Dictamen : 129 - del 14/05/2021
14 de mayo de
2021
C-129-2021
Señora
Iris Arroyo
Herrera
Alcaldesa
Municipalidad
de Puriscal
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
nos referimos a su atento oficio N° MP-AM-0353-2021
de fecha 17 de marzo de 2021, mediante el cual nos plantea la siguiente
interrogante:
¿Puede la Municipalidad utilizar recursos producto de las multas que se
generen de la Ley N° 3580 para la contratación de una
empresa que brinde los servicios, instale parquímetros y demás funciones que
establece esta ley, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 7?
Adjunta Ud. criterio de la Asesoría Jurídica del
municipio, emitido mediante oficio N° MP-AM-SJ-CRITERIO
017-2021 de fecha 26 de febrero de 2021, suscrito por la Coordinadora de
Servicios Jurídicos del gobierno local. Al respecto, dicho criterio realiza un
análisis de la naturaleza jurídica no tributaria de las tarifas por
aparcamiento de vehículos establecidas en la Ley N°
3580, a la luz de los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Sala
Constitucional.
Por último, refiere que el numeral 7 de la Ley N° 3580 establece los supuestos en que pueden ser
utilizados los fondos recaudados a raíz de esa ley, por lo que concluye que el
dinero recaudado por concepto de multas puede ser utilizado para el pago de
mantenimiento y administración de los sistemas de estacionamiento, en la
construcción y el mantenimiento de vías públicas, en la instalación de sistemas
de video vigilancia cantonal y el desarrollo de cuerpos de policía municipal,
de conformidad con el artículo 7 de la ley N° 3580.
I.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA EN RELACIÓN CON TEMAS DE MANEJO DE FONDOS
PÚBLICOS.
La Alcaldesa nos consulta sobre la regularidad
jurídica de que el municipio utilice los recursos
provenientes de las multas que se generan por aplicación de la Ley N° 3580, para la contratación de una empresa que brinde
servicios, instale parquímetros y demás funciones que establece esa normativa.
Lo anterior, al tenor del numeral 7 del texto legal.
Al respecto, debemos advertir que el análisis de
fondo puntual sobre esa interrogante se enmarca en el ámbito competencial
asignado constitucional y legalmente a la Contraloría General de la República,
competencia que es exclusiva, excluyente y prevalente.
En efecto, el artículo 183 de la Constitución
Política[1]
le encarga a la Contraloría General de la República la fiscalización y control
de la Hacienda Pública. Esa es la norma en la cual se encuentran asentadas las
regulaciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, ley N° 7428, en la cual se establece
expresamente el carácter vinculante de sus pronunciamientos y su investidura
como órgano rector en la materia. Los numerales 4 y 6 de la citada ley
preceptúan lo siguiente:
“Artículo 4.- Ámbito de su Competencia. La Contraloría General de la
República ejercerá su competencia sobre
todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.…
Se entenderá por
sujetos pasivos los que están sometidos a la fiscalización de la Contraloría
General de la República, de acuerdo con este artículo.
Los criterios que emita
la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos
sometidos a su control o fiscalización.”
Artículo 12.- Órgano rector del Ordenamiento. La Contraloría General de la
República es el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta
Ley.
Las disposiciones,
normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su
competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera
otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.
La Contraloría
General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas
a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus
funciones de control y fiscalización.
La Contraloría
General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los
entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada
colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se
realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales
que deberán emplear.” (Énfasis propio)
Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, en el ordinal 5, establece el límite del ámbito de
competencial de este órgano superior consultivo, al señalar:
“Artículo 5.- Casos de excepción:
No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los
asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción
especial establecida por ley.”
Cabe recordar que en forma reiterada esta Procuraduría
ha declinado el ejercicio de la función consultiva cuando la materia es
exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República, pues en ese
campo los criterios del órgano contralor resultan vinculantes para todos los
operadores jurídicos.
