Opinión Jurídica : 102 - del 01/06/2021
01 de junio de 2021
OJ-102 -2021
Señora
Nancy Vílchez
Obando
Comisión de Asuntos
Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su
oficio n.° AL-CPOECO-934-2021 del pasado 18 de marzo, en el que se solicita
nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley denominado: “LEY DE APORTE SOLIDARIO Y
TEMPORAL SOBRE LA UTILIDAD DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS