Dictamen : 131 - del 14/05/2021
14 de mayo del
2021
C-131-2021
Señor
Alexander Barquero Elizondo
Director Ejecutivo
Junta Administrativa del Archivo
Nacional
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su atento oficio N° DGAN-JA-579-2020
de fecha 18 de noviembre de 2020, en el cual refiere el acuerdo tomado por la
Junta Administrativa del Archivo Nacional, en la sesión N°
41-2020, celebrada el día 11 de noviembre de 2020, en el cual se dispuso
consultarnos lo siguiente:
¿Resulta legalmente procedente que el jerarca de una institución, sea un
órgano colegiado o unipersonal, que ostenta la potestad disciplinaria, pueda
desistir de la continuación de procedimientos administrativos disciplinarios
cuya apertura haya ordenado, particularmente por razones de pérdida de interés
actual en esos procedimientos, tomando en cuenta que no contribuyen con la
eficiencia administrativa, aunado al hecho de la falta de recursos humano y
presupuestario, que exige a la Administración la optimización y uso eficiencia
de sus escasos recursos en el cumplimiento de las obligaciones legales que le
corresponden?
Adjunta Ud. el criterio de la Unidad de Asesoría Jurídica del Archivo
Nacional, rendido mediante oficio número DGAN-DG-AJ-97-2020 de fecha 26 de
octubre de 2020. Dicho criterio hace mención al dictamen de esta Procuraduría
General N° C-340-2002 de fecha 16 de diciembre de
2002, transcribe las normas correspondientes a la terminación normal y anormal
de los procedimientos administrativos que contempla la Ley General de la
Administración Pública, así como también refiere que las figuras de terminación
anormal del procedimiento están dadas para los interesados que hayan
interpuesto ante la Administración algún tipo de petición, denuncia, recursos.
Por lo anterior, estima la asesoría legal que de la interrelación de esos
numerales, el desistimiento o la renuncia no es una posibilidad que le asiste a
la propia Administración.
Concluye que a la luz de esos numerales no es posible que la propia
Administración que inició un procedimiento administrativo disciplinario pueda
desistir o renunciar a su continuación y cierre por acto final, y expone que el
archivo de un procedimiento iniciado por la Administración sin haberse
concluido normalmente, se tendría que realizar mediante un acto administrativo
motivado, emitido por el órgano decisor, debiendo plasmar las razones por las
cuales no resulta oportuno o conveniente continuar ejerciendo la potestad
disciplinaria.
Finaliza afirmando que la falta de interés actual es un tema medular para
la toma de decisiones de esa naturaleza, que solo puede ser determinado luego
del análisis de los cargos que se imputen a una persona versus la utilidad o interés que tenga para el jerarca que
continúen investigando para conocer la verdad real de los hechos. Una vez
realizado ese análisis, se estima que con base en los principios de causalidad,
de actualidad y de proporcionalidad mencionados en el dictamen de la
Procuraduría, particularmente el de actualidad, se puede definir con mayor
certeza si resulta oportuno o razonable continuar o no con la instrucción de un
procedimiento.
I.
FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER DISCIPLINARIO.
Para efectos de abordar la inquietud planteada,
conviene empezar recordando los fines de la investigación preliminar y del procedimiento
administrativo disciplinario, a la luz de los criterios emitidos tanto por la
jurisprudencia constitucional como por esta Procuraduría, a efectos de
comprender la finalidad de esas figuras jurídicas y la utilidad de cada una de
ellas.
Es innegable la potestad de los jerarcas institucionales para disponer
la instrucción de una investigación preliminar, competencia que encuentra
asidero jurídico en la normativa sobre la materia, y que ha sido respaldada por
reiterados pronunciamientos constitucionales. Así, tenemos que el artículo 6 de
la Ley General de Control Interno y el artículo 8 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, preceptúan,
respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 6º-Confidencialidad de los denunciantes y
estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos.
La Contraloría General de la República, la administración y las auditorías
internas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos
que presenten denuncias ante sus oficinas.
La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones
que efectúan las auditorías internas, la
administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar
la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo.
Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del
procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será
calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas,
las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren
en el expediente administrativo.
Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las
facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución
Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que
obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría
General de la República.”
Artículo 8º-Protección de los
derechos del denunciante de buena fe y confidencialidad de la información que
origine la apertura del procedimiento administrativo. La Contraloría General de la República, la Administración y las
auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán
confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe,
presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción.
La información, la documentación y otras evidencias de las
investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos
resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo.
Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del
procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será
calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas,
las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que
consten en el expediente administrativo.
No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información
pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la
persona denunciada.
Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de corrupción
descritos en el Código Penal, Ley N° 4573, y en esta
Ley, serán protegidas por las autoridades policiales administrativas, conforme
a los mecanismos legales previstos para tal efecto, a petición de parte.”
(Énfasis agregado)
Ahora bien, los antecedentes emanados de la
jurisprudencia constitucional que pueden encontrarse sobre la materia datan de
muchos años atrás, en resoluciones tales como la N°
5796-96, 6066-96, 0676-97, 2397-97, 04746-99, 2000-00236, 2000-03691,
2002-05652, 2002-07003, a partir de las cuales se observa una línea
jurisprudencial sólida que refiere la constitucionalidad[1]
de la facultad de los jerarcas de las instituciones, sean órganos unipersonales
o colegiados, para instruir una investigación preliminar.
Al respecto, resulta provechoso retomar la resolución N° 1030-2006 emitida por la Sala Constitucional, que
consideramos engloba los aspectos más importantes relacionados con el ejercicio
de esta potestad. Dicha sentencia desarrolla las siguientes consideraciones:
“…Primero: como su
denominación lo indica, una fase que antecede al procedimiento
administrativo sancionador, que en ocasiones, es indispensable efectuar, a fin
de realizar una serie de indagaciones, que tiene como finalidad determinar si
existe mérito o no para iniciar el procedimiento formal que tienda a la
averiguación de la verdad real de los hechos objeto de las pesquicias;
por lo que, la Administración, previo a la apertura de ese procedimiento,
requiere generalmente de la realización de una serie de investigaciones que le
permitan, no sólo individualizar al posible responsable de la falta que se
investiga, sino también determinar la necesidad de continuar con las
formalidades del procedimiento, si se encuentra mérito para ello. De tal
suerte, la realización de una investigación preliminar está directamente
relacionada con la satisfacción de la exigencia de una justicia pronta y
cumplida –artículo 41 constitucional–, en el tanto se encuentra sustentada en
la conveniencia que permite economizar la energía y recursos de la
Administración, que de otra manera se consumirían en un trámite estéril; a la
vez que, en los supuestos en que se justifica, permite la satisfacción de la
exigencia de la justicia (en este caso, la administrativa);
…
Tercero: no obstante lo
anterior, se ha indicado que el ejercicio de esta potestad administrativa
(residenciada en el órgano instructor competente) no puede contrariar el
conjunto de derechos y garantías que están cobijados por los institutos de la
defensa y del debido proceso. Así, para que la indagación sea correcta y
pertinente, es menester que la misma sea necesaria para reunir los elementos de
juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento
formal, o para permitir su correcta sustanciación. En todo caso se advierte
que es
absolutamente inexcusable subsumir dentro de la etapa de investigación un acto o
actos propios del trámite formal, lo cual sí comportaría un quebranto
indubitable de los principios y derechos considerados infringidos…”
(El subrayado es propio)
Asimismo, una revisión de la línea jurisprudencial de
