Dictamen : 132 - del 14/05/2021
14 de mayo del
2021
C-132-2021
Señor
Olman
Vargas Zeledón
Director Ejecutivo
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su atento oficio N° JDG-1120-19/20 de
fecha 30 de setiembre de 2020, mediante el cual refiere el acuerdo N° 14 tomado por la Junta Directiva General de ese Colegio,
en la sesión N° 37-19/20- G.O, celebrada el día 11 de
agosto de 2020, en el cual nos consulta:
“… Si es conforme al
ordenamiento jurídico, devolver los dineros producto del derecho de asistencia
y cupón de registro establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del
Colegio Federado, en los casos que por voluntad del cliente no se efectúe la
obra constructiva”.
Adjunta Ud. el criterio de la
Asesoría Legal de ese Colegio, rendido mediante oficio número 007-2020-AL-RR,
de fecha 31 de julio de 2020. Dicha Asesoría explica que el derecho de
asistencia corresponde a una contribución forzosa a favor del Colegio Federado
y que además no es una prestación patrimonial, por lo que no configura una
contraprestación sino una obligación gremial. Por ende, no se encuentra sujeto
a un hecho futuro, como sería la realización de la obra.
Asimismo, añade que la Ley Orgánica del Colegio no contempla la posibilidad
de reintegro, por lo que de conformidad con el principio de legalidad, su
devolución sería ilegítima, dado que el Colegio no está autorizado para ello,
por lo que concluye que no es procedente la devolución de dineros producto del
derecho de asistencia y del cupón establecidos en el artículo 52 de la Ley
Orgánica del CFIA.
I.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.
La Ley N° 3663, Ley Orgánica
del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, promulgada el 15 de enero de
1966, ha sido objeto de varias reformas legales, que son de interés para la
evacuación de la consulta que se plantea.
De previo se impone la revisión de las discusiones legislativas
en torno a la temática planteada. Es por ello que esta Procuraduría realizó un
examen minucioso de dos expedientes legislativos que tuvieron incidencia
respecto del derecho de asistencia y cupón de registro en el ejercicio
profesional de estas disciplinas. Originalmente la ley N°
3663 no contemplaba estas figuras, y no es sino hasta que se impulsó una
reforma integral de la ley, que se incluyeron.
Ahora bien, del análisis del proyecto de ley tramitado
mediante el expediente N° 4128 que finalmente redundó
en la promulgación de la ley N° 4925, de fecha 12 de
diciembre de 1971, acaeciendo una reforma integral de la ley N° 3663, se desprende que el derecho de asistencia y cupón
de registro no fue impulsado desde la propuesta del proyecto mismo, es decir,
no formaba parte de la intencionalidad del proyecto de ley original. Fue hasta la presentación de mociones y textos
sustitutivos que se incluyó en la subcomisión creada al efecto,
desafortunadamente sin que de la lectura de las actas se desprenda su finalidad
ni debate. Señaló el texto propuesto:
“… Artículo
52.- Las empresas consultoras y constructoras nacionales y extranjeras, que
desarrollan actividades en el país dentro de los campos de ingeniería y de
arquitectura, deberán estar inscritas en el Colegio Federado y cumplir con los
requisitos y pago de derechos de inscripción y asistencia que establezca el
Reglamento de esta Ley en el aspecto del ejercicio profesional…”. (Ver folio 698 del expediente legislativo N° 4128).
La redacción propuesta fue la finalmente aprobada y
promulgada mediante ley de la República N° 4925.
Posteriormente, mediante el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo
N° 19.153, que desembocó en la promulgación de la ley
N° 9.333, se reformó el artículo 52 de la Ley
Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, vigente a partir del
13 de enero de 2016, en el cual se incluyó un párrafo segundo al articulado, señalando:
“Artículo 52.-Las empresas nacionales y extranjeras que se dediquen a la construcción
y a la consultoría en el país, en las áreas de la ingeniería y de la
arquitectura, deberán estar inscritas en el Registro Nacional y en el Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Asimismo, deberán cumplir
los requisitos y los pagos de derechos de inscripción y asistencia que se fijen
en esta ley y el reglamento interior general relacionado con el ejercicio
profesional.
Para
esos efectos, se establece que por concepto de derecho de asistencia el límite
máximo a cobrar será del 1.5 por mil sobre el valor de la obra, y por derecho
de inscripción o cupón de registro el límite máximo a cobrar será de quince
céntimos por cada mil colones del monto del valor tasado".
