Opinión Jurídica : 101 - del 26/05/2021
26 de mayo del
2021
OJ-101-2021
Señora
Alejandra
Bolaños Guevara
Jefa de Área, Comisiones Legislativas VIII
Departamento de Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su oficio N° CEA-025-20 de fecha 23 de setiembre de 2020, mediante
el cual se requiere nuestra opinión sobre el texto sustitutivo del proyecto denominado “DESAFECTACIÓN DE UN BIEN DE USO PÚBLICO PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD
DE SAN RAMÓN Y AUTORIZACIÓN A ESTA PARA SU VENTA”, que se tramita bajo el expediente N° 20.297.
De previo a rendir el criterio
solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante,
ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la
Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia
exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración
activa. Así las cosas, se rinde la
respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio
de las altas funciones que cumple el Parlamento.
Asimismo, se advierte que no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse
sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, por lo que únicamente
haremos un análisis del articulado realizando las observaciones generales que
ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de técnica legislativa, y dentro
del ámbito competencial de este órgano asesor.
Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de ocho días invocado en su
oficio no resulta vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.
CONTENIDO
DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley que se ha sometido a consideración, en su texto original
tenía por objeto esencialmente desafectar del régimen del uso público dos
bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de San Ramón, y autorizar su
venta a efectos de financiar un proyecto de interés cantonal, a saber, la
construcción de una nueva terminal de buses y de infraestructura cultural,
comercial y administrativa.
Refiere que para iniciar la primera etapa del proyecto de infraestructura,
el cual será la construcción del Teatro Auditorio Teatro Municipal, la
Municipalidad de San Ramón requiere la aprobación de este proyecto de ley a
efectos de que el producto económico obtenido de la venta, pueda ser invertido
en el desarrollo del proyecto modelo, desde su etapa de factibilidad y diseño
maestro, hasta abarcar la fase constructiva.
Durante la tramitación del expediente legislativo se presentó un texto
sustitutivo, en el cual básicamente se reduce la cantidad de propiedades –a
una- para desafectación y venta y se suprime la figura del fidecomiso
considerado en el texto anterior.
II.
CONSIDERACIONES
SOBRE EL PROYECTO DE LEY
Prima facie, valga señalar que de la revisión de las características de la propiedad
que se solicita desafectar, según se encuentran consignadas en la descripción
del inmueble en el Registro Nacional de la Propiedad, se aprecia la naturaleza
impuesta, sea “terreno para construir con
una construcción de cemento y block, destinada a la Unidad Sanitaria”. Lo
anterior nos conduce a inferir que el inmueble en cuestión se encuentra
formalmente destinado a un uso específico –por demás de interés común-, sea el
establecimiento de una Unidad Sanitaria.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional en relación
con el cambio de destino específico de un bien público o la desafectación de un
bien de dominio público, estableciendo que esa es una competencia de reserva de
ley, particularmente señaló:
“…se deduce que los bienes de dominio público, que por voluntad del
legislador tienen un destino especial de servir a la comunidad, ese destino
únicamente puede ser modificado por el mismo legislador esto porque los bienes
de dominio público están sometidos por su vocación y naturaleza a un régimen jurídico
especial y por lo tanto, cambiar el destino previamente determinado por ley o
desafectar un bien, será competencia exclusiva del legislador ordinario…” (Res. 10447-2002).
“… Para dilucidar las dudas de
constitucionalidad planteadas es preciso señalar que los bienes no demaniales,
valga decir los bienes de dominio privado del Estado, no están contemplados en
los conceptos del artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, tampoco
los bienes, aún demaniales, que no son del Estado sino de Instituciones
Descentralizadas, ya sea por descentralización funcional o territorial, léase,
municipalidades. En cuanto a los bienes demaniales del Estado, es decir, los
propiamente públicos, el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución
Política indica que es competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa
decretar la enajenación de los bienes propios de la Nación, en el sentido que
se explicó antes, y por ello se explica que entre las excepciones a la
delegación en comisiones permanentes del conocimiento y aprobación de proyectos
de ley, establecidas en el párrafo 3 del artículo 124 de la Constitución, se
incluya el ejercicio de las facultades indicadas en el inciso 14) del numeral
121.
Es preciso aclarar que el inciso 14 plantea, no
sólo la necesidad de que la afectación de los bienes demaniales a usos públicos
sea decretada por la Asamblea Legislativa, como textualmente dice, sino, en
virtud del principio de que las cosas se deshacen como se hacen, que su
desafectación, cuando ésta sea posible -precisamente para convertirlos en
bienes de dominio privado que pueden ser disponibles normalmente- debe ser
decretada también por la Asamblea.
IV.- El artículo 174 de la Constitución Política
dispone: "La ley indicará en qué casos necesitarán las municipalidades
autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes
o rentas, o enajenar bienes o inmuebles." Y el numeral 67 del Código
Municipal establece, en general, que las municipalidades sólo podrán disponer
de su patrimonio para cumplir los fines encomendados en ese Código, y en su
párrafo tercero establece los casos en que se requiere una ley especial para
ello. Es claro que la intervención de la Asamblea Legislativa en esta materia
es un acto de autorización típicamente tutelar, que consiste en la remoción de
un obstáculo legal para que el órgano competente, realice la actividad
autorizada…” (Res. 5026-1997).
Así, como lo ha señalado la Sala Constitucional, constituye una competencia
exclusiva del legislador ordinario el autorizar la desafectación de un bien de
dominio público, tal y como lo dispone el proyecto en estudio.
Nos abstendremos de emitir opinión propiamente sobre el contenido del
proyecto que se impulsa, sea la venta del inmueble de referencia para financiar
el proyecto de una nueva terminal de buses y de infraestructura cultural,
comercial y administrativa, pues ello es propio de criterios de conveniencia y
oportunidad librados a la discrecionalidad legislativa y ajeno a la labor que
desempeña la Procuraduría General de la República como órgano superior
consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública.
III.
CONCLUSIÓN
En la forma
expuesta se deja rendido el criterio sobre el proyecto de ley consultado, cuya
aprobación es de resorte exclusivo de dicho Parlamento.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann
Procuradora
ACG/ASM/KVR
Cód. 7090/2020
OJ-101-2021
BIENES PÚBLICOS DE USO
PÚBLICO. CAMBIO DE DESTINO. AUTORIZACIÓN PARA SU VENTA. RESERVA DE LEY.
La Asamblea Legislativa consulta nuestra opinión sobre el
texto sustitutivo del proyecto
denominado “DESAFECTACIÓN DE UN BIEN DE USO
PÚBLICO PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN Y AUTORIZACIÓN A ESTA PARA
SU VENTA”, que se tramita bajo el
expediente N° 20.297.
Mediante
opinión jurídica N° OJ-101-2021 de fecha 26 de mayo del 2021, suscrita por
Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, señalamos que no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse sobre la
oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, por lo que únicamente se hizo
un análisis del articulado realizando las observaciones generales que ameriten
alguna discusión de tipo jurídico o de técnica legislativa, y dentro del ámbito
competencial de este órgano asesor.
Señalamos algunas consideraciones sobre el cambio de destino específico de
un bien público o la desafectación de un bien de dominio público, como
competencia de reserva de ley, indicando, como lo ha señalado la Sala
Constitucional, que constituye una competencia exclusiva del legislador
ordinario el autorizar la desafectación de un bien de dominio público, tal y
como lo dispone el proyecto en estudio.