-000269 de las 09:40 hrs.
del 1 de abril de 2009, Ibídem. Lo destacado es nuestro). De modo que “el
valor de la hora extraordinaria, en esos días, ascendería al triple del valor
de la hora ordinaria” (Resolución No. 2012-000627 de las 09:40 hrs. del
27 de julio de 2012, Ibídem. Lo destacado es nuestro).
Por su claridad, resulta de interés
trascribir el siguiente extracto de otra sentencia de la Sala Segunda, que
ilustra y reafirma la posición judicial acerca de ese tópico:
“(…) El único motivo de
disconformidad, planteado por la apoderada de la demandada contra el fallo del
tribunal, reside en la fijación del monto de lo debido por concepto de las
horas extra laboradas el día de descanso (…)
La jurisprudencia en
relación con la forma como deben contabilizarse o liquidarse las horas extra
laboradas en los días de descanso ha sido uniforme y no ha sufrido variación.
En este sentido resulta ilustrativo citar la sentencia n°2009-269, de 9:40
horas de 1° de abril de 2009 en donde, con acopio de otros antecedentes se
dijo, que en el caso de las extras laborada en día de descanso semanal, de la
relación del párrafo segundo del numeral 152 con el 139, ambos del citado
cuerpo normativo, la Sala concluye que el derecho ascendería al triple del
valor de la hora ordinaria (en
este mismo sentido pueden verse, de esta Sala, los votos números 345, de las
9:20 horas del 12 de mayo de 2004 y 137, de las 9:40 horas del 8 de marzo de
2006). En la última de las sentencias citadas en ese antecedente
jurisprudencial, la Sala dijo:
“Conforme con el numeral 139, las horas extra deben remunerarse con un
cincuenta por ciento más del salario. Lo anterior se aplica a las trabajadas en
esas condiciones entre semana (82 horas) y las de los días sábado (76 horas).
Distinto es el cálculo que debería hacerse de las 152 horas extra trabajadas
los días de descanso semanal. En cuanto a éstas, tomando en consideración que
la actora recibía un salario mensual, de la relación del párrafo segundo del
numeral 152 con el 139, ambos del Código de Trabajo se extrae que el derecho
ascendería al triple del valor de la hora ordinaria”.
El artículo 152 del
Código de Trabajo que regula ese tema, dispone: El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones
legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores por esa jornada, el
doble del salario que ordinariamente les pague. Como claramente se observa, sin necesidad de recurrir a interpretaciones
forzadas, la obligación del patrono es retribuir en forma doble el salario que
ordinariamente, es decir, de manera regular, le paga por esa labor. En modo
alguno la norma da lugar a entender que el pago debe hacerse con base en el
salario por jornada ordinaria. Esa tesis resulta abiertamente ilegal porque
desconoce la disposición contenida en el numeral 139 de ese mismo código que
ordena retribuir con un recargo de un cincuenta por ciento adicional, las horas
laboradas fuera del límite la jornada ordinaria diaria. Como consecuencia de ambas disposiciones –artículos 139 y 152 del
Código de Trabajo- las horas extra laboradas los días de descanso semanal deben
retribuirse con el triple del valor de la hora ordinaria, lo que resulta del
esfuerzo también extraordinario que debe ejecutar la persona trabajadora al
laborar no solo después de haber cumplido con una jornada diaria de trabajo,
sino de haber sido ocupado durante el día de descanso al que por ley tenía
derecho luego de una semana de labores (…) De conformidad con las
consideraciones hechas, esa fórmula de cálculo resulta correcta y no admite
variación.” (Resolución No. 2013-000311 de las 10:20 hrs. del 20 de marzo de
2013, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Lo destacado es nuestro).