No obstante, del análisis del proyecto de ley, se
desprende que dicha redacción no fue la propuesta y fundamentada en la
exposición de motivos, sino más bien la propuesta de reforma versaba sobre el
deber de inscripción en el Registro Nacional. No obstante, vía moción, se
agregó el párrafo segundo del ordinal 52. Su inclusión se justificó
considerando lo siguiente:
“… En la exposición de motivos del proyecto de ley,
así como en la carta de justificación de la propuesta que remite el Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica se menciona la necesidad de
que el artículo 52 contemple lo referente a derechos y contribuciones que se
aportan al colegio. Se busca ajustar la norma, indica el oficio citado, a lo
establecido por la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (votos[1]
N° 8271-2001; 8580-2001 y 5504-2002) sobre el tema de
principio de reserva de ley, en materia tributaria. Resulta importante destacar, que no se están creando nuevos tributos
parafiscales, simplemente el legislador había acordado que esas
contribuciones se fijaran mediante Reglamento, y así lo ha hecho el Colegio
hasta la fecha. No obstante, en vista de la jurisprudencia constitucional y
contenciosa imperante, lo que se busca es que lo que hoy en día se viene
cobrando a los agremiados, quede en una norma de rango legal y no en una norma
subordinada, como lo es un reglamento. Se presenta está moción porque el sentir
no está plasmado al día de hoy en el proyecto de ley…”. (Énfasis es propio). (Ver folios 84, 107-108, 119 del
expediente legislativo N° 19.153).
Bajo ese escenario y contexto se originó la
incorporación de la figura del derecho de asistencia y cupón de registro y la
posterior inclusión del cálculo de la base imponible, como presupuesto fáctico
a la luz del principio de legalidad tributaria, como se verá más adelante. Lo
que queda acreditado es que el legislador tuvo claro que estas figuras
jurídicas refieren a una contribución parafiscal.
II.
SOBRE EL FONDO.
Prima
facie, se debe analizar la naturaleza jurídica de las
figuras del derecho de inscripción -cupón de registro- y el derecho de
asistencia, a efecto de valorar la eventual regularidad jurídica de efectuar el
reintegro de los montos cancelados por los agremiados, en caso de que el
cliente decida no efectuar la obra.
Una revisión de la línea
jurisprudencial administrativa que ha desarrollado esta Procuraduría, nos
permite advertir la posición clara y conteste que se ha mantenido, sin que
encontremos mérito para modificar aspecto alguno.
Al respecto hemos establecido que:
“…Este "derecho de asistencia" es un tributo o presenta
carácter de precio público? Para determinar su exacta naturaleza, debe
tomarse en cuenta que se trata de un
pago impuesto por el Estado, que si bien tiene como justificación el ser pago
de un derecho de asistencia, se impone aun en ausencia de contraprestación.
En efecto, para que se configure la obligación
de pago no es necesario que el Colegio efectivamente preste asistencia a la
empresa y en todo caso, el monto a pagar está en relación con la obra que
realice y no es determinado por el valor del servicio que el Colegio preste
concretamente a la empresa constructora. Es decir, no hay relación directa entre el servicio de asistencia prestado y el
monto del derecho a pagar. El pago
no se origina tampoco en una relación contractual sino que tiene carácter
coercitivo, en tanto impuesto por el Estado por vía reglamentaria. No es factible, entonces afirmar que se
está ante una prestación patrimonial de naturaleza no impositiva. Sin
entrar a cuestionarnos la posible violación al principio de legalidad
tributaria contenida en los artículos 121, inciso 13 de la Constitución y 5 del
Código Tributario, cabe señalar que no existe ninguna duda que estamos ante una prestación tributaria,
aunque el tributo a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º del Código
Tributario, no constituya un impuesto…”. (Énfasis propio).
(Dictamen N° 160-88 de fecha 31 de agosto de 1988).
Valga señalar que si bien el citado
dictamen señala que el pago tiene carácter coercitivo porque es impuesto por el
Estado vía reglamentaria, cabe recordar que para el momento en que se emitió el
dictamen, esa era la realidad imperante. En efecto, en relación con el monto de
la base imponible, no es sino hasta la reforma efectuada mediante la ley N° 9.333 de fecha 13 de enero de 2016, que el cálculo se
estableció mediante ley de la República –y no vía reglamentaria-, aunque el
sujeto pasivo del tributo y el hecho generador sí se encontraban previstos por
vía legal, desde la reforma derivada de la ley N°
4925, antes reseñada.
Ahora bien, en la misma línea de pensamiento,
y bajo la óptica de un análisis para determinar la regularidad jurídica de
exonerar el derecho de inscripción y asistencia a que hace referencia el
artículo 52 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, esta Procuraduría concluyó que:
“… Como es de
su estimable conocimiento, en materia
impositiva rige el principio de "reserva de ley". Es decir que
solamente la ley puede crear tributos y, correlativamente, solo por mandato
legislativo se pueden conceder exenciones (doctrina del Artículo 121 inciso 13)
de la Constitución Política y Artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios).
Así pues, la figura de la exención aparece cuando, no obstante haber nacido la
obligación impositiva por realizarse el hecho generador, la ley establece la no
exigibilidad de la deuda fiscal. La
exención es pues la dispensa del pago de un tributo debido por disposición
expresa del legislador, debiendo, en consecuencia, la ley especificar las
condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que
corresponden, si es total o parcial y, en su caso, el plazo o duración.
