Dictamen : 119 - del 06/05/2021
6 de mayo de 2021
C-119-2021
Ingeniera
Irene Cañas Díaz
Presidenta Ejecutiva
Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE)
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General Adjunta de la República, me refiero a su atento oficio N° 0060-094-2021 de fecha 5 de marzo del año en curso,
mediante el cual nos plantea las siguientes interrogantes:
“1- ¿Se encuentran los generadores privados -Ley
No. 7200- legalmente autorizados para participar de las transacciones del MER?
2- ¿Existe habilitación legal para que el ICE
pueda fungir como comercializador de energía de terceros en el Mercado
Eléctrico Regional (MER), mediante la prestación del servicio de comercialización
y la firma de contratos marco establecidos en el Reglamento de Armonización
Regulatoria?
3- ¿La generación de energía para la
exportación y venta en el MER ostenta la naturaleza de servicio público?
4- ¿Se encuentra facultado el Poder Ejecutivo
-representado por MINAE- para emitir directrices que habiliten la venta de
energía al ICE para su comercialización en el MER?
5- ¿Se encuentra El ICE -bajo la Ley No. 7200-
obligado legalmente a prorrogar o a suscribir nuevos contratos con las empresas
generadoras, una vez que dichos contratos estén a punto de vencer o hayan
finalizado?
6- ¿Se encuentra facultado el ICE para
contratar directamente la compra de excedentes de energía bajo el Capítulo I de
la Ley 7200, a aquellos generadores privados cuyos contratos se encuentran
finalizados?”
I.
LA PARTICIPACIÓN
EN EL MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL (MER)
La
primera interrogante planteada, relativa a la posibilidad de participación de
los generadores privados de electricidad en el Mercado Eléctrico de América
Central –también denominado Mercado Eléctrico Regional (MER)-, impone analizar
cuál es la normativa que lo regula y, por ende, resulta aplicable a las
operaciones de tal mercado.
Recordemos
que el MER, en los términos del Tratado que dispuso su creación, nace tomando
en cuenta que, en el marco del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), los
Estados de la región manifestaron su deseo de iniciar un proceso gradual de
integración eléctrica, mediante el desarrollo de un mercado eléctrico regional
competitivo, a través de líneas de transmisión que interconecten sus redes
nacionales y la promoción de proyectos de generación regionales.
Lo anterior, con el fin de promover el desarrollo eficiente de la
industria eléctrica en beneficio de todos sus habitantes, con miras a un
desarrollo sostenible en la región, dentro de un marco de respeto y protección
al medio ambiente (véanse los considerandos
de este instrumento internacional, así como su artículo 1°, referido al Objeto
del Tratado).
Asimismo, los fines del Tratado recogidos en su artículo 2°, señalan con
claridad que se persigue establecer los derechos y obligaciones de las Partes
(inciso a), establecer las condiciones para el crecimiento del Mercado
Eléctrico Regional (inciso b), así como el establecer las reglas para
regular el funcionamiento de este mercado regional y las relaciones entre los
agentes participantes (inciso f).
Así,
tenemos que el referido Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central,
aprobado mediante Ley N° 7848 del 20 de noviembre de
1998, en lo que aquí interesa, dispone lo siguiente:
“EL MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL:
ARTÍCULO 4.- El mercado operará como una actividad permanente de
transacciones comerciales de electricidad, con intercambios de corto plazo,
derivados de un despacho de energía con criterio económico regional y mediante
contratos de mediano y largo plazo entre los agentes. El mercado debe
evolucionar gradualmente de una situación inicial limitada hacia una más
amplia, abierta y competitiva, apoyado en la infraestructura existente y
futura, tanto nacional como regional.
(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado, ley
No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)
ARTÍCULO 5.- Las actividades del
Mercado se realizarán entre sus agentes, los que podrán ser empresas
dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de
electricidad; así como grandes consumidores. Los agentes podrán llevar a cabo
libremente y sin discriminación alguna, la compra y venta de energía eléctrica.
Sin embargo, mientras la legislación de un país permita a una misma empresa la
realización de dos o más actividades en la prestación del servicio eléctrico o
la designación de una sola empresa para realizar transacciones en el Mercado,
estas deberán crear unidades de negocios separadas que permitan una clara
identificación de los costos de cada actividad. La participación de los agentes en el Mercado se regirá por las reglas
contenidas en este Tratado, sus protocolos y reglamentos.
ARTÍCULO 6.- Los Gobiernos procurarán que el Mercado evolucione hacia
estados cada vez más competitivos, para lo cual realizarán evaluaciones
conjuntas al menos cada dos años, en base a recomendaciones de la Comisión
Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE), organismo regional creado en el
artículo 18 de este Tratado.
GENERACIÓN ELÉCTRICA REGIONAL:
ARTÍCULO 7.- En el
Mercado se transará electricidad producida por cualquiera de los generadores de
los sistemas eléctricos que lo componen que
estén habilitados como agentes.
(…)
ARTÍCULO 30.- Los entes
públicos de los países miembros dedicados a cualquiera de las actividades
de generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica quedan
autorizados para:
a) integrarse como agentes
del Mercado;
b) comprar y vender energía de corto plazo bajo las reglas del
Mercado;
c) suscribir mediante el procedimiento de concurso, contratos de
compra y venta de energía de largo plazo en el Mercado; todo de acuerdo a lo
estipulado en artículo 5.
(…)
PROTOCOLOS:
ARTÍCULO 36.- Para facilitar el cumplimiento y la debida
aplicación de las disposiciones contenidas en este Tratado, los Gobiernos
suscribirán los protocolos necesarios, que se enmarcarán en los principios,
fines y
demás disposiciones de este Tratado.”
Por su parte, el artículo 2° de dicha Ley 7848, dispone
expresamente:
“Artículo
2.-
Las obligaciones y los derechos de Costa Rica
como Estado contratante y parte del Consejo Director del Mercado Eléctrico
Regional se asignan al Ministerio de Ambiente y Energía(*) (Minae)(*), como
institución rectora del sector eléctrico nacional.
Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como
parte de la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) se asignan a la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep),
como regulador del sector eléctrico nacional.
Las obligaciones y los derechos de Costa Rica
como parte del ente operador de la red (EOR), así como las funciones propias de los agentes del mercado que le
correspondan según la legislación interna, se asignan al Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE), como entidad encargada del despacho
nacional e inversionista en el Sistema de Interconexión Eléctrica.”
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N°
9004 del 31 de octubre del 2011, "Aprueba el Segundo Protocolo al Tratado
Marco del Mercado Eléctrico de América Central")
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del
25 de junio de 2012)
Como podemos ver,
las normas citadas arrojan una puntual y específica regulación sobre cuáles son
las condiciones para entrar a realizar transacciones en este mercado regional, siendo
que queda absolutamente claro que únicamente aquellos generadores que se
encuentren habilitados como agentes de
mercado por cada país pueden participar en este ámbito regional.
Asimismo, queda establecido con
meridiana claridad que, de conformidad con nuestra legislación interna, se habilitó
únicamente al ICE (y sus empresas) para actuar como agentes de mercado a nivel
regional. Ergo, los generadores privados no pueden acudir a realizar
transacciones en el MER, en tanto no se encuentran legalmente autorizados para
ello, ni por los términos del Tratado, ni por nuestra legislación nacional.
Estamos
ante un tema puntual que ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Procuraduría
General, por lo que nos permitimos recurrir a nuestra opinión jurídica N° OJ-049-2015 de fecha 4 de junio del 2015, que explica lo
siguiente:
“No obstante el interés en propiciar la
participación privada en el mercado, el Tratado comprende regulaciones
especiales para el agente público. Conforme el artículo 30 del
Convenio, “los entes públicos” de los países miembros dedicados a la
generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica están
autorizados para integrarse como agentes del mercado, comprar y vender energía
de corto plazo, suscribir mediante concurso contratos de compra y venta de
energía de largo plazo en el mercado. Pero, además, el artículo 31 autoriza a
esos entes públicos a comprar en el mercado internacional combustibles para
generación eléctrica, suscribir la compra de acción en la sociedad mercantil
que construya la primera línea regional de interconexión, entre otras.
Condición de agente que también pueden
tener sujetos privados, según lo establece el artículo 5 del Tratado. En
efecto, dicho numeral señala que los agentes pueden ser empresas dedicadas a
la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad o
bien, grandes consumidores. Lo
anterior no significa, empero, que toda empresa que se dedica a una de esas
actividades en alguno de los Estados Parte pueda ser considerada agente del
mercado regional. El artículo 5 del Tratado determina que dicha calidad se
tiene en función de la legislación nacional. Por lo que para que una empresa sea
reconocida como agente del mercado eléctrico regional, es necesario que sea
reconocida como agente del mercado nacional por la legislación del Estado Parte
de que se trate. Necesidad de habilitación interna presente también en el
numeral 7, en cuanto ordena que el mercado transará electricidad producida por
cualquiera de los generadores de los sistemas eléctricos que lo componen “que estén habilitados
como agentes”. En consecuencia,
la circunstancia de que la condición de agente del mercado pueda abarcar a
generadores privados o a grandes consumidores no implica que todos y cada uno de los generadores privados o los grandes
consumidores puedan actuar en el mercado regional como agentes. Para que
ello suceda así se requiere que el ordenamiento interno de que se trate los
habilite como agentes. Y sin esa
habilitación les está negada la condición de agente y, por ende de operar en el
mercado regional.
Costa Rica como Estado Parte tomó una decisión en orden a la
habilitación de empresas como agente regional. Una decisión que concentra la
condición de agente regional. La habilitación en nuestro medio corresponde al
Instituto Costarricense de Electricidad, de conformidad con el artículo 2 de la
Ley que aprueba el Tratado marco y que reafirma el artículo 6 inciso b) de la
Ley 8660. Dispone el citado artículo 2 del Tratado: (…)
Así, corresponde al ICE el
ser parte del Ente Operador de la red y, sobre todo, actuar como agente del
mercado regional. Norma que el legislador justifica en el hecho de que le
corresponde al ICE la fase de transmisión eléctrica y por el hecho de que, de
conformidad con el artículo 3 de la Ley que aprobó el Tratado, le correspondía
participar como accionista de la empresa propietaria de la red eléctrica de
Centroamérica.
En relación con estos artículos, la Ley aprobatoria del Segundo
Protocolo incluyó una disposición interpretativa del artículo 5 del Tratado,
modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo, en el sentido de que “los únicos agentes del mercado eléctrico regional
por Costa Rica son el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus
empresas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 6 de la
Ley N.º 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008”. Correlativamente, esta Ley
dispone:
“ARTÍCULO 6.- Competencias del Instituto
Costarricense de Electricidad y sus empresas
El ICE y sus empresas, dentro del territorio nacional y fuera de él,
serán competentes para lo siguiente (…).
b) Ser agentes del mercado eléctrico en los demás
países que se adhieran al Tratado marco del mercado eléctrico de América
Central, aprobado mediante la Ley N.° 7848, de 20 de
noviembre de 1998, o a cualquier otro instrumento que en el futuro se suscriba
y ratifique”.
Nótese que la condición de agente del
mercado eléctrico en los demás países no deriva de la cláusula general de
competencia presente en el inciso a). Se trata de una norma específica que
deriva de lo dispuesto en la Ley que aprueba el Tratado y que consecuentemente
debe conformarse con lo dispuesto en esa Ley aprobatoria y sus reformas. La
discusión de la Ley 8660 no da margen a dudas al respecto: “…es importante
aclarar que nada de lo anterior elimina las facultades del ICE como agente del
Mercado Eléctrico de América Central, las que fueron asignadas en el artículo 2
de la Ley 7848 del 20 de noviembre de 1998” (cfr. Folio 5242 del Expediente
legislativo).
La
disposición de la Ley 7848 que consagra al ICE como único agente del mercado
fue objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional. Para la Sala, el artículo 2 es una
disposición dictada para hacer ejecutable el Tratado y se trata de una norma
que toma en cuenta la posición del ICE dentro del ordenamiento costarricense,
como titular de la red de transmisión. Por lo que le corresponde la condición
de agente transmisor; luego los
generadores privados no pueden comercializar directamente la energía generada y
mientras esa situación no cambie, se justifica lo dispuesto en el artículo 2.
“Por las razones que
se indican a continuación, y luego de confrontar el texto del tratado con lo
que establece el artículo 2 impugnado, esta Sala no observa que dicho artículo
sea violatorio del Derecho de nuestra Constitución Política. En primer lugar, debe diferenciarse
una cláusula interpretativa de una norma legal que contradice o modifique un
tratado, pues las primeras son constitucionales mientras que las segundas no.
Al respecto, la Sala se ha pronunciado acerca del alcance del poder de enmienda
de los legisladores en tratándose de proyectos para la aprobación de tratados
internacionales, mediante el uso de este tipo de cláusulas interpretativas,
indicándose que la Asamblea Legislativa puede válidamente introducir cláusulas
interpretativas a un proyecto de ley sobre un acuerdo internacional siempre y
cuando: a) en primer lugar, no se introduzcan modificaciones sustanciales al
proyecto sometido a su aprobación; b) en segundo lugar, si se desea variar en
cuanto al fondo el proyecto en estudio, la autoridad competente debe cumplir
con el procedimiento de intercambio de notas diplomáticas, protocolo o el addendum del acuerdo. De esta forma las cláusulas
interpretativas pretenden adaptar o interpretar el convenio internacional a la
situación interna, justamente lo que hace el artículo 2 impugnado. En segundo lugar, ciertamente el
objetivo final del Tratado es el establecimiento de mercado eléctrico regional
competitivo donde puedan participar diferentes agentes, pero de una forma
gradual y sin desconocer la situación interna de cada país. Es decir, se
trata de un mercado regional para interconectar las redes nacionales, donde
poco a poco se incorporen nuevos participantes (artículo 3), y sin
perjuicio de que a lo interno una misma empresa realice por sí misma dos o más
actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de
electricidad (artículo 5), como sería el caso
del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en Costa Rica o la Empresa
Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) en Honduras. Entonces, se entiende que el
mercado debe evolucionar gradualmente de una situación inicial limitada hacia
una más amplia, abierta y competitiva (artículo 4). Entendiéndose que, mientras
se va abriendo el mercado, es comprensible que las funciones propias de los
agentes del mercado “que correspondan según
la legislación interna” fueran asignadas al Instituto Costarricense de
Electricidad, según el artículo 2 impugnado, debido a la posición dominante que
esta empresa pública estatal tiene en el sector de electricidad. En tercer lugar, no es que con la aprobación
del tratado las empresas costarricenses, públicas o privadas, podrían vender
electricidad en el mercado centroamericano bajo las reglas del Tratado Marco, y
que por causa del artículo 2 perderían ese derecho, sino que, de acuerdo a la
legislación nacional interna, las empresas costarricenses nunca han tenido el
derecho de vender libremente electricidad, sino que el ICE es quien, por
disposición legal, tiene la posición dominante respecto del servicio de
electricidad, admitiéndose bajo ciertos supuestos la generación privada de
electricidad pero únicamente con el objetivo de vendérsela al ICE. En este
sentido, puede concluirse que el artículo 2 impugnado más bien es conteste con
la situación interna nacional, sin cambio alguno. Mientras la legislación
interna no cambie respecto de la posición dominante del ICE en materia de
electricidad, el artículo 2 impugnado no hace sino que adaptar los alcances del
Tratado del mercado eléctrico centroamericano a la situación interna nacional.
En cuarto lugar, nótese como
las mismas disposiciones internas del mercado, a saber el Reglamento
transitorio del mercado eléctrico regional adoptado por la Comisión Regional de
Interconexión Eléctrica CRIE, establecen que para poder ser agente de mercado
regional tiene que ser agente de mercado interno (artículo 7.3 “Habilitación de agentes: Todo Agente
que esté habilitado en su país para operar en el mercado, puede solicitar a su
respectivo OS&M su habilitación como agente en el MER para poner a
disposición oferta o demanda para ser transada en dicho mercado.”). Es
decir, mientras la legislación interna de Costa Rica no cambie, aún sin haberse
incluido en la ley de aprobación del tratado el artículo 2 impugnado, las
empresas privadas costarricenses no podrían haber sido agentes del mercado
regional pues no podían ser agentes del mercado nacional. En conclusión, el
artículo 2 impugnado, al ser una cláusula válida que no modifica o contradice
el tratado marco del mercado eléctrico centroamericano, no resulta violatoria
del Derecho de nuestra Constitución Política”. Sala Constitucional,
resolución N: 14922-2008 de 14:55 hrs. del 8 de
octubre de 2008.
Al disponer en los términos transcritos, la Sala
descarta la afirmación de que la exclusividad del ICE como único agente del
mercado resulta contraria al objeto y fin del Tratado. Para la Sala el objeto
del artículo 2 es la adecuación del Tratado a la situación interna del país,
permitida por el artículo 5 del mismo cuerpo normativo. Contrario a las
alegaciones de inconstitucionalidad, estima que se está en presencia de una
decisión política administrativa que debe ser adoptada por el Estado
costarricense, conforme a nuestra realidad y según el modelo de desarrollo que
tengamos. A lo dispuesto por
el Tribunal Constitucional hay que agregar ahora que el Segundo Protocolo al
Tratado otorgó discrecionalidad a cada Estado Parte para definir a lo interno “su propia gradualidad
en la armonización de la regulación nacional con la regulación regional”.
(énfasis suplido)
En
suma, se concluye con meridiana claridad que del propio Tratado se desprende
que agente del mercado regional es una calidad propia de la empresa
generadora que a nivel interno se le haya reconocido tal condición, la cual,
de conformidad con la legislación nacional, en Costa Rica únicamente la
ostentan el ICE y sus empresas.
Valga
acotar que la Ley N° 7200 (Ley que autoriza la
generación eléctrica autónoma o paralela) no contiene regulación alguna que le
confiera la habilitación como agente de mercado para participar en el MER a los
generadores privados que existen en Costa Rica, de tal suerte que la respuesta
a la primera interrogante planteada es negativa.
A
mayor abundamiento, nótese que, si de conformidad con la referida Ley 7200 los
generadores privados ni siquiera están habilitados para actuar como agentes
comercializadores en el mercado nacional, dado que la autorización legal que
poseen se constriñe únicamente a la venta
de sus excedentes a un único comprador –que es el ICE- pues mucho menos
podría pensarse que la citada normativa legal pueda ser entendida como una
habilitación para acudir a transar la energía producida a nivel privado en el
MER.
II.
EL ICE NO PUEDE FUNGIR
COMO COMERCIALIZADOR EN EL MER
La segunda
interrogante planteada, se dirige a cuestionar si existe habilitación legal
para que el ICE pueda fungir como comercializador de energía de terceros en el
Mercado Eléctrico Regional (MER), mediante la prestación del servicio de
comercialización y la firma de Contratos
Marco establecidos en el Reglamento de Armonización Regulatoria emitido por
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).
Para
resolver dicha interrogante procede en primer término examinar las competencias
legales que ostenta el ICE, pues de ello dependerá la posibilidad de firmar
algún tipo de contrato cuyo objeto sea propiciar su participación como
intermediario, colocador o comercializador -en el MER- de energía eléctrica que
ha sido producida por terceros, sean los generadores privados que existen en
Costa Rica.
El punto
fundamental consiste en tener presente que, como institución pública, el ICE se
encuentra sujeto al Principio de Legalidad, el cual debe servir como norte en
sus actuaciones. Se trata del principio que constituye la base fundamental
sobre la cual están asentadas todas las regulaciones que determinan el ámbito
de acción de cualquier ente público, de ahí que de forma inveterada hemos
insistido en su importancia y vasto alcance. Valga retomar algunas consideraciones
vertidas, por ejemplo, en nuestra opinión jurídica N°
OJ-103-2000 de fecha 18 de setiembre del 2000, en los siguientes términos:
“La Ley General de la Administración Pública No.6227 de 2 de mayo
de 1978 contiene diversas disposiciones normativas que explican el contenido y
significado del término Administración Pública.
Efectivamente, en su artículo 1° dicha Ley General establece que:
"La Administración Pública estará constituida por el Estado y los
demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho
público y privado."
El numeral 4° de la ley de referencia expresa que:
"La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su
conjunto a los principios fundamentales del servicio público para asegurar su
continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o
en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios."
Además, el numeral 11 Ius Ibidem dispone:
"1.- La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento
jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios
públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus
fuentes.
2.- Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma
escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma
imprecisa."
La Sala Constitucional en el Voto 440-98, citado en la Opinión Jurídica
de esta Procuraduría O.J.-030-2.000 de 24 de marzo de este año, "ha
sostenido la tesis de que, en el Estado de derecho, el principio de legalidad
postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones
públicas al ordenamiento jurídico.". Así, la Sala expresó que ". . .
toda autoridad e institución pública lo es y solamente puede actuar en la
medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y
normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas solo
está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma
expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos
corolarios importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de
regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de
reserva de ley, que en este campo es casi absoluto.".
El principio de legalidad significa "que los actos y
comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita,
lo que significa desde luego el sometimiento a la Constitución y a la ley,
preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico
–reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente-; o sea, en última instancia,
a lo que se conoce "el principio de juridicidad de la Administración".
En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la
Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté
a su alcance para enderezar la situación." (Voto 897-98 y dictamen de esta
Procuraduría C-008-2000 de 25 de enero de este año).
Lo anterior significa que la Administración Pública, y consecuentemente
la Asamblea Legislativa, de la que también es parte, debe sujetar necesaria e
imperiosamente sus actuaciones al bloque de legalidad, entendido este como
"todo el orden jurídico y no sólo a la ley formalmente emanada de la
Asamblea Legislativa. Su consecuencia fundamental es que la Administración
requiere de una habilitación del ordenamiento para actuar." (ROJAS, Magda
Inés. El Poder Ejecutivo en Costa Rica. Editorial Juricentro,
2° Edición, San José, l997, p. 364).”
Ahora
bien, en orden al ámbito de competencias del ICE, ya esta
Procuraduría General también tuvo la oportunidad de pronunciarse en la
siguiente forma:
“A-.
EL ICE SE SUJETA AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
El principio de especialidad, manifestación del principio de legalidad,
rige a las empresas públicas, condición propia del Instituto Costarricense de
Electricidad.
El principio de
legalidad establece que los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar
los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo
lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 de
Ley General de la Administración Pública que la Administración Pública debe
actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o
prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la
escala jerárquica de sus fuentes.
En igual forma, el principio de especialidad prohíbe a las empresas públicas desarrollar
actividades no comprendidas en su campo de competencia, por lo que no pueden
asumir funciones o actividades no comprendidas en la misión que le ha sido
confiada. Consecuentemente, tampoco pueden tomar decisiones que la conduzcan a
salir del ámbito de especialidad. Las empresas públicas creadas por ley no son
libres para decidir realizar acciones, planes, proyectos no enmarcados en el
objeto social definido por el legislador, salvo que la ley lo permita. En
ausencia de esa autorización legal, solo puede realizar las actividades que se
enmarcan dentro de su objeto social, tal como resulta de la ley. Ergo, la
empresa pública solo puede actuar para la realización del fin para el cual fue
creado: «todo
acto extraño a las misiones para las cuales el establecimiento ha sido
constituido es, en consecuencia, ilegal.»
S. BRACONNIER : Droit des
services publics. PUF, 2007, p. 445. Así, el principio de especialidad
garantiza tanto el respeto de las competencias que han sido asignadas a otros
organismos públicos, como la libertad de comercio e industria, la libre
competencia e igualdad, en relación con empresas privadas.
En consecuencia, la competencia de la empresa es
determinada por la especialidad de su objeto social, definido por el
legislador. Cabe recordar, al efecto, que la competencia de un ente es la medida de los poderes y deberes que el
ordenamiento le otorga; comprende entonces el conjunto de poderes conferidos
para la satisfacción de los fines públicos que justifican la creación y
existencia del ente.
Al crear
el Instituto Costarricense de Electricidad, el Decreto Ley 449 de 8 de abril de
1949 le atribuye como competencia fundamental el dotar de energía eléctrica al
país. Así, el artículo 1 del Decreto le encomienda el “desarrollo racional de
las fuentes productoras de energía física que la Nación posee, en especial los
recursos hidráulicos”. Obligación de encauzar el aprovechamiento de la energía
hidroeléctrica en el fortalecimiento de la economía nacional y del bienestar de
nuestros habitantes. Ámbito de competencia que fue ampliado por la Ley Nº 3226 de 28 de octubre de 1963, para que estableciera,
extendiera y pusiera en operación servicios de comunicaciones telefónicas,
telegráficas, radiotelegráficas y radiotelefónicas, para lo cual se le otorga
de pleno derecho la concesión correspondiente por tiempo indefinido.
A lo cual se agrega la competencia
otorgada por la Ley que aprueba el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de
América Central, Ley N. 7848 de 20 de noviembre de 1998. El artículo 2 de dicha Ley le atribuye la
representación de Costa Rica en el Ente Operador Regional (EOR), encargado de
la red regional, para lo cual se le autoriza a constituirse accionista de la
empresa propiedad de esa red, artículo 3. Asimismo,
la ley de aprobación le atribuye la condición de agente de Costa Rica en el
mercado regional.
Esos ámbitos de competencia son reiterados en la Ley de Fortalecimiento
y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N.
8660 de 8 de agosto de 2008. En el marco de fortalecimiento y modernización del
Instituto Costarricense de Electricidad, esta Ley tiene como objetivos:
“ARTÍCULO 2.- Objetivos de la
Ley
Son objetivos de esta Ley:
a) Fortalecer, modernizar y dotar al Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE), a sus empresas y a sus órganos adscritos,
de la legislación que le permita adaptarse a todos los cambios en el régimen
legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de
las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos
y servicios de información y demás servicios en convergencia.
b) Complementar el Decreto-Ley N.°
449, de 8 de abril de 1949, Reglamento para la creación del Instituto
Costarricense de Electricidad, y sus reformas, para dotar al ICE de las
condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que
continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de
electricidad y telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y fuera de él
(….)”.
Objetivos que deben alcanzarse con el desarrollo y
ejecución de la competencia asignada en el artículo 6 de la misma Ley:
“ARTÍCULO 6.- Competencias del Instituto Costarricense de Electricidad y
sus empresas
El ICE y sus empresas, dentro del territorio
nacional y fuera de él, serán competentes para lo siguiente:
a) Generar, instalar y operar redes, prestar,
adquirir y comercializar productos y
servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones,
así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de
manera directa o mediante acuerdos, convenios
de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de
asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados.
b) Ser agentes
del mercado eléctrico en los demás países que se adhieran al Tratado marco del mercado
eléctrico de América Central, aprobado mediante la Ley N.°
7848, de 20 de noviembre de 1998, o a cualquier otro instrumento que en el
futuro se suscriba y ratifique”.
Generación,
instalación y operación de redes de electricidad y telecomunicaciones,
prestación de servicios de electricidad, de telecomunicaciones e infocomunicaciones y otros servicios en convergencia. Para
el cumplimiento de estas competencias se le autoriza a suscribir asociaciones
empresariales, así como a vender servicios a terceros.
B-.
ALIANZAS ESTRATÉGICAS, VENTA DE SERVICIOS: INSTRUMENTOS PARA LA
EJECUCIÓN DE LA COMPETENCIA
De
acuerdo con el inciso a) del artículo 6 antes transcritos, el ICE cumple su
competencia de forma directa o mediante “acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones,
alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes
nacionales o extranjeros, públicos o privados”.
El carácter instrumental de las
asociaciones empresariales es reafirmado por el artículo 8 de la Ley 8660:
“ARTÍCULO 8.- Asociación empresarial
Al ICE y sus empresas, con el propósito de promover su competitividad,
se les autoriza para que suscriban alianzas estratégicas, dentro del país y
fuera de él, o cualquier otra forma de
asociación empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o
extranjeros, que desarrollen actividades de inversión, de capital, comerciales,
de investigación, desarrollo tecnológico, prestación de servicios y otras
relacionadas con las actividades del ICE y sus empresas. Los términos y las
condiciones generales de las alianzas se definirán reglamentariamente.
Las disposiciones del párrafo anterior no deberán afectar los
procedimientos de concentración establecidos en la legislación y tendientes a
prevenir, controlar y sancionar cualesquiera prácticas o condiciones contrarias
a la competencia efectiva”.