En este sentido pueden consultarse nuestros dictámenes
C-067-2008 de fecha 06 de marzo 2008, C-340-2009 de 8 de diciembre de 2009, C-043-2010
de 19 de marzo de 2010, C-37-2012 de 2 de febrero de 2012, C-159-2012 de fecha
27 de junio de 2012, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de
octubre de 2016, C-040-2018 de 23 de febrero de 2018, C-224-2019 del 9 de
agosto del 2019, C-045-2020, C-66-2020, así como la opiniones jurídicas números
OJ-305-2019 de fecha 22 de octubre del 2019 y OJ-081-2020 de fecha 09 de junio
de 2020.
Como se
advierte, de conformidad con el régimen constitucional y las leyes que lo
desarrollan, es la Contraloría General la encargada de ejercer la función
consultiva en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro
del cual se encuentran el manejo de fondos públicos y la contratación
administrativa.
En virtud de las
razones expuestas, no podemos entrar a rendir un criterio de fondo con carácter
vinculante. Antes bien, ese gobierno local habrá de estarse a lo que
eventualmente resuelva la Contraloría General sobre el tema. No obstante, en un
afán de colaboración con la consultante, nos permitimos hacer algunas
consideraciones generales respecto de la inquietud planteada.
II. CONSIDERACIONES
GENERALES SOBRE LA LEY N° 3580.
Sin perjuicio de lo explicado en el aparte anterior,
siempre teniendo como norte la competencia prevalente de la Contraloría
General, pero con el
afán de orientar a la entidad consultante en una posible respuesta útil y
concreta a la situación que plantea, valga rememorar algunas consideraciones
generales que hemos sostenido sobre la naturaleza jurídica de la tarifa por
estacionamiento contenida en la ley N° 3580, Ley de
Instalación de Estacionómetros (Parquímetros). Al
respecto, en el dictamen N° C-276-2012 de fecha 22 de
noviembre de 2012, sostuvimos que:
“… a pesar de
la denominación utilizada por el Legislador, es lo cierto que, desde el punto
de vista del Derecho Tributario, la
tarifa por estacionamiento no ostenta un carácter de impuesto y ni siquiera de
tributo. Y en tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia n.° 4548-95, de las 15:27 horas del 16 de agosto de 1995,
al rechazar una acción de inconstitucionalidad en contra de la referida
Ley. En lo que interesa, la Sala Constitucional indicó:
“PRIMERO. Para resolver esta acción es
medular la naturaleza jurídica no tributaria de las tarifas por
aparcamiento de vehículos establecidas en la Ley aquí impugnada. Se ha
motivado esta acción de inconstitucionalidad como sigue: A juicio
del accionante, habría sido violentado el artículo 121 inciso 13 de la
Constitución Política, pues la Asamblea Legislativa debió haber fijado el monto
de la tarifa que ahora se examina. No obstante, no se trata de una
figura tributaria, fundamentalmente porque le es ajena la coercitividad,
elemento característico de esta última.
El ciudadano que aparca su vehículo en una zona de
las indicadas por la ley que se examina, utiliza temporalmente parte de un bien
de demanial, una vía pública, y como contraprestación, entrega determinado
precio a la administración, situación que es ajena a la materia tributaria.
Por su parte, reza el artículo 4 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, "son tributos las
prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el
Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener
recursos para el cumplimiento de sus fines".
La Constitución Política señala como atribución
exclusiva de la Asamblea Legislativa, establecer los impuestos y contribuciones
nacionales y autorizar los municipales (inciso 13 del artículo 121
constitucional). Y, en efecto, no hacemos frente a impuestos, tasas o
contribuciones especiales:
a) El supuesto que se examina no es
un impuesto, pues por tal se entiende "el tributo cuya obligación
tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad
estatal relativa al contribuyente" (ibidem, párrafo segundo).
El pago de las tarifas por aparcamiento de
vehículos, por el contrario, está sujeto a que el administrado efectivamente
aparque su vehículo en una zona de las señaladas por la ley y obtenga el obvio
beneficio de utilizar, por temporalmente que sea, un bien demanial, de
forma que carece de rigor calificar la figura de impuesto.
b) Tampoco es una tasa, ya
que por ésta se entiende "el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público
individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino
ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa
la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al
Estado" (ibidem, párrafo tercero).
