Opinión Jurídica : 099 - del 26/05/2021
26 de mayo del 2021
OJ-099-2021
Señora
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa, Área
Comisiones Legislativas VII
Departamento de
Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero
a su oficio N° AL-CJ-22226-0855-2020 de fecha 04 de noviembre de 2020, mediante
el cual se requiere nuestra opinión sobre el proyecto denominado “PÉRDIDA DE CREDENCIAL
DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA REPÚBLICA”, que se tramita bajo el
expediente N° 22.226.
De previo a rendir el criterio
solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante,
ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la Constitución
Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia exclusiva de dictar
las leyes, y no con sus funciones de administración activa. Así las cosas, se rinde la respectiva opinión
jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas
funciones que cumple el Parlamento.
Asimismo, se advierte que no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse
sobre la oportunidad o conveniencia del proyecto de ley, por lo que únicamente
haremos un análisis del articulado realizando las observaciones generales que
ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de técnica legislativa, y dentro
del ámbito competencial de este órgano asesor.
Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de ocho días invocado en su
oficio no resulta vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.
PROYECTO DE LEY SIMILAR EN LA CORRIENTE LEGISLATIVA.
Del estudio del presente asunto, se impone señalar que el Parlamento se
encuentra estudiando un proyecto de ley similar al que aquí nos ocupa, mediante
expediente legislativo N° 21.515, referente al régimen de responsabilidad de los diputados
por violación al deber de probidad.
Por lo anterior, se recomienda de manera respetuosa valorar la tramitación
de ambos proyectos de ley de manera conjunta.
II.
OBJETO
Y CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
Tal y como se explica en la exposición de motivos del proyecto de ley base
que aquí nos ocupa, se plantea incorporar al ordenamiento jurídico la regulación necesaria para darle
aplicabilidad a la reforma introducida al artículo 112 constitucional, es decir,
establecer el elenco de sanciones, procedimiento administrativo y órganos
competentes para conocer y tramitar las posibles infracciones al deber de
probidad cometidas por los diputados.
III. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
De previo, valga señalar –como se indicó anteriormente- que en la corriente
legislativa se tramita un proyecto con un texto normativo muy similar, mediante
expediente N° 21.515, el cual esta Procuraduría analizó y se pronunció mediante
Opinión Jurídica N° OJ-091-2020 de fecha
1° de julio del 2020. En el referido
pronunciamiento se desarrollaron una serie de observaciones en relación con
mejoras de técnica legislativa y posibles roces de constitucionalidad.
En virtud del alto grado de similitud entre los textos normativos propuestos,
siendo que la única diferencia es la supresión de algunas funciones al Tribunal
Supremo de Elecciones (establecido en el exp. 21.515)
para asignarlas a la Procuraduría de la Ética Pública, y teniendo en cuenta que
esta Procuraduría General efectuó un exhaustivo análisis del referido proyecto
al amparo de la jurisprudencia constitucional y administrativa, nos
permitiremos retomar, en lo conducente, el criterio sostenido al respecto.
Así las cosas, en relación con los primeros
siete artículos, que como se señaló anteriormente, comparten la misma
redacción que el texto normativo establecido en el proyecto de ley tramitado
mediante expediente N° 21.515, señalamos:
“…IV.
ANÁLISIS DE LOS CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY EN CONSULTA
a)
SOBRE EL DEBER DE PROBIDAD Y OTRAS OBLIGACIONES
La iniciativa de ley sometida a consulta, a través de
sus dos primeros capítulos, presenta la propuesta de tipificación del deber de
probidad que vendría a complementar la reforma constitucional del artículo 112.
En los contenidos del capítulo primero define el deber de probidad y otras
obligaciones para los diputados de la República, con un carácter descriptivo y,
en el capítulo segundo, concretiza la tipificación de conductas, las sanciones,
los criterios a considerar para imponerlas y las reglas de prescripción del
régimen de responsabilidad disciplinaria.
En cuanto a la definición del deber de probidad
propuesta por el artículo 2 del
proyecto de ley, observamos que replica los desarrollos del numeral 3 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley
No. 8422, lo cual nos parece muy conveniente para salvaguardar la uniformidad
en los alcances de este deber funcional.
Como consecuencia, el deber de probidad exigible a los
diputados de la República mantiene la amplitud que caracteriza esa norma de la
Ley No. 8422, y que hemos calificado como una de sus principales virtudes en
pronunciamientos anteriores, tal y como lo expresa el dictamen C-283-2014 del 8
de setiembre del 2014, que en lo conducente dice:
“Tal y
como se observa, en la redacción de la norma que define el deber de probidad,
se enlistan como parte de dicho deber una serie de importantes conceptos
jurídicos indeterminados, tales como la satisfacción del interés público, las
necesidades colectivas, la rectitud y la buena fe en el ejercicio de las
potestades que le confiere la ley.
Al respecto, es necesario señalar que una de las
mayores virtudes que posee la fórmula normativa que utilizó el legislador en la
conceptualización del deber de probidad es justamente su amplitud, ya que no
establece de forma taxativa una cantidad determinada de actuaciones o supuestos
-evitando de esa manera que pueda ser vulnerado echando mano a resquicios
legales-, sino que deja suficiente espacio para que se juzgue y se sancione
cualquier actuación u omisión que viole los alcances de dicho deber.
Lo
anterior le confiere a la norma una gran flexibilidad, ya que le permite al
operador jurídico, según sea el caso, aplicar dicho principio para sancionar
cualquier conducta indebida que pueda presentarse dentro del campo de la ética,
y que ahora ha sido llevada al plano legal”.
De esta manera, queda abierta la posibilidad de acudir
a una fórmula legal comprensiva y flexible como la dispuesta en el artículo 2
para poder juzgar, y si es del caso sancionar, cualquier actuación u omisión
que no encuadre en los supuestos específicos descritos en las faltas
tipificadas en el resto del articulado del proyecto.
Sobre el listado de las obligaciones descritas en el artículo 3, en términos generales, nos
parece bien el esfuerzo efectuado para particularizar las conductas deseables
en los diputados de la República, como forma de orientar el cumplimiento de las
exigencias de transparencia y ética pública más asociadas al ejercicio del
cargo público.
Sin embargo, mediante el estudio del proyecto
identificamos diferencias importantes entre la descripción de las obligaciones
previstas en esta norma y el detalle de las faltas contempladas en el artículo
6, en temas de mucha trascendencia como la aceptación de regalos y otros
beneficios, y el aprovechamiento indebido del cargo que, a nuestro juicio,
lejos de guiar la conducta de los legisladores, puede generar confusión sobre
los alcances de las obligaciones en estas materias.
El tratamiento dado por el numeral 3 a los aspectos
mencionados es menos comprensivo y preciso, lo que nos impulsa a sugerir la
revisión del inciso c) en su segunda parte, para asimilar su contenido al del
inciso a) del artículo 6 del proyecto. Relacionado con lo anterior, es
recomendable aprovechar la oportunidad para adicionar normativa que regule lo
atinente a invitaciones y otras atenciones sociales, que puedan interpretarse
como intentos de influir sobre la independencia e integridad de los diputados
en el ejercicio de las funciones del cargo, que se consideren excesivas en el
contexto de las circunstancias.