…
Mas debe
quedar claramente establecido que el beneficio o privilegio exonerativo
es aplicable solamente a aquellos aspectos o requisitos relacionados con la
suscripción, eficacia, y/o que formen parte del propio objetivo de la
contratación de mérito, valga decir papel sellado, timbres, derechos de
inscripción del propio documento, la compra de materiales y equipo que se
hicieran necesarios para la realización y cumplimiento de los objetivos de las
respectivas contrataciones.
Sin embargo, no puede decirse lo propio
en lo tocante al pago de derechos u
otras erogaciones o, en su caso, a requisitos que deben ser pagados en el
primer caso, o cumplidos, en el segundo evento, y que constituyan en la especie
condiciones propias de las personas, sean físicas o jurídicas, para la eficacia
de su participación en el cumplimiento de los objetivos de las contrataciones
del mérito, como es el caso de la inscripción y el pago de derechos al Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos, por parte de las empresas constructoras
que desarrollan actividades propias de la ingeniería o de la arquitectura.
Lo anterior por cuanto no es procedente ampliar el régimen exonerativo
ni por analogía, paridad o mayoría de razón, toda vez que ni doctrinaria ni
jurídicamente, el intérprete puede per se conceder o crear exenciones por
constituir éstas, como se dijo en su oportunidad, "reserva de ley".
(Artículo 6 del Código Tributario).
Y, no cabe duda que en el caso que ahora nos ocupa, el pago de los derechos de inscripción a que obliga la Ley No. 4925 de
17 de diciembre de 1971, caen dentro del concepto genérico de tributos que
estatuye el Código de Normas y Procedimientos Tributarios; además de que
los referidos derechos no pueden ser condonados por el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos por tratarse en
la especie de un requisito sine qua non para poder ejercer válidamente la
profesión de ingeniero o arquitecto, amén de que legalmente no está facultado
para ello.
En consecuencia, y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, el
pago que reclama el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos es procedente,
de allí que las empresas … deben necesariamente, pagar los derechos de mérito y
cumplir con los otros requisitos que exige su Ley Orgánica a fin de quedar
jurídicamente autorizadas para desarrollar sus actividades profesionales en
nuestro país…”. (Énfasis suplido) (Dictamen N° C-113-81 de fecha 05 de junio de 1981).
Entonces, de lo anterior puede
afirmarse que es clara la naturaleza tributaria de las figuras de derecho de
inscripción y asistencia que contempla el artículo 52 de la ley de reiterada
cita. En consecuencia, como primera
conclusión –hasta el momento- es dable señalar que al considerarse un tributo,
todos los aspectos relacionados con su constitución, extinción, modificación,
exoneración, entre otros, se rigen por el principio de reserva de ley, ergo, es
materia impositiva cuya regulación queda librada estrictamente a la voluntad
legislativa.
Por otra parte, de la jurisprudencia
administrativa en mención, se colige como segunda conclusión que el derecho de
inscripción y de asistencia no refiere a una contraprestación patrimonial entre
el agremiado y el Colegio Profesional, sino que obedece a un requisito
exigible, obligatorio e indisponible (no puede ser obviado a voluntad de las
partes), para el ejercicio profesional de la disciplina, razón por la cual no
puede ser soslayado.
En ese sentido, conviene acotar que de una revisión de
la jurisprudencia judicial sobre esta temática, se advierte que la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Contenciosos Administrativos
han analizado someramente estas figuras, con ocasión de una demanda incoada por
una empresa contra el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
Del análisis de la sentencia referida, se extrae que
ésta pudo haber sido la génesis de la moción propuesta que adicionó el párrafo
segundo del artículo 52 de la Ley Orgánica del CFIA, acaecida en virtud de la
ley N° 9.333 antes analizada y con la cual se incluyó
el cálculo de la base imponible del tributo, precisamente de conformidad con el
principio de reserva de ley.
En
virtud de la relevancia del análisis realizado en la sentencia N° 904-2012 de fecha 07 de agosto de 2012, dictada por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, nos permitiremos transcribir sus
extractos más relevantes. La petitoria de la parte actora versaba –entre otras
cosas- sobre la declaratoria de improcedencia del cobro a su representada del
cupón de registro y derecho de asistencia por falta de exigibilidad de la
obligación y cobro ilegal por parte del CFIA.
En sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo se acogió la
excepción de falta de derecho y se rechazó la demanda incoada por la parte
actora, razón por la cual se casó la sentencia del a quo.
Entre
los argumentos esbozados por la parte casacionista se indicó que el artículo 52
de la Ley Orgánica de CFIA quebrantaba el principio de reserva de ley en
materia tributaria, que los rubros de derecho de asistencia y cupón de registro
no cumplían los elementos esenciales del tributo parafiscal y se señaló que el
CFIA colegislaba al establecer mediante reglamento
los elementos esenciales del tributo (hecho generador, sujeto pasivo, base
imponible, tarifa y periodo de cobro).