La asociación
empresarial deviene así un medio para asegurarse el posicionamiento en el
mercado de su competencia, incrementando su competitividad. De acuerdo con el
texto transcrito es indispensable que la asociación se realice con empresas u
organizaciones “relacionadas con las
actividades del ICE y sus empresas”. Es decir, la otra parte en la
asociación o alianza debe ser un inversionista, desarrollar actividades de
investigación, desarrollo tecnológicos o
prestación de servicios en ámbitos propios de la actividad del ICE.
La suscripción de
asociaciones empresariales no es el único instrumento con que cuenta el ICE
para desarrollar su competencia. El ICE puede vender servicios o productos afines a su competencia. Dispone el
artículo 9 de la Ley 8660:
“ARTÍCULO 9.- Servicios de
consultoría y afines
El ICE y sus empresas están autorizados
para vender, en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente,
servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. Los
precios de estos productos y servicios serán determinados libremente por el ICE
o sus empresas, según sea el caso, de conformidad con el plan estratégico de la
Institución, siempre que no se encuentren sujetos a regulación.
El ICE y sus empresas podrán vender estos servicios
y productos, siempre que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los
objetivos institucionales. La venta de servicios y productos se realizará
conforme al inciso b) del artículo 23 de esta Ley”.” (Opinión
jurídica N° OJ-083-2015 del 4 de agosto del 2015)
De lo anterior,
puede apreciarse que ciertamente a partir de la modernización y fortalecimiento
institucional que introdujo a su favor la Ley N° 8660,
actualmente el ICE resulta competente para comercializar productos y servicios
de electricidad mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones,
alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con empresas
privadas (artículo 6).
Asimismo,
por virtud del artículo 8 iusibid, tiene
facultades para conformar una asociación empresarial con entes privados, que
desarrollen actividades como la prestación de servicios relacionados con las
actividades del ICE y sus empresas. Igualmente, resulta competente para vender
en el mercado internacional, incluso de forma indirecta, todos aquellos
servicios que pueden estimarse afines a su competencia.
A
la luz de tan amplias atribuciones que se encuentran otorgadas por la Ley,
podría pensarse de primera entrada que el ICE estaría facultado para suscribir
un contrato que le permita fungir o actuar como comercializador de electricidad
a nivel internacional, por ejemplo, en el mercado regional de Centroamérica.
No
obstante, recordemos que las normas deben siempre ser interpretadas de manera
integral con el resto del ordenamiento jurídico aplicable, interpretación que
por demás debe ser razonable, lógica y dirigida a alcanzar el fin previsto por
las diferentes disposiciones normativas (inteligencia
de los artículos 10 y 16 de la Ley General de la Administración Pública). Sobre
el particular, valga retomar lo que apunta nuestro reciente dictamen N° C-048-2021 del 19 de febrero del 2021:
“En primer lugar, es menester
recordar que el Derecho Administrativo, por su naturaleza, es un derecho
autónomo, cuyos principios y reglas son prevalentes sobre otros ordenamientos
por estar destinado a normar el funcionamiento, actividad o prestación de
servicios públicos de la Administración Pública, así lo expresa el artículo 9
de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 del 02 de mayo de 1978. En virtud de ello, cuando el operador jurídico
requiera interpretar la norma, la formula a aplicar esta cardinalmente
establecida en el canon 10 de la Ley General de la Administración Pública, que
dispone:
“Artículo 10.-
1. La
norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la
realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular.
2. Deberá
interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la
naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.” (El
resaltado no corresponde al original)
Sobre
el alcance del artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, en
nuestro dictamen C-281-2019 del 01 de octubre de 2019 explicamos lo siguiente:
“Durante
el trámite legislativo de la Ley General de la Administración Pública, don
Eduardo Ortiz se refirió a los alcances de la disposición recién transcrita en
los siguientes términos:
“...
fíjense que de acuerdo con el párrafo 2) la interpretación se hace tomando en
cuenta las otras normas conexas y además la naturaleza de los hechos, el valor
de las conductas que están tratando de regularse o armonizarse dentro del
caso. Es decir, tomando en cuenta todos
esos elementos, naturalmente obligan al administrador y al juez a tener un
conocimiento completo de la ley en todo su articulado y de la situación que
está tratando de resolver, se llega a la conclusión de que un artículo de la
ley y esto ocurre a menudo, contradice al resto o no se compagina con la
finalidad que los otros persiguen, porque más bien hace imposible que se
realice lo que la ley persigue o dificulta su realización y además desconoce la
realidad a que se tiene que aplicar la ley, entonces en ese caso nosotros
optamos por decir que el administrador, o el juez, puedan desaplicar ese
artículo ateniéndose al resto del articulado y a la naturaleza de la situación
social que está contemplando”. (Asamblea Legislativa, Expediente Legislativo A
23 E5452. Transcrito por QUIRÓS CORONADO
(Roberto), Ley General de la Administración Pública Concordada y Anotada con el
Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial
ASELEX S.A., primera edición, 1996, página 93 y 94).
También
esta Procuraduría ha indicado, con base en el artículo 10 transcrito, que no es
admisible la interpretación que conduzca a consecuencias distintas a las
pretendidas por el legislador:
“De
conformidad con los criterios que rigen la interpretación de las normas
jurídicas administrativas, el intérprete jurídico debe dar prioridad a la
interpretación teleológica. Dispone el
artículo 10.-1. de la Ley General de la Administración Pública: (…) Conforme lo
cual resulta inválida la interpretación que tienda a desvirtuar la finalidad de
la ley o bien, que produzca un efecto contrario al querido por el legislador.
Criterio interpretativo que reafirma el artículo 10 del Código Civil, al
disponer que se debe atender ‘fundamentalmente al espíritu y finalidad de
ellas’”. (OJ-100-2004 del 19 de agosto del 2004, reiterado en el dictamen
C-349-2006 del 30 de agosto del 2006).”
Esta misma línea de
interpretación conforme la finalidad de la norma lo ha explicado la doctrina
nacional al indicar que “La norma es un
medio creado por el legislador para lograr un fin, que se supone valioso.
Detrás de toda norma hay una valoración, que es la que le
da sentido a los diversos términos de la misma. Estos deben interpretarse en
función de esa valoración y del fin perseguido, para lograr que se realice. El
significado de los términos empleados por una norma no está dado por su
correspondencia con la realidad, sino por su utilidad para lograr el resultado
que la norma persigue, de acuerdo con aquella valoración […]” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho
Administrativo Tomo I, pág. 220).”
A
partir de tan valiosas regulaciones que el ordenamiento mismo se ha ocupado de
introducir en orden al norte que debe seguir la interpretación de las normas,
en el tema que aquí nos ocupa es claro que las competencias genéricas del ICE
que están previstas en los mencionados artículos 6, 8 y 9 de la Ley 8660,
evidentemente no podrían desvirtuar, desconocer ni desnaturalizar otras normas,
por demás de carácter especial, cuales son las
referidas a la participación como agente en el Mercado Eléctrico Regional.
En
efecto, recordemos, como ya fue explicado ampliamente líneas atrás, que de
conformidad con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, las
actividades de dicho mercado se realizarán entre sus agentes, los cuales son
únicamente aquellos que estén habilitados como tales (artículos 5 y 7).
Asimismo,
deviene fundamental la norma que dispone expresamente que las funciones propias
de los agentes del mercado que le correspondan según la legislación
interna, se asignan al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), como entidad encargada del despacho nacional e
inversionista en el Sistema de Interconexión Eléctrica. (artículo 2° Ley 7848
que aprueba el referido Tratado).
En suma, como
afirmamos supra, existe una puntual y específica regulación sobre cuáles son
las condiciones y exigencias para entrar a realizar transacciones en este
mercado regional, siendo que se advierte con meridiana claridad que únicamente
aquellos generadores que se encuentren habilitados como agentes de mercado por cada país pueden hacerlo, habilitación que
para el caso de Costa Rica la Ley le confiere únicamente al ICE.
Partiendo de lo anterior, resulta indispensable tomar en cuenta varios
elementos al momento de hacer la interpretación que resuelva la duda planteada
en su consulta.
En primer término, la comercialización de energía en el MER está regida
justamente por el Tratado Marco de este mercado regional, instrumento
internacional que de conformidad con el artículo 7° de la Constitución Política, tiene autoridad superior a las leyes[1]. Dicho tratado contiene
normas expresas que disponen que únicamente aquellos generadores (sean entidades
públicas o empresas privadas) que se encuentren habilitados como agentes,
pueden participar en este mercado regional.
Esa
habilitación como agente de mercado ya ha sido igualmente prevista y regulada
por el ordenamiento jurídico interno –tal como lo prevé el mismo Tratado-,
mediante una norma que, en esa medida, igualmente es especial y expresa. Tal
especificidad se superpone a las competencias genéricas que el ICE puede
ejercer en muy diversos campos, según vimos.
A lo
anterior, debemos agregar el espíritu de esa regulación concreta. Esto, en la
medida en que ha quedado suficientemente claro, como vimos en el aparte
anterior, que la finalidad del Tratado es que en ese mercado regional solo
intervengan los agentes debidamente habilitados por la legislación de los
diferentes países centroamericanos.
En
consecuencia, nótese que únicamente el ICE puede acudir a negociar y
comercializar la energía a nivel del MER, energía que maneja en sus redes de
transmisión. Téngase
presente que en las redes de transmisión no es posible distinguir el origen de
la producción de esa energía, ahí se mezclarían la propia del ICE y la comprada
a los generadores privados. Así las cosas, en caso de que el ICE vaya a
negociar en el MER, siempre lo hará como colocación de energía propia, en su
condición de agente de mercado habilitado.
Entonces ¿qué
significaría acceder a la posibilidad de que el ICE suscriba un convenio o
cualquier otro tipo de acuerdo que le permita ir a colocar, en carácter de
intermediario o mero comercializador, la energía producida por terceros? Esto,
partiendo de que un convenio de este tipo implicaría una intermediación pura y
simple, en el sentido de actuar como un colocador de energía que claramente se
mantiene y se distingue bajo la propiedad o titularidad de los generadores
privados.
Lo
anterior indefectiblemente vendría a aparejar la desnaturalización de las
reglas del MER, mediante el uso de las facultades legales del ICE para obtener
un resultado contrario a los términos del Tratado Marco. Incluso, estaríamos
ante un posible fraude de ley, en el sentido de intentar desconocer las reglas
propias de una actividad regulada a nivel internacional para colocar a un
agente de mercado en una posición que rebasa sus atribuciones al momento de
intervenir en la comercialización regional de la energía eléctrica.
En efecto,
recordemos que el ya citado artículo 5 del Tratado señala que al MER pueden
concurrir las empresas dedicadas a la generación eléctrica –públicas o
privadas-, norma que no puede aplicarse en forma descontextualizada,
desconociendo lo que a su vez señala el artículo 7, cuando dispone que se
puede transar la electricidad producida por cualquiera de los generadores, pero
a condición de que estén habilitados como agentes.
Entonces,
quiere ello decir que si existen empresas privadas generadoras de electricidad,
pero que no están habilitadas por la legislación nacional como agentes de
mercado, no pueden intervenir en la comercialización que se hace en el MER.
De
ese modo, si se permitiera simplemente que el agente de mercado se preste para
fungir como un mero intermediario y acuda al MER a comercializar la energía
generada por otras empresas no habilitadas, entonces ¿cuál sería el sentido
de exigir la habilitación? Esto vendría a constituir una forma fácil y
burda de desconocer las exigencias del Tratado en orden a las reglas de este
mercado centroamericano, de tal suerte que el efecto de un posible contrato
como el consultado en la pregunta N° 2 implicaría un
resultado contrario a las regulaciones del MER y, por ende, devendría en una
interpretación incongruente con el objeto de la normativa sobre la materia.
Por
lo expuesto, esa posible posición de intermediario resulta improcedente desde
el punto de vista de las reglas sobre la interpretación de la norma
administrativa recogidas en el ya citado artículo 10 de la LGAP, que, como es
sabido, constituye una ley de carácter principista que ostenta importancia
fundamental en nuestro ordenamiento.
Asimismo, nótese que una intermediación con esos
alcances implicaría a su vez desconocer los términos de la Ley 7200,
que, como señalamos supra, no prevé en forma alguna la posibilidad de
generación de energía eléctrica a nivel privado para su colocación en el
mercado regional, sino únicamente para la venta de los excedentes al ICE.
III.
EL
“CONTRATO MARCO” CREADO POR LA ARESEP VÍA REGLAMENTO NO CONSTITUYE UNA NORMA
HABILITANTE PARA EJERCER ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN EN EL MER
A la luz de las consideraciones que venimos
exponiendo, resta por analizar lo dispuesto en el Reglamento de Armonización
Regulatoria entre el Mercado Eléctrico Nacional y el Mercado Eléctrico de
América Central, emitido por la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP) mediante resolución N° RJD-036-2013
de las 15:45 horas del 22 de mayo del 2013.
De su revisión, se advierte que dicha Autoridad dispuso crear y regular, vía reglamentaria, la
figura del “Contrato Marco”, pretendiéndose así otorgar la facultad a los
generadores privados de hacer transacciones en el MER, utilizando al ICE (que
es el agente de mercado habilitado) como su intermediario o “representante”,
indicando que esto configurará un “servicio de comercialización”. Veamos:
“ARTÍCULO 2. Definiciones.
Para
los efectos del presente Reglamento y del quehacer eléctrico nacional se
entenderán las siguientes definiciones como:
(…)
Contrato Marco: Es el documento
firmado entre un agente del Mercado Eléctrico Nacional y los agentes del
Mercado Eléctrico Regional, ICE y sus Empresas, con el objeto que estos últimos
representen a los primeros en las transacciones que deseen realizar en el
ámbito del Mercado Eléctrico Regional, dicho documento contendrá además de las
cláusulas que acuerden de mutuo las partes, el establecimiento de los derechos
y obligaciones que le aplican a unos y a otros.
(…)
ARTÍCULO 4. Mercado
Eléctrico Nacional -MEN-. Se
entenderá como Mercado Eléctrico de Costa Rica o Mercado Eléctrico Nacional, al
ámbito en el cual se realizan las transacciones de prestación de servicios y
compra o venta de electricidad a través de quienes se dedican a las actividades
de generación, transmisión, distribución, comercialización. A este Mercado
Eléctrico Nacional se le denominará indistintamente Mercado Mayorista de
Electricidad.
ARTÍCULO 5. Agentes
del MEN. Son
Agentes del Mercado Eléctrico de Costa Rica las personas naturales o jurídicas que
se dediquen a las actividades de generación, transmisión, distribución,
comercialización de electricidad, indistintamente de su naturaleza pública,
privada o mixta, y que cuenten con la concesión o autorización respectiva para
la realización de las mismas.