Por su parte, la regulación del aprovechamiento
indebido del cargo está disgregada en los incisos b), d) y f) del artículo
tercero y mezclada con otro tipo de obligaciones, lo que hace que se pierda la
claridad que sí observamos en el inciso c) del numeral 6 que tipifica la
prohibición. La circunstancia apuntada no es un asunto de mera técnica
legislativa de menor importancia, debido a que los contenidos del artículo 3
dejan sin contemplar alcances característicos de esta prohibición.
Tratándose de un cargo de tan altísimo rango, es muy
aconsejable que la norma deje bien definida, en todos sus extremos, la proscripción
de utilizar las atribuciones, el poder oficial, el prestigio, la investidura
y/o influencia que surja de él, así como los recursos destinados a su ejercicio
o las facilidades asociadas a éste, para conferir o procurar servicios
especiales, nombramientos o cualquier otro beneficio particular a su favor, de
sus familiares, amigos o cualquier otra persona.
La
debida regulación del aprovechamiento indebido de la función pública para
beneficio particular es de especial relevancia dentro del instrumento
consultado, en razón de que éste constituye una conducta
de corrupción pública por excelencia, que se manifiesta, principalmente, en los
puestos de niveles superiores o de jerarquía, como el que ocupan los diputados
de la República.
Continuando con el análisis del artículo 3,
encontramos en la norma referencia a las obligaciones éticas esenciales
asociadas a la materia de los conflictos de intereses, sean, el deber primario
de evitar estas situaciones -inciso c)-, el de reportar la existencia de intereses
comprometedores -inciso e)- y el deber de abstención, propiamente dicho,
respecto de los asuntos afectados por el conflicto intereses -inciso e)-.
Debido a la importancia que reviste la debida gestión
de los conflictos de intereses para el aseguramiento de la satisfacción del
interés general, la garantía de imparcialidad e integridad en toma de
decisiones públicas y la protección de la imagen, confianza y credibilidad
públicas de los servidores públicos y las administraciones, consideramos necesario
que se atiendan algunas sugerencias de mejora de la regulación propuesta por el
proyecto de ley en consulta.
En lo que respecta a la obligación de evitar los
conflictos de intereses, enfatizar en que es éticamente reprochable colocarse
en situación de conflicto de intereses, asimismo, complementar lo dispuesto en
la segunda parte de los incisos b), c) y f), con la incorporación de la
prohibición de carácter general descrita en el artículo 38 inciso b) de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que
impide ofrecer o desempeñar cualquier actividad privada incompatible con el
cargo público, que comprometa su imparcialidad, posibilite un conflicto de
intereses o favorezca el interés privado en detrimento del interés público.
La inclusión sugerida tiene especial relevancia en el
caso de los diputados de la República, por ser el único grupo de funcionarios
de alta jerarquía no sujeto a la prohibición para ejercer profesiones liberales
prevista en el artículo 14 de la Ley No. 8422, aspecto sobre el cual nos
pronunciamos en la Opinión Jurídica OJ-094-2007 del 21 de setiembre del 2007,
concluyendo:
“3.- El cargo de diputado no se encuentra cubierto por
la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión contemplada en el
artículo 14 de la Ley N° 8422. No obstante, cualquier
profesional que ocupe un cargo público y se dedique al ejercicio liberal de su
profesión tiene el deber de abstenerse de participar en asuntos en que tenga
interés directo la institución a la que sirve, con mucho más
razón si el patrocinio de su cliente implica ejercer acciones en contra
de aquélla, lo cual es una exigencia elemental de los principios éticos en la
función pública.
Asimismo, el ejercicio
liberal de la profesión por parte de una persona que ocupa un cargo público no
puede aparejar bajo ninguna circunstancia un descuido, desatención o afectación en cualquier modo de las
funciones y actividades que debe cumplir en su cargo, lo cual, en el caso de
los abogados litigantes, implica una cierta limitación natural para la atención
de causas judiciales, en tanto ello requiera el desarrollo de alguna actuación
en horas que coincidan con la jornada o las actividades de la institución
pública.”.
En cuanto a la propuesta de regulación del deber de
abstención prevista en el inciso e) del artículo 3 del proyecto, celebramos el
hecho de que vendrían a suplir el vacío existente que impide a los diputados
abstenerse de la votación de asuntos respecto de los cuales se encuentren en
conflicto de intereses, sobre el que nos referimos en la Opinión Jurídica
OJ-151-2004, indicando:
“Por otra parte, como es bien sabido, el
Derecho parlamentario costarricense no regula el derecho del diputado a la
abstención. Esta es una grave omisión que tiene el Reglamento de la Asamblea
Legislativa. Todo lo contrario, y de conformidad con el numeral 105 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, ningún diputado que haya estado en la
discusión de un asunto puede retirarse cuando vaya a procederse a su votación;
debe dar su voto, afirmativo o negativo. Más aún, la inobservancia de esa norma
parlamentaria acarrea la pérdida de la dieta correspondiente a la sesión en que
se produzca. (…)”.
Ahora bien, la abstención no es
inconstitucional per se; es posible en nuestro medio introducir y
regular esta institución en el Reglamento de la Asamblea Legislativa sin que
por ello se quebrante el Derecho de la Constitución. Conforme a lo anterior,
desde la óptica jurídica, ningún diputado puede abstenerse de votar un asunto
en el cual ha participado de su discusión, por lo que, en estos casos, no
existe ningún procedimiento a seguir jurídicamente válido. Incluso, adoptando
como marco de referencia lo que ocurre en las discusiones y votaciones para
integrar los órganos parlamentarios, resulta jurídicamente válido que un
parlamentario vote por él mismo. Si puede votar por él mismo, donde el
conflicto de interés se expresa en un grado máximo y extremo, tampoco existen
razones para que se le impida votar, en otros casos, como los que usted señala.
Ahora bien, lo ideal sería que en nuestro medio se le permitiera al diputado
abstenerse de una votación en la cual existe un conflicto de intereses. Empero,
mientras ello no ocurre, lo importante, en estos supuestos, es que el
parlamentario advierta a la Cámara que existe el conflicto, es decir, que actúe
siempre con toda transparencia y teniendo como eje central el interés público.
Corresponderá a los otros colegas y a la opinión pública el determinar si el
parlamentario buscó favorecer el interés particular o el interés general con
sus intervenciones y voto; de comprobarse ese proceder, evidentemente, el
parlamentario se expondría a la sanción política y moral, lo que incluso, en algunos
casos, podría truncar su carrera política”
Tal y como señalamos en la Opinión Jurídica
OJ-139-2007, a pesar de la inexistencia actual de un régimen de abstenciones
aplicable a los diputados, no cabe duda de que se encuentran sujetos al
principio constitucional de imparcialidad, así como al deber de probidad y, por
tanto, a la obligación de evitar la actuación en conflicto de intereses, como
garantía de la prevalencia del interés general. Por la relevancia del
pronunciamiento en el análisis del tema, pasamos a citar, en extenso, sus
conclusiones generales:
“III.- Conclusiones
En virtud de todo lo expuesto, es criterio de esta
Procuraduría General que:
1. Toda persona que haya sido investida con la
competencia para ejercer una función pública en cualquier poder, órgano o ente
del Estado, está obligada a garantizar la prevalencia del interés público sobre
cualquier tipo de interés privado, sobre todo tomando en consideración que el
mandato de imparcialidad se encuentra tutelado por el ordenamiento en una
posición de la más alta jerarquía, ya que constituye un principio
constitucional de la función pública.