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia nos permite advertir los
supuestos en que procede la realización de una investigación preliminar, al
señalar:
“… De manera que en
principio, la investigación administrativa debe iniciar en el mes siguiente de
conocida de la supuesta falta y la sanción adoptada en el mes siguiente ha
concluido el expediente correspondiente, so pena de prescribir. En cuanto al
conocimiento de los hechos, es posible considerar dos supuestos, pues existen
circunstancias donde los hechos a investigar sean notorios, esto es, se revelan
espontáneamente al conocimiento del superior jerárquico sin mayor complejidad
para su aprehensión o entendimiento, en cuyo caso no ameritan mayor ahondamiento,
por lo que deberá adoptar la decisión de iniciar el procedimiento a partir de
tal conocimiento y hasta antes de que corra el plazo de prescripción
respectivo, de forma tal que si así no lo hace puede prescribir el asunto
incluso antes de dar inicio al procedimiento; la otra hipótesis es que los hechos a investigar puede que no sean
notorios o sencillamente no son de conocimiento de la jefatura, caso en el
cual, el plazo de prescripción empezará a correr hasta que esa jefatura tenga
un formal conocimiento de los mismos. Ya sea porque se entere después de
acaecido (no importa el plazo transcurrido, pues no eran de su conocimiento), o
bien, puede suceder que aun conociéndolo en el acto de su acaecimiento,
revistan cierta complejidad tal que se requiera la realización de una
investigación preliminar o un informe administrativo …, caso en el que deberá
ordenar el inicio de la misma antes de que concluya el plazo de prescripción
correspondiente (al respecto véase los votos 40-1988 de la Sala Segunda de
la Corte Suprema de Justicia, reiterado en los Votos 120-1995 y 149- 2001,
también de la Sala Segunda). Es de
recordar que la investigación preliminar, como acto previo al procedimiento
administrativo, tiene por interés evidenciar posibles situaciones que puedan
originar responsabilidad administrativa e individualizar e identificar a los
presuntos funcionarios responsables…”.[2] (Énfasis propio)
Por otra parte, tenemos que la jurisprudencia
constitucional ha conceptualizado la finalidad de las investigaciones
preliminares llevadas a cabo por la Administración activa, desarrollando las
siguientes consideraciones:
“…III.- LOS FINES DE LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La investigación preliminar se puede definir como aquella labor
facultativa de comprobación desplegada por la propia administración pública de
las circunstancias del caso concreto para determinar el grado de probabilidad o
verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a
los presuntos responsables de ésta o recabar elementos
de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y
circunstanciada. En suma, la
investigación preliminar permite determinar si existe mérito suficiente para
incoar un procedimiento administrativo útil. Resulta obvio que en
esa información previa no se requiere un juicio de verdad sobre la existencia
de la falta o infracción, puesto que, precisamente para eso está diseñado el
procedimiento administrativo con el principio de la verdad real o material a la
cabeza. Se trata de un trámite que, strictu sensu, no forma parte del
procedimiento administrativo y que es potestativo para la administración
pública observarlo o no, incluso, en los procedimientos disciplinarios -por sus
efectos en el ámbito del honor y prestigio profesional- o sancionadores. Este trámite de información previa tiene
justificación en la necesidad de racionalizar los recursos administrativos,
para evitar su desperdicio y, sobre todo, para no incurrir en la apertura
precipitada de un procedimiento administrativo. La investigación preliminar puede tener diversos fines, sin embargo, es
posible identificar claramente tres: a) Determinar si existe mérito suficiente
para abrir el respectivo procedimiento, b) identificar a los presuntos
responsables cuando se trata de una falta anónima -en la que intervino un grupo
determinable de funcionarios o servidores- y c) recabar elementos de juicio
para formular el traslado de cargos o intimación. Estos fines pueden concurrir conjuntamente o existir solo uno, según
las circunstancias concretas, para justificar la apertura de una investigación
preliminar. Sobre el particular la Sala Constitucional en el Voto No.
8841-01 de las 9: 03 hrs. del 31 de agosto de 2001,
señaló lo siguiente:
"(...) la indagación previa
es correcta y pertinente, en tanto necesaria para reunir los elementos de
juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento
formal, o bien para permitir su correcta sustanciación, por ejemplo, cuando se
deba identificar a quienes figurarán como accionados en el proceso, o recabar
la prueba pertinente para la formulación de cargos que posteriormente se
deberán intimar (...)"
Desde el punto de
vista de sus propósitos, la investigación preliminar resulta congruente con
varios principios del procedimiento tales como el de economía, racionalidad y
eficiencia, en cuanto permite ahorrar recursos financieros, humanos y
temporales al evitar la apertura de procedimientos innecesarios e inútiles, sea por que no exista mérito, no estén identificados los
funcionarios presuntamente responsables o no se cuente con elementos que
permitan formular una intimación clara, precisa y circunstanciada. La Sala Constitucional
en la sentencia No. 9125-03 de las 9:21 hrs. de 29 de
agosto de 2003, estimó lo siguiente:
"(...) III.
En cuanto a la fase preliminar del procedimiento administrativo disciplinario
(...) Sobre el particular, la Sala ha mantenido el criterio de que una correcta
inteligencia del carácter y fundamentos del debido proceso exige admitir que, de previo a la apertura de un procedimiento
administrativo, en ocasiones es indispensable efectuar una serie de
indagaciones preliminares, pues la Administración -con anterioridad a la
apertura del expediente administrativo-podría requerir la realización de una
investigación previa, por medio de la
cual se pueda no solo individualizar al posible responsable de la falta que se
investiga, sino también determinar la necesidad de continuar con las
formalidades del procedimiento, si se encuentra mérito para ello (...) Lo
anterior constituye entonces una facultad del órgano administrativo competente,
a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso que tienda a
averiguar la verdad real de los hechos objeto de las pesquisas (...)"
Puede sostenerse,
también, sin temor a equívocos, que, en ocasiones, la investigación preliminar
busca evitar lesionar la intimidad, el honor objetivo y subjetivo y la
presunción de inocencia de un funcionario público, respecto del cual se ha
formulado alguna denuncia o queja, puesto que, de no existir mérito suficiente
se evita exponerlo a una eventual lesión a esos valiosos derechos y bienes
jurídicos…”.[3]
Esta línea de razonamiento ha sido retomada en múltiples pronunciamientos
emitidos por esta Procuraduría General, a efectos de que los diversos órganos
de la Administración Pública encargados de llevar a cabo investigaciones
preliminares, cuenten con los elementos útiles y necesarios para conducir sus
investigaciones en forma acertada, arribando a la consecución de un informe que
satisfaga razonablemente las finalidades propias de este tipo de diligencias.
Así, valga mencionar que nuestros dictámenes números C-178-2008, C-22-2010,
C-205-2010 y C-254-2019, referentes a la tramitación de las investigaciones
preliminares, siguen el camino trazado por las consideraciones generales
contenidas en la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Segunda, lo
que nos lleva a partir, en primer término, de que en cualquier investigación
y/o procedimiento administrativo debe imperar un franco respeto por los
principios constitucionales. Valga recordar que la jurisprudencia
constitucional es de acatamiento obligatorio[4]
erga omnes, salvo para sí misma.
De las anteriores consideraciones se puede concluir que los jerarcas
institucionales que ostentan la potestad disciplinaria, sean órganos
unipersonales o colegiados, cuentan con herramientas jurídicas para, de previo
a ordenar la apertura formal de un procedimiento administrativo disciplinario,
puedan efectuar una investigación preliminar cuya finalidad es precisamente
determinar si existe mérito para instruir un procedimiento administrativo
disciplinario útil, la existencia de un grado de probabilidad de la comisión de
una falta o infracción al ordenamiento jurídico, así como identificar a los
presuntos responsables y recabar los elementos de juicio que permitan efectuar
una intimación clara, precisa y circunstanciada.
Lo anterior, permite un uso razonable de los recursos administrativos, sea
el recurso humano y presupuestario, de manera que no se incurra en la apertura
de procedimientos precipitados que además puedan lesionar el honor de un
funcionario público, siendo además que la apertura de un procedimiento
disciplinario podría implicarle importantes erogaciones económicas. Esto
último, relacionado con la contratación de un profesional en Derecho que ejerza
su defensa técnica. Lo anterior, aunado a la posible afectación anímica y de sus
relaciones interpersonales en el lugar de trabajo.