Al
respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, consideró:
“…En torno a lo alegado por el casacionista,
es menester indicar que, aun cuando el Tribunal indicó que determinar si los
rubros cobrados a A (Derecho de Asistencia y Cupón de
Registro) configuran contribuciones parafiscales (aspecto sobre el cual las
partes se encuentra de acuerdo), es un tema ajeno al objeto de este proceso; lo
cierto es que hizo ver, o señaló, su naturaleza tributaria. En este sentido, y
en lo de interés, en el considerando III de la sentencia cuestionada consideró:
“[acta de grabación a las 15:37:27] […] Ahora bien, el Colegio ha utilizado el
argumento de que la obligación de pagar el Derecho de Asistencia y el Cupón de
Registro es de naturaleza legal, para sostener, seguidamente, que un reglamento
no puede exonerar a nadie del deber de efectuar dichos pagos. Estima esta
Cámara que sobre este aspecto también lleva razón el Colegio
demandado. Esto porque la Constitución Política, en su artículo 121 inciso
13, es clara al reservar, para la Asamblea Legislativa, la
potestad de establecer los impuestos y contribuciones nacionales. Aunado a lo
anterior, es necesario indicar que ambas partes han coincidido en que
el pago del Derecho de Asistencia y del Cupón de Registro es de naturaleza
parafiscal. Así las cosas, sin que se entre aquí a discutir si en efecto se está
aquí en supuesto de la parafiscalidad, pues es un tema que no discuten las
partes y por ello es ajeno al presente proceso, lo cierto es que, tanto si se está ante cargas parafiscales como si
se está ante otro tipo de exacción, lo cierto es que en ambos casos hay reserva
de ley, tanto para la creación de la carga como para el establecimiento de
cualquier tipo de exención; esto porque, además de la disposición
constitucional ya citada, también debe considerarse lo dispuesto en el artículo
5 inciso b) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según el cual
solo mediante la ley es jurídicamente posible otorgar exenciones, reducciones o
beneficios tributarios. Lo anterior encuentra
respaldo en lo establecido en el artículo 124 de la Ley
General de la Administración
Pública que veda del alcance de normas infra legales el
establecimiento de exenciones, tasas y otras cargas. De conformidad con lo
anterior, considera este cuerpo juzgador que es correcto el planteamiento del
Colegio en cuanto a que el pago del Derecho de Asistencia y del Cupón de
Registro es un deber de rango legal y que, consecuentemente, solo mediante ley
es posible establecer exenciones al mismo. En virtud de esto último, deviene
procedente expresar que no es posible que por vía de normas infra legales, tal
como lo es el Reglamento Interior General del Colegio, se creen exenciones al
deber de pagar el Derecho de Asistencia y del Cupón de Registro. A lo expuesto
cabe agregar que en la Ley Orgánica del CFIA no se aprecia exoneración
alguna para la obligación de pagar los referidos rubros, sí la hay para el pago
del Timbre de Construcción, contemplado en el artículo 57 de la indicada Ley,
mas no para el Derecho de Asistencia ni para el Cupón de Registro, y no cabe
aquí plantear que la exención establecida en el artículo 57 de referencia debe
extenderse a los referidos derechos, …. [Acta de grabación a las
15:47:51] […] ...”
Continúa señalando la Sala que:
“… La Concesionaria, en su recurso de casación, no cuestiona la naturaleza
tributaria que el Tribunal le atribuye a los rubros que el CFIA le cobró; por
el contrario, de manera expresa afirma que configuran contribuciones
parafiscales (véase folios 454 y 455). Ergo, el carácter tributario, dado por
el Tribunal a los extremos cobrados a Autopistas del Sol, es un
aspecto que no está en discusión, pero que resulta de trascendencia para
resolver este el agravio de mérito, según se expondrá de seguido.
…
Respecto a los
puntos 1 y 4, que son los que interesan para la resolución del agravio en
estudio, en el apartado III de la sentencia combatida, el Tribunal concluyó que
el Derecho de Asistencia y el Cupón de Registro están debidamente creados por
el artículo 52 la Ley Orgánica del CFIA, razón por la cual, el cobro
efectuado a la empresa actora se ajusta al ordenamiento jurídico. En lo de
interés, se expone: “[acta de grabación a las 15:33:25] […] En primer término, este Tribunal
desea dejar sentado desde ya que, en su criterio, tanto el Derecho de
Asistencia como el Cupón de Registro son obligaciones establecidas en la
Ley Orgánica del CFIA, Ley no. 3663 y sus reformas. En este artículo se establece lo
siguiente [el presidente del Tribunal lee el numeral 52 de ese
cuerpo normativo]. Como se
puede apreciar, es la ley la que obliga a toda empresa consultora y
constructora, como lo es A, no solo a inscribirse en el Colegio, sino también a
pagar lo que se disponga reglamentariamente, en este caso, a través del
Reglamento General Interior de la referida organización gremial por concepto de
Derechos de Asistencia y de inscripción. Esto es muy importante en el presente caso, pues permite tener por
establecido que es mediante ley formal que se establece la obligación
de pagar los rubros indicados, siendo que el Cupón de Registro encuentra
asidero en los denominados derechos de inscripción. Esta obligación legal
es parte de las contribuciones que debe pagar toda empresa para el
mantenimiento del Colegio, tal como se desprende de lo
establecido en el artículo 56 de la Ley de cita. Aún más, dichos
cobros están directamente relacionados con los fondos que requiere el Colegio
para el cumplimiento de sus fines, los cuales están desarrollados en el artículo
4 de la mencionada Ley Orgánica. Así, ante la precisión de los montos
a cancelar por concepto de Derecho de Asistencia y Cupón de Registro se
establecen en una normativa de rango infra legal, lo cierto es que para
este Tribunal no cabe duda de que la obligación de pagar lo que corresponda por
dichos rubros es de naturaleza legal…”. (Énfasis propio).