ARTÍCULO 6. Mercado
Eléctrico Regional -MER-. Es
el Mercado Eléctrico creado en el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de
América Central, aprobado por la Ley N.° 7848, de 20
de noviembre de 1998.
ARTÍCULO 7. Agentes
del MER. En Costa Rica son
Agentes del Mercado Eléctrico Regional, de conformidad con lo establecido en la
Ley 9004, artículo 3, el Instituto Costarricense de Electricidad y sus
empresas, y se tienen por habilitados para realizar transacciones en éste.
A los efectos del
párrafo anterior, se identificará a ICE y sus empresas, en el ejercicio de cada
una de sus funciones como ICE Generador, ICE Transmisor, ICE Distribuidor o ICE
Comercializador; CNFL S. A. Generador, CNFL S. A. Distribuidor o CNFL S. A.
Comercializador,
como cualquier otra empresa que el ICE constituya o adquiera en el MEN, con una
participación no menor que el cincuenta y uno por ciento del capital
accionario.
ARTÍCULO
8. Contrato Marco celebrado por Agentes Nacionales y Regionales. Podrán
los agentes del MEN dedicados a la generación, distribución o comercialización,
suscribir o realizar Contratos Marco con los agentes regionales reconocidos por
la Legislación Nacional, con el fin de hacer transacciones en el MER. Este
Contrato Marco deberá de establecer como mínimo el traslado a los agentes
nacionales de las obligaciones establecidas en el RMER y los derechos para la
participación en el MER establecidos en este Reglamento.
Los Contratos Marco deberán de ser entregados al ARESEP para la validación de
los requisitos mínimos detallados anteriormente, ARESEP solicitará las
aclaraciones que considere pertinentes y será el responsable de autorizar al
ICE para representar a los Agentes Nacionales en el MER, en un plazo que no
exceda 15 días naturales, después de la aceptación conforme de la solicitud. La
actividad de representación de los agentes del MER se considera como un
servicio de comercialización cuya tarifa será fijada por la ARESEP según lo
establecido por la Ley 7593.” (el
subrayado es nuestro)
Como vemos, resulta evidente que por vía de este
reglamento emitido por la ARESEP se
crea el denominado “Contrato Marco”, que coloca al ICE en un papel de
intermediario para que los generadores privados nacionales realicen sus propias
transacciones en el MER.
Véase que, por vía reglamentaria, la ARESEP estaría
autorizando así al ICE para ejercer una representación de los agentes
nacionales, competencia que el ICE no tiene a nivel legal. Sin embargo, la
ARESEP tampoco tiene un fundamento legal que le permita desarrollar esa
habilitación a nivel reglamentario, de tal suerte que esa creación deviene
improcedente a la luz de la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico,
tema que ya abordamos líneas atrás.
Antes bien, es contradictorio que en sus
considerandos I y II este Reglamento señale que para su emisión se fundamenta
en la Ley 7848 (Aprobación del Tratado del MER) y la Ley 9004 (Aprobación del
Protocolo), pues la introducción de
estas regulaciones vienen precisamente a soslayar abiertamente el “fundamento”
que se invoca, al crear un tipo de contrato que no solo no está previsto
ni autorizado en la normativa especial y superior, sino que, además, violenta
el Principio de Legalidad al que se encuentra sujeto el ICE, y por demás
desnaturaliza abiertamente las regulaciones propias del MER, en orden al
requisito de la habilitación legal para realizar transacciones en dicho mercado
centroamericano.
En suma, este Reglamento incurre en una abierta y
frontal violación al Tratado del MER, la Ley 9004 y la Ley 8660.
Valga mencionar que esta irregularidad incluso ya
había sido advertida cuando el proyecto de este reglamento fue sometido a
audiencia pública, oportunidad en la cual tanto la Asociación ASDEICE como el
propio ICE habían hecho observaciones al respecto. En la resolución que aprobó
este reglamento, al analizar cada una de las observaciones planteadas, la
ARESEP señaló lo siguiente:
“Considerando XVII.
5. Asociación
Sindical de Empleados de la Industria de Comunicaciones y Electricidad, ICE
(ASDEICE)
Respecto
a los argumentos de ASDEICE, se le indica lo siguiente:
Se le indica que el
Reglamento de Armonización Regulatoria entre el Mercado Eléctrico Nacional y el
Mercado Eléctrico de América Central, corresponde a la obligatoriedad asumida
por Ley supra nacional oportunamente firmada por el Estado de Costa Rica, como
parte del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central -aprobado por
la Asamblea Legislativa a través de la Ley 7848- y sus Protocolos, con el
objeto de servir de ―Interfaz- o ―Armonización- regulatoria entre
la regulación eléctrica nacional y la regulación eléctrica regional, por lo que
de conformidad con lo establecido en dicho Tratado y sus Protocolos, nuestra
regulación nacional eléctrica debe, en lo procedente, armonizarse con dicha
regulación regional, extremo este que recoge el Segundo Protocolo al Tratado
mencionado.
Al pretender este
reglamento ser armonizador con la reglamentación regional, el mismo debe reglar
las relaciones entre los distintos participantes del mercado nacional, que ya
existen bajo distintas leyes de la República, y que no se están modificando mediante
la presente iniciativa.
Además se le aclara
que la conclusión a la que se arriba, de que ―se está en presencia de la creación
de un mercado eléctrico abierto en Costa Rica, el cual por legislación a la
fecha no existe y se estaría creando mediante Reglamento-, no pareciera
corresponder a lo que los artículos citados preceptúan, pues los mismos lo que
hacen es establecer quiénes podrán actuar en el Mercado Eléctrico Regional bajo
las normativas existentes.
Esto se hace por que
la normativa regional da derechos y obligaciones en dos ámbitos, el primero a
los agentes del MER, y en el segundo ámbito obligaciones a los agentes del MEN,
los cuales se componen de toda la industria eléctrica nacional; si no se
realizara esta categorización, el país no podría identificar a quiénes se les
debe de asignar obligaciones que afectan a todos los participantes. Es un
ordenamiento de forma, no de fondo, por lo que este artículo no alimenta la
tesis de que se está cambiando o creando un Mercado Eléctrico Nacional distinto
al vigente. La legislación actual costarricense establece la existencia y la
posibilidad de desarrollo de las actividades de generación, transmisión,
distribución y comercialización de electricidad, bajo la figura de servicios
públicos otorgados por concesión según la Ley 7593.
Se concluye pues, que
no se está creando un nuevo mercado en Costa Rica, se está ordenando el existente
y haciéndolo congruente con lo establecido ya en nuestra legislación y la
regulación regional.
(…)
El
artículo ―Contrato Marco- establece un mecanismo nacional para
trasladar derechos y obligaciones de parte de los agentes del MER a los agentes
del MEN. El
Reglamento tiene como pilar el hecho de que el ICE y sus empresas son los
únicos agentes del MER, según se estableció en el artículo 3 de la Ley 9004 que
aprobó el II Protocolo. Pero también en la elaboración de este Reglamento se
concluyó que las responsabilidades aprobadas por la Asamblea Legislativa en el
artículo mencionado anteriormente, son imposibles de cumplir por parte del ICE
de forma aislada, ya que hay aspectos del control de la generación y la demanda
en tiempo real que se debe de trabajar en equipo entre todos los participantes
de la industria, por lo cual se creó
un mecanismo de negociación bilateral para el traslado de obligaciones a
los agentes del MEN siempre y cuando el ICE y sus empresas los representen en
transacciones regionales.
(…)
Se
concluye entonces que el Reglamento de Armonización Regulatoria entre el
Mercado Eléctrico Nacional y el Mercado Eléctrico de Regional, propuesto por
ARESEP, se encuentra apegado a derecho, por lo que resulta procedente no acoger
los argumentos presentados por ASDEICE, en calidad de oposición.
7. INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE)
Respecto
a los argumentos del ICE, se le indica lo siguiente:
(…)
Según la Ley 9004 en su artículo 3, el único agente habilitado para hacer
directamente transacciones comerciales en el MER es el ICE y sus empresas, por
lo tanto los otros agentes no podrán ser cargados o abonados por desviaciones. Sin embargo, el presente reglamento abre la
posibilidad de que mediante la firma de un contrato marco, el agente MER puede
trasladar estos cargos y abonos a agentes MEN.” (énfasis suplido)
Así las cosas, la apreciación de que la ARESEP está
creando por vía de reglamento esta figura de “Contrato Marco” para
colocar el ICE como intermediario a fin de permitir que generadores privados
que no son agentes habilitados realicen
transacciones en el MER, no deviene solo de nuestra interpretación, sino
que la propia ARESEP reconoce expresamente su voluntad de introducir tal
“creación” reglamentaria, la cual, reiteramos, desnaturaliza y violenta
abiertamente las normas con rango de Tratado Internacional y las normas con
rango de Ley que regulan esta materia, rebasando –sin fundamento jurídico
alguno- el marco de competencias del ICE[2] y de la propia ARESEP.
No puede perderse de vista en ningún momento que los
generadores privados, si bien ostentan una habilitación en esta materia (Ley
7200), se trata de una habilitación de carácter muy puntual y restringido,
referida estrictamente a la generación para el autoconsumo y la venta de
excedentes al ICE. Nótese entonces que no participan en un mercado abierto,
por ello, ni siquiera pueden calificarse propiamente de agentes (libres) del
MEN, so pena de pretender incurrir en una variación de lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico.
Entonces, es importante acotar que si bien la ARESEP
ostenta una serie de amplias e importantes funciones derivadas de la Ley N° 7593, que le atribuyen la potestad de dictar reglamentos
técnicos, es claro que ello no puede hacerse con infracción de normas de mayor
rango jerárquico, ni creándole competencias a otras instituciones autónomas,
toda vez que ello está completamente fuera del alcance de sus propias atribuciones
legales. Tampoco confiriéndole a sujetos privados habilitaciones con un alcance
que la Ley no ha previsto.
Como quedó señalado supra, ni siquiera el propio ICE
tiene la atribución de definir quiénes pueden intervenir realizando
transacciones en el MER (directa o indirectamente), sino que ello le
corresponde únicamente al legislador. Ergo, muchísimo menos por vía de un
reglamento autónomo podría pretender la ARESEP imponer tal definición.
En consecuencia, es criterio de esta Procuraduría,
como ya quedó señalado líneas atrás, que el ICE no puede firmar contratos de
ningún tipo para colocarse como intermediario a fin de que generadores privados
realicen sus propias transacciones en el MER. Ergo, esta regulación
reglamentaria de la ARESEP en orden a la figura del “Contrato Marco” para que
el ICE funja como “comercializador”, no puede utilizarse como norma habilitante
con ese propósito, dado el acatamiento que debe hacerse de normas
jerárquicamente superiores del ordenamiento jurídico.
IV.
LA GENERACIÓN DE
ENERGÍA PARA LA EXPORTACIÓN Y VENTA EN EL MER ES UN SERVICIO PÚBLICO
Usualmente
se entiende que el servicio público no constituye una simple mercancía, objeto
de libre mercado, sino que atañe a prestaciones que son esenciales para la
vida, el desarrollo y el bienestar de los habitantes. Es decir, se trata de un
servicio que requiere la sociedad para su desenvolvimiento, y por ello está
presente un innegable interés público -que trasciende el interés individual-
dado que es requerido por toda persona, independientemente de su condición
socioeconómica.
Por
estas razones, se parte de que el Estado debe velar por garantizar su
prestación continua y eficiente, lo cual, en el caso de los servicios
económicos, se procura además mediante el pago de tarifas justas y no
discriminatorias. Así las cosas, cuando entran particulares a participar en la
prestación de estos servicios, quedan sometidos a una serie de requisitos,
regulaciones y restricciones –como ocurre, por ejemplo, en el esquema de la
concesión- que están justificadas y amparadas en el interés público subyacente
a estas actividades.
Sobre
el tema, esta Procuraduría ha señalado lo siguiente:
“El concepto jurídico de servicio público se refiere a una actividad
calificada de interés general, porque satisface una necesidad general. Lo que
implica que:
·
La actividad es de
interés general. No puede definirse un servicio como público sin hacer
referencia al interés general, que es el que le da razón de ser al servicio
público (Consejo de Estado: Rapport pour 1999. Citado por Michéle
RAUNET-Olivier ROUSSET: "Note sur
CE. 12 mars 1999, Ville de
Paris c/ Sté Stella Maillot- Orée
du Bois", AJDA, mayo 1999 p. 441.
·
Interés general que
se manifiesta en el carácter esencial de la actividad para el desenvolvimiento
del Estado o porque satisface un interés o necesidad colectiva. Es,
normalmente, una actividad de prestación, que provoca bienestar social o
económico.
·
La declaración de una
actividad como servicio público determina que ésta es de naturaleza pública. La
titularidad del servicio público corresponde a una Administración Pública, lo
que se justifica por el interés público presente en la actividad y porque es la
Administración Pública la encargada de tutelar ese interés público.
·
Los particulares
requieren de una habilitación especial de la Administración titular para poder
gestionar la prestación del servicio público. Por ende, puede haber un
"desdoblamiento" entre titularidad y gestión, en especial cuando se
trata de servicios industriales y comerciales.
·
La Administración
titular conserva siempre determinados poderes respecto de la prestación del
servicio, aún cuando éste sea explotado por
particulares. A lo que nos referiremos de seguido.
·
La prestación en que
consiste el servicio debe estar destinada a satisfacer necesidades de los
usuarios. No puede considerarse que es servicio público aquélla
actividad que tiene como objeto único satisfacer las necesidades de la
Administración Pública, orgánicamente considerada, salvo disposición legal en
contrario.”
(Dictamen C-009-2000 de fecha 26 de enero del 2000)
Asimismo, específicamente en cuanto a la generación
eléctrica, en nuestro dictamen N° C-293-2006 de fecha
20 de junio del 2006, luego de un análisis del tema, concluimos lo siguiente:
“1. De acuerdo con la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, la generación de energía eléctrica es servicio
público.
2. Dicho
carácter resulta aplicable a la generación privada de energía eléctrica. Es por
ello que dicha actividad no puede ser realizada libremente por los sujetos
privados. Antes bien, dicha generación se sujeta a las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan la prestación de los servicios públicos y, en
particular, las aplicables a la generación eléctrica.