Ahora bien, una vez superada esta primera fase, la Administración debe
determinar de manera cierta, responsable y oportuna si existen o no elementos
suficientes que ameriten la apertura de un procedimiento administrativo en los
términos del artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, es
decir, la sustanciación del procedimiento administrativa cuyo “…objeto más importante es la verificación
de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”
Recordemos que el concepto del
régimen disciplinario permite destacar la intencionalidad del procedimiento administrativo
desde la óptica del interés público. Así, la Sala Constitucional ha entendido
que:
“….nace de la trasgresión de una
obligación administrativa o de un deber impuesto a un funcionario o empleado,
que se hace efectiva cuando el sujeto comete una falta de servicio o de
comportamiento, ignorando las reglas de la función pública. La transgresión de los deberes administrativos
tiene su sanción característica en la responsabilidad administrativa del
funcionario, que se hace efectiva por el procedimiento dirigido a hacer cumplir
la obligación debida, o por la sanción administrativa que se impone. Por
ello, el concepto de sanción disciplinaria se refiere necesariamente al
funcionario o empleado, o mejor dicho, a los derechos del funcionario. Este régimen es una especie de la potestad
"sancionadora" del Estado, de la que dimana, potestad que es
inherente y propia de la Administración Pública, traduciéndose en la facultad
de, por lo menos, un "mínimo" de poder para que ésta aplique
sanciones disciplinarias a sus funcionarios o empleados cuando falten a sus
deberes… Se puede concluir que en realidad, el fin de la responsabilidad disciplinaria es asegurar la observancia
de las normas de subordinación y en general, del exacto cumplimiento de todos
los deberes de la función. Así, el derecho disciplinario presupone una
relación de subordinación entre el órgano sometido a la disciplina y el órgano
que la establece o aplica, más que para castigar, para corregir e incluso
educar al infractor de la norma, de ahí el carácter correctivo de las sanciones
disciplinarias….” (Énfasis propio). (Resolución
número 05594-94 de del 27 de setiembre de 1994, en igual sentido las números
05276-99 del 7 de julio de 1999 y 01265-95 del 7 de marzo de 1995).
Así las cosas, el procedimiento administrativo de carácter disciplinario
cumple una doble finalidad: por una parte se convierte en la fundamentación y contenido
del acto administrativo final que adopte la Administración -sea determinando
con base en la apreciación de la prueba la pertinencia de la sanción o en su
defecto la desestimación-, y por otra parte, es el marco de referencia que
permite al administrado un control de las actuaciones de la Administración
Pública, que deben estar apegadas al principio de legalidad, en estricto
respeto al debido proceso y al derecho de defensa del investigado.
Busca, por ende, constituirse en un mecanismo de tutela de derechos
subjetivos e intereses legítimos frente a poder público, así como garantizar la
legalidad, oportunidad y conveniencia de la decisión administrativa, tanto como
el correcto ejercicio de la función pública, al imponer correcciones a aquellos
funcionarios que han trasgredido sus deberes funcionariales.
Aunado a lo anterior, el ordenamiento jurídico prevé un plazo prudencial en
el cual ese procedimiento administrativo deba desarrollarse, como también
sucede con las investigaciones preliminares que lleven a cabo los jerarcas. Lo
anterior, en apego a los principios constitucionales de justicia pronta y
cumplida y de seguridad jurídica.
Aunque en el caso de las investigaciones preliminares existe una falta de
regulación normativa expresa, esta
Procuraduría General es del criterio que el ordenamiento jurídico prevé un
plazo prudencial en sus normas de derecho administrativo, específicamente en el
artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que regula el
plazo ordenatorio dentro del cual debe concluirse un
procedimiento administrativo -incluidos los procedimientos disciplinarios-,
plazo al que puede hacerse una remisión en forma supletoria para el caso de las
investigaciones preliminares. Dicha norma señala:
“Artículo
261.-
1. El procedimiento
administrativo deberá concluirse, por acto final, dentro de los dos meses
posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la
demanda o petición del administrado, salvo disposición en contrario de esta
Ley…”.
Se advierte así la existencia de una norma de rango legal que prevé un
plazo determinado –incluso bastante corto- para concluir el procedimiento
administrativo, en el cual convergen etapas con sus propios términos
específicos, como la observancia de un plazo mínimo entre la notificación del
auto de apertura y la audiencia, fases recursivas, recepción de pruebas, la
audiencia oral y privada, entre otros.
Todo lo anterior apareja una serie de diligencias que no forman parte de
una investigación preliminar, de ahí que puede presumirse que, en principio,
esa etapa previa de investigación no tendría por qué dilatarse mucho más allá
de ese plazo, salvo –como ya veremos- si el asunto llegara a revestir una
complejidad tal que así lo amerite. Lo que sí podemos afirmar de forma
categórica es que la falta de un plazo previsto expresamente en el ordenamiento
bajo ningún concepto autoriza a entender que no existe limitación alguna de
tiempo al realizar una investigación de carácter preliminar, y que, por ello,
exista una suerte de plazo inagotable para desarrollarla.
Antes bien, de conformidad con lo ya explicado, debemos partir de que el
marco referencial para concluir una investigación preliminar es de dos meses.
Claro está, existen casos complejos –como también ocurre en procedimientos
administrativos- que ameritarán un plazo
mayor. Pero en caso de superarse ese plazo, deberá hacerse de manera razonada,
justificada y en franco respeto por el derecho a la justicia pronta y cumplida,
así como por los principios de seguridad jurídica, celeridad, economía y
eficiencia.
En sustento de lo apuntado en el párrafo anterior,
resulta de sumo provecho recurrir a diferentes reseñas jurisprudenciales de
varias Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Contenciosos
Administrativos, a efecto de ilustrar este tema:
“…Como bien lo ha estimado el Tribunal y así lo ha interpretado
repetidamente la Sala Segunda, de conformidad con el canon 603 del Código de
Trabajo, cuando de previo al inicio de un
procedimiento disciplinario es necesario realizar una investigación preliminar,
el plazo de un mes citado, inicia a partir del momento en que el resultado de
la respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano
competente para resolver (así se desprende, por ejemplo, de los fallos
2012-000830 de las 10 horas 10 minutos del 14 de setiembre de 2012 y
2012-000515 de las 9 horas 50 minutos del 13 de junio de ese mismo
año). Lo anterior, siempre y cuando
las pesquisas sean recolectadas en un tiempo razonable…”. (Énfasis propio) Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, resolución N° 000064-F-TC-2015.
“…procede a conformar un Órgano de Investigación Preliminar,…. Es decir, se
comprueba que la denuncia presentada en julio del 2006 tardó TRES MESES en que se conformara un Órgano de Investigación
Preliminar, y que dicho Órgano en el
plazo de DOS MESES lo único que hizo fue solicitar el expediente clínico de la
recurrente. Todo lo cual suma CINCO
MESES sin que la investigación hubiera avanzado algo más allá de la
conformación del órgano y de la solicitud del expediente, lo que, a criterio de
esta Sala se traduce en una clara violación al derecho de obtener justicia
pronta y cumplida. Si bien es cierto, la denunciante ha sido puesta en
conocimiento de las actuaciones y las autoridades de la Caja no tienen un plazo
predeterminado para resolver este tipo de denuncias, evidentemente se comprueba
que en este caso el curso de la investigación no ha sido expedito. Así
entonces, en cuanto a este aspecto el recurso debe admitirse y en consecuencia ordenarse, tal como
se dijo supra, al Órgano Investigador de la Caja Costarricense del Seguro
Social concluir la investigación
preliminar dentro del plazo máximo de dos meses calendario desde la
comunicación de esta resolución…”. (Énfasis
propio). Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 1030-2011.
“… se instauró otra comisión de “investigación preliminar” que como
resultado de su trabajo, encomendó la investigación de algunos de los hechos
denunciados…
A diferencia del proceso de amparo
anterior incoado por la recurrente, en el caso bajo examen y en vista de las
probanzas aportadas a los autos, este
Tribunal estima que se debe aplicar un criterio de razonabilidad y que, en este
caso particular, vista la complejidad del asunto y que no ha existido
inactividad administrativa, no existe un derecho irrestricto a la
constitucionalización de los plazos. Sobre el particular, la Sala ha
resuelto lo siguiente:
“La Administración, a la luz del
artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía
el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que
implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir
con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de
tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como
de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la
actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos
elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la
amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al
ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho
estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a
que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de
la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar
el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.”
Sentencia 2005-016481 de las 19:32 hrs. del 29 de
noviembre de 2005…”. (Énfasis propio) Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución N°
15611-2006.
“…En criterio de éste Colegio de Jueces, en
revisión minuciosa tenemos que el órgano que tiene potestad para resolver el
Jefe de Aprovisionamiento de la C.C.S.S. tuvo conocimiento de los hechos desde
el 17 de julio de 2009 y la investigación preliminar inicia el 18 de agosto de
ese mismo año, momento en que ya había transcurrido un mes y un día, dicha investigación preliminar fue finalizada
y comunicada más de dos meses después. Sobre
este punto si bien no existe norma sobre el plazo en que debe realizarse la
investigación preliminar por parte de la Administración, dicho plazo no puede
superior el establecido en el numeral 261 de la Ley General de la
Administración Pública, de dos meses, pues carecería de toda legalidad imponer
un plazo para llevar a cabo el procedimiento administrativo y pensar que la
investigación preliminar puede tener un plazo mayor, lo anterior a excepción de
situaciones complejas que puede bien justificarse en la investigación, lo
cual no se evidencia en autos…”. (Énfasis propio)
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución N°
28-2013.