De lo señalado por el Tribunal Contencioso y de
interés para la consulta que se nos plantea –además reiterado por la Sala-, se
puede concluir que las figuras del derecho de inscripción y asistencia que
contempla el ordinal 52 de la Ley Orgánica del CFIA refieren a una contribución
así establecida por el legislador, no como contraprestación, sino como una
imposición de naturaleza tributaria. Lo anterior a cargo de los agremiados a
efecto de contribuir al mantenimiento y la consecución de fines del Colegio,
por lo que al tenor del artículo 56[2]
de ese mismo texto normativo, una vez ingresado el rubro a las cuentas del
Colegio Profesional, forma parte de su patrimonio y tiene un destino
específico, dado así por imperio de ley.
Siguiendo con la transcripción de la sentencia,
la Sala circunscribe su marco de análisis, indicando:
“…En atención a lo expuesto en el
considerando anterior; así como a la naturaleza que las partes y el
Tribunal le dieron a los extremos cobrados por el
CFIA, lo cual, se insiste, no está en discusión; debe indicarse que a esta lite
le son aplicables las normas y principios que rigen la materia tributaria.
En este sentido, resulta imprescindible señalar lo que en torno al
principio de legalidad tributaria ha dispuesto esta Sala. En este sentido, en
la sentencia no. 399-F-2006 de las 10 horas 40 minutos del 28 de junio de 2006,
señaló: “III.- […] Los tributos y sus excepciones están
cubiertos por el principio de reserva de ley, según el cual, corresponde al legislador su creación,
modificación y extinción. Este
principio es denominado como “legalidad tributaria”. A nivel
constitucional, encuentra su fundamento en la letra del numeral 121 inciso 13
de la Carta Magna que asigna a la Asamblea Legislativa la
atribución exclusiva de “establecer los impuestos y contribuciones nacionales,
y autorizar las municipales.” Dicha norma ha sido objeto
de desarrollo legal, para establecer con claridad y precisión los alcances y
cobertura del citado postulado. Así, en el artículo 5 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios se dispone con claridad: “En
cuestiones tributarias solo la ley puede: a) Crear, modificar o
suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria;
establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el
sujeto pasivo; b) Otorgar
exenciones, reducciones o beneficios; (...)” Precepto que encuentra plena armonía con el canon 124 de la Ley
General de la Administración Pública, en tanto dispone: “Los
reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de
carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas,
multas ni otras cargas similares.”… Esta Sala, por lo demás, en diversos
pronunciamientos, con apoyo en las disposiciones 5 y 6 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, ha sido enfática en respetar el principio de
legalidad tributaria. Por tal motivo se ha destacado la
imposibilidad de crear tributos o exenciones por vía distinta a la de la ley
expresa (entre otras, no. 5 de las 15 horas 30
minutos del 5 de enero del 2000). Este postulado
implica por ende no solo la unidad del sistema tributario en general, sino a la
vez, la seguridad y certeza jurídica en materia impositiva, en tanto el
contribuyente puede advertir y conocer con la debida antelación y con la
precisión suficiente, el alcance y contenido de las obligaciones fiscales, lo
que le resulta relevante para conocer el régimen de sujeción, hecho imponible,
base de cálculo, tarifa, entre otros elementos del gravamen. Cabe
precisar que además infiere un ámbito material, dentro del cual, se
establecen los componentes del tributo que necesariamente, deben ser creados
por ley expresa. Se trata de los componentes esenciales y
determinantes del tributo, los que forzosamente, deben ser establecidos por el
legislador. Entre estos elementos, se encuentran, de manera
indefectible, el hecho generador, el sujeto pasivo, la base imponible, la
tarifa del tributo, así como período de cobro, según sea progresivo o
instantáneo. La intervención de
la ley por ende, es imperiosa en todos aquellos puntos que afectan los derechos
y garantías del particular frente a la Administración Tributaria. Escapan de su rigurosidad los componentes
meramente procedimentales, tales como mecanismos de recaudación,
tramitación, entre otros. No obstante, en cuanto a la tarifa, el
Tribunal Constitucional ha establecido la posibilidad de una delegación
legislativa, claro está, mediante una ley que establezca de antemano los
límites en que este ejercicio puede realizarse. […] De allí que la reserva de ley referida pueda