Posición que no sólo es
ratificada, sino aclarada posteriormente, al explicar el cálculo de las horas
extras nocturnas laborada en día de descanso:
“(…) Ahora bien, el canon 139 ídem impone la obligación de remunerar el
tiempo extraordinario con un cincuenta por ciento más de
los salarios mínimos o superiores pactados. Eso significa que el valor legal de
la hora extraordinaria corresponde a 1,5 del que tenga la hora ordinaria. De
esa manera, si durante el día de descanso debe reconocerse el doble del salario
que de ordinario se paga, eso conlleva a que el valor normal de la hora
extraordinaria (1,5 de la ordinaria) deba doblarse. Así, en un día ordinario de
trabajo, en rol nocturno, el actor laboraba 6 horas ordinarias y 7
extraordinarias. Conforme al numeral 139 citado, tenía derecho a que se le
pagaran las seis ordinarias a valor sencillo y las siete extraordinarias con un
cincuenta por ciento más del valor ordinario de la hora de trabajo. Al presentarse esa misma situación en día
de descanso, surge el derecho de que esa remuneración, que es la ordinaria, se
pague al doble, con lo que el valor de las horas ordinarias se duplica y el de
las extraordinarias también, con lo cual termina alcanzando un valor igual a
tres veces el salario ordinario, mas ello no significa que se triplique, en
contraposición a lo que indica la norma, ya que solamente se duplica su valor
normal proporcional a 1,5 del de la hora ordinaria.” (Resolución No.
2013-000493 de las 11:00 hrs. del 10 de mayo de 2013, Sala Segunda. Lo
destacado es nuestro).
Y más recientemente, dicha posición
es una vez más ratificada por la Sala Segunda:
“(…) Por último, en referencia al pago de tiempo extraordinario durante los
días de descanso, según el recurrente porque los comprobantes de pago
demuestran que al demandante se le pagó esos días todas las horas con un valor
de 1.5 % del valor de la hora ordinaria, resulta inatendible, ya que si el
trabajador se vio obligado a trabajar en el día que le correspondía su
descanso, su salario ordinario y el extraordinario debió remunerarse doble
–artículos 139 y 152 del Código de Trabajo-, es decir, las horas
extraordinarias en los días de descanso no debieron serle remuneradas en un 1.5
del valor de la hora ordinaria, sino de tres veces el valor de la hora
ordinaria, por lo que el pago efectuado no fue el que legalmente le
correspondía, de ahí que sí se le adeudan diferencias en los días de descanso
trabajados.” (Resolución No. 2020-000452 de las 11:55 hrs. del 20 de marzo de
2020).
III.- Sometimiento a la
doctrina judicial de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al
aplicar la Ley.
Como puede observarse, existen más de dos fallos
emanados del más alto Tribunal que podría conocer del tema en estudio, como lo
es la Sala Segunda de la Corte, en los que reitera la misma interpretación
jurídica en varios casos similares. Por lo que mientras esa doctrina judicial
se mantenga, es esa la tesis que debe privar sobre el punto.
Recuérdese que nuestro ordenamiento tiende a plegarse
al principio del Derecho continental, según el cual, los Tribunales de Casación dicen la última palabra sobre la
interpretación de la ley, y en consecuencia, es la jurisprudencia que emana de
esos órganos jurisdiccionales la que incide en el resto de los administradores
de justicia y demás operadores jurídicos en la tarea de interpretar e
integrar el ordenamiento jurídico (Dictámenes C-009-97, de 17 de enero de 1997;
C-262-2005, de 20 de julio de 2005; C-207-2015, de 06 de agosto de 2015 y
C-139-2020, de 15 de abril de 2020. Así como el pronunciamiento OJ-053-2005, de
3 de mayo de 2005).
Así
que al margen de la vinculación que pueda producir la doctrina administrativa
derivada de nuestros dictámenes, por importante que sea, siempre hemos
considerado que ésta jamás puede producir el efecto de invariabilidad o
inmutabilidad de criterio, máxime cuando desde hace varios años, como fruto del ejercicio de la función jurisdiccional, se ha producido y mantenido una interpretación unívoca y reiterada de los preceptos
legales que regulan la forma de pagar jornada extraordinaria en el supuesto
de que esta se labore en un día de descanso, un día feriado o un día declarado
asueto –supuestos todos asimilados en
tratamiento por la misma Ley (arts. 149 y 152 del Código de Trabajo) y por la
jurisprudencia laboral-, que además de haber sido omitida en nuestros
análisis jurídicos, resulta abiertamente contradictoria con la contenida en
nuestra jurisprudencia administrativa.