3. El generador privado regulado en la Ley
que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, N°
7200 de 28 de septiembre de 1990, y sus reformas, es un concesionario de
servicio público. Dicho concesionario vende la energía producida al ICE en
razón de la posición hegemónica que este tiene en el sistema eléctrico.
4. El ICE no compra energía para suplir sus
propias necesidades sino para satisfacer la demanda nacional. La circunstancia
de que el segundo párrafo del artículo 14 de la citada Ley, derogado
tácitamente por la Ley N° 7593, haya dispuesto que
las tarifas por las cuales el ICE adquiriría la energía producida deberían ser “las más
favorables para el público consumidor”, revela que para el legislador la compra
de la energía por parte del ICE no es una relación comercial pura, sino que es
servicio público.
5. Las empresas privadas no cooperativas sólo
pueden producir energía eléctrica para venta al ICE en los términos de la Ley N° 7200 y a partir de la consideración del carácter de
servicio público de la actividad.
6. Dado que el ordenamiento califica la generación de
energía eléctrica de servicio público, el operador jurídico está obligado a
respetar esa calificación, haciendo respetar el régimen de servicio público. Un
régimen que en tratándose de la actividad eléctrica implica sujeción a la
función reguladora del Estado.
7. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
ejerce sus potestades de fiscalización, reglamentación y sanción respecto de
los generadores privados. Sujeción a potestades públicas que se justifica
porque la generación privada de energía eléctrica ha sido calificada por el
legislador de servicio público.
8. En ejercicio de su competencia, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos debe procurar la satisfacción de los
principios de servicio público y en particular, los objetivos que el legislador
atribuye a la fijación tarifaria. Ello implica que debe actuar con sujeción a
los principios de legalidad, eficacia y eficiencia a los que se sujeta la
actuación administrativa.”
De
todo lo anterior, tenemos que la producción de energía eléctrica no solo
presenta las características que se predican de los servicios públicos
–especialmente su importancia para la vida y el desarrollo de las personas-,
como también la calificación que en nuestro ordenamiento se le otorga en ese
sentido. Esa naturaleza de servicio
público es la que amerita y justifica que la actividad no puede ser realizada
en plena libertad, sino que está sujeta a un determinado régimen legal que
regula las condiciones de prestación de este servicio y que el operador
jurídico no puede desconocer.
Ahora bien, el Tratado Marco del
Mercado Eléctrico de América Central (MER), en su preámbulo o “considerandos”
hace clara alusión a un mercado eléctrico regional que “promueve el
desarrollo de la industria eléctrica en beneficio de todos sus habitantes”
y que “satisfará en forma eficiente las necesidades de un desarrollo
sostenible en la región”.
De lo anterior se tiene que entre sus
fines (artículo 2°) se contempla:
“a) Establecer los derechos y obligaciones de las Partes.
b) Establecer las condiciones para el crecimiento del Mercado Eléctrico
regional, que abastezca en forma oportuna y sostenible la electricidad
requerida para el desarrollo económico y social.
(…)
f) Establecer reglas objetivas, transparentes y no discriminatorias para
regular el funcionamiento del mercado eléctrico regional y las relaciones entre
los agentes participantes, así como la creación de los Entes regionales
apropiados para el logro de estos objetivos.
g) Propiciar que los beneficios derivados del mercado eléctrico regional
lleguen a todos los habitantes de los países de la región.”
A la luz de estos elementos, puede advertirse que se trata de un mercado
regulado, que impone a los agentes que participan una serie de obligaciones, de
ahí que las transacciones no se pueden hacer de cualquier modo, sino con
sujeción a determinados esquemas de participación, de cargos, de sanciones, y
bajo la fiscalización de la estructura organizativa que impone el mismo
Tratado. Todo ello teniendo como norte el interés público que reviste el que
los beneficios sean recibidos por la generalidad de los habitantes de
Centroamérica.
En suma, puede válidamente concluirse que la naturaleza de servicio
público que está atribuida en nuestro ordenamiento jurídico nacional a la
actividad de generación de energía eléctrica, no se ve alterada ni desaparece
por el hecho de que esa energía sea comercializada en el MER, aún cuando el respectivo Tratado no contenga expresamente
esa calificación de servicio público. Antes bien, las disposiciones del
Tratado armonizan con esa naturaleza de servicio público, dado el régimen
regulatorio, la orientación hacia las necesidades de desarrollo sostenible y el
interés general que reviste la actividad para todos los habitantes de la
región.
A mayor abundamiento, nótese que a luz del ordenamiento jurídico
costarricense, toda generación de energía eléctrica –salvo aquella
que es utilizada para autoconsumo– es servicio público, naturaleza y
calificación que no cambia por el hecho de que esa energía sea colocada en el
MER.
V.
LAS DIRECTRICES NO
PUEDEN INVADIR EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS
Otro de los temas que ha
sido planteado en la consulta que aquí nos ocupa, se refiere a la existencia de
facultades por parte del Poder Ejecutivo –representado por el MINAE- para emitir directrices
que habiliten la venta de energía al ICE para su comercialización en el MER.
El tema obliga, en primer término, a
recordar los alcances del poder de dirección, del cual se deriva justamente la
posibilidad de emitir directrices, tema sobre el cual esta Procuraduría ha
explicado lo siguiente:
“La potestad de dirección permite vincular la actividad de los dirigidos
a los planes u objetivos gubernamentales, en el marco de una relación de
confianza. De manera que el dirigido conserva la libertad para adoptar
discrecionalmente la directriz, por lo que puede negarse a acogerla cuando
tenga grave motivo para hacerlo. Preceptúa la Ley General de la Administración
Pública:
“Artículo 99.-
1. Habrá relación de dirección cuando dos órganos de administración
activa tengan diversa competencia por razón de la materia y uno de ellos pueda
ordenar la actividad, pero no los actos, del otro, imponiéndole las metas de la
misma y los tipos de medios que habrá de emplear para realizarlas, dentro de
una relación de confianza incompatible con órdenes, instrucciones o circulares.
2. La jerarquía implicará la potestad de
dirección, pero no a la inversa.
Artículo 100.-
1. Cuando un órgano tenga potestad de dirección sobre otro podrá impartirle
directrices, vigilar su cumplimiento y sancionar con la remoción al titular que
falte a las mismas en forma reiterada y grave, sin justificar la inobservancia.
2. El órgano director no tendrá como tal potestad jerárquica sobre el
dirigido, y éste tendrá en todo caso discrecionalidad para aplicar las
directrices de acuerdo con las circunstancias.
3. El órgano director tendrá también potestad para coordinar al dirigido
con otros, siempre dentro de los límites antes indicados”.
La dirección tiene como objeto
orientar, guiar la acción de los entes y órganos públicos, para lograr la
satisfacción del interés general pero también para racionalizar la actuación
administrativa, dándole coherencia. Orientación que es antagónica a la
coerción. Dirigir es fundamentalmente definir objetivos, metas y determinar los
medios para su consecución. En consecuencia, la directriz no es una orden ni
permite una regulación exhaustiva de la acción dirigida. Una directriz
específica se analiza como una orden. Orden que entraña una desnaturalización
de la potestad de dirección y, por ende, de la directriz, tal como se deriva de
los artículos 99 y 100 transcritos.
El primero de dichos
numerales claramente prohíbe que a través de la potestad de dirección se ordene
la actuación del dirigido y, por ende, que el titular de la potestad se
sustituya al dirigido ordenando su actuación. Este límite se une a la
imposibilidad de emitir instrucciones cuando el dirigido es un órgano
desconcentrado.” (Dictamen C-071-2016
del 12 de abril del 2016)
Ubicándonos
en la materia que aquí nos interesa, tenemos que el artículo 2° de la Ley 7848
que ya hemos analizado, dispone que las obligaciones y los derechos de Costa Rica como Estado contratante y parte
del Consejo Director del Mercado Eléctrico Regional se asignan al Ministerio de
Ambiente y Energía (MINAE), como institución rectora del sector eléctrico
nacional.
Esa rectoría en cabeza del MINAE ciertamente le faculta para que, en
ejercicio del poder de dirección, pueda emitir directrices para las entidades
que intervienen y participan en el sector eléctrico nacional, dentro de las
cuales se encuentra el ICE.
No obstante, como bien explica el dictamen recién transcrito, las
directrices tienden a marcar una guía para los entes y órganos destinatarios,
que por su naturaleza debe ser de corte general, relacionado con la consecución
de metas. Ergo, no pueden contener órdenes ni instrucciones específicas.
En esa medida, el MINAE no podría emitir una directriz que habilite la venta de energía al ICE para su
colocación en el MER, pues ello más bien implicaría una orden, que estaría
interviniendo directa, puntual y concretamente en el ejercicio de sus
competencias como institución autónoma. Por demás, se trata de una
actividad que está estrictamente sujeta a todo el bloque de legalidad, que
contiene regulaciones expresas y detalladas sobre cómo puede generarse y
negociarse la producción de energía eléctrica entre empresas privadas y el ICE
(Ley 7200) y las condiciones estrictas bajo las cuales el ICE puede actuar como
agente de mercado en el MER, según las disposiciones del respectivo Tratado.
Ante ese panorama, no resulta viable la posibilidad de que, por vía de
directriz –que ostenta una jerarquía inferior al reglamento, la ley y los
tratados internacionales- se pretenda girar una instrucción de este tipo que
atañe a una actividad que ya se encuentra regida por una serie de normas
especiales de carácter superior, las que, evidentemente, no podrían ser
desconocidas ni alteradas por una directriz.
Resulta
provechoso señalar que esta Procuraduría tuvo la oportunidad de analizar este
tema puntual precisamente con relación al caso del ICE y su condición de
institución autónoma, por lo que nos permitimos recurrir a una transcripción de
las consideraciones desarrolladas con amplitud en nuestro dictamen N° C-322-2002 de fecha 29 de noviembre del 2002, en los
siguientes términos:
“1. Naturaleza jurídica del ICE
Mediante Decreto – Ley Nº 449 de 8 de abril de 1949,
se crea el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). En el artículo 8º de
ese cuerpo normativo se dispone:
"Artículo 8º.-
Como institución autónoma, el Instituto ejercerá su gestión administrativa y
técnica con absoluta independencia del Poder Ejecutivo, guiándose
exclusivamente por las decisiones de su Consejo Directivo, el cual actuará
conforme a su criterio y con apego a las leyes y reglamentos pertinentes y a
los principios de la técnica, y será responsable de su gestión en forma total e
ineludible."
Del anterior numeral interesa hacer resaltar dos aspectos. De una parte, la
naturaleza de institución autónoma que se le asigna al ICE; por otro lado, la
independencia que le es garantizada al ICE frente al Poder Ejecutivo, en su
gestión administrativa y técnica. En este aspecto, la referida independencia
administrativa, resulta similar al contenido del artículo 188 constitucional,
que en lo que interesa dispone:
"Las institucionales autónomas del Estado gozan de independencia administrativa
y están sujetas a la ley en materia de gobierno…"
Consecuentemente, con el propósito de dar cumplida respuesta a su consulta
deviene indispensable retomar el concepto de autonomía, y las relaciones que
puedan darse entre el Poder Ejecutivo y las instituciones autónomas, así como
entre éstas y el Presidente de la República.
2. Relación entre el Poder
Ejecutivo, el Presidente de la República, y las Instituciones Autónomas
(…)
La creación de un modelo de descentralización administrativa favorece, por una
parte, la mejor satisfacción de los intereses locales, como también la
prestación de servicios y la realización de actividades que requieren de
especialización técnica. A pesar de ello, y del distinto grado de autonomía con
que se crean los entes públicos que conforman la administración
descentralizada, el Estado debe procurar mantener la unidad y armonía de su
acción.
Conforme a nuestra Constitución Política, y como esta Procuraduría lo ha
señalado en otras oportunidades (en especial, véase Dictamen C-313-2001 de 14
de noviembre de 2001) es obligación del Poder Ejecutivo mantener la unidad de
la acción estatal; por ello, tiene la facultad de dirigir y coordinar dicha
acción, independientemente de quién sea el sujeto dirigido.
Dicha competencia no se limita constitucionalmente a los órganos del Poder
Ejecutivo, sino que abarca todo el sector estatal, máxime si se relaciona lo
anteriormente señalado con los principios contenidos en los artículos 1 y 9
constitucionales (de los que se desprende el principio de unidad estatal).
Como complemento de los textos constitucionales citados, se debe señalar que la
potestad de dirección va implícita en la relación Estado–entes
descentralizados, y está inspirada en los principios de unidad e integridad del
Estado costarricense, como parte de las funciones de orientación política
asignadas al Poder Ejecutivo.
Debe hacerse énfasis en que nos referimos a la potestad de dirección,
poder de suyo discrecional, por el cual el Poder Ejecutivo orienta y coordina
las acciones de los distintos órganos y entes públicos.
"Dirigir", según la Real Academia de la Lengua Española, es "encaminar
la intención y las operaciones a determinado fin" o "gobernar, regir,
dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión" u
"orientar, guiar, aconsejar a quien realiza un trabajo."
Por su parte,"coordinar" es "concertar
medios, esfuerzos, etc., para una acción común."
Así, puede decirse que la potestad de dirección, que lleva necesariamente
también la de coordinación, es la facultad de orientar y guiar la acción de
todos los órganos y entes públicos que conforman la administración central y
descentralizada, para lograr la mejor satisfacción de los intereses y fines
públicos, aprovechando eficientemente los recursos y bienes de cada uno,
armonizando los esfuerzos y encaminando la acción a dichas metas, garantizando
la unidad e integridad del Estado. A manera de comparación, puede decirse que
el Poder Ejecutivo es el director de una gran orquesta que es el Estado, en donde
la mezcla de sonidos e instrumentos da lugar a una armoniosa sinfonía.
En nuestro ordenamiento jurídico ese poder de dirección y coordinación se
concreta, entre otros, a través de la "directriz",
que consiste, precisamente, en un acto general, cuyo contenido es un conjunto
de instrucciones o normas generales para el cumplimiento de fines públicos.
Con ese mecanismo se procura mantener un balance entre la autonomía que se le
otorga a ciertos entes y ese poder de dirección y de coordinación.
De otra parte, debe recodarse que las funciones que cumplen las instituciones
autónomas son propias del Poder Ejecutivo, pero que se consideró, por
disposición expresa de la propia Constitución, que era conveniente
descentralizarlas, o bien ésta permitió que mediante ley, aprobada por mayoría
calificada, se descentralizaran.
Pero ello no implica la desaparición de la competencia del Poder Ejecutivo del
deber de vigilar por el buen funcionamiento de los servicios que presten, lo que
comprende principalmente, la satisfacción del interés público para el que
fueron creadas. De esta forma, tal y como se viene haciendo referencia, se
desprende como atribución constitucional la facultad del Poder Ejecutivo de orientar
a las instituciones autónomas en el orden de prioridades de los fines que
impone el ordenamiento jurídico y los medios y acciones generales que deben
seguirse para lograr su efectivo y cabal cumplimiento.
Ahora bien, esa potestad de dirección, en relación con las instituciones
autónomas, tiene su límite en el concepto de autonomía. Por lo tanto,
esa potestad de coordinación y dirección se debe ejercer de tal modo que no se
violente la autonomía del ente.
(…)
Una de las resoluciones que contiene un mayor desarrollo del tema es la 3309-94
de 5 de julio de 1994, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades por la
propia Sala.
"III.- La
autonomía administrativa de las instituciones descentralizadas constituidas en
el Título XIV de la Constitución, es una garantía frente al accionar del Poder
Ejecutivo Central, mas no frente a la ley en materia de Gobierno. Antes de la
reforma operada al artículo 188 de la Constitución, no era posible someter a
las instituciones autónomas a la política general del Estado en cuanto a las
materias puestas bajo su competencia, pues la Constitución establecía:
"Artículo
188: Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia en materia
de gobierno y administración, y sus directores responden por su gestión."
Luego de la reforma
introducida por Ley # 4123 del 30 de mayo de 1968, el texto es este:
"Artículo
188: Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia
administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores
responden por su gestión."
Esto quiere decir que las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía
constitucional irrestricta, toda vez que la ley, aparte de definir su
competencia, puede someterlas a directrices derivadas de políticas de
desarrollo que ésta misma encomiende al Poder Ejecutivo Central, siempre que, desde luego, no se invada con ello ni la esfera
de la autonomía administrativa propiamente dicha, ni la competencia de la misma
Asamblea o de otros órganos constitucionales como la Contraloría General de la
República. Debe hacerse notar que los antecedentes y efectos de la propia
reforma, al reservar a esas entidades la materia de su propia administración,
excluyó de su gestión la potestad de gobierno que implica: a) la fijación de
fines, metas y tipos de medios para realizarlas b) la emisión de reglamentos
autónomos de servicio o actividad, acorde con las disposiciones normalmente
llamadas de política general. De esta manera, la reforma hizo constitucionalmente
posible someter a las entidades autónomas en general a los criterios de
planificación nacional y en particular, someterlas a las directrices de
carácter general dictadas desde el Poder Ejecutivo central o de órganos de la
Administración Central (llamados a complementar o a fiscalizar esa política
general). Como parte de
esos órganos políticos, fue establecida la Autoridad Presupuestaria, con el
objeto de formular y ejecutar las directrices generales en materia de salarios,
entre otras, emanadas del Poder Ejecutivo o de órganos de la administración
central.
IV.- Al trasladar la ley las funciones de administración del Ejecutivo central
a la jurisdicción de las instituciones autónomas, ésta les reservó: A) la
iniciativa de su gestión; esto es, no puede el Ejecutivo central
ordenarles directamente actuar. La directriz podría regular que si el ente
actúa, lo haga en determinada dirección, pero no obligar al ente a hacerlo o
impedir que actúe. B) La autonomía para ejecutar sus tareas y dar cumplimiento a
obligaciones legales, entre las cuales debe ser incluido el cumplimiento de directrices
legalmente adoptadas por el Poder Ejecutivo. En este sentido, como se dijo, no es posible autorizar al Ejecutivo
ni a ninguna otra dependencia administrativa que obligue a las instituciones
autónomas a actuar condicionadas de tal modo que, sin su autorización, no pueda
llevar a cabo sus funciones. Este es el concepto que recoge la Ley General de la
Administración Pública al establecer la facultad de dirección del Poder
Ejecutivo, admitiendo la posibilidad de sustituir o destituir a los
funcionarios de la entidad autónoma en caso de incumplimiento de las
directrices, cuando éstas se hayan desobedecido reiteradamente y luego de 3
conminaciones. (artículo 98.5). De allí que establecer la
autorización o aprobación previa al ejercicio de su actuación administrativa
particular o específica es inconstitucional. C) Queda también definido bajo el
concepto de autonomía, la fijación de fines, metas y tipos de medios para
cumplirlas. En este sentido la dirección del Poder Ejecutivo debe fijar las condiciones
generales de actuación que excedan del ámbito singular de actuación de cada
institución. No puede el Ejecutivo girar directrices específicas sino a todas
ellas o a conjuntos de ellas (verbigracia, a los bancos del Estado), o en áreas de acción generales
(inversión o endeudamiento externo).
IV.- Si, como se dijo este tipo de entidades operan protegidas del Ejecutivo en
el campo administrativo en cuanto a órdenes, no pueden resistir el mandato del
legislador. La Asamblea Legislativa sí tiene competencia para imponer por ley
limitaciones a estas instituciones. Este es el significado de la expresión
constitucional "...y están sujetas a la ley en materia de
Gobierno..." (art. 188). Si la autonomía opera frente a la administración
pública, ¿qué es lo que puede oponerse al ejecutivo? Dicho de otra manera, ¿qué
competencias no se pueden delegar en la Administración? El tema está claramente
desarrollado en los artículos 26, 99, y 100 de la Ley General de Administración
Pública que señalan la posibilidad de dictar directrices a ente autárquico, más no de crear mecanismos por
medio de los cuales el cumplimiento ya no quede en manos de la propia
institución, sino de la entidad fiscalizadora. En este supuesto se excluye la
inspección a priori, y únicamente se admite la sanción por incumplimiento, de
la que surge la responsabilidad ulterior de los funcionarios en cuestión. Opera
aquí un símil con el sistema diseñado en materia de libertad de expresión, el
que rechaza la censura previa, puesto que es esencial a la
autonomía administrativa, que el ente pueda cumplir o incumplir las directrices
por su cuenta, sin perjuicio de ser sancionados los personeros y de que los
actos guarden su valor y eficacia.
V.- Debe considerarse también que el régimen de autonomía administrativa
concedido a las instituciones descentralizadas por el artículo 188 de la
Constitución Política, no comprende el régimen del Servicio Civil, respecto del
cual el legislador está facultado para definir las condiciones generales de
trabajo que deben imperar en toda la administración pública.
En este sentido,
la política de salarios de Gobierno es parte integrante de la política de
gobierno, que debe constituir un régimen estatal de empleo público uniforme y
universal. Al respecto la Corte Plena actuando como Tribunal Constitucional
había resuelto el punto con diáfana claridad en los siguientes términos:
"Las metas
(típica "materia de gobierno") que se fije el Estado en la
remuneración de sus servidores constituyen toda una política salarial que tiene
que ver no sólo con la retribución del esfuerzo de la persona individualmente
considerada, sino también con sus consecuencias sobre los demás aspectos de la
economía, ya que puede introducir factores de distorsión en lo económico debido
a la intranquilidad social. Por "directriz" debe entenderse el "conjunto de
instrumentos o normas generales para la ejecución de alguna cosa", o sea
de pautas u orientaciones que sirven de marco conceptual para la toma de
decisiones. De manera que lo relativo a la fijación de salarios como
política general en el Sector Público no puede decirse que es materia
principal, exclusiva o predominantemente "administrativa", sino más
bien de "gobierno", y en que la sujeción de un ente descentralizado a la ley
no sólo es posible sino también necesaria y conveniente. " Corte Plena,
sentencia del 16-6-84.
(...)X.- Esta
norma de la ley impugnada, resulta pues, plenamente constitucional en la medida
en que se interprete y aplique correctamente; es decir, en tanto la actuación
de la Autoridad Presupuestaria permanezca en el campo, el diseño y posterior
ejecución de las directrices generales sobre política, pero no desde luego en
la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución concreta de esas
directrices. El carácter general de esta función significa que la Autoridad
Presupuestaria no puede, dentro de su competencia, dar órdenes concretas o
someter aprobación los actos específicos de ejecución que son parte de la
autonomía administrativa de esas entidades. Todo esto sin perjuicio de
fiscalizar el cumplimiento de esas directrices y si ellas se inobservan
proceder de conformidad con su ley y con la General de la Administración
Pública. En estas
condiciones, no opera la inconstitucionalidad alegada."
"Si, como se
dijo, las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía
constitucional irrestricta, posibilitando al Poder Ejecutivo a fijar las condiciones generales
de actuación que excedan del ámbito singular de actuación de cada institución,
puede el Ejecutivo o el legislador válidamente, –como se indicó supra–, girar
directrices generales a todas ellas o a conjuntos de ellas (verbigracia, a los
bancos del Estado), o en áreas de acción generales (inversión o endeudamiento
externo). A juicio de
esta Sala el artículo 7 impugnado, que no permite que sea electo Gerente, Subgerente
o Auditor del Banco Central de Costa Rica, de los Bancos Comerciales ni de las
instituciones autónomas o semiautónomas a quien hubiere ocupado un cargo como
miembro de la Junta Directiva de la respectiva institución durante todos o
parte de los dos años anteriores, lo que busca es promover una política general
encaminada a evitar conflictos de intereses, y no busca interferir en el ámbito
de competencia interna de los Bancos, en donde una vez nombrado el funcionario,
ejercerá con libertad y dentro del marco de la ley, su competencia. Es decir, la norma no viene a
decirle a los Bancos a quién nombrar, ni qué deben hacer esas personas una vez
que están ejerciendo los puestos, lo que hace es dictar políticas generales en
cuanto a las incompatibilidades en los nombramientos, para evitar conflictos de
intereses que pongan en peligro los intereses mismos que deben proteger esas
instituciones; tanto el Ejecutivo como el Legislador, han procurado generar
leyes –como parte de sus políticas de empleo en general–, que pongan límites a
nombramientos en ciertos cargos,..." (Resolución Número
2276-96 de 15 de mayo de 1996)
En otra Sentencia posterior, la Sala sintetiza los aspectos relevantes de la
Resolución Nº 3309, ya transcrita en lo conducente,
de la siguiente forma:
"i- La autonomía administrativa de las entidades descentralizadas
está sujeta a determinadas limitaciones, que son constitucionales en tanto sean
fijadas por ley (entiéndase la ley formal, como acto de voluntad
emanado de la Asamblea Legislativa).
ii- La existencia y competencias de la Autoridad
Presupuestaria son conformes con la Carta Fundamental, en la medida en que
derivan, precisamente, de una de tales leyes.
iii- Es inconstitucional pretender que las
instituciones autónomas deban someter la eficacia de actuaciones particulares
suyas a la condición de tener que obtener autorizaciones del Ejecutivo o de
otras dependencias externas, incluyendo la Autoridad Presupuestaria.
iv- La definición de las condiciones generales de
trabajo en las entidades descentralizadas es, igualmente, atribución de leyes
dictadas para ese efecto, y no de normas de rango derivado." (Voto 835-97
de 10 de febrero de 1998)
(…)
A partir de
las anteriores Sentencias, puede reseñarse la posición de la Sala
Constitucional sobre los conceptos de autonomía y dirección, en los siguientes
puntos: (…)
En cuanto al tema de
las directrices, es importante rescatar los siguientes
elementos:
·
Se han
definido como el conjunto de instrumentos o normas generales para la ejecución
de alguna meta, o sea de pautas u orientaciones que sirven de marco conceptual
para la toma de decisiones.
·
A
través de ellas:
o No se puede ordenar actuar al ente.
o No se puede impedir que actúe.
o Pero, si el ente actúa, puede regular que
lo haga en una determinada dirección.
·
No
pueden implicar jerarquía o control previo.
·
El
Poder Ejecutivo no puede girar directrices específicas, sino a todas las
instituciones descentralizadas o a un conjunto de ellas (por ejemplo, los
bancos del Estado), o en áreas de acción generales (inversión o endeudamiento
externo).”
Las consideraciones desarrolladas en el pronunciamiento recién
transcrito ratifican nuestra posición en el sentido de que pretender
“habilitar” la venta de energía al ICE para su comercialización en el MER,
implicaría una directriz que no estaría dentro de un marco conceptual general,
ni sería una pauta a seguir en orden a las metas o planificación institucional,
sino que estaría entrando al campo de acción concreto de esta institución
autónoma, en orden al ejercicio de una competencia que, por demás, ya está
sometida a un régimen jurídico
específico que no puede ser modificado por una directriz. Ergo, la respuesta a esta interrogante
resulta de suyo negativa.
VI.
SUSCRIPCIÓN Y
PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS POR EL ICE BAJO LA LEY 7200
Se
nos consulta en este punto si se encuentra El ICE -bajo la Ley No. 7200-
obligado legalmente a prorrogar o a suscribir nuevos contratos con las empresas
generadoras, una vez que dichos contratos estén a punto de vencer o hayan
finalizado.
Tenemos
que la Ley 7200, al respecto, dispone lo siguiente:
“ARTICULO 13.- El Instituto Costarricense de Electricidad estará facultado para suscribir contratos
destinados a la compra de energía eléctrica, como parte de su actividad
ordinaria. Estos contratos deberán ser ratificados por el Servicio Nacional de
Electricidad([3]),
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Nacionalización de Aguas, Fuerzas Hidráulicas
y Eléctricas, No. 258 del 18 de agosto de 1941 y sus reformas.” (énfasis
suplido)
Al estar ante una norma que no resulta imperativa, sino
potestativa, esta Procuraduría ya había señalado expresamente que “En el artículo 13 se faculta al ICE, no
lo obliga, a suscribir contratos destinados a la compra de energía
eléctrica, como parte de su actividad ordinaria” (Opinión Jurídica N° OJ-089-99 del 6 de agosto de 1999).
Coincidimos
con lo expresado en el criterio legal que se adjuntó a la consulta que aquí nos
ocupa, en el sentido de que la decisión del ICE de comprar excedentes de
energía bajo el Capítulo I de la Ley 7200 o bien de comprar energía bajo el
régimen de competencia establecido en el Capítulo II, debe estar debidamente
motivada con respecto a la cantidad de excedentes a comprar, la fuente
involucrada, así como el procedimiento que utilizará para esto, todo ello de
acuerdo a los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, así como en
las reglas de la ciencia y técnica, según lo señalan los artículos 15 inciso
1), 16 inciso 1), 133 y 136 de la Ley General de la Administración Pública.