calificarse como “relativa”, según lo ha ratificado en varios de sus
pronunciamientos dicha Sala, entre otros en las resoluciones nos. 8271-2001,
8580-2001 y 5504-2002. Dentro de esta concepción, las exenciones y en general
los beneficios tributarios, deben ser igualmente creados mediante ley, en la que
corresponde incorporar, para claridad aplicativa, el supuesto de hecho o el
hecho generador del beneficio fiscal…. En igual sentido, pueden
consultarse, entre otras, las sentencias no. 947 de las 9 horas 47 minutos del
12 de agosto; 996 de las 9 horas 15 minutos del 26 de agosto, ambas de 2010;
1175 de las 9 horas 10 minutos del 22 de setiembre y 1273 de las 9 horas 45
minutos del 13 de octubre, las dos del año 2011. De la anterior línea jurisprudencial se extrae que, de acuerdo con el
principio de legalidad tributaria, tanto los impuestos como sus
beneficios o exenciones han de crearse mediante ley. Quedan exentos,
entre otros aspectos, los procedimentales; y, según lo ha dispuesto la
Sala Constitucional, también lo relativo a la fijación de las tarifas, cuando
la ley de creación de la carga impositiva lo delegue y establezca los límites
de su ejercicio… En consecuencia, al omitir señalar la base imponible, el
artículo 52 de la Ley Orgánica del CFIA conculca el referido
principio de legalidad tributaria, previsto en los preceptos 121 inciso 13
de la Constitución Política y 5 del Código Tributario; por lo que la
creación de los rubros de Derecho de Asistencia y Cupón de Registro, cobrados
por el CFIA a Autopistas del Sol, deviene ilegítima; resultando procedentes, en
consecuencia, las pretensiones anulatorias de la empresa actora…”. (Énfasis propio)
Si bien es cierto tanto la Sala Primera
de la Corte Suprema como el Tribunal Contencioso no entraron a analizar –por no
ser un hecho controvertido en el proceso judicial- si las características de la
figura del derecho de asistencia y cupón de registro se refieren a una
contribución parafiscal o no, es lo cierto que concluyeron de manera
contundente en la naturaleza tributaria de aquellos, y por ende, la
aplicabilidad de principio de legalidad tributaria. Ergo, la regulación de los
parámetros que contemplen esas figuras deben ser dadas
por una norma de rango legal, salvo los aspectos procedimentales.
Esa fue precisamente la circunstancia
que llevó a la Sala Primera de la Corte a declarar con lugar la demanda, siendo
que la norma legal –en aquel momento- no contemplaba la base imponible del
tributo, hecho subsanado posteriormente con la reforma de la fue objeto el
artículo 52 de la Ley Orgánica de CFIA mediante la ley N°
9.333, vigente a partir del 13 de enero de 2016.
Nuestro ordenamiento parte de la naturaleza tributaria de las
contribuciones parafiscales, y es así como la
Sala Constitucional ha establecido los supuestos que debe cumplir un
tributo para constituir una contribución parafiscal. Así, por ejemplo, en la
sentencia N° 1388-2002 del
8 de febrero de 2002, indicó:
“La misma doctrina del Derecho Financiero define la
figura como "tributos establecidos en favor de entes públicos o
semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación
autónoma". Quiere decir, lo anterior, que la contribución
parafiscal no constituye una
figura distinta de la tributación general…
Las características del tributo son las ordinarias, pues los aportes son
establecidos por el Estado en el ejercicio de su poder de imperio, se aplican
coactivamente y son de observancia obligatoria y la doctrina del Derecho
Financiero opina que la parafiscalidad se
incluye en la categoría de las contribuciones especiales, "por tratarse de
prestaciones obligatorias debidas en razón de beneficios individuales o de
grupos, derivados de especiales actividades del Estado…”. (Énfasis
propio).
En el mismo sentido puede
consultarse la resolución N° 13658-2018 del ese
Tribunal Constitucional, al señalar:
“… Según la doctrina más autorizada en materia
tributaria las contribuciones parafiscales son un tributo, pues contienen los
elementos materiales de la obligatoriedad –el deber de pagarlas quienes se
encuentren en el supuesto de la norma creadora-, de singularidad debido a que
afecta un determinado y único grupo social o económico y la destinación
sectorial a causa de lo que se recauda a través de esta prestación obligatoria
se utiliza en beneficio exclusivo del grupo que pagó el tributo. Estamos, pues,
ante el ejercicio de una potestad de imperio del Estado que impone prestaciones
pecuniarias para el cumplimiento de fines sociales o económicos. Ergo, solo a
través de una Ley formal se pueden crear –tributum
sine legge-…”.