Es elemento característico de las
figuras tributarias el elemento de la coercitividad; se use o no un servicio,
hay que pagarlo, y no es éste el caso, pues la tarifa es la contraprestación a
un servicio que real, efectivamente, se reciba, y por lo demás, no se trata de
un servicio inherente al Estado.
c) Por último, obviamente, no es una
contribución especial, ya que ésta es definida como el "tributo cuya
obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de
obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o
no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de
las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la
obligación" (ibidem, párrafo, cuarto).”
SEGUNDO. También estima el accionante que
la que se analiza infringe el derecho fundamental al debido proceso, ya que
cuando un vehículo se aparca sin satisfacer la tarifa correspondiente, su
propietario está obligado a pagar diez veces el valor de la tarifa. Considera
el accionante que se trata en la especie de una sanción impuesta sin
intervención alguna de la autoridad judicial y sin posibilidad de defensa por
parte del ciudadano. Sin embargo, las leyes deben interpretarse
conforme a la Constitución Política, y solamente las normas
palmariamente contrarias a esta última deben ser declaradas inconstitucionales,
pues es propio de la naturaleza piramidal del ordenamiento que las
disposiciones constitucionales, particularmente los derechos fundamentales,
constituyan criterios fundamentales para la interpretación de todo el
ordenamiento.
TERCERO. Dispone la legislación en examen que si el
propietario del vehículo voluntariamente no cancela diez veces el valor de la
tarifa de aparcamiento, debe pagar diez veces el valor de la tarifa, pero la
Ley en examen no establece que el cobro deba realizarse sin atender el debido
proceso, y debe interpretarse, con arreglo al debido proceso y a las
características propias de éste según reiterada jurisprudencia de la Sala, que
no puede privarse al ciudadano de la formulación expresa y detallada de cargos,
que debe notificársele de los propósitos del proceso en su contra, que debe
tener oportunidad de ofrecer prueba de descargo y de combatir la de cargo, y
que el órgano director del procedimiento debe ser imparcial. De las anteriores
consideraciones se concluye que, por una parte, la figura en estudio no
es tributaria, y que, la otra, las leyes deben interpretarse conforme a la
Constitución Política, en la especie conforme al debido proceso, de modo que
los particulares casos en que este último eventualmente fuera irrespetado se
examinarían en la jurisdicción común o, en su caso, en la vía de amparo.” Lo
subrayado no es del original.
Como
bien apunta la Sala Constitucional, las tarifas que por estacionamiento de
vehículos en las vías públicas determinadas al efecto cobran las
municipalidades, conforme a la Ley en comentario, no son de naturaleza
tributaria, fundamentalmente porque les es ajena la coercitividad,
elemento característico de todo tributo (impuesto, tasa y contribución
especial).
En
efecto, el elemento característico de las figuras tributarias es
la coercitividad: se use o no un servicio, hay que pagarlo. Pero ese no es
el caso, repito, de la tarifa por estacionamiento o aparcamiento, que se paga
como contraprestación por un servicio real que recibe el propietario de un
vehículo, a saber por la utilización temporal de un
bien demanial como lo es una vía pública…”.
Ahora
bien, en el artículo 7 de la Ley N° 3580, el
legislador dispuso el destino específico de los recursos económicos obtenidos
de las tarifas de parquímetros, al establecer:
“Artículo 7- El producto de las multas a los infractores de esta ley corresponderá a
las municipalidades respectivas. Lo que se recaude, por concepto de los
impuestos autorizados por esta ley, será invertido en el mantenimiento y la
administración de los sistemas de estacionamiento, en la construcción y el
mantenimiento de vías públicas, en la instalación de sistemas de
videovigilancia cantonal y el desarrollo de cuerpos de policía municipal.
(Así reformado
por el artículo 4° de la ley N° 9542 "Ley
de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018)”
Tómese en cuenta que el ordinal 7 de la ley N° 3580, en reciente data[2]
fue objeto de reforma legal, para incluir el desarrollo de los cuerpos de la
policía municipal como uno de los supuestos en los que se podrán utilizar los
recursos económicos obtenidos de las tarifas de parquímetros, siendo que
originalmente dicha norma contemplaba destinos tales como el mantenimiento y la
administración de los sistemas de estacionamiento, entre otros.