Y cabe destacar que ese conjunto de
reglas jurídicas que se extraen de los fallos reiterados Nos. 345-2004,
2006-137, 2006-00967, 2012-000627, 2013-000311, 2013-000493 y
2020-000452, op. cit. de la Sala Segunda, resolviendo una misma situación,
constituyen un criterio constante y uniforme que, como línea jurisprudencial,
no ha sido alterado ni modificado a la fecha, pues posterior a ellos, aun con
lo indicado en las sentencias Nos. 00175-2019 y 00475-2020, op. cit., no ha
existido en realidad cambio de criterio debidamente fundamentado, simplemente,
se trata de casos diferentes con una hipótesis fáctica y un marco jurídico
distinto, y así se advierte en dichos fallos; lo cual no puede pasar
inadvertido por esta Procuraduría General, por lo que aquella sólida
jurisprudencia se mantiene y debe prevalecer en la materia.
En
consecuencia, por sujeción a la ley, la
certeza jurídica y por la relevancia –más
que en su cuestionable fuerza vinculante [5]- de la jurisprudencia o doctrina
judicial de las Salas de Casación, dado su innegable valor normativo -artículos 9 del
Código Civil, 7 de la Ley General de la Administración Pública y 5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial-, se estima
procedente modificar expresamente el criterio que hasta el momento había asumido esta Procuraduría
General en su jurisprudencia administrativa, a fin de satisfacer la necesidad ineludible de alcanzar
criterios uniformes en la aplicación de la Ley y lograr la aplicación ágil y
oportuna de la regla de derecho ya establecida por los Altos Tribunales para
los otros casos similares o equivalentes, y así establecer que, con base en lo dispuesto por los ordinales 139, 149 y
152 del Código de Trabajo, por regla general [6],
las horas extra o jornada extraordinaria laboradas en un día de descanso, un día feriado o un día
declarado asueto, deben retribuirse con el triple del valor de la hora
ordinaria; máxime que con ello se trata de disuadir y desalentar esa práctica
que contraría la prohibición de ocupar a los trabajadores en esos días y menos
en jornada extraordinaria. Y según hemos reconocido recientemente, no es válido
mantener o extender en el ámbito del Derecho Público, situaciones contrarias al
ordenamiento jurídico, máxime cuando del precedente administrativo resulta una
contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica (Dictamen
C-072-2021, de 11 de marzo de 2021).
A raíz de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto
por el ordinal 3, inciso b) “in fine” de nuestra Ley Orgánica, No. 6815, se
hace necesario reconsiderar de oficio los dictámenes C-029-87, de 2 de febrero de
1987; C-196-87, de 08 de octubre de 1987; C-037-89, de 16 de febrero de 1989;
C-187-91, de 27 de noviembre de 1991; C-142-92, de 7 de setiembre de 1992;
C-142-99, de 12 de julio de 1999; C-173-2000, de 04 de agosto de 2000; C-082-2018
de 23 de abril de 2018 y C-138-2020 de 15 de abril de 2020, en cuanto sostuvieron que la jornada extraordinaria realizada en días feriados y de descanso debe
remunerarse al doble del sueldo corriente; esto en aplicación exclusiva y
prevalente del ordinal 152, párrafo segundo, del Código de Trabajo. Así como el
dictamen C-099-2021, de 13 de abril de 2021, en cuanto afirmó que el
reconocimiento de la jornada extraordinaria en días de descanso deberá realizarse
conforme a las reglas establecidas en el artículo 139 del Código de Trabajo. En
su lugar, sobre ese aspecto concreto, siguiendo la línea jurisprudencial
unívoca e inalterada de la Sala Segunda, debemos concluir que, con base en
lo dispuesto por los ordinales 139, 149 y 152 del Código de Trabajo, por regla
general, las horas extra o jornada extraordinaria laboradas en un día de descanso, un día feriado o un día
declarado asueto, deben retribuirse con el triple del valor de la hora
ordinaria; máxime que con ello se trata de disuadir y desalentar esa práctica
que contraría la prohibición de ocupar a los trabajadores en esos días y menos
en jornada extraordinaria.
Así que independientemente de que se
trate de un día feriado que recaiga durante la semana laboral o que coincida
con un día de descanso, e incluso tratándose de un día declarado de asueto, con
base en lo dispuesto por los ordinales 139, 149 y 152 del Código de Trabajo, y
lo así interpretado por la jurisprudencial laboral, que además no hacen
diferenciación al respecto, las
horas extra o jornada extraordinaria laboradas en esos días deben
retribuirse con el triple del valor de la hora ordinaria.
Conclusiones:
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.
De
conformidad con la jurisprudencia judicial de la Sala Segunda, con base en lo dispuesto por los
ordinales 139, 149 y 152 del Código de Trabajo, por regla general, las horas
extra o jornada extraordinaria laboradas en un día de
descanso, un día feriado o un día declarado asueto, deben retribuirse con el
triple del valor de la hora ordinaria.