2.- El conflicto de intereses involucra un conflicto
entre la función pública y los intereses privados del funcionario público, en
el que el funcionario público tiene intereses de índole privada que podrían
influir de manera inadecuada en la ejecución de sus funciones y la
responsabilidad oficial.
3.- La colisión palpable de intereses que justifica la
abstención está referida a la presencia clara de parentescos, relaciones,
negocios o rentas que representan para esa persona un interés directo de
naturaleza comercial o patrimonial, que pueda superponerse al interés público
que debe mediar en la toma de decisiones dentro de la función pública.
4.- Bajo ese entendido, es claro que una ley puede
generar efectos indirectos sobre un innumerable conjunto de sujetos pasivos, de
ahí que la colisión de intereses tiene que ser palpable. Así, existen gran
cantidad de leyes respecto de las cuales los propios diputados o sus familiares
eventualmente pueden llegar a ser sus destinatarios, pero en razón de que se
trata de normas generales que serán aplicadas indistintamente a todos aquellos
sujetos que se fijen como sus destinatarios –actuales y futuros– en la propia
legislación, o bien al común de la población, estaríamos en presencia de normas
que parten de una base objetiva y general y que, por tanto, regulan supuestos
que participan igualmente de tales características, de ahí que pueda estimarse
que no derivan o producen un favorecimiento directo a los diputados que
aprueban tales normas, y desde ese punto de vista no se configuraría un
conflicto de intereses.
(…)
6.- En todo
caso, sobre el tema de la abstención, en el especial caso de los diputados
resulta importante retomar lo que ya expresado por este Despacho en la opinión
jurídica N° OJ-151-2004 del 11 de noviembre del 2004, en el sentido de que el
Derecho de la Constitución, en nuestro medio, no le impone ninguna restricción
a los parlamentarios, excepto aquellas que se derivan de los artículos 105,
110, 111 y 112 constitucionales, y que el
Derecho parlamentario costarricense no regula el derecho del diputado a
la abstención, sino que, al contrario, según lo dispuesto en el numeral 105 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, ningún diputado que haya estado en la
discusión de un asunto puede retirarse cuando vaya a procederse a su votación;
sino que debe dar su voto, afirmativo o negativo.
7.- No
obstante, de conformidad con el mismo pronunciamiento señalado en el punto
anterior, la abstención no es inconstitucional per se; por lo que
resultaría posible en nuestro medio introducir y regular esta institución en el
Reglamento de la Asamblea Legislativa sin que por ello se quebrante el Derecho
de la Constitución, de ahí que lo ideal sería que en nuestro medio se le
permitiera al diputado abstenerse de una votación en la cual existe un
conflicto de intereses. Empero, mientras ello no ocurra, lo importante, en
estos supuestos, es que el parlamentario advierta a la Cámara que existe el
conflicto, es decir, que actúe siempre con toda transparencia y teniendo como
eje central el interés público.”.
Ahora bien, sobre los términos específicos en que la
iniciativa de ley propone regular el deber de abstención de los diputados de la
República, observamos que no incluye el listado de las principales causales que
debieran motivar la abstención de este grupo de servidores públicos, de acuerdo
con la naturaleza, funciones y
atribuciones particulares del cargo.
Mediante el artículo 3 inciso e) lo que se
dispone es la obligación general de abstenerse que tendrían los diputados “en
caso de existir un actual o potencial conflicto de intereses” y, aparte,
únicamente, encontramos el supuesto específico tipificado como falta grave en
el artículo 6 inciso f), que dice: “votar afirmativamente leyes, acuerdos
legislativos o actos administrativos que otorguen beneficios directos a ellos y
ellas o a sus cónyuges, compañeros y compañeras o a las personas jurídicas en
las que tengan participación o sean beneficiarios finales, a pesar de tener
conocimiento de ello”.
A nuestro juicio, la determinación en el
proyecto de ley de los principales motivos de abstención ofrecería una mayor
seguridad jurídica y facilitaría la comprensión de los alcances del deber
funcional para el caso específico de los diputados, que podría encontrar
diferencias importantes, en razón de la especialidad de sus funciones.
En cuanto a la descripción del supuesto del
numeral 6 inciso f), consideramos importante hacer notar que deja por fuera
riesgos de conflicto de intereses de relevancia, que merecen ser especificados
como causales de abstención para el régimen de los diputados de la República. A
modo de ejemplo, resulta pertinente mencionar que no considera algunos de los
vínculos descritos en el tipo penal correspondiente al delito de legislación o
administración en provecho propio, del artículo 48 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, entre ellos, la
participación en asuntos de beneficio de parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad o las empresas ligadas con éstos.
Finalmente, sobre la regulación del deber de
abstención contenida en el inciso e) del artículo 3 del proyecto, opinamos
sobre la conveniencia de establecer la obligación de reportar, de manera
inmediata, los hechos configurativos de conflictos de intereses, en lugar de
brindar un plazo de 5 días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos por
parte del diputado.
Si bien es materia de discrecionalidad legislativa,
debe recordarse que la gestión oportuna de los intereses privados generadores
de conflicto de intereses, es determinante para evitar o disminuir la
afectación a la imagen, confianza y credibilidad públicas, así como el riesgo
para la integridad de las decisiones públicas.
Los desarrollos sugeridos para reforzar la regulación
propuesta en materia de conflictos de intereses, estimamos que contribuirían a
orientar el comportamiento esperable de los diputados en cuanto a la debida
gestión de sus intereses privados y potencializar el efecto preventivo
característico de este tipo de regulación.
b)
DE LA PROPUESTA DE TIPIFICACIÓN Y LAS SANCIONES
Pasando al análisis del artículo 4 del proyecto de ley en consulta, observamos que contempla
un catálogo de sanciones para imponer a las faltas leves, graves y muy graves,
el cual se ajusta al principio de tipicidad constitucional en las exigencias
aplicables a la materia sancionatoria administrativa, en el tanto define las
posibles consecuencias de la falta y posibilita la adecuación de la sanción a
la gravedad de la conducta infractora del deber de probidad.
La técnica legislativa utilizada en el numeral 6, a
nuestro criterio, afecta el esfuerzo resaltado en el párrafo anterior, porque
al clasificar un grupo de conductas como faltas muy graves, obliga a que sean
castigadas, únicamente, con la sanción prevista para este tipo de faltas, sea,
la pérdida de credenciales junto con la inhabilitación para ejercer cargos
públicos por un período de entre 4 a 8 años.
La clasificación preliminar de las faltas dificulta la
adecuación de la consecuencia punible a las circunstancias particulares del
caso concreto, cuya reprochabilidad podrían variar, considerablemente,
aun tratándose, en principio, de conductas tan censurables como las descritas
por el artículo 6.
En razón de lo indicado, quisiéramos manifestar
nuestra opinión sobre la conveniencia de mantener el elenco de faltas propuesto
por el numeral 6, pero dejando la determinación de la gravedad de la
infracción al órgano instructor y decisor del procedimiento administrativo
correspondiente.
Esto por la valoración en cada caso concreto de un
sinnúmero de agravantes o atenuantes que pueden mediar en la apreciación de las
circunstancias, por una serie de parámetros que son típicamente característicos
en materia sancionatoria, v.gr., el daño causado y su significancia o quantum,
el haber logrado o no –y en qué medida- el fin perseguido con la conducta
irregular, la reincidencia, la naturaleza y alcance del bien jurídico tutelado
o el interés público que ha sido afectado con la falta cometida, el número y
posición de las personas afectadas directa o indirectamente con la comisión de
la falta, el número de personas involucradas en la comisión de la falta, la
afectación a la imagen pública del Parlamento y a la confianza ciudadana, entre
otras.
En cuanto a los criterios para la calificación de las
faltas del artículo 5 del proyecto
de ley, vemos que guardan una gran similitud con los contemplados en el
artículo 41 de la Ley No. 8422, con la única diferencia de que no se incluye lo
dispuesto en el inciso e), circunstancia que encuentra la debida justificación
en el hecho de que, el proyecto de ley está destinado para regular, únicamente,
la conducta de los diputados de las República y, la previsión de las sanciones
legales parte de las características propias de este cargo público.
Respecto a las conductas tipificadas en el artículo 6, nos remitimos a las
consideraciones externadas páginas atrás durante el análisis del numeral 4 de
este proyecto de ley que involucran algunos de sus contenidos. El enlistado de
conductas contempla, a nuestro entender, los principales riesgos a la ética
pública asociados al cargo de diputado de la República, con una descripción
adecuada, comprensiva y clara del objeto de la prohibición.
c)
SOBRE LOS TEMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
En cuanto al artículo
7, tenemos que se regula el tema de la prescripción para la imposición de
las correspondientes sanciones, lo cual resulta conveniente en orden al
principio de seguridad jurídica en la materia.
Ahora bien, por un tema de técnica legislativa,
respetuosamente sugerimos que en esta norma la remisión se haga únicamente al
artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Lo
anterior, por cuanto la norma propuesta remite también al artículo 44 de la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, así
como al artículo 43 de la Ley General de Control Interno, lo cual resulta
innecesario, toda vez que estas dos últimas disposiciones no regulan por sí
mismas ningún término de prescripción para la sanción de las faltas, sino que a
su vez lo que hacen únicamente es remitir al artículo 71 de la ley Orgánica de
la Contraloría, con lo cual, tal inclusión por referencia deviene carente de
utilidad…”.
En relación con el artículo 8 propuesto, únicamente
difiere su redacción en cuanto agrega dos órganos competente adicionales para
imponer las sanciones, toda vez que esa potestad queda atribuida no solo al
Tribunal Supremo de Elecciones –como lo establece el otro proyecto- sino
también a la Procuraduría de la Ética Pública y al Plenario de la Asamblea
Legislativa.
Respecto de esa propuesta, en
la referida Opinión Jurídica N° 091-2020 desarrollamos las siguientes
consideraciones:
“…Por su parte, el artículo 8 del proyecto propone el siguiente texto:
ARTÍCULO 8- Órgano
competente
El Tribunal Supremo de Elecciones será el órgano
competente para aplicar el régimen de responsabilidad de los diputados y
diputadas por violaciones al deber de probidad e imponer las sanciones
correspondientes de conformidad con esta Ley. Para estos efectos estará
facultado para realizar investigaciones e inspecciones, requerir información a
particulares y solicitar todo tipo de colaboración en el ámbito de sus
competencias a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General
de la República y a los demás órganos y entes públicos.
En cuanto a la primera parte de esta norma, tenemos
que, efectivamente, el Tribunal Supremo de Elecciones debe ser el competente,
pero como veremos más adelante, únicamente
para efectos de cancelar las credenciales otorgadas a un diputado, dado que
tal cancelación es un acto de naturaleza electoral, tratándose de un puesto
de elección popular.
En efecto, siendo el TSE el único competente para
hacer la declaratoria oficial de elecciones y a partir de ello otorgar la
credencial de diputado, tanto por la naturaleza que ello reviste, como por la
materia y por el principio de paralelismo de las formas, igualmente el TSE
resulta el único competente para retirarle al congresista su credencial. Sobre
el particular, como ya lo señaló dicho Tribunal, tenemos que:
“la cancelación
de credenciales de un funcionario de elección popular es un acto de naturaleza electoral, en tanto se encuentra de por
medio no solo esa cancelación, sino por el hecho que, en el mismo acto, se
designa quien asumirá el cargo que queda vacante, reconociendo la voluntad
popular expresada originalmente por una comunidad. Adicionalmente, debe
indicarse que esa potestad deriva de otra anterior de naturaleza eminentemente
electoral, como lo es la declaratoria de elección en un cargo público y, desde
este punto de vista, esa decisión está amparada por la potestad atribuida de
forma exclusiva y excluyente al Órgano Electoral por la propia Constitución
Política en sus artículos 9, 99 y 102 inciso 3 (ver, entre otros, los fallos
electorales n.° 1469-M-2005, 2324-M-2006, 3790-E-2006 y 1510-E-2007).”
A la luz de lo anterior, la norma propuesta (artículo
8) habría de ser modificada, a fin de aclarar que esa competencia atribuida al
TSE se refiere únicamente a la sanción de cancelación de credenciales, mas no
así a otras posibles sanciones en el ámbito administrativo que pudieran recaer
sobre un diputado.
Bajo ese entendido, corresponde referirse a los demás
tipos de sanciones que podrían eventualmente ser impuestas a un legislador,
tales como una suspensión temporal en el ejercicio de su cargo.
Sobre el particular, resulta de suma importancia tener
en cuenta que el ejercicio de las potestades disciplinarias forma parte connatural
de la jerarquía administrativa, posición que no ocupa el TSE respecto de
los diputados, de ahí que resulta más apropiado que sea el propio Plenario
Legislativo el encargado de imponer algún tipo de sanción disciplinaria de
menor entidad que la cancelación de credenciales.
En esa medida, compartimos la posición expresada por
el TSE, en el sentido de que, de admitirse su intervención en la forma
propuesta, ello aparejaría una inadecuada traslación de competencias del Poder
Legislativo hacia el Tribunal Supremo de Elecciones, en lo que se refiere a la
imposición de sanciones de orden disciplinario sobre sus miembros.
Bajo esa óptica, resulta el propio Parlamento el
competente -a cargo de la estructura disciplinaria que internamente se defina-
para llevar a cabo la investigación preliminar y la instrucción de los
respectivos procedimientos disciplinarios, e imponer la sanción que se estime
pertinente (el Plenario Legislativo) con sustento en el marco normativo que
propone el proyecto.