A partir de lo anterior se puede concluir, sin lugar a dudas, que el plazo
ordinario para concluir una investigación preliminar y el procedimiento
administrativo disciplinario es de dos meses, salvo calificadas y fundamentadas
excepciones, en tratándose de casos complejos debidamente documentados, y en
los cuales se constate un impulso procesal eficiente.
Lo anterior resulta útil en relación con la inquietud planteada en la
consulta, toda vez que si el procedimiento administrativo se lleva a cabo con
apego al plazo previsto y siguiendo los principios de celeridad y eficiencia,
en principio no tiene por qué significar para la Administración una inversión
exagerada ni largamente sostenida en el tiempo que genere un gasto de recursos
irrazonable.
II.
SOBRE EL FONDO.
En el marco de la consulta que aquí nos ocupa, se extrae
la necesidad por parte de la Administración activa de que esta Procuraduría
emita criterio sobre la regularidad jurídica de que un jerarca, en el ejercicio
de su potestad disciplinaria, disponga abrir un procedimiento administrativo de
carácter disciplinario, y luego, durante la sustanciación, decida declinar su
potestad disciplinaria por falta de interés actual, lo que además -según el
criterio de la Junta consultante- permitiría la optimización del recurso humano
y presupuestario.
Prima facie, cabe advertir que la premisa que nos
refiere el consultante, sea la falta de interés actual, es ayuna de
fundamentación, dado que no se describe el cuadro fáctico que eventualmente
podría configurar tal premisa, es decir, a cuáles casos –en general- podría
circunscribirse el supuesto de que la Administración pueda considerar que ha
perdido el interés de culminar el proceso administrativo disciplinario, como lo
son, por ejemplo, el fallecimiento, renuncia o jubilación de la persona
investigada.
Valga aclarar que el
dictamen N° C-340-2002 de fecha 16 de diciembre de
2002 que menciona el criterio jurídico emitido por la Asesora Legal de la
entidad consultante, hace referencia a una consulta sobre prescripción de la
potestad sancionadora de la Administración Pública. Los principios que señala el dictamen hacen alusión a una cita jurisprudencial de materia
laboral, referida a la sentencia N° 477-2000 dictada
por la Sala Segunda, resolución que analiza el poder sancionatorio desde la
perspectiva de la causalidad, de actualidad y de proporcionalidad, indicando
expresamente que:
“…ese poder sancionatorio, debe ejercerse de conformidad con los
principios de causalidad, de actualidad y de proporcionalidad. Ese segundo principio,
hace referencia a que el poder disciplinador del
patrono debe ejercerse en forma oportuna; es decir, que la sanción impuesta, en
un determinado momento, sea correlativa al tiempo de la comisión e la falta, con lo que se procura, también, lograr la
seguridad jurídica del trabajador, en el sentido de que tenga conocimiento de
que, su infracción, ha de ser sancionada en un período determinado. En ese
sentido, el artículo 603 del Código de Trabajo, establece que los derechos y
las acciones de los patronos, para despedir justificadamente a los trabajadores
o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr
desde que se dio una causal para la separación o, en su caso, desde que fueron
conocidos los hechos, que darían lugar a la corrección disciplinaria. Sin
embargo, debe indicarse que, esta Sala, de manera reiterada, ha establecido
que, en el caso de entidades patronales, que deben cumplir, de previo a
disciplinar a sus trabajadores, con un determinado procedimiento o investigación,
ese plazo de un mes, iniciará a partir del momento en que el resultado de la
respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano
competente, para resolver…”. (Subrayado propio).
Así las cosas, en
una correcta interpretación del cuadro fáctico en el cual se desarrolló la cita
jurisprudencial, se impone aclarar que el escenario obedecía a la
prescripción de la potestad disciplinaria, contexto distinto al planteado
por los consultantes. En efecto, el principio de actualidad –el único
desarrollado por esa sentencia- refiere al ejercicio oportuno de la potestad
disciplinaria, so pena del acaecimiento de la figura extintiva de la
responsabilidad disciplinaria, sea la prescripción, como una de las formas de
terminación anormal de los procedimientos administrativos.
Bajo ese
entendido, no se encuentra correlación del principio de actualidad con una
posible falta de interés –en estricto sentido- del ejercicio de la potestad
disciplinaria por parte de la Administración Pública. Aunado a lo anterior, el
criterio jurídico aportado con la consulta no desarrolla en cuáles otros
escenarios estima que podría surgir una falta de interés por parte de la
Administración, referencia que de suyo resulta necesaria para identificar la
inquietud que busca despejarse con el dictamen de esta Procuraduría General.
Como se expuso
sobradamente en el acápite anterior, tanto la etapa previa –la investigación
preliminar- como el procedimiento administrativo disciplinario persiguen
finalidades distintas. La primera se enfoca en una indagación preliminar que
permita al jerarca –unipersonal o colegiado- contar con elementos suficientes
para discernir el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una
falta, la identificación de los presuntos infractores y la determinación de
hechos para formular una intimación clara, precisa y circunstanciada.
En segundo
término, el procedimiento administrativo disciplinario busca, por una parte,
garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los presuntos infractores
y, por otra, dotar a la Administración del contenido y fundamentación para la
adopción del acto final, sea culmine –o no- en una sanción disciplinaria.
Bajo esa óptica es
que la Administración activa cuenta con un esquema jurídico que le permite en
una fase preliminar valorar los hechos que se le presentan y decidir si cuenta
con elementos suficientes para dictar la apertura de un procedimiento
administrativo disciplinario útil, pertinente y en franco acatamiento de los
principios de eficiencia y eficacia administrativa, para un uso razonable del
recurso humano y presupuestario.
Sumado a las
consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta el deber de la Administración
de tramitar los procedimientos administrativos disciplinario en un plazo de dos
meses –regla general- a partir de su apertura, hacen que la escasa
fundamentación de la consulta planteada nos dificulte inferir las causas que la
Administración consultante estima que pueden generar una eventual falta de
interés para la prosecución de un procedimiento administrativo de carácter
disciplinario.
Ahora bien, en un
afán de colaboración destinado a brindarle utilidad a nuestro dictamen, en
cuanto a posibles escenarios típicos en que acaecen hechos sobrevinientes a la
apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, y que pueden
modificar la valoración previa que se había hecho sobre el mérito del asunto,
tales como muerte, renuncia o jubilación del investigado, abordaremos de manera
general el análisis de esos supuestos.
Conviene empezar
acotando que esta Procuraduría ha señalado las posibles causas de extinción de
la responsabilidad administrativa. Así, por ejemplo, en el dictamen N° C-82-2008 de fecha 14 de marzo de 2008, señalamos: “…No se desconoce que en respeto al valor de
la seguridad jurídica, el Ordenamiento prevé distintas causas de extinción de
la responsabilidad disciplinaria. La doctrina conoce de al menos cinco: el
cumplimiento de la sanción, su prescripción, la muerte del funcionario, la
amnistía o el indulto. En nuestro sistema, no se prevé la posibilidad de estas
dos últimas causales…”. (En la misma línea ver el dictamen N° C-49-2013 de fecha 26 de marzo de 2013.)
En el tema de la extinción
de la responsabilidad disciplinaria y el consecuente archivo de un expediente
en trámite por sobrevenir la ruptura de la relación de servicio, han existido
posiciones contradictorias en diferentes resoluciones de la Sala
Constitucional. Para ilustrar lo anterior, nos permitimos retomar las razones
diferentes del Magistrado Hernández Gutiérrez contenidas en la sentencia N° 15986-2018 de las 9:20 horas del 28 de setiembre del
2018, en los siguientes términos:
I.- Que en materia disciplinaria
contra antiguos servidores públicos, se ha planteado y discutido un criterio
por el cual se estima debe procederse con el archivo de la causa administrativa
disciplinaria sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo, precisamente
por cuanto el antiguo servidor ya no laboraba para el Estado; al dejar de ser
funcionario público, por jubilación, se extinguió la competencia de la
administración para continuar el procedimiento administrativo, con fines
sancionatorio disciplinario, aún cuando dicha
potestad se hubiere puesto en marcha antes de la ruptura del vínculo. En
efecto, por expresa disposición del artículo 63, inciso 1, de la Ley General de
la Administración Pública (LGAP), “Habrá
una limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su existencia o ejercicio
esté sujeto a condiciones o términos de extinción .”. Para el
ejercicio de aquella potestad disciplinaria, es condición sine qua non la de ser
funcionario o servidor (activo); su ejercicio sólo puede acordarse mientras
subsista esa cualidad; desaparecida la condición, fenece el poder sancionador.