Por ende, y
estando ante una habilitación para la suscripción de este tipo de contratos que
se ejerce de modo estrictamente facultativo, constituye una decisión del ICE,
en el ejercicio de sus competencias como institución autónoma, el hecho de
concurrir a firmar un nuevo contrato o bien prorrogar alguno ya existente,
decisión que, como vimos, claro está, debe estar debidamente motivada –sobre
todo atendiendo a las necesidades para su gestión-, pero siempre se mantiene
dentro de su ámbito de discrecionalidad administrativa, de ahí que no se le
podría exigir ni obligar a mantener este tipo de contratos una vez que están
vencidos o a punto de fenecer.
VII.
GENERADORES
PRIVADOS CUYO CONTRATO LLEGÓ A SU VENCIMIENTO
Por
último, se nos plantea la interrogante en el sentido de que si se encuentra
facultado el ICE para contratar directamente la compra de excedentes de energía
bajo el Capítulo I de la Ley 7200, a aquellos generadores privados cuyos
contratos se encuentran finalizados.
En
primer término, debemos remitirnos a lo que ya hemos sostenido en este mismo
pronunciamiento respecto a la sujeción al Principio de Legalidad por parte del
ICE, en orden al régimen para la adquisición de energía eléctrica por parte de
generadores privados.
En
este sentido, debe tenerse presente el artículo 13 de la Ley 7200 citado en el
aparte anterior, que faculta al ICE para suscribir contratos destinados a la compra de
energía eléctrica, como parte de su actividad ordinaria. Nótese que la compra
de excedentes a los generadores privados bajo el régimen de la Ley 7200 debe
estar amparada a un contrato vigente. En consecuencia, es el respaldo de ese
contrato el que confiere fundamento a esas transacciones del ICE, quien debe
actuar con apego a las exigencias del ordenamiento jurídico, sin que pueda
realizar acuerdos comerciales de este tipo fuera de los términos de la referida
Ley 7200.
En esta materia, deben tenerse presentes las regulaciones dictadas
mediante el Decreto Ejecutivo N° DE-37124-MINAET de
fecha 19 de marzo del 2012 (Reglamento al Capítulo I de la Ley N° 7200 "Ley que Autoriza la Generación Eléctrica
Autónoma o Paralela").
Un primer supuesto que surge es el advenimiento cercano de la
finalización del plazo de este tipo de contratos, en cuyo caso resulta
aplicable, si fuera del caso, lo dispuesto en el artículo 22 de dicho
reglamento, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- Duración máxima de contratos:
Los contratos para la compra de
energía eléctrica a los Productores, por parte del ICE, tendrán una duración
máxima de veinte años, incluyendo el período de la construcción de la Planta.
Previo al vencimiento y con la antelación
que se estipule en el respectivo Contrato para compra de energía, el ICE y el Productor podrán suscribir
un nuevo contrato, bajo las condiciones de una planta existente, para
permitir la continuidad del servicio. Este contrato podrá tener una duración de
hasta veinte años.”
Como vemos, quedó debidamente prevista la circunstancia de continuar con
la venta de esos excedentes mediante la suscripción de otro contrato (que más
bien se asemeja a una prórroga), a condición de que ello se negocie antes del
vencimiento del contrato anterior.
Ahora bien, la inquietud planteada en la consulta de mérito se refiere a
la hipótesis de que un determinado contrato de esta naturaleza haya expirado.
Esto, por ende, implicaría valorar la posibilidad de pensar en la suscripción
de un contrato nuevo en caso de que el ICE posteriormente quiera seguir
comprándole excedentes de energía a ese generador privado que ya no se
encuentra amparado a un contrato vigente.
Así las cosas, tenemos que ese generador privado tendría que plantearle
al ICE nuevamente su oferta de colocación de los excedentes de energía
eléctrica que produce su planta, quedando en este caso sometido a la
acreditación de todos los requisitos que exige esta normativa reglamentaria,
pues tendría que presentar nuevamente una oferta para su consideración.
Al respecto, el criterio legal aportado en la consulta apunta que el
citado reglamento presenta el inconveniente de que, cuando regula los términos
de participación para la venta al ICE, lo hace únicamente refiriéndose a
plantas nuevas, sin incluir el supuesto de plantas existentes que con
anterioridad ya hayan vendido sus excedentes al ICE. Señala la norma en cuestión:
“Artículo 3.- Participación: Toda Empresa Privada o Cooperativa de
Electrificación Rural interesada en participar en la actividad de la generación
de electricidad autónoma o paralela para venta al ICE, deberá cumplir los
requisitos estipulados en el Capítulo I de la Ley N°
7200 y sus reformas y suscribir un contrato de compra de energía siguiendo los
procedimientos que para tal efecto establezca el ICE de conformidad con las
disposiciones del presente reglamento.
El
ICE está facultado para suscribir contratos destinados a la compra de energía
eléctrica como parte de su actividad ordinaria, los cuales tendrán una vigencia
máxima de veinte años. No obstante cuando existan dos o más empresas
interesadas en establecer plantas nuevas, que cuenten con la elegibilidad
vigente y que utilicen un mismo tipo de fuente primaria, el ICE deberá llevar a
cabo procesos de selección que le permitan contratar directamente a aquellos
proyectos que, en un plano de igualdad, mejor satisfagan el interés público.
Los términos de referencia para la selección serán elaborados por el ICE y
comunicados a los interesados al momento de realizar cada convocatoria.”
La redacción de esa disposición no parece la más feliz en orden a su
claridad. Sin embargo, examinados sus términos a la luz de una lectura integral
que tome en cuenta todas las demás disposiciones de este cuerpo reglamentario,
es nuestro criterio que se puede arribar a una conclusión diferente, por las
razones que pasamos a exponer de seguido.
En primer lugar, puede entenderse que el citado artículo 3° regula, en
términos generales, la participación que puede hacer cualquier empresa
generadora de electricidad, con la finalidad de realizar una venta de energía
al ICE. El requisito es seguir los procedimientos que para tales efectos
establezca el mismo ICE, con apego a ese reglamento, pues deben seguirse
mecanismos y criterios de selección que permitan escoger la mejor (o mejores)
oferta (s), atendiendo a las necesidades que al momento de la contratación
tenga que satisfacer el ICE.
Una parte de esta norma se ocupa de regular el supuesto específico de
que existan varias plantas nuevas en competencia, en cuyo caso obliga a elegir
aquellos proyectos que mejor satisfagan el interés público. Véase entonces que
esta parte de la norma lo que hace es ocuparse de regular el caso de plantas
nuevas en competencia, pero tal cosa no implica ni significa per se que eso
descalifique, excluya o desplace a plantas que no sean nuevas, lo cual
constituye otro supuesto distinto que, de haberse querido calificar como
inelegible –como lo entiende el criterio
legal- , tendría que haberse dispuesto así en el reglamento.
Antes bien, de la lectura integral de esta normativa se desprende que las
empresas que pretendan acceder a un contrato de esta naturaleza estarán
obligadas a satisfacer un amplio elenco de requisitos, entre ellos, la
presentación de una solicitud de elegibilidad (artículo 4), la cual debe
acompañarse de información relativa a su capacidad financiera, la descripción
del proyecto, estudio preliminar del recurso energético, estimación preliminar
de producción, diseños, inversión prevista, personal de asesoría técnica, etc.
Asimismo, como requisitos previos a la firma del contrato (artículo 12)
se debe obtener
la declaratoria de Viabilidad de Licencia Ambiental, contar con la debida
Concesión de Aprovechamiento de Fuerzas Hidráulicas, cuando así se requiera y
contar con la Concesión de Servicio Público de Generación. También poseer
estudios geológicos y geotécnicos, de producción estimada, de potencia, de
energías promedio, diseños de factibilidad, planos, desglose de costos de
proyectos y estudios de rentabilidad económica y financiera del mismo, y su
plan de financiamiento, así como un programa de ejecución de obras.
Entonces,
estamos ante una serie de requisitos que pueden acreditar tanto las empresas
que quieren instalar una planta nueva, como aquellas que ya la poseen. Ambas
podrían en esa competencia ofrecer la venta de sus excedentes al ICE al amparo
de la Ley 7200 y su reglamento[4].
Esta
interpretación resulta más acorde con la satisfacción del fin público, con los principios
del servicio público, así como con las reglas de lógica, justicia y
conveniencia, todos ellos postulados que imponen los artículos 4, 10 y 16 de la Ley General de la Administración
Pública, pues devendría ilógico y hasta injusto que una planta existente, que
en el pasado ya ha operado satisfactoriamente vendiéndole sus excedentes al
ICE, no pueda participar legítimamente para ser seleccionada nuevamente a fin
de ser contratada por el ICE, cuando podría resultar incluso más apta, idónea y
de menor riesgo que una planta nueva para efectos de este tipo de contratación.
Esto, como ya señalamos, a la luz de los procedimientos o mecanismos que
establezca el ICE para tales efectos, dado que el mencionado reglamento
(DE-37124-MINAET) le confiere la calificación de actividad ordinaria. Las recién citadas normas de la Ley General
de la Administración Pública establecen lo siguiente:
“Artículo 4º.-La actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para
asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato
de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Artículo 10.-
1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor
garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto
debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas
conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.
Artículo 16.-
1. En
ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o
de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.”
Sobre el ejercicio de interpretación que nos corresponde hacer en la vía
consultiva, nos permitimos recurrir a lo expuesto en nuestro dictamen
C-218-2020 del 10 de junio del 2020, que ilustra muy bien su alcance y sentido,
en los siguientes términos:
“Al dar respuesta a las interrogantes planteadas, la Procuraduría
General interpreta el ordenamiento jurídico y determina la regla de derecho
aplicable, precisándola y en algunos casos redefiniendo sus contornos. De modo
que el órgano superior consultivo no “crea” ese Derecho, sino que formula una
interpretación que va a conducir a que el Derecho preexistente se aplique de
una determinada manera; esto es: conforme la interpretación que de él haga el
órgano superior consultivo. Es así que el dictamen no puede sino asignar a la
norma jurídica su sentido y alcance, con el fin de proporcionar criterios de
certeza en la aplicación del Derecho; de allí la importancia del razonamiento
jurídico, y por ende, del aporte que al ordenamiento y a su comprensión pueda
dar el dictamen, contribuyendo así a dar
coherencia, racionalidad y unidad a un orden jurídico orientado hacia la
satisfacción del interés general (Dictámenes C-233-2003 y C-229-2018, op. cit.). Es decir, la
Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que
impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento. (Dictamen
C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006. En igual sentido véase el dictamen
no. C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).
Indiscutiblemente, es deseable que en aras de la
certeza y de la seguridad jurídica, la claridad y precisión de las normas
debieran ser tales que no requirieran de interpretación para su aplicación al
caso concreto. Sin embargo, aquel “deber ser” no se cumple siempre, y puede
ocurrir que en la fase de eficacia de las disposiciones normativas –por sus deficiencias- se presenten
problemas en cuanto a su interpretación o aplicación, que necesariamente, de
algún modo, deben resolverse. Por eso, es necesaria la interpretación de las
normas jurídicas para desentrañar en algunos casos el sentido, finalidad,
propósito y alcances de la ley frente a situaciones jurídicas concretas.
Ahora bien, desde una perspectiva lógico conceptual,
las normas jurídicas describen hechos y realidades (presupuestos de hecho) a
los que asignan consecuencias jurídicas, cuya previsión en ocasiones, por
voluntad del legislador o por imposibilidad de hacerlo de otra manera, no es
plenamente precisa, sino abstracta. Y a partir de ello, interpretar la ley es
establecer o descubrir el verdadero sentido de lo que manda la norma, a través
de los datos y signos externos mediante los cuales ésta se manifiesta. Como
bien lo indica la doctrina académica:"La
meta de la interpretación, pues, es la averiguación del sentido o espíritu del
precepto; pero tal sentido ha de hallarse a través del cuerpo (las palabras,
por ejemplo, del texto de la disposición escrita) de éste, que, por tanto,
constituye el objeto de la interpretación.”
Así, nuestro derecho positivo, hace
partir todo proceso de hermenéutica jurídica del texto mismo de la norma
interpretada (art. 10 del Código Civil), como modelo de síntesis y de intención
integradora, pues se parte del supuesto de que en el sentido propio de sus
palabras recoge todos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales del
tema en cuestión; es decir, la realidad del Derecho viviente y en constante
aplicación. Lo cual delimita, de algún modo, al operador jurídico de hacer
interpretación de aquel en una dirección determinada, máxime cuando del tenor
mismo del texto normativo no deriva dificultad alguna de discernir su verdadero
sentido y alcance, pues adolece de obscuridad o defectos en su
redacción.
Por su parte, el numeral 10 de la Ley
General de la Administración Pública establece que "1. La norma
administrativa deberá ser interpretada en la forma en que mejor garantice la
realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular. 2. Deberá interpretarse e integrarse
tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la
conducta y hechos a que se refiere."
En atención de los preceptos normativos antes aludidos, es claro que
además de exigirse una cierta sujeción a lo que en la ley se pretendió
decir, en tratándose de normas administrativas, es preciso interpretar las disposiciones legislativas en la dirección
más racional; o sea, en la que mejor se corresponda a la satisfacción del
interés público, todo en resguardo del equilibrio entre la eficiencia de la
Administración y el respeto de la libertad, dignidad y demás derechos
fundamentales de los administrados (Art. 8 de la L.G.A.P).” (énfasis
suplido)
Así
las cosas, en caso de que a una empresa no le haya sido prorrogado su contrato[5] con base en el artículo 22
del Reglamento al Capítulo I de la Ley N° 7200 (Decreto Ejecutivo N°
DE-37124-MINAET),
si bien tendría entonces que someterse nuevamente a todo el procedimiento
formal de presentación de documentos que se exigen, no resulta razonable
privarla de la posibilidad de participar por un nuevo contrato.
En
consecuencia, si está en plena capacidad de demostrar su idoneidad, dado que
puede satisfacer todos los requisitos legales y reglamentarios para vender sus
excedentes por medio de un contrato de esta naturaleza, resultaría contrario al
principio de razonabilidad limitarle su participación –cuando podría ser
la mejor vía para la satisfacción del interés público-, sobre todo tomando en
cuenta que dicho principio ostenta rango constitucional y debe en todo momento
marcar una pauta para la actuación administrativa (ver, entre otras, la resolución de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia N° 2005-00846 de las once horas con veintiocho minutos del veintiocho de enero del dos mil
cinco).