Ahora bien, en caso de que la instrucción realizada
arroje la conclusión de que la falta cometida resulta de una gravedad tal que
amerita –igualmente con base en la normativa- la cancelación de las
credenciales del diputado, entonces ello deberá ser puesto en conocimiento del
Tribunal Supremo de Elecciones, desde luego acompañándose del respectivo
expediente y con base en una resolución debidamente motivada. Es decir, el asunto habrá de llegar a manos
del TSE con la instrucción debidamente realizada y con un expediente completo
que haya desembocado en una valoración sustentada y profunda sobre la falta
cometida, a fin de que dicho tribunal proceda entonces al dictado de la
respectiva resolución.
En este punto, cabe recordar lo que ya había señalado
la Sala Constitucional en su sentencia N° 6326-2000 de las 16:18 horas del 19
de julio del 2000, cuando tuvo la oportunidad de analizar la investigación e
instrucción del procedimiento -a cargo de la Contraloría General de la
República- seguido a los funcionarios municipales de elección popular, y su
posterior traslado al Tribunal Supremo de Elecciones únicamente para efectos de
la cancelación de las credenciales. Lo anterior, en los siguientes términos:
“En opinión de la Sala, queda claro
que al carecer de la competencia investigativa propia del órgano contralor o de
los tribunales de justicia, precisamente en razón de su especialidad, el
Tribunal Supremo de Elecciones carece de los medios adecuados para abrir un
procedimiento a fin de determinar la responsabilidad de faltas graves en
violación de normas del ordenamiento de fiscalización de fondos públicos, motivo por el cual únicamente le
corresponde lo que concierne a su competencia exclusiva –materia electoral-,
que en este caso se traduce en la cancelación de la credencial de los
funcionarios municipales de elección popular a credencial (regidor o
síndico municipal) cuando así lo
solicite la Contraloría General de la República como resultado del
procedimiento establecido en el artículo 68 de su Ley Orgánica –según se había
anotado anteriormente- por la causal establecida en el artículo 73 de ese mismo
cuerpo legal. Lo anterior, por cuanto las
únicas competencias investigativas que tiene el Tribunal Supremo de Elecciones
son las acordadas en el artículo 102 de la Constitución Política, es decir, las
relativas a la organización, dirección y vigilancia de los actos del sufragio
"5)
Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda
denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los
servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades
políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La
declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria
de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un
período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales
que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene
cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros
Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de
la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se
concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la
investigación"
(artículo 102 de la Constitución Política);
las relativas a las
fiscalización y control de la propaganda electoral (campaña política) en lo que
se refiere al uso equitativo de los medios de comunicación (inciso g) del
artículo 19 del Código Electoral); y las relativas a la vigilancia de las
normas y estatutos que regulan los procesos internos de los partidos políticos
para la designación de candidatos a puestos de elección popular (inciso h) idem). El Tribunal Supremo de Elecciones, pues, en virtud
de lo expuesto y de conformidad con el artículo 3 del Reglamento citado, habrá
de dictar acto motivado sobre la cancelación, aunque sin necesidad de que se
repita procedimiento alguno, dado que eso ya se habrá dado en sede del órgano
contralor.”
De esta manera, siguiendo ese mismo razonamiento de la
sentencia para el caso de los diputados, a nuestro modo de ver lo correcto es
que sea la propia Asamblea Legislativa la que lleve a cabo la investigación
preliminar y la instrucción del procedimiento, y, de encontrarse mérito para la
sanción de cancelación de credenciales, se remita el expediente completo -y con
una recomendación motivada en ese sentido- al Tribunal Supremo de Elecciones,
con la finalidad de que dicho tribunal proceda a aplicar la sanción
recomendada.
Por otra parte, conviene hacer algunas consideraciones
adicionales en cuanto al instrumento normativo para regular el tema de las
sanciones disciplinarias a los diputados por faltas al deber de probidad,
cuando no se trata de la cancelación de credenciales.
En primer término, valga traer a colación lo señalado
por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2009-02624 de las
catorce horas y treinta y tres minutos del dieciocho de febrero del dos mil
nueve:
“V.- A juicio de este Tribunal, el legislador ha cumplido el mandato
contenido en el numeral 117 de la Constitución Política, regulando en el
Reglamento de la Asamblea Legislativa la sanción aplicable a los diputados que
se ausenten injustificadamente al Plenario o a la Comisión, que es de orden
pecuniario. Lo anterior, en virtud de la autonomía reglamentaria que le
confiere el artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política. En la
sentencia N. 2005-00398 de las doce horas con diez minutos del veintiuno de
enero del dos mil cinco, este Tribunal se refirió ampliamente a esta
potestad, indicando que d el artículo 121 inciso 22 de la Constitución
Política, en relación con el 9 también constitucional, deriva la competencia de
la Asamblea Legislativa para dictarse la propia reglamentación interna en forma
independiente, lo que implica a su vez, la posibilidad de modificarlo cuando lo
considere necesario, todo mediante votación calificada, sea de las dos terceras
partes de la totalidad de sus miembros, es decir, con treinta y ocho votos. La
reforma y la interpretación del Reglamento de la Asamblea Legislativa son parte
de la "interna corporis ", de las regulaciones intrínsecas dadas por el propio
Parlamento en uso de sus potestades más esenciales, que a su vez constituye una
de las garantías básicas derivadas del principio democrático: la
autodeterminación del Parlamento sobre su accionar interno. La sentencia
mencionada hizo referencia a un precedente anterior, que indicó:
"La positivación del principio democrático en el artículo 1° de
la Constitución, constituye uno de los pilares, el núcleo vale decir, en que se
asienta nuestro sistema republicano y en ese carácter de valor supremo del
Estado Constitucional de Derecho, debe tener eficacia directa sobre el resto de
fuentes del ordenamiento jurídico infraconstitucional
y obviamente sobre el Reglamento, de donde se sigue que la potestad del
Parlamento para dictar las normas de su propio gobierno interno (interna corporis ),
no sólo está prevista por la Constitución Política en
su artículo 121 inciso 22), sino que es consustancial al sistema democrático y
específica de la Asamblea Legislativa como poder constitucional, a tenor del
Título IX de la Carta Fundamental, y en consecuencia ignorar o alterar esa
potestad constituiría una violación grave a la organización democrática que
rige al país [...] El objeto perseguido
con la atribución de la competencia para autorganizarse
la Asamblea, es la de que por su medio sean
regulados sus procedimientos de actuación, organización y funcionamiento y
en consecuencia su organización interna es materia propia de esa competencia y
por ende, no existe obstáculo para que, con ocasión de su ejercicio, sean
establecidos otros tipos de mayorías razonables, en tanto se respeten los
principios de igualdad y no discriminación" (sentencia número 0990-92, de
las dieciséis horas treinta minutos del catorce de abril de mil novecientos
noventa y dos, y en el mismo sentencia la número 1311-99).