El destino específico de esos recursos es un tema ya
abordado por los Tribunales de Justicia, particularmente el Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección III, en la resolución N°
426-2006 de las nueve horas quince minutos del diez de octubre del dos mil
seis. En dicha sentencia, actuando como órgano jerárquico impropio, señaló:
“… II.- En
otro sentido, debe también señalarse que aun cuando pudiere ser discutible por
su naturaleza su revisión en esta sede, es lo cierto que ya este Tribunal en
sentencia número 123-2006 de las once horas del seis de abril del año en curso
sobre un tema similar al aquí discutido determinó: " II- La Ley
número 3580 del 13 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, reformada
por la número 6852 del 16 de febrero de 1983, autoriza en su artículo 1 a las
Municipalidades a cobrar un "impuesto" cuando el tránsito así lo
requiera, por el estacionamiento en las vías públicas, estableciendo el numeral
07 de las ley 3580, que el producto de las multas a los infractores de
esta ley corresponderá a las municipalidades respectivas, debiendo invertirlo
preferentemente en el mantenimiento y administración de los sistemas de
estacionamiento, en la construcción y mantenimiento de vías públicas y en las
obras de sanidad ambiental. De tal forma
que fue el propio legislador quien creo la potestad municipal para el cobro de
estacionamiento en las vías públicas, y de las multas a los infractores,
teniendo los fondos procedentes de tal actividad un destino legalmente
establecido…” (Énfasis propio).
De esa manera, de conformidad con el marco
regulatorio establecido en el artículo 7 de la Ley N°
3580, es claro que los
fondos obtenidos en virtud de la aplicación de las multas a los infractores
–que no son de naturaleza tributaria- tienen un destino específico fijado en el
referido artículo 7°, el cual incluye, como vimos, el mantenimiento y la administración
de los sistemas de estacionamiento. Así,
cabe razonablemente entender –sin demérito de lo que eventualmente pueda señalar la Contraloría General de
la República- que pueden considerarse incluidos la instalación de
los parquímetros y los servicios técnicos requeridos, por tratarse de
actividades afines a esas labores de mantenimiento y administración.
III. CONCLUSIONES
Con vista en lo expuesto, se concluye que la consulta resulta
inadmisible por tratarse de un asunto que es competencia exclusiva y excluyente
de la Contraloría General de la República.
Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que hemos expuesto en
carácter de criterio orientador para el gobierno local.
De usted con toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora Abogada
de Procuraduría
ACG/KVR
[1] Artículo 183.- La Contraloría General de la
República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la
vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional
y administrativa en el desempeño de sus labores.
La Contraloría está a cargo de un
Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea
Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para
un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las
inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.
El Contralor y Subcontralor
responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser
removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del
total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare
ineptitud o procederes incorrectos.
[2] Ley N° 9542, del 23 de abril de 2018.
C-129-2021
LEY 3580.
FONDOS POR MULTAS DE PARQUÍMETROS. USO Y DESTINO. COMPETENCIA DE LA CGR. USO
PARA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO.
La Municipalidad de Puriscal nos plantea la siguiente interrogante:
¿Puede la Municipalidad utilizar recursos producto de las multas que se
generen de la Ley N° 3580 para la contratación de una empresa que brinde los
servicios, instale parquímetros y demás funciones que establece esta ley, de
acuerdo a lo dispuesto en su artículo 7?
Mediante dictamen C-129-2021 del 14 de mayo del 2021,
suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora y Alejandra Solano Madrigal,
Abogada de Procuraduría, evacuamos la consulta, señalando que es competencia de
la Contraloría General rendir un dictamen vinculante sobre la materia, al
tratarse de un tema de Hacienda Pública.
Sin perjuicio de lo
anterior, indicamos que, de conformidad con el marco regulatorio establecido en
el artículo 7 de la Ley N° 3580, es claro
que los fondos obtenidos en virtud de la aplicación de las multas a los
infractores –que no son de naturaleza tributaria- tienen un destino específico
fijado en el referido artículo 7°, el cual incluye el mantenimiento y la administración de los
sistemas de estacionamiento. Así, cabe razonablemente entender –sin demérito de lo que eventualmente pueda señalar la
Contraloría General de la República- que pueden considerarse incluidos la instalación de los parquímetros y
los servicios técnicos requeridos, por tratarse de actividades afines a esas
labores de mantenimiento y administración.