Claro
está, es importante tener presente que un eventual nuevo contrato de este tipo
habrá de sujetarse a nuevas condiciones, pues se está suscribiendo en otro
momento histórico y en
tanto se trataría de una nueva negociación, puede quedar eventualmente sujeto a
nuevas condiciones, necesarias para dar correcto cumplimiento al fin público
que está de por medio. Incluso, un aspecto fundamental es el referido al
precio, dado que al tratarse de una planta ya existente a la que se le venció
el contrato, ello implica que a lo largo de los años se ha amortizado el costo
de dicha planta, de ahí que el precio por el que se contrate puede resultar
entonces más favorable para el interés público.
VIII. CONCLUSIONES
1.
De conformidad con el Tratado del MER, agente del mercado regional
es una calidad propia de la empresa generadora a la que a nivel interno
se le haya reconocido tal condición. La legislación nacional le ha conferido
esa calificación en Costa Rica únicamente al ICE y sus empresas.
2.
La Ley N° 7200 (Ley que autoriza la generación
eléctrica autónoma o paralela) no contiene regulación alguna que le confiera la
habilitación como agente de mercado para participar en el MER a los generadores
privados que existen en Costa Rica. Ergo, no pueden realizar transacciones en
el MER ni en el MEN (salvo la venta de excedentes al
ICE), es decir, no existe un mercado abierto en ese sentido.
3.
Si se permitiera
que el agente de mercado se preste para fungir como un mero intermediario y
acuda al MER a comercializar la energía generada por otras empresas no habilitadas,
se estarían burlando esas exigencias del ordenamiento, en particular, la
necesidad de contar con la condición de agente debidamente habilitado.
4.
Ni siquiera el propio
ICE tiene la atribución de definir quiénes pueden intervenir realizando
transacciones en el MER (directa o indirectamente), sino que ello le
corresponde únicamente al legislador. Ergo, muchísimo menos por vía de un
reglamento autónomo podría pretender la ARESEP imponer tal definición.
5.
En consecuencia, la
regulación reglamentaria de la ARESEP en orden a la figura del “Contrato Marco”
para que el ICE funja como “comercializador”,
carece de fundamento legal para desarrollar esa habilitación, de tal suerte que
esa “creación” deviene improcedente a la luz de la jerarquía de las fuentes del
ordenamiento jurídico.
6.
La naturaleza de
servicio público que está atribuida en nuestro ordenamiento jurídico nacional a
la actividad de generación de energía eléctrica, no se ve alterada ni
desaparece por el hecho de que esa energía sea comercializada en el MER. Antes
bien, las disposiciones del Tratado armonizan con esa naturaleza de servicio
público, dado el régimen regulatorio, la orientación hacia las necesidades de
desarrollo sostenible y el interés general que reviste la actividad para todos
los habitantes de la Región. Si bien los instrumentos regionales no definen su
naturaleza y no en todos los países se califica así, puede estimarse que dicha
actividad de generación eléctrica y venta en el MER presenta las
características que se predican de los servicios públicos.
7.
Pretender “habilitar” la venta de energía al ICE para su comercialización
en el MER mediante una directriz implicaría invadir el campo de acción concreto
de esta institución autónoma, en orden al ejercicio de una competencia que, por
demás, ya está sometida a un régimen jurídico específico que no puede ser
modificado por una directriz. Ergo, una
directriz de esa naturaleza resultaría improcedente.
8.
El artículo 13 de la Ley 7200 que permite al ICE suscribir
contratos destinados a la compra de energía eléctrica de los generadores
privados, como parte de su actividad ordinaria, no constituye una norma
imperativa, sino potestativa, por lo que no se puede obligar al ICE a suscribir
o prorrogar este tipo de contratos. Así, el ICE ejerce tal facultad de modo
discrecional, en forma debidamente
motivada, sobre todo atendiendo a las necesidades de su gestión y a la
satisfacción del interés público asignado por el legislador.
9.
En
caso de que a una empresa no le haya sido prorrogado su contrato con base en el
artículo 22 del Reglamento al Capítulo I de la Ley N° 7200 (Decreto Ejecutivo N°
DE-37124-MINAET),
no resulta razonable ni acorde al interés público privarla de la posibilidad de
participar posteriormente por un nuevo contrato, aunque no se trate de una
planta nueva. Claro está, bajo la condición de que se someta nuevamente a la
presentación de todos los requisitos y formalidades exigidas para la firma de
contratos de venta de energía eléctrica al ICE, dentro de una nueva negociación
que puede aparejar un cambio en las condiciones respecto del contrato anterior.
De
usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACGKvr
[1][1] Igualmente, la Ley
General de la Administración Pública, dispone:
Artículo 6º.-
1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento
jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución
Política;
b) Los tratados
internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los
demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del
Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en
la materia de su competencia;
e) Los demás
reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes
descentralizados; y
f) Las demás normas
subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
|
[2] Esta regulación a su vez ha generado una
serie de disposiciones técnicas adicionales emitidas por la ARESEP mediante
el “Reglamento de detalle de desarrollo de los procesos comerciales,
operativos y de planificación de la armonización regulatoria entre el Mercado
Eléctrico Nacional y el Mercado Eléctrico Regional” (Resolución RJD-006-2014 de las 15:45 horas del 23 de enero del
2014), y que ponen de manifiesto la vía que se abre para que generadores
privados acudan a hacer sus propias transacciones en el MER: |
Artículo 5º-Desarrollo de Plantas Regionales de Agentes del MEN.
Los Agentes del MEN deberán firmar Contrato Marco con los Agentes del MER para viabilizar
las ventas de la potencia y energía al MER.
Artículo 11.-Actividad de comercialización.
La actividad de comercialización de potencia y energía para el MER, la podrán
realizar los Agentes del MER y los Agentes del MEN con Contrato Marco,
en donde deberán cumplir con los requerimientos de la normativa regional para
hacer transacciones en el MER.
Artículo 13.-Ofertas inflexibles de compra y venta en el MEN.
Los Agentes del MER y del MEN con Contrato Marco podrán hacer ofertas
inflexibles de compra y venta de energía en la optimización de excedentes y
requerimientos de corto plazo para el MER, mediante la programación
nacional indicativa, las cuales tendrán prioridad de asignación sobre las
ofertas presentadas según lo detallado en los artículos 25 y 26 del Reglamento
de Armonización Regulatoria entre el Mercado Eléctrico Nacional y el Mercado
Eléctrico de América Central.
Artículo
54.-Agentes del MEN y los Contratos Firmes Regionales. Un Agente del
MEN podrá comprar y vender mediante un Contrato Firme Regional, siempre y
cuando lo haga con la representación de un Agente del MER a través del Contrato
Marco correspondiente entre ellos, será el Agente del MER quien solicite las
autorizaciones a la ARESEP y el registro ante el EOR del contrato al OS/OM.
Artículo 104.-Aplicación del Libre acceso a los Agentes del MER y del
MEN con Contrato Marco. Cada Agente del MER o del MEN con Contrato Marco,
que inyecta tendrá derecho a conectarse a la RTR una vez cumplidos los
requisitos establecidos en la Regulación Nacional y Regional. El uso de la RTR
por parte de los Agentes del MER o Agentes del MEN con Contrato Marco, que inyectan,
una vez conectados, será el que resulte del predespacho, redespacho o despacho
económico realizado por el EOR en coordinación con el predespacho nacional que
realice el OS/OM.
Artículo 133.-Contenido del DTEN. El DTEN contendrá la asignación de las liquidaciones de las transacciones regionales por Agentes del MER y Agentes del MEN con Contrato Marco.
[3] (*)(Nota de Sinalevi:
Mediante el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma,
denominada "Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos")
[4] En este punto, valga acotar que estamos realizando una interpretación de las normas vigentes, que estimamos brindan un marco regulatorio del cual es posible concluir que este tipo de contratos nuevos pueden suscribirse con generadores que poseen plantas ya existentes. No obstante, si la institución consultante estima que subsiste algún tipo de vacío normativo, desde luego ello puede ser subsanado modificando y/o adicionando el reglamento a la Ley 7200, pues esa es una posibilidad de mejora que siempre se encuentra abierta en el ordenamiento jurídico.
[5] El utilizar el mecanismo de prórroga (“Nuevo contrato”) que prevé dicho artículo 22, desde luego también es potestativo para el ICE, pues ello debe obedecer al interés público. Ergo, no existe para los generadores privados un “derecho” a la prórroga automática.
C-119-2021
MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL. PARTICIPACIÓN. EL ICE NO PUEDE FUNGIR COMO COMERCIALIZADOR EN EL MER (“CONTRATO MARCO” POR
REGLAMENTO DE LA ARESEP). LA
GENERACIÓN DE ENERGÍA PARA LA EXPORTACIÓN Y VENTA EN EL MER ES UN SERVICIO
PÚBLICO. DIRECTRICES NO
PUEDEN INVADIR EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS. SUSCRIPCIÓN Y PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS
POR EL ICE BAJO LA LEY 7200. GENERADORES PRIVADOS CUYO CONTRATO LLEGÓ A SU
VENCIMIENTO.
El
ICE nos plantea las siguientes interrogantes:
“1- ¿Se encuentran los generadores privados -Ley No.
7200- legalmente autorizados para participar de las transacciones del MER?
2- ¿Existe habilitación legal para que el ICE
pueda fungir como comercializador de energía de terceros en el Mercado
Eléctrico Regional (MER), mediante la prestación del servicio de
comercialización y la firma de contratos marco establecidos en el Reglamento de
Armonización Regulatoria?
3- ¿La generación de energía para la
exportación y venta en el MER ostenta la naturaleza de servicio público?
4- ¿Se encuentra facultado el Poder Ejecutivo
-representado por MINAE- para emitir directrices que habiliten la venta de
energía al ICE para su comercialización en el MER?
5- ¿Se encuentra El ICE -bajo la Ley No. 7200-
obligado legalmente a prorrogar o a suscribir nuevos contratos con las empresas
generadoras, una vez que dichos contratos estén a punto de vencer o hayan
finalizado?
6- ¿Se encuentra facultado el ICE para
contratar directamente la compra de excedentes de energía bajo el Capítulo I de
la Ley 7200, a aquellos generadores privados cuyos contratos se encuentran
finalizados?”
Mediante
nuestro dictamen C-119-2021 de fecha 6
de mayo del 2021, suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, evacuamos la consulta, arribando a las siguientes conclusiones
1.
De conformidad con el Tratado del MER, agente
del mercado regional es una calidad propia de la empresa generadora a la que a nivel interno se le haya reconocido tal condición.
La legislación nacional le ha conferido esa calificación en Costa Rica
únicamente al ICE y sus empresas.
2.
La Ley N° 7200 (Ley que autoriza la generación
eléctrica autónoma o paralela) no contiene regulación alguna que le confiera la
habilitación como agente de mercado para participar en el MER a los generadores
privados que existen en Costa Rica. Ergo, no pueden realizar transacciones en
el MER
ni en el MEN (salvo la venta de excedentes al ICE), es decir, no existe un
mercado abierto en ese sentido.
3.
Si se permitiera que el
agente de mercado se preste para fungir como un mero intermediario y acuda al
MER a comercializar la energía generada por otras empresas no habilitadas, se
estarían burlando esas exigencias del ordenamiento, en particular,
la necesidad de contar con la condición de agente debidamente habilitado.
4.
Ni
siquiera el propio ICE tiene la atribución de definir quiénes pueden intervenir
realizando transacciones en el MER (directa o indirectamente), sino que ello le
corresponde únicamente al legislador. Ergo, muchísimo menos por vía de un
reglamento autónomo podría pretender la ARESEP imponer tal definición.
5.
En
consecuencia, la regulación reglamentaria de la ARESEP en orden a la figura del
“Contrato Marco” para que el ICE funja como “comercializador”, carece de fundamento legal para desarrollar esa
habilitación, de tal suerte que esa “creación” deviene improcedente a la luz de
la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico.
6.
La naturaleza de
servicio público que está atribuida en nuestro ordenamiento jurídico nacional a
la actividad de generación de energía eléctrica, no se ve alterada ni
desaparece por el hecho de que esa energía sea comercializada en el MER. Antes
bien, las disposiciones del Tratado armonizan con esa naturaleza de servicio
público, dado el régimen regulatorio, la orientación hacia las necesidades de
desarrollo sostenible y el interés general que reviste la actividad para todos
los habitantes de la Región. Si bien los instrumentos regionales no definen su
naturaleza y no en todos los países se califica así, puede estimarse que dicha
actividad de generación eléctrica y venta en el MER presenta las
características que se predican de los servicios públicos.
7.
Pretender “habilitar” la venta de
energía al ICE para su comercialización en el MER mediante una directriz
implicaría invadir el campo de acción concreto de esta institución autónoma, en
orden al ejercicio de una competencia que, por demás, ya está sometida a un
régimen jurídico específico que no puede ser modificado por una directriz. Ergo, una directriz de esa naturaleza
resultaría improcedente.
8.
El artículo 13 de la Ley 7200 que
permite al ICE suscribir contratos destinados a la compra de energía eléctrica
de los generadores privados, como parte de su actividad ordinaria, no
constituye una norma imperativa, sino potestativa, por lo que no se puede
obligar al ICE a suscribir o prorrogar este tipo de contratos. Así, el ICE
ejerce tal facultad de modo discrecional, en forma debidamente
motivada, sobre todo atendiendo a las necesidades de su gestión y a la
satisfacción del interés público asignado por el legislador.
9.
En caso de que a una empresa no le haya sido
prorrogado su contrato con base en el artículo 22 del Reglamento
al Capítulo I de la Ley N° 7200 (Decreto Ejecutivo N° DE-37124-MINAET), no resulta
razonable ni acorde al interés público privarla de la posibilidad de participar
posteriormente por un nuevo contrato, aunque no se trate de una planta nueva.
Claro está, bajo la condición de que se someta nuevamente a la presentación de
todos los requisitos y formalidades exigidas para la firma de contratos de
venta de energía eléctrica al ICE, dentro de una nueva negociación que puede
aparejar un cambio en las condiciones respecto del contrato anterior.