(…)
En ejercicio de la potestad de autonomía reglamentaria el legislador,
optó por una sanción administrativa, de carácter pecuniario ante la ausencia
injustificada de los diputados a las sesiones del plenario y las comisiones. Tal autonomía a su vez le permitiría reformar el Reglamento de la Asamblea
Legislativa, a fin de incluir sanciones disciplinarias, si así lo estima
oportuno y procedente. Sin embargo, la falta de previsión de sanciones de
esta índole no constituye una omisión inconstitucional del legislador, que
genere una situación jurídica contraria al Derecho de la Constitución. (…)
Así, una manifestación de la autonomía organizativa y administrativa de
la Asamblea es que el Reglamento de la Asamblea Legislativa le confiere
potestades disciplinarias al Presidente de la Asamblea sobre los diputados, a
fin de que éstos cumplan sus deberes constitucionales y reglamentarios, lo cual
es un contrapeso a sus prerrogativas constitucionales de inmunidad e
inviolabilidad. (énfasis agregado)
Por su parte, la sentencia N° 2010-011352
de las quince horas y cinco minutos del veintinueve de junio del dos mil diez
–a la cual ya hicimos referencia líneas atrás-
señaló lo siguiente:
“IX.- Sobre el principio de interna corporis.- De lo dicho hasta ahora, la Constitución Política
no establece en sus preceptos el procedimiento para establecer disposiciones
que contengan causales para cancelar las credenciales a los miembros de la
Asamblea Legislativa, distintas a los artículos 111 y 112, por el contrario es
inconstitucional una solución de la legislación común u otra cuya aprobación no
contempla mejores garantías en el procedimiento. Cabe cuestionar si es posible
que el Legislador regule dichas causales en el Reglamento de la Asamblea
Legislativa, como un asunto exclusivo del parlamento al poder darse como órgano
constitucional sus propias reglas que le gobiernan. A diferencia de algunos
casos de las Constituciones de América en que hay una remisión del texto
constitucional a otras fuentes normativas, en nuestro país ello no ocurre
expresamente, de modo que, en materia sancionatoria, se erige el principio de reserva
constitucional como garantía, en consecuencia no sería
posible interpretar favorablemente a una solución legal o reglamentaria, sino
constitucional. Por otra parte, la Sala ha mantenido la tesis que el Reglamento
a la Asamblea Legislativa se constituye en un parámetro de constitucionalidad,
sin embargo para el caso que nos ocupa, no cumple con
las características que esta Sala estima necesarias para la protección del
cargo de Diputado (a).
“I.- DE LA POTESTAD
DEL LEGISLADOR PARA AUTOREGULAR LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y
PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS (ARTÍCULO 121 INCISO 22 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA). Del artículo 121 inciso 22) de la Constitución
Política, en relación con el 9 también constitucional, se deriva la competencia
de la Asamblea Legislativa para dictar la propia reglamentación interna en
forma independiente, lo que implica a su vez, la posibilidad de modificarlo
cuando lo considere necesario, todo mediante votación calificada, sea, de las
dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, es decir, con treinta y
ocho votos. (…)
Todo indica que, de todas las disposiciones que gobiernan la Asamblea Legislativa,
sólo mediante una reforma constitucional, en cumplimiento de los requisitos del
artículo 195 de la Constitución Política puede establecerse esas causales,
porque las reguladas de conformidad con el artículo 121 inciso 22) de la
Constitución Política, el Constituyente al remitir al Parlamento al Reglamento
de la Asamblea Legislativa no atribuyó esa posibilidad a dicho cuerpo
normativo, que como se cita, con anterioridad, no ofrece las mejores garantías
en términos de publicidad, participación ciudadana, número de debates, entre
otros. Lo anterior tiene su razón de ser, en el tanto que para el
establecimiento de modificaciones a este cuerpo normativo la misma Carta
Fundamental establece un solo debate y su publicación cuando es aprobada la
reforma, a pesar de que no se podrá modificar sus disposiciones sino por
votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, de
manera que las garantías que deben existir, en especial para los representantes
de las minorías o la oposición, deben ser aprobadas únicamente a través, de un
procedimiento cuya aprobación sería con mayorías calificadas. No obstante lo anterior, la Asamblea Legislativa tiene la
competencia para establecer en el Reglamento de la Asamblea Legislativa
sanciones disciplinarias a sus miembros por violación al principio de Probidad,
siempre que no se trate de los presupuestos para decretar la pérdida de
credenciales de los Diputados.
(…)
Con base en la anterior normativa internacional, es claro para la Sala que se deben crear o adoptar medidas
legislativas –incluso reformas constitucionales.- y administrativas para
regular las causales que permitirían suspender y cancelar las credenciales a
los legisladores por faltas al principio de Probidad, así como las demás sanciones disciplinarias que quedarían reguladas en
el Reglamento de la Asamblea Legislativa, al promover políticas y
fortalecer mecanismos para prevenir, detectar, investigar, disciplinar o
sancionar esas faltas, y con ello hacer eficaces dichas disposiciones. En este sentido,
constata esta Sala que a la fecha la Asamblea Legislativa no ha emitido tales
normas que contengan las causales que regulen esas faltas al deber de probidad
de los Diputados, a pesar de lo resuelto en sentencia No. 2008-18564 de las catorce horas cuarenta
y cuatro minutos del diecisiete de diciembre de dos mil ocho. Consecuentemente, persiste la
necesidad ineludible de los Diputados de proveerse de reglas que cumplan con
las obligaciones internacionales sobre la rectitud y honradez en el ejercicio
de la función pública, con las cuales establezcan un régimen que les alcance y
que les regule en esta materia por medio
de la respectiva reforma constitucional y al Reglamento de la Asamblea
Legislativa. Cuando el Tribunal Constitucional constata que el Estado de
Costa Rica, con la aprobación, ratificación y vigencia de un instrumento
internacional, asume una obligación internacional y, no obstante esto, no la
está cumpliendo, sea por acción o por omisión, siguiendo los principios de pacta
sunt servanda y bona fides y de que ningún Estado puede invocar su
ordenamiento jurídico (incluida la Constitución Política) como justificación
del incumplimiento de un tratado (artículo 27 de la Convención de Viena sobre
los Tratados), que regentan el Derecho Internacional de los tratados y
la filosofía a la que responde –por ejemplo- el numeral 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que señala que los Estados partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y
libertades reconocidas en esa Convención.”
De las consideraciones vertidas en la
transcrita sentencia, tenemos que ciertamente se hace referencia a que las sanciones
menores -diferentes a la cancelación de credenciales- pueden ser establecidas y
reguladas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Ahora bien, nótese que, como señalamos
supra, ya fue introducida una reforma constitucional, esto mediante la adición
de un párrafo final al artículo 112 de la Carta Fundamental, señalando dicha
norma que será mediante ley que se regulará lo relativo a la infracción del
deber de probidad y la pérdida de las credenciales por tal irregularidad.
Así, tomando en cuenta que el
Reglamento de la Asamblea Legislativa –si bien ostenta una naturaleza especial-
tiene la finalidad de normar la organización, funcionamiento y
procedimientos legislativos, tenemos que en esa importante normativa se
establecen amplias regulaciones sobre el desarrollo de la función sustantiva de
los legisladores. En tal sentido, se contemplan una serie de importantes reglas
acerca de los trámites legislativos, y ciertamente se incluyen algunas
regulaciones sobre sanciones a las que se puede exponer un diputado –como la
pérdida de la dieta-, pero todo ello básicamente en relación con sus
obligaciones durante el trámite de las leyes, particularmente en temas de orden.
Es decir, se trata de un ámbito disciplinario pero circunscrito a ese tipo de
obligaciones.