2.
Se
reconsideran de oficio los dictámenes C-029-87, de 2 de febrero de 1987; C-196-87, de 08 de octubre de 1987;
C-037-89, de 16 de febrero de 1989; C-187-91, de 27 de noviembre de 1991;
C-142-92, de 7 de setiembre de 1992; C-142-99, de 12 de julio de 1999;
C-173-2000, de 04 de agosto de 2000; C-082-2018 de 23 de abril de 2018 y C-138-2020 de 15 de abril de
2020, en cuanto
sostuvieron que la jornada extraordinaria realizada en días feriados
y de descanso debe remunerarse al doble del sueldo corriente; esto en
aplicación exclusiva y prevalente del ordinal 152, párrafo segundo, del Código
de Trabajo. Así como el dictamen C-099-2021, de 13 de abril de 2021, en
cuanto afirmó que el reconocimiento de la jornada extraordinaria en días de
descanso deberá realizarse conforme a las reglas establecidas en el artículo
139 del Código de Trabajo.
En
estos términos se deja evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
GBG/ymd
[1] Se aluden los oficios DAJ-AER-OFP-240-2017,
del 20 de setiembre del 2017, del Departamento de Consultas Externas de la Dirección
de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como el
DAJ-OF-7-2019, del 06 de febrero de 2019, de la Dirección de Asuntos Jurídicos
de ese Ministerio.
[2] Asimilados
conceptual y jurídicamente a los feriados por el Dictamen C-142-99 op. cit. y
en el C-097-2019, de 3 de abril de 2019. Y la propia Sala Segunda ha estimado
que “En el ordenamiento jurídico,
específicamente no se le han ligado consecuencias al hecho de trabajar en un
día declarado de asueto. Mas, tomando en cuenta la finalidad del asueto, así
como la del feriado; fechas ambas en las que los trabajadores están dispensados
de prestar sus servicios, entiende la Sala que, si por algún motivo el servidor
debe laborar, la solución para ambos supuestos ha de ser la misma. Es decir,
por paridad de razón, debemos recurrir a la regulación contenida en la
legislación laboral, para el caso del trabajo en día feriado, a fin de
establecer el salario que debe percibir el servidor, por el trabajo en un día
declarado de asueto (artículos 149 y 152 del Código de Trabajo)”
(Resolución No. 313- 2016 del 18 de marzo de 2016, así como las Nos.
2016-000536 de las 10:55 hrs. del 27 de mayo de 2016 y 457 de las 15:10 hrs.
del 10 de agosto de 2001, ambas de la Sala Segunda, entre otras muchas).
[3] Sin importar si se laboró toda la jornada
ordinaria o parte de ella en día de descanso, en el tanto no disfrutó del
descanso al tener que presentarse al centro de trabajo a realizar alguna de las
labores que regularmente hace, debe remunerársele el día completo como
indemnización, no por el número de horas laboradas, de lo contrario se
vulneraría la finalidad disuasiva del ordinal 152 del Código de Trabajo (Véase
la resolución No. 2020-002002
de las 09:40 hrs. del 30 de octubre de 2020, de la Sala Segunda).
[4] Aspecto
este específico en el que jurídicamente no existe controversia a nivel de la
doctrina administrativa (Entre otros muchos, los
dictámenes C-240-2004 de 19 de agosto de 2004, C-260-2005 de 19 de julio de
2005, C-357-2005 de 14 de octubre de 2005, C-243-2006 de 12 de junio de 2006,
C-049-2010 de 23 de marzo de 2010, C-261-2011 de 24 de octubre de 2011,
C-38-2015 de 24 de febrero de 2015, C-113-2015 de 13 de mayo de 2015, C-264-2015
de 21 de setiembre de 2015, C-280-2018 de 9 de noviembre de 2018 y C-264-2019
de 17 de setiembre de 2019, así como el Pronunciamiento OJ-129-2018 de 21 de
diciembre de 2018) ni de la jurisprudencia judicial (Resoluciones Nos.