(…)
9.- Queda claro cuándo y contra
quién es posible ejercer la potestad administrativa disciplinaria. En el
sistema costarricense, en el instante que el servidor encausado deja de serlo
–por ejemplo, durante la instrucción del procedimiento, renuncia al cargo- el
procedimiento disciplinario iniciado en su contra, se extingue como natural
consecuencia de la extinción de la responsabilidad disciplinaria; esta perime
cuando se deja de ser funcionario por la razón que sea [jubilación, renuncia],
pues no se puede corregir disciplinariamente a quien ya no es empleado o
funcionario público. Más claro, preciso y terminante aún: la potestad disciplinaria no se puede
ejercer contra un ex-empleado (Sala
Constitucional, sentencia #2005-08738 de 15.14 horas de 5 de julio de 2005,
considerando III, reiterada en la #2009-015375 de 16.46 horas de 29 de
septiembre de 2009).
10.- (…) Así lo ha entendido el
máximo órgano del Poder Judicial, la Corte Plena, actuando
como Administración superior del Poder Judicial, en sus precedentes, al
ordenar, por ejemplo, archivar las causas disciplinarias presentadas contra el
exfiscal General de la República, señor Francisco Dall
Anesse Ruiz, por haber dejado el cargo, aduciendo
básicamente razones de [in] competencia y nulidad absoluta de lo resuelto por
esa carencia (Cfr. Corte Plena, sesiones #21-2010, celebrada el 9 de agosto,
artículo II; #22-2010, celebrada el 16 de agosto, artículo I, #23-2010,
celebrada el 30 de agosto, artículo III, y #24-2010, celebrada el 6 de
septiembre, artículo IX).
El suscrito no soslaya la existencia de algunas normas cuya mera
literalidad plenamente descontextualizada pareciera trascender estos
circunscritos efectos, motivo por el cual aclaramos que es bajo la inteligencia
de los puntos hasta ahora expuestos, que estimamos debe entenderse y
comprenderse lo dispuesto en normas como la del artículo 685 del Código de Trabajo.
11.- Ciertamente, en la sentencia de Sala
Constitucional #622-93, se expresó la posibilidad de dejar constancia en el expediente
laboral de una persona sancionada, aún cuando hubiere
ya finalizado la relación laboral. Dicho precedente ha sido reiterado en otros
posteriores, tales como: #2958-08 [sic]
de 10.27 horas de 23 de abril de 1999; #2002-05424 de 11.10 horas de 31 de
mayo, considerando II in fine;
#2005-04555 de 16.08 horas de 26 de abril; #2006-07882 de 15.35 horas de 31 de
mayo; #2008-7198 de 14.08 horas de 25 de abril, considerando III; #2009-15374
de 16.46 horas de 29 de septiembre. En estos casos, tratándose de
procedimientos seguidos contra ex-servidores, se ha
dicho que su apertura no quebranta derecho fundamental alguno (#2009-15375);
respecto de funcionarios que cesan su relación estando en curso la
investigación disciplinaria, se afirma que su continuación y terminación por
acto final tiene por objeto que conste en su archivo personal por si solicita
ser nuevamente nombrado o recontratado por la Administración (#2958-1999,
#2002-5424 y #2006-07882; ésta última en franca contradicción con lo resuelto
en las sentencias #2005-8738, #2005-2995, #1995-1265 y #1995-1264). Con estos
precedentes nació la doctrina favorable a la apertura y tramitación de
procedimientos administrativos, antes, durante y después de terminada la
relación de empleo, orientada a preconstituir un
antecedente, al estilo del Derecho penal, con el objeto de conocer después las
circunstancias previas de una persona; es decir, se trata del deseo de
registrar hechos o circunstancias para comprender o valorar después la oferta
de servicios de la persona que desee regresar a laborar al sector público.
12.- Sin embargo, en sentencia # 2010-15257 de
9.04 horas de 17 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional hizo una
precisión en esta materia. Los antecedentes de éste
precedente (recurso de amparo) consisten en una persona que laboraba para una
corporación municipal; esta le abre procedimiento administrativo disciplinario;
estando en curso, la [ex] trabajadora presenta su renuncia al cargo, no siendo
aceptada por estar en trámite el procedimiento disciplinario, debiendo
reservarse hasta que dicho procedimiento finalice. La Sala dispuso la nulidad
del acto que negó aceptar la renuncia, así como los actos posteriores, entre
estos, el acto que dispuso el despido, por violación al derecho [y libertad] al
trabajo, puntualizando:
“[E]l derecho a la libre escogencia del trabajo consagrado en el numeral
56 Constitucional implica también el derecho del trabajador a dar por terminada
la relación laboral, según lo previsto legalmente en el artículo 28 del Código
de Trabajo. En suma, nadie puede ser conminado como empleado a continuar la
relación de trabajo; ya que esta decisión puede ser unilateral y es de carácter
personalísimo, permitiéndosele al trabajador poner término a la relación
laboral o de servicio sin necesidad de que la renuncia sea aceptada por el
patrono. Aspecto distinto es la responsabilidad civil como consecuencia
de dar por terminada de modo unilateral la relación de trabajo según los
términos del contrato en particular y artículo 28 del Código de Trabajo asunto
que debe discutirse en la vía ordinaria que corresponda.”
Esta conclusión concuerda con lo resuelto en sentencia #2005-08738, en
lo relativo a que del írrito ejercicio de la potestad disciplinaria pueden
salir las bases para exigir responsabilidad civil, o incluso penal.
13.- En mi opinión, el criterio vertido en los
tres precedentes, # 622-93, #2958-99 y #2005-4555, fue morigerado en el voto
#2010-15257. Y aunque aquella doctrina se reiteró en algún otro precedente
posterior, la precisión que consta en este último, se mantiene, pues no ha sido
alterada.”
Valga puntualizar
que en la resolución N° N° 15257-2010 del 17 de setiembre de 2010 que ahí se menciona, se señaló
expresamente: “Se advierte a la
Municipalidad recurrida que, ante la extinción de la relación de empleo por
renuncia, solo podría continuar el procedimiento administrativo hasta su
culminación y dictar la resolución que corresponda, para efectos de establecer
una eventual responsabilidad civil de la ex servidora, derivada del vínculo que
unió a las partes…” (En la misma línea de disertación pueden consultarse
las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, N° 147-2011, y la N° 63-2015 del
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII).
Conviene también mencionar
lo apuntado por otra resolución posterior de la Sala Constitucional, cuando
explica lo siguiente:
“… V.- CASO CONCRETO: POTESTAD DISCIPLINARIA. Está claramente acreditado que el Tribunal de la Inspección
Judicial formuló el auto de traslado de cargos contra el amparado ocho
meses después de que se hubiera jubilado … lo actuado por el Tribunal
de la Inspección Judicial resulta improcedente y el recurso debe
estimarse. Es importante agregar que este Tribunal no objeta que la posibilidad
de que el Poder Judicial procure incoar los procesos necesarios para sentar la
responsabilidad civil o, incluso, penal contra un exfuncionario,
como reza la sentencia n.° 05-08738, arriba citada.
Sin embargo, se trata de una cuestión distinta al ejercicio de la potestad
disciplinaria.
(Res. 17437-2014 de fecha 24 de octubre de 2014).
Esta divergencia de criterio en cuanto al posible archivo del procedimiento
administrativo también ha ocurrido en la jurisdicción contenciosa
administrativa. El Tribunal Contencioso, en algunas ocasiones, se ha decantado
por el criterio de la extinción de la responsabilidad disciplinaria y, por
ende, por el archivo inmediato del procedimiento[5].