Si bien incluso esta Procuraduría
había hecho eco de la sentencia arriba citada en lo concerniente a la
regulación del tema del deber de probidad en el Reglamento de la Asamblea
Legislativa (véase OJ-093-2013 del 26 de noviembre del 2013), también es lo cierto
que ello fue antes de la reforma constitucional introducida al artículo 112.
Así las cosas, a la luz de la reforma
constitucional producida, estimamos que sería posible regular en un solo cuerpo
normativo –en este caso, por ley, tal como lo propone el proyecto que aquí nos
ocupa- todo lo relativo al órgano competente, el procedimiento, la tipificación
de faltas y sanciones, tanto para la cancelación de credenciales, como otro
tipo de sanciones de menor gravedad.
Nótese que ello favorecería el principio de seguridad jurídica, así como
la congruencia, consistencia e integralidad en la regulación de una materia tan
delicada, tratándose de cargos de elección popular…”.
A la luz de todas las consideraciones
transcritas, es claro que el órgano constitucional y legalmente competente para
aplicar el régimen de responsabilidad cuando ello suponga la imposición de la
sanción más gravosa -sea el retiro de las credenciales a los señores diputados-
es el Tribunal Supremo de Elecciones, como bien lo señala el proyecto de ley N°
21.515.
Por otra parte, la adición del Plenario
Legislativo como órgano competente que efectúa la propuesta tramitada mediante
proyecto de ley N° 22.226 resulta acorde con el régimen sancionatorio
administrativo, toda vez que es el Plenario el máximo órgano de ese Poder de la
República y, por ende, el autorizado a fungir como órgano decisor en eventuales
procedimientos administrativos tendientes a imponer sanciones de amonestación o
pérdida de dietas a los diputados por un tiempo determinado –sanciones señaladas en el numeral 4
propuesto-.
En ese sentido, respetuosamente se recomienda
que el texto normativo contenga de manera clara la competencia de cada órgano
para imponer las sanciones, según se trate de la pérdida de credencial o de una
sanción de menor gravedad.
En cuanto al otorgamiento de competencias
para aplicar el régimen sancionatorio administrativo en la figura de la
Procuraduría de la Ética Pública –PEP-, considera esta Procuraduría que admitir
tal disposición violentaría el principio de separación de poderes establecido
en el numeral 9 de la Constitución Política, toda vez que la PEP forma parte de
la Procuraduría General de la República y ésta a su vez del Poder Ejecutivo,
por lo que no podría ejercer una potestad disciplinaria sobre los señores
diputados o funcionarios del Poder Legislativo.
En consecuencia, respetuosamente sugerimos
revisar este punto, dado que el texto propuesto, en razón de lo indicado,
estaría incurriendo en eventuales roces de constitucionalidad.
Por otra parte, en relación con los numerales
9 al 15 propuestos, tenemos que en nuestra Opinión Jurídica N° 091-2020 del
1° de julio de 2020 señalamos lo siguiente:
“…En cuanto al artículo 9, que hace mención a la garantía del debido proceso, lo cual
resulta de suyo indispensable en nuestro Estado de Derecho, convendría agregar
que para tales efectos se seguirá el cauce del procedimiento ordinario
administrativo regulado en la Ley General de la Administración Pública. Lo
anterior, por cuanto ahí encontramos el instrumento normativo más completo,
idóneo y eficaz para efectos de tramitar los procedimientos de carácter
disciplinario.
En
relación con el artículo 10, que
hace referencia a la denuncia y al deber de denunciar, en congruencia con lo
que ya señalamos acerca de la competencia para el ejercicio de la potestad
disciplinaria tratándose de los diputados, estimamos que lo correcto sería que
la presentación de la denuncia se haga ante la propia Asamblea Legislativa, con
atención al departamento o dependencia que la propia Asamblea designe para
tales efectos.
En lo que atañe al artículo 11, relativo a los requisitos
que debe cumplir la denuncia, es nuestro criterio que, en tratándose del
denunciante, lo correcto y necesario es exigirle una adecuada y puntal
identificación del denunciado, así como una claridad satisfactoria en relación
con los hechos y la prueba en que se sustenta la respectiva gestión.
Con lo anterior, estimamos que se
satisfacen los elementos que deben acreditarse para abrir una investigación de
esta naturaleza. En cambio, la identificación de la causal a partir de la cual
podría recaer algún tipo de responsabilidad sobre el diputado denunciado,
estimamos que no constituye un elemento que necesariamente el denunciante
conozca o pueda conocer –mucho menos en forma precisa, como lo exige el texto
propuesto-, toda vez que incluso puede tratarse de una persona que no tiene
preparación alguna en el campo jurídico, de tal suerte que no pareciera
razonable que tenga que dominar la normativa aplicable e identificar con
criterio técnico-jurídico a cuál causal exactamente corresponde la conducta
denunciada.
Basta con que se tenga claridad y
probanzas sobre los hechos, y será con una posterior valoración que el
investigador pueda determinar con certeza a qué tipo de causal corresponde el
objeto de la denuncia.
Lo
relativo al tema de admisibilidad, previsto en el artículo 12, nos parece que se encuentra bien regulado, salvo los
ajustes que habrían de hacerse en caso de que se tomen en cuenta las apreciaciones
que hemos desarrollado en cuanto al órgano competente.
En relación con el artículo 13, relativo al procedimiento
administrativo, nos remitimos al criterio vertido líneas atrás, en cuanto a la competencia
para llevar a cabo la investigación preliminar e instrucción del procedimiento
en estos casos, en manos de la Asamblea Legislativa, y no del TSE.
En cuanto al artículo 14, relativo a lo que el texto denomina “normativa
supletoria”, estimamos que resultaría innecesario, de seguirse la recomendación
ya expuesta para el texto del artículo 9.
En lo referente al artículo 15, tenemos que su texto está
previsto en la siguiente forma:
“ARTÍCULO 15- Impugnación
en vía judicial
La impugnación en vía judicial
de los actos administrativos firmes dictados por el Tribunal Supremo de
Elecciones de conformidad con esta Ley se tramitará ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, aplicando el proceso de trámite preferente previsto
en el artículo 60 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 y sus reformas.
En caso de que se interponga
recurso de casación, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia tendrá un
plazo improrrogable de tres meses para dictar sentencia, contados a partir del
traslado del expediente.”
En este punto,
nuestro criterio resulta coincidente con lo expresado sobre este proyecto por
parte del TSE, en el sentido de que tal cosa resulta contraria a la naturaleza
jurisdiccional que ostenta el acto de cancelación de credenciales que
realiza dicho tribunal electoral.
En efecto, no puede perderse
de vista que, de conformidad con el artículo 103 de la
Constitución Política, las resoluciones del TSE no tienen recurso. Como ya lo habíamos señalado supra, el acto que cancela las credenciales
constituye una resolución sobre materia electoral, de tal suerte que posee
carácter de cosa juzgada material, de ahí que no puede ser revisado en la
jurisdicción contencioso administrativa del Poder Judicial.
En ese sentido,
existe una autonomía del TSE en el ámbito de su competencia especializada
electoral, de ahí que sus decisiones no son revisables por parte del Tribunal
Contencioso Administrativo (sobre este tema, puede verse nuestro dictamen N°
C-068-2008 de fecha 6 de marzo del 2008).