En la misma línea de disertación pueden consultarse las resoluciones N° 4785-93 y la N° 8587-2002 de
la Sala Constitucional. Asimismo, la jurisprudencia administrativa de esta
Procuraduría desarrollada en los dictámenes N°
C-100-2003de fecha 08 de abril de 2003, C-133-2003 de fecha 16 de mayo de 2003,
C-176-2010 de fecha 17 de agosto de 2010, Opinión Jurídica OJ-060-2001 de fecha
28 de mayo de 2001, OJ-032-2012 de fecha 07 de junio de 2012, y OJ-028-2016 de
fecha 01 de abril de 2016, entre otras.
Aplicadas las características y naturaleza de las contribuciones
parafiscales establecidas por la jurisprudencia constitucional y administrativa
a las figuras del derecho de inscripción y asistencia, se aprecia que su
cobro se aplica coercitivamente por imperio de ley –art. 52-, a cargo de aquellas
empresas que se encuentran bajo los supuestos de la norma (configuración del
hecho generador), sean las empresas que se dediquen a la construcción y a la
consultoría en nuestro país, en las disciplinas de la ingeniería y la
arquitectura, y que además estén inscritas en el Registro Nacional y en el
CFIA.
Con esas contribuciones no se financia la generalidad de las metas o fines
estatales, sino que son creadas por imperio de ley para sufragar fines públicos
específicos de un grupo, en este caso el fin señalado en el artículo 56 de la
Ley Orgánica del CFIA, que a su vez remite al cumplimiento de los fines
establecidos en el numeral 4 incisos a, c, d y g, del mismo texto, sea
estimular el progreso de la profesión, promover las condiciones necesarias para
la evolución de las profesiones, promover la contribución de la profesión en
asuntos de interés público, asesorar a los Poderes del Estado, entre otras,
como sería aportar al mantenimiento mismo del Colegio.
Una vez superado este análisis, y teniendo presente la naturaleza
tributaria de los derechos de inscripción y asistencia, es claro que rige el
principio de reserva ley. En consecuencia, corresponde entonces la revisión de
la normativa legal a efecto de determinar si el legislador previó la posibilidad
de devolución de los rubros sufragados por estos conceptos, mandato que vincula
a las autoridades del Colegio Federado en orden a este tipo de cargos.
De la revisión y análisis integral de las normas legales que regulan el
derecho de asistencia e inscripción, no se colige que se haya habilitado la
posibilidad de una devolución de esta contribución tributaria, una vez
correctamente calculada la base imponible y pagado el tributo por el agremiado
a favor del CFIA.
En razón de lo todas las consideraciones expuestas,
resulta de obligada conclusión que el ordenamiento jurídico (rango de ley) no
prevé en forma alguna la posibilidad de que el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos disponga una devolución de los pagos efectuados por concepto de
derechos de inscripción y asistencia contemplados en el numeral 52 de la Ley
Orgánica del CFIA.
En consecuencia, con apego al principio de reserva de
ley que resulta de obligado acatamiento en materia tributaria, así como el principio
de legalidad[3],
el CFIA no tendría habilitación ni sustento normativo alguno para disponer la
devolución de dinero provenientes del pago del derecho de asistencia y cupón de
registro, una vez que han ingresado a su patrimonio.
De esta forma, cualquier supuesto o hipótesis sobre la
cual pretendiera fundarse una gestión de devolución en ese sentido –como la
eventualidad de no realización de la obra- no constituye una circunstancia o
motivo que haya quedado previsto en la ley como una causal de exención de esta
obligación.
Así, dado que, como vimos, al constituir una carga
parafiscal y por ende de naturaleza tributaria solo la misma ley puede
establecer los posibles motivos de exoneración o devolución, la respuesta a la
consulta planteada debe ser necesariamente negativa, puesto que esa condición
futura de no ejecución de la obra no se encuentra regulada en la normativa
aplicable, sea la Ley Orgánica del CFIC.
III.
CONCLUSIONES
1. Los derechos de inscripción y asistencia son prestaciones tributarias impuestas por el Estado mediante norma de rango legal (artículo 52 de la Ley Orgánica del CFIA). Se imponen aún en ausencia de contraprestación y no se originan en una relación contractual entre el agremiado y el Colegio Federado, sino que obedece a un requisito exigible, obligatorio e indisponible, para el ejercicio profesional de la ingeniería y la arquitectura.
2. Las contribuciones que ingresan a las arcas del Colegio Profesional por concepto de derecho de asistencia y cupón de registro forman parte del patrimonio del Colegio y por imperio de ley tienen un destino específico.
3. En materia impositiva rige el principio de reserva de ley, cuyo alcance implica que solo se pueden crear, modificar o exonerar tributos vía norma legal. En consecuencia, para cualquier supuesto de exención la ley debe especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, el tipo de tributo, si es total o parcial, el plazo, duración, y demás condiciones.