Sin embargo, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda ha adoptado el criterio contrario, interpretando la
diferencia de criterios de la Sala Constitucional, de la siguiente manera:
“… V.- Por los motivos que se dirán no comparte esta Cámara lo resuelto por el
Tribunal. En tesis de principio, independientemente del régimen disciplinario
de que se trate, el ejercicio de esa potestad de sancionar o afectar la esfera
jurídica de la relación de servicio presupone la condición de funcionario
activo. En consecuencia, desde el momento en el cual una persona deja de
tener esa condición, sea por renuncia o jubilación, desaparece la posibilidad
de acordar una sanción vinculada con su relación de servicio, como bien lo
indicó el Tribunal. No obstante, persiste la facultad para investigar o
tramitar procedimientos administrativos contra el funcionario, tendientes a la
búsqueda de la verdad real. Lo anterior, según ha indicado la Sala
Constitucional, siempre y cuando al iniciarse el procedimiento todavía exista
la relación de servicio. Sobre el tema ha señalado el Tribunal
Constitucional: “(…) es legítimo
abrir un procedimiento disciplinario mientras subsista la relación de
subordinación y es también legítimo continuar su trámite aunque la relación de
subordinación desaparezca. Al contrario, una vez que esta finalice, no resulta
válido abrir el procedimiento disciplinario”. Sentencia no. 17437
de las 9 horas 40 minutos del 24 de octubre de 2014. La finalidad de un procedimiento administrativo no se enmarca
únicamente en un aspecto sancionatorio laboral, como erróneamente consideraron
los Juzgadores, sino también en la búsqueda de la verdad real, de trascendencia
por el servicio público que brinda. … En el asunto de estudio,
considera esta Cámara, nada obstaba para que se continuara con la investigación
habida cuenta de que el procedimiento inició cuando el actor aún era
funcionario, cumpliéndose así el requisito de viabilidad establecido por la
Sala Constitucional. En este punto interesa traer a colación los
principios que sustentan el artículo 339 de la LGAP, que si bien se refiere a
la renuncia del servidor, puede hacerse extensivo a la jubilación. Establece la
norma: “1. Tanto el desistimiento como
la renuncia han de hacerse por escrito. 2. La Administración aceptará de plano
el desistimiento o la renuncia, salvo que, habiéndose apersonado otros
interesados, instaren éstos la continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados de una y otra. 3. Si la cuestión suscitada por el
expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para
su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del
desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto
del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás”. La
negrita no es del original. Esta normativa denota la obligación de la
Administración Pública de actuar de oficio cuando exista de por medio un
interés general o resulte necesario para definir y esclarecer la situación.
…. Dispone el ordinal 685 del Código de Trabajo actual: “(…) Los procesos disciplinarios pendientes contra un
servidor público que renuncie o se jubile deberán continuar y se suspenderá el
pago de la cesantía que pudiera corresponderle, la cual solo se hará efectiva
cuando se declare la improcedencia del despido sin responsabilidad para la
parte empleadora”. Este precepto normativo, más allá de la sanción
de pérdida de la cesantía, recoge la jurisprudencia erga omnes de la Sala
Constitucional y reguarda el interés público en la
búsqueda de la verdad real sobre hechos de exfuncionarios cuyas actuaciones u
omisiones revisten un interés general, dado su impacto sobre la buena marcha de
la función pública. Determinar cómo ejerció el puesto el servidor es del mayor
interés público. … Sin
duda, toda práctica que involucre o ponga en duda la probidad en la
función pública debe investigarse, aún y cuando no pueda sancionarse
laboralmente por no existir relación de servicio. Ello es parte esencial del
Estado de Derecho, asimismo, hace parte de la transparencia y el desempeño
ético en el ejercicio de la función pública, relacionado también con la
rendición de cuentas que debe hacer toda persona que ha desempeñado un cargo público,
aunque ya no lo ejerza (como en este caso). Las investigaciones de interés
público sobre el accionar o las omisiones de un funcionario no pueden quedar a
disposición suya, cuyo interés no puede prevalecer sobre el público (doctrina
del artículo 113 de la LGAP). … El investigado no puede sacar
provecho de su separación del cargo en los términos apuntados, puesto que
conoció la voluntad de la Junta de investigar los hechos, tal y como se
desprende de los autos. Sin embargo, objeta lo actuado en contradicción a ello.
Costa Rica al suscribir la Convención Interamericana Contra la Corrupción se
comprometió con los más altos valores éticos en el desempeño de la función
pública y, la apertura de éste procedimiento y
continuidad de la investigación hasta encontrar la verdad real, es consecuente
con el cumplimiento de esas obligaciones. En el subexámine,
se insiste, acogerse a la pensión por parte del actor trajo aparejado
únicamente el impedimento para la JPS de imponerle una sanción
disciplinaria relacionada con el ejercicio de su cargo. Empero, tal decisión
unilateral del ex-funcionario no enerva el evidente
interés general en aclarar lo sucedido. …”. (El subrayado es propio). (Res. 184-2019. En
la misma línea de argumentación puede consultarse la resolución N° 44-2016 del mismo Tribunal).
Se impone señalar
que esta Procuraduría General coincide con el criterio vertido por el Tribunal de
Casación de lo Contencioso Administrativo en esa sentencia del año 2019, que,
como vemos, en todo caso es posterior y mucho más reciente que otros
precedentes jurisprudenciales en sentido contrario.
Así, estimamos que
es posible la continuación del procedimiento disciplinario una vez
concluida la relación laboral[6],
sea por renuncia o jubilación, toda vez que el investigado no puede sacar
provecho de su separación del cargo, en el sentido de que, una vez tenga
conocimiento formal de la voluntad de la Administración Pública de investigar
los hechos, opte por la renuncia o jubilación para sortear las consecuencias de
sus acciones. Lo anterior, aunado desde luego a que exista de por medio un
interés general superior que amerite esclarecer la verdad real de los hechos.
Valga señalar que ya habíamos
sostenido esa tesis mucho antes del citado precedente jurisprudencial. Así,
mediante nuestro dictamen C-414-2006 del 17 de octubre del 2006, señalamos
expresamente lo siguiente:
“Nótese
que, incluso, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional admite que las
investigaciones disciplinarias no se archiven con motivo de la renuncia
anticipada del investigado, a efectos de que conste en archivos lo que en
definitiva se resuelva. Ello para los efectos de la eventual
solicitud que el ex–funcionario realice a efecto de ocupar nuevamente un cargo
público en la Administración. A modo de ejemplo, nos
permitimos la siguiente sentencia del citado Tribunal:
" III.- Asimismo, en lo
que se refiere a la procedencia de continuar con el procedimiento
administrativo seguido contra el recurrente, se considera en armonía con la
resolución número 622-93 de las 15:48 horas del 8 de febrero de 1993, que:
"no es aceptable la tesis de la "falta de interés"
para el archivo de los procedimientos disciplinarios, precisamente porque puede darse el caso de que el
interesado, que ya se desempeñó interinamente, solicite en el futuro un puesto
dentro de la organización judicial, y la única forma válida en que podrían
consignarse hechos como esos en su expediente, que se produjeron dentro del
período de su nombramiento, es mediante la observancia de las garantías
constitucionales que se señalaron. Con base en lo anterior, si de conformidad
con lo preceptuado por la Ley, ese Tribunal disciplinario puede localizar a la
persona contra la cual se dirige la queja, deberá hacerla de su conocimiento y
proceder en la forma que se indicó.-" (Sentencia número 622-93 de las
15:48 horas del 8 de febrero de 1993). Es así, como no es procedente el reclamo
del promovente a fin de que se archive el expediente, toda vez que lo
que se pretende con la medida impugnada, es a efectos de la seguridad jurídica,
que se establezca mediante la continuación del procedimiento administrativo la
responsabilidad que corresponde por los hechos investigados, para que ante la
eventualidad de un posterior nombramiento del funcionario, pueda descontar la
sanción administrativa impuesta en dicho procedimiento, siempre en estricto
apego de los derechos y principios constitucionalmente establecidos. De tal
forma que se garantice la continuidad y el respeto de las disposiciones
disciplinarias establecidas, en aras de un mejor funcionamiento de la actividad
que compete al Organismo de Investigación Judicial. En consecuencia, debe seguirse
el procedimiento administrativo –bajo estricto cumplimiento de los derechos
fundamentales contemplados en la Constitución- de tal forma que culmine éste
con el dictado del acto final, siendo inherente al recurrente, en su condición
de individuo, su derecho a recurrir dicho acto ante el superior jerárquico, e
incluso el de discutir en sede jurisdiccional lo resuelto por el último. En
consecuencia, resulta improcedente el recurso de amparo y así debe
declararse." De este modo, si la Sala ha admitido que la responsabilidad
administrativa del funcionario, subsiste fuera del plazo de vigencia de su
nombramiento, para efectos de completar las investigaciones disciplinarias en
caso de gestionarse su recontratación, la norma impugnada fija el procedimiento
que determina las consecuencias dentro de la Administración Pública de un
despido sin responsabilidad patronal. (Resolución 05424-2002 de las once horas diez
minutos del treinta y uno de mayo del 2002. Ver, en igual sentido, Resolución
9779-2006 de las once horas cincuenta y un minutos del siete de julio del dos
mil seis)
En
virtud de la trascendencia que tiene la reiteración de criterios emanados de
esta Procuraduría General, y visto el precedente recién citado de la Sala
Constitucional, deviene necesario reconsiderar, de oficio y parcialmente, lo
indicado en el dictamen C-092-98 de fecha 19 de mayo de 1998, específicamente
lo que se relaciona con el siguiente razonamiento contenido en ese
criterio: “Claro está, que si el procedimiento se ha instaurado
no sólo para determinar la responsabilidad disciplinaria del servidor, sino
además, para demandar de él el pago de los daños y perjuicios en que hubiere
hecho incurrir a la Administración o a un tercero, la renuncia permitiría dar
por concluido el procedimiento en cuanto al primero de los aspectos citados
(pues no es posible ejercer el poder disciplinario con respecto a quien ya no
es servidor), pero no en cuanto al segundo, debido a que la responsabilidad
personal lo acompañaría, aún cuando ya no
preste sus servicios al Estado.”