En consecuencia, la norma propuesta -a
nuestro modo de ver- resultaría inconstitucional, al desconocer los alcances de
los artículos 100, 102 y 103 de la Carta Fundamental, de cuyos postulados se
desprende la imposibilidad de revisar las decisiones del TSE –relativas al
ámbito electoral- ante la jurisdicción contencioso administrativa, así como las
funciones jurisdiccionales encargadas a dicho tribunal.”
Los numerales 10, 11, 12 y 13
propuestos en el texto normativo en análisis, atribuye a la Procuraduría de la
Ética Pública –facultad dada en el
expediente N° 21.515 al Tribunal Supremo de Elecciones- la potestad de
recibir las denuncias –art.10-, hacer prevenciones de requisitos a la persona
denunciante –art. 11-, rechazar de plano las denuncias (admisibilidad) –art.
12- y llevar a cabo una investigación preliminar –art.13-.
Sobre ese aspecto, valga
señalar que, en la actualidad, esas funciones son ejercidas por la PEP de
conformidad con el numeral 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República. Ahora bien, en todo caso esa propuesta resulta consonante con las
observaciones que habíamos vertido al referirnos al anterior proyecto de ley,
en los siguientes términos:
“Sobre el particular, estimamos importante que se valore
cuidadosamente el hecho de que, a la Procuraduría de la Ética, al momento de su
creación, se le quisieron otorgar competencias propias de una oficina
anticorrupción, con un modelo similar al que ya existe en muchos otros países,
entre cuyos principales beneficios se encuentra justamente el tener potestades
amplias y sobre la generalidad de los funcionarios públicos.
Lo anterior, se ajusta a lo previsto en las distintas
convenciones internacionales que se han firmado sobre la materia, en las cuales
se considera muy valioso el tema de la independencia y objetividad que debe
tener una oficina anticorrupción para el ejercicio de tan delicadas funciones.
En ese sentido, la realización de una investigación
amplia que la Procuraduría de la Ética tiene la posibilidad de llevar a cabo,
le confiere a esa etapa preliminar un importante grado de seriedad,
objetividad, consistencia y tecnicidad en la materia de la ética pública, a fin
de que se pueda poner en conocimiento del órgano competente un informe final o denuncia
penal que brinde elementos suficientes e idóneos para tomar la decisión
correcta en orden a una posible imposición de sanciones.
Así las cosas, si bien, como ya señalamos supra, a nivel
interno la propia Asamblea Legislativa puede determinar cuál dependencia debe
llevar a cabo una investigación preliminar acerca de la eventual infracción al
deber de probidad por parte de los diputados –ya sea de oficio o a partir de
una denuncia presentada directamente al Parlamento-, esas potestades de la fase
preliminar pareciera que también debe conservarlas la Procuraduría de la Ética,
cuando cuente con los elementos necesarios para ello, ya sea como una actuación
oficiosa, o bien porque la respectiva denuncia se presentó ante esa oficina…”
En cuanto a las disposiciones
finales sobre reformas de otros cuerpos normativos, en orden a la adición
propuesta a la Ley N° 8422 de un artículo 43 bis (artículo 18 del
proyecto), referido al procedimiento administrativo por denuncias que
pueden desembocar en una posible pérdida de la credencial de diputado,
estimamos que esa regulación debería quedar prevista en forma completa en el
propio texto del proyecto que aquí nos ocupa (artículos 10-15), de forma tal
que en la Ley N° 8422 más bien se pueda introducir una remisión a este nuevo
texto normativo. Lo anterior, para evitar duplicidades en la regulación de una
misma materia que puedan eventualmente provocar diferencias al momento de su
aplicación práctica.
En todo caso, con respecto al
tema de la impugnación en la vía jurisdiccional de la decisión sancionatoria
adoptada por el TSE que se contempla para dicho artículo 43 bis, nos permitimos reiterar las
consideraciones vertidas supra acerca de las razones de constitucionalidad que
determinan la improcedencia de una acción judicial de esa naturaleza.
Por otra parte, en cuanto al artículo 19, mediante el cual se prevé
una reforma al artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, igualmente estimamos conveniente que se valore una posible remisión
al texto de lo que serían los artículos 10-15 de la nueva normativa objeto de
este proyecto, en lugar de una duplicidad –al menos parcial- de esta regulación
que pueda provocar eventuales problemas en la aplicación práctica.
En todo caso, y en cuanto al
contenido de la regulación propuesta en estas posibles reformas, nos remitimos
a lo ya comentado respecto de las atribuciones para llevar a cabo la
investigación preliminar, para abrir un procedimiento administrativo, y para
eventualmente imponer una sanción. Lo anterior, principalmente en cuanto a la
competencia constitucional y la separación de poderes, según se trate de la
cancelación de la credencial de diputado, o bien de una sanción menor.
IV. CONCLUSIÓN
En la forma
expuesta se deja rendido el criterio sobre el proyecto de ley consultado, cuya
aprobación es de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.
Lo anterior, sin
perjuicio de las observaciones que hemos dejado señaladas, tanto sobre aspectos
de técnica legislativa, como respecto de posibles roces en materia de
constitucionalidad que podrían generarse, las cuales, con el respeto
acostumbrado, sugerimos revisar.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/ASM/KVR
OJ-099-2021
DEBER DE PROBIDAD. FALTAS
DE LOS DIPUTADOS. SANCIONES. COMPETENCIA PARA INVESTIGAR, ABRIR PROCEDIMIENTO E
IMPONER LA SANCIÓN. PRESCRIPCIÓN. IMPUGNACIÓN.
La Asamblea Legislativa consultó nuestra opinión sobre el
proyecto denominado “PÉRDIDA DE CREDENCIAL DE
DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA REPÚBLICA”, que se tramita bajo el expediente N°
22.226.
Mediante opinión jurídica N° OJ-099-2021 de fecha 26 de mayo del 2021 suscrita
por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos
la consulta de mérito, indicando que el Parlamento se encuentra estudiando un
proyecto de ley similar al que aquí nos ocupa, mediante expediente legislativo
N° 21.515, referente al régimen de responsabilidad de los diputados por
violación al deber de probidad.
Por lo anterior, se recomienda de manera respetuosa valorar la tramitación
de ambos proyectos de ley de manera conjunta.
Realizamos
observaciones sobre la propuesta de tipificación del deber de probidad , el
listado de las obligaciones para los diputados, la regulación del deber de
abstención, el conflicto de intereses, el catálogo de sanciones para imponer a
las faltas leves, graves y muy graves, la prescripción para la imposición de
las correspondientes sanciones, la competencia para imponer las sanciones, el pretendido
otorgamiento de
competencias para aplicar el régimen sancionatorio administrativo en la figura
de la Procuraduría de la Ética Pública –PEP- (lo cual considera esta
Procuraduría que violentaría el principio de separación de poderes establecido
en el numeral 9 de la Constitución Política), las normas de procedimiento, la
impugnación en la vía jurisdiccional de la decisión sancionatoria adoptada por
el TSE y las razones de constitucionalidad que determinan la improcedencia de
una acción judicial de esa naturaleza.