2001-00319 de las 09:40 hrs. del 13 de junio de 2001; 2010-001572 de las 10:45
hrs. del 30 de noviembre de 2010; 2010-001604 de las 09:52 hrs. del 15 de
diciembre de 2010; 2015-001184 de las 09:35 hrs. del 23 de octubre de 2015;
2016-000499 de las 10:45 hrs. del 20 de mayo de 2016; 313- 2016; 2016-000536
op. cit.; 2020-001042 de las 10:15 hrs. del 12 de junio de 2020; 2020-002002
op. cit. y 2020-002236 de las 10:55 hrs. del 4 de diciembre de 2020; todas de
la Sala Segunda. Y Nos. 1087-2020 de las 13:40 hrs. del 6 de octubre de 2020, del
Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de SJ, Sección I; 1326
de las 09:10 hrs. del 6 de diciembre de 2000, del Tribunal de Trabajo, SCJSJ,
Sección II), y que tampoco se discute en esta consulta.
[5] Que
solo tiene la jurisprudencia y precedentes constitucionales –art.13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional-.
[6] Conforme
a lo previsto por el ordinal 152, párrafos tercero y cuarto, del Código de
Trabajo, si media convenio entre partes, en los supuestos previstos, por el que
el día de descanso semanal no coincidan con el del resto del personal,
convirtiéndose, por ejemplo, el día sábado en un día hábil de trabajo y lo
labore con jornada extraordinaria, a modo de excepción legalmente prevista, el
pago debe ser conforme a lo establecido en el artículo
139 del Código de Trabajo, o sea remunerado con un cincuenta por ciento más del
salario mínimo que percibe en la institución. Véase al respecto el dictamen
C-049-2010, de 23 de marzo de 2010.
C-164-2021
PAGO JORNADA EXTRAORDINARIA EN EL SUPUESTO DE QUE ESTA SE LABORE EN UN
DÍA DE DESCANSO, UN DÍA FERIADO O UN DÍA DECLARADO ASUETO; PREVALENCIA DE LA DOCTRINA
JUDICIAL DE LAS SALAS DE CASACIÓN; CAMBIO DE CRITERIO DE NUESTRA JURISPRUDENCIA
ADMINISTRATIVA.
Por
oficio No. GER-0279-2021, de 14 de mayo de 2021, la Gerente del Banco Central
de Costa Rica se nos
consulta sobre la forma correcta de pagar jornada extraordinaria en
el supuesto de que esta se labore en un día de descanso, un día feriado o un
día declarado asueto.
Por
ello, concretamente se nos consulta:
1.
¿Es correcto afirmar que, en la modalidad de pago mensual, cuando un trabajador
labora un feriado, un día de descanso o bien un día de asueto, más allá de las
8 horas, las horas adicionales a esas 8 horas, deben pagárseles con el doble
del salario normal de una hora de trabajo?
2.
¿Hace alguna diferencia en la tesis que mantiene la Procuraduría General en
este tema, que la jornada extraordinaria se lleve a cabo en un día feriado que
recae durante la semana laboral, al que coincide con un día de descanso,
entendido que en ambos casos se trata de una modalidad de pago mensual con
adelanto quincenal?
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante dictamen C-164-2020, de 09 de junio de 2021, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, concluye:
1. De conformidad con la
jurisprudencia judicial de la Sala Segunda, con base en lo dispuesto por los
ordinales 139, 149 y 152 del Código de Trabajo, por regla general, las horas
extra o jornada extrarordinaria laboradas en un
día de descanso, un día feriado o un día declarado asueto, deben retribuirse
con el triple del valor de la hora ordinaria.
2. Se reconsideran de oficio los dictámenes C-029-87, de 2 de febrero de 1987; C-196-87, de 08 de octubre de
1987; C-037-89, de 16 de febrero de 1989; C-187-91, de 27 de noviembre de 1991;
C-142-92, de 7 de setiembre de 1992; C-142-99, de 12 de julio de 1999;
C-173-2000, de 04 de agosto de 2000; C-082-2018 de 23 de abril
de 2018 y C-138-2020 de 15 de abril de 2020, en cuanto sostuvieron que la jornada extraordinaria realizada en días feriados y de descanso debe
remunerarse al doble del sueldo corriente; esto en aplicación exclusiva y
prevalente del ordinal 152, párrafo segundo, del Código de Trabajo. Así como el
dictamen C-099-2021, de 13 de abril de 2021, en cuanto afirmó que el
reconocimiento de la jornada extraordinaria en días de descanso deberá realizarse
conforme a las reglas establecidas en el artículo 139 del Código de Trabajo.