Atendiendo al carácter conclusivo de
procedimientos disciplinarios que en el dictamen C-092-98 se le dio al acto de
renuncia puro y simple, debe estarse,
antes bien (y en ese sentido se emite la reconsideración), a una valoración de
cada caso, de suerte tal que, sea dable establecer la posibilidad con que
cuenta la Administración-patrono para decidir la continuación del procedimiento
administrativo disciplinario, a pesar de la renuncia, atendiendo a las
eventuales consecuencias (expediente personal de servicio, restricciones para
una eventual re-contratación del exfuncionario, pago
de extremos laborales derivados de un despido con responsabilidad por parte del
patrono) que pueda tener el acto final que se emita a raíz de ese
trámite. Puede consultarse, en esta misma línea de razonamiento,
la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, N° 629-2004 de las nueve horas treinta minutos del
seis de agosto del año dos mil cuatro. (énfasis suplido)
Así
las cosas, esta Procuraduría es del criterio de que la Administración Pública
cuenta con la potestad para proseguir con la sustanciación del mismo, aún y cuando
es claro que no se podrá imponer una sanción disciplinaria de comprobarse la
infracción a los deberes funcionariales, sino que se mantiene la finalidad
primigenia, sea llegar a la verdad real de los hechos que dieron mérito para la
apertura del procedimiento.”
En orden al
eventual registro de antecedentes que pueda generar la terminación de este tipo
de procedimientos disciplinarios, conviene acotar que ello no debe a la postre
aparejar una especie de sanción perpetua, razón por la cual la suerte del
antecedente debe seguir los parámetros de la prescripción de los registros de
sanciones administrativas,[7]
es decir, tener un plazo de registro a efecto de que no se configure en una
sanción perpetua.
En virtud de lo anterior, en aquellas situaciones en
que durante la sustanciación de un procedimiento administrativo de carácter
disciplinario la persona funcionaria renuncia o se jubile, la Administración
Pública se encuentra facultada para continuar el procedimiento, ya no desde la
perspectiva de la posible imposición de una medida disciplinaria, sino con el
fin de llegar a la verdad real de los hechos –de interés público- que se
investigan en apego al derecho de debido proceso y derecho de defensa de la
persona, y así las resultas de dicho proceso puedan constar como antecedentes
laborales de la persona, en futuras contrataciones. Claro está, sin que ello se
constituya en una sanción perpetua, debiendo dicho antecedente correr la misma
suerte de prescripción de los registros de sanciones administrativos.
Atendiendo a todo lo expuesto, y dado que en la
consulta no se explica ni se expone algún elemento (supuesto, hipótesis o
circunstancia) que pueda llevarnos a un análisis o conclusión distinta sobre
una posible “falta de interés actual”, debe tenerse, como regla de principio,
que si durante la tramitación del procedimiento disciplinario llegara a
producirse en forma sobreviniente algún hecho que, a criterio de la
Administración, le reste interés a la sustanciación del mismo, puede estimarse
que lo más apropiado desde el punto de vista del interés público y de la
búsqueda de la verdad real de los hechos, es concluirlo de modo sencillo y
célere, y tales circunstancias o hechos más bien dejarlos debidamente expuestos
-de forma motivada- en la resolución final del expediente.
En efecto, no debe perderse de vista que se supone que
la Administración llevó a cabo una investigación preliminar útil y completa, de
manera que si se dispuso la apertura de un procedimiento administrativo es
porque existía suficiente mérito, importancia, trascendencia y pertinencia para
ello, desde el punto de vista del interés público. Así las cosas, en principio
reviste suficiente interés su terminación. Reiteramos, lo anterior constituye
una regla de principio, salvo que existieran calificadas razones que pudiera
llevar a otra decisión o solución, lo cual, en todo caso, no se expuso en la
consulta planteada, lo que impide desarrollar algún criterio adicional sobre
ese punto.
III.
CONCLUSIONES
1. Los jerarcas institucionales –unipersonales o colegiados- disponen de la facultad para instruir una investigación preliminar, al tenor de los artículos 6 de la Ley General de Control Interno y 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, además de reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre el tema.
2. La finalidad de la investigación preliminar es determinar si existe mérito o no para iniciar el procedimiento formal que tienda a la averiguación de la verdad real de los hechos objeto de investigación, individualizar a presuntos responsables, o recabar elementos de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada.
3. La investigación preliminar encuentra su justificación en la necesidad de racionalizar los recursos administrativos, evitar la apertura de procedimiento administrativos carentes de utilidad, así como lesiones a la intimidad, el honor objetivo y subjetivo y la presunción de inocencia del funcionario.
4. La finalidad del procedimiento administrativo disciplinario es la averiguación de la verdad real o material, de conformidad con el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública. Se constituye además en la fundamentación y contenido del acto administrativo final que adopte la Administración.
5. La Administración tiene la potestad de continuar la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario aun y cuando durante su curso acaezca la renuncia o jubilación de la persona funcionaria (situación sobreviniente). Lo anterior, por cuanto la finalidad del procedimiento administrativo es la averiguación de la verdad real de los hechos, teniendo en cuenta el interés público subyacente.
6.
La consulta
planteada es ayuna de fundamentación y no describe el cuadro fáctico –en
general- que pudiera configurar algún otro supuesto de falta de interés actual para culminar el proceso administrativo
disciplinario, y respecto de la cual se requiera nuestro criterio.
7.
En consecuencia, como regla de principio, si durante
la tramitación del procedimiento disciplinario llegara a producirse en forma
sobreviniente algún hecho que, a criterio de la Administración, le reste
interés a la sustanciación del mismo, puede estimarse que lo más apropiado
-desde el punto de vista del interés público y de la búsqueda de la verdad real
de los hechos- es concluirlo de modo sencillo y célere, y tales circunstancias
o hechos más bien dejarlos debidamente expuestos -de forma motivada- en la
correspondiente resolución final.
De usted con toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra
Solano Madrigal
Procuradora Abogada
de Procuraduría
ACG/ASM/KVR
[1] La
resolución N° 10954-2014, de la Sala Constitucional, señaló: “…cabe reiterar que esta Sala ha considerado como constitucionalmente válido que las administraciones
públicas puedan efectuar una serie de indagaciones previas, a efectos de
reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la
necesidad de iniciar formalmente procedimiento administrativo en un caso
concreto….
En similar sentido, en resolución número 5796-96 de
las 16:42 horas del 30 de octubre de 1996, esta Sala expresó:
"(…) El anterior ha sido el criterio reiterado
de esta Sala, al considerarse legítimo y
razonable que la Administración, en los casos en que considere la
posibilidad de abrir un expediente administrativo contra un servidor, inicie de
previo una fase preliminar o instructiva, que sirve de base a un posterior
procedimiento administrativo, pero en la cual, puede tener como parte o no al
investigado, ya que constituye una facultad del órgano administrativo
competente, a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar el proceso,
tendiente a averiguar la verdad real de los hechos objeto de la investigación…”
.