4. La contribución parafiscal tiene naturaleza tributaria. Es concebida como un tributo establecido a favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales para asegurar su financiación autónoma. Es un tributo de observancia obligatoria, orientada a la obtención de beneficios individuales o de grupos. Los derechos de inscripción y asistencia, al constituir una contribución parafiscal, comparten esa naturaleza tributaria y por ende se rigen por el citado principio de reserva de ley.
5. El ordenamiento jurídico (rango de ley) no prevé en forma alguna la posibilidad de que el CFIA disponga una devolución de los pagos efectuados por concepto de derechos de inscripción y asistencia contemplados en el numeral 52 de la Ley Orgánica del CFIA. La condición futura de no ejecución de la obra no se encuentra regulada en la normativa aplicable, sea la Ley Orgánica del CFIA, como un supuesto de exoneración de esa contribución parafiscal. En consecuencia, con apego al principio de reserva de ley y al principio de legalidad, el Colegio no tendría habilitación ni sustento normativo para acordar tal devolución.
De usted con toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Alejandra Solano Madrigal
Procuradora
Abogada de Procuraduría
ACG/ASM/KVR
[1] Las sentencias
refieren al principio de reserva de ley en materia impositiva.
[2] Del Patrimonio del
Colegio Federado.
Artículo 56.- Los fondos del Colegio
Federado provendrán de:
a) Las contribuciones
ordinarias y extraordinarias que se impongan a los miembros y a las empresas a
que se refiere el artículo 52 de esta ley.
b) Las donaciones que
se le hagan.
c) Las multas que impongan
los Tribunales de la República, y que le estén destinados por leyes especiales.
d) El producto de un
timbre denominado "Timbre de Construcción", que se considerará como
un aumento a los honorarios o sueldos de los profesionales que forman el Colegio
Federado, separado de aquellos que se fijen de conformidad con lo estipulado
por esta ley.
Queda obligado el
Colegio Federado a invertir parte de este patrimonio anualmente en lo
establecido en los incisos a), c), d) y g) del artículo 4º de esta ley.
[3] Artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública y artículo 11 de la Constitución Política.
C-132-2021
CFIA. DERECHO DE
ASISTENCIA Y CUPÓN DE REGISTRO. PAGO. NATURALEZA TRIBUTARIA. CONTRIBUCIÓN
PARAFISCAL. RESERVA DE LEY PARA IMPOSICIÓN Y EXENCIONES O DEVOLUCIONES.
El Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos
de Costa Rica nos consulta:
“… Si es conforme al
ordenamiento jurídico, devolver los dineros producto del derecho de asistencia
y cupón de registro establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del
Colegio Federado, en los casos que por voluntad del cliente no se efectúe la
obra constructiva”.
Mediante nuestro dictamen C-132-2021 de fecha 14 de mayo del 2021, suscrito
por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y
Alejandra Solano Madrigal, Abogada de Procuraduría, evacuamos la consulta,
arribando a las siguientes conclusiones:
1.
Los derechos de
inscripción y asistencia son prestaciones tributarias impuestas por el Estado
mediante norma de rango legal (artículo 52 de la Ley Orgánica del CFIA). Se
imponen aún en ausencia de contraprestación y no se originan en una relación
contractual entre el agremiado y el Colegio Federado, sino que obedece a un requisito exigible, obligatorio
e indisponible, para el ejercicio profesional de la ingeniería y la
arquitectura.
2.
Las
contribuciones que ingresan a las arcas del Colegio Profesional por concepto de
derecho de asistencia y cupón de registro forman parte del patrimonio del
Colegio y por imperio de ley tienen un destino específico.
3.
En materia
impositiva rige el principio de reserva de ley, cuyo alcance implica que solo
se pueden crear, modificar o exonerar tributos vía norma legal. En
consecuencia, para cualquier supuesto de exención la ley debe especificar las
condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, el tipo de tributo, si
es total o parcial, el plazo, duración, y demás condiciones.
4.
La contribución
parafiscal tiene naturaleza tributaria. Es concebida como un tributo
establecido a favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales
para asegurar su financiación autónoma. Es un tributo de observancia
obligatoria, orientada a la obtención de beneficios individuales o de grupos.
Los derechos de inscripción y asistencia, al constituir una contribución
parafiscal, comparten esa naturaleza tributaria y por ende se rigen por el
citado principio de reserva de
ley.
5.
El ordenamiento jurídico
(rango de ley) no prevé en forma alguna la posibilidad de que el CFIA disponga
una devolución de los pagos efectuados por concepto de derechos de inscripción
y asistencia contemplados en el numeral 52 de la Ley Orgánica del CFIA. La
condición futura de no ejecución de la obra no se encuentra regulada en la
normativa aplicable, sea la Ley Orgánica del CFIA, como un supuesto de
exoneración de esa contribución parafiscal. En consecuencia, con apego al
principio de reserva de ley y al principio de legalidad, el Colegio no tendría
habilitación ni sustento normativo para acordar tal devolución.