(Énfasis propio)
[2] Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, resolución N° 28-2013.
[3] Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 795-2008. En la misma línea ver las
resoluciones N° 1030-2006, N° 10954-2014, N° 1784-2015, N° 15350-2008, N°
2377-2006, N° 4593-2005, N° 2462-2003, de la misma Sala.
[4] Artículo 13 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional.
[5] Consultar las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, N°
147-2011, y la N° 63-2015 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII.
[6] Es claro que una vez
concluida la relación laboral, el órgano patronal se encuentra deslegitimado
para abrir un procedimiento administrativo disciplinario, tendiente a la
determinación de responsabilidad disciplinaria y posible imposición de
sanciones laborales.
[7]
La prohibición de
establecer penas perpetuas, así establecido en el artículo 40 de la
Constitución Política, alcanza también a las sanciones que se impongan en sede
administrativa, así lo ha sostenido nuestra Sala Constitucional en la
resolución N° 4100-1994 y también en el voto N° 3937-2008 en donde se
estableció que la conservación ad perpetuam de un registro de
sanciones administrativas constituye una pena perpetua que impediría , en
el caso bajo análisis, la rehabilitación de un notario o abogado, sostuvo:
“…De estas regulaciones
sobre las actuaciones que pueden ser objeto de registro, la Sala estima que el
artículo 2 inciso 2 del texto analizado, contradice parcialmente el artículo 40
de la Constitución que prohíbe las penas perpetuas, en cuanto indica “…siempre
y cuando medie una resolución judicial que así lo indique; sin embargo, por ser
la inscripción a perpetuidad con efectos erga omnes, ésta se
mantendrá como parte del histórico”, pues subordina la cancelación de un
registro a una resolución judicial y otorga a esa inscripción efecto
permanente. Asimismo, también es inconstitucional por las mismas razones
indicadas, la oración contenida en el párrafo sobre “SANCIONES DECRETADAS POR
AUTORIDADES JUDICIALES” en cuanto a la parte que reza: “Ese asiento no podrá
ser objeto de zzales ni cancelaciones alguna” así como el párrafo
contenido en la parte “ORIGINADOS EN LA FISCALIZACION”, en el fragmento que
apunta a que la información consignada registralmente, “No podrá ser
objeto de variación alguna…”. Esto en cuanto como ya se dijo, la inscripción de
una sanción forma parte de la misma, y cumplida, no puede continuar
indefinidamente, ni debe requerir que un tribunal así lo declare, sino que
puede, sino que debe ser resultado lógico del transcurso del tiempo considerado
razonable por el legislador y la jurisprudencia de este tribunal.
En este sentido,
se pronunció esta Sala en la sentencia número 3484-94 de las 12:00 horas del 8 de
julio de 1994, en un caso relacionado que bien se puede aplicar al analizado,
donde se indicó:
“… debe
interpretarse que para que no existan roces de constitucionalidad, las suspensiones
que se le impongan a los notarios han de tener una duración razonable y
proporcional a la falta cometida, y que por su excesiva duración no se
convierta en una sanción perpetua. Refuerza esta tesis el hecho de que en
materia penal, en donde existe una mayor afectación de los derechos del
ciudadano al imponérsele sanciones de mayor gravedad en relación con las
administrativas, la inhabilitación no está determinada como sanción en cada
caso concreto, sino que se tipifica como una pena accesoria, contemplada en los
artículos 50 inciso segundo y 57 del Código Penal, con una duración de hasta
doce años. Con mayor razón se debe admitir que la inhabilitación como sanción
administrativa se determine de manera genérica y no en forma concreta para cada
caso, pues se trata, como se dijo, de sanciones de menor gravedad y su
imposición requiere de menos garantías que las exigidas en el proceso penal. En
todo caso, debe haber un límite máximo establecido para este tipo de sanción.
El legislador, en el artículo 25 de la ley cuestionada, estableció un límite de
diez años para poder rehabilitar al notario suspendido en forma indefinida,
término que bien puede tenerse como límite máximo para la duración de la pena
de suspensión, por considerar esta Sala que se trata de un límite razonable e
impuesto por el legislador (…) se interpreta que la sanción de suspensión a que
hacen referencia los artículos 23 y 27 tienen como límite máximo diez años”.
En consecuencia,
han de entenderse contrario al espíritu de la constitución, las señaladas
frases, en cuanto se refieran a que las inscripciones de las sanciones
impuestas a los notarios y cumplida por éstos, han de permanecer a perpetuidad
y más allá del plazo fijado por la ley o por la jurisprudencia de esta Sala,
que al momento ha considerado prudente el de diez años señalado para el
registro señalado en materia penal…” Lo subrayado es propio. En el mismo sentido ver el
voto N° 13851-2008.
C-131-2021
INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER DISCIPLINARIO. OBJETO Y
FINALIDAD. VERDAD REAL DE LOS HECHOS.
INTERÉS PÚBLICO SUPERIOR. SITUACIONES SOBREVINIENTES. FALTA DE INTERÉS ACTUAL.
ARCHIVO O TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
La Junta Administrativa del Archivo Nacional nos
consulta lo siguiente:
¿Resulta legalmente procedente que el jerarca de una institución, sea un
órgano colegiado o unipersonal, que ostenta la potestad disciplinaria, pueda
desistir de la continuación de procedimientos administrativos disciplinarios
cuya apertura haya ordenado, particularmente por razones de pérdida de interés
actual en esos procedimientos, tomando en cuenta que no contribuyen con la
eficiencia administrativa, aunado al hecho de la falta de recursos humano y
presupuestario, que exige a la Administración la optimización y uso eficiencia
de sus escasos recursos en el cumplimiento de las obligaciones legales que le
corresponden?
Mediante nuestro dictamen C-131-2021 de fecha 14 de mayo del 2021 suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal, Abogada
de Procuraduría, evacuamos la consulta de mérito, arribando a las siguientes
conclusiones:
1.
Los
jerarcas institucionales –unipersonales o colegiados- disponen de la facultad
para instruir una investigación preliminar, al
tenor de los artículos 6 de la Ley General de Control Interno y 8 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, además
de reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre el tema.
2.
La finalidad de
la investigación preliminar es determinar
si existe mérito o no para iniciar el procedimiento formal que tienda a la
averiguación de la verdad real de los hechos objeto de investigación,
individualizar a presuntos responsables, o recabar elementos de juicio que
permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada.
3.
La
investigación preliminar encuentra su justificación
en la necesidad de racionalizar los recursos administrativos, evitar la
apertura de procedimiento administrativos carentes de utilidad, así como
lesiones a la intimidad, el honor objetivo y subjetivo y la presunción de
inocencia del funcionario.
4.
La finalidad
del procedimiento administrativo disciplinario es la averiguación de la verdad
real o material, de conformidad con el artículo 214 de la Ley General de la
Administración Pública. Se constituye además en la
fundamentación y contenido del acto administrativo final que adopte la
Administración.
5.
La
Administración tiene la potestad de continuar la sustanciación de un
procedimiento administrativo disciplinario aun y cuando durante su curso
acaezca la renuncia o jubilación de la persona funcionaria (situación
sobreviniente). Lo anterior, por cuanto la finalidad del procedimiento
administrativo es la averiguación de la verdad real de los hechos, teniendo en
cuenta el interés público subyacente.
6.
La
consulta planteada es ayuna de fundamentación y no describe el cuadro fáctico –en
general- que pudiera configurar algún otro supuesto de falta de interés actual para culminar el proceso administrativo
disciplinario, y respecto de la cual se requiera nuestro criterio.
En consecuencia, como regla de principio, si
durante la tramitación del procedimiento disciplinario llegara a producirse en
forma sobreviniente algún hecho que, a criterio de la Administración, le reste
interés a la sustanciación del mismo, puede estimarse que lo más apropiado
-desde el punto de vista del interés público y de la búsqueda de la verdad real
de los hechos- es concluirlo de modo sencillo y célere, y tales circunstancias
o hechos más bien dejarlos debidamente expuestos -de forma motivada- en la
correspondiente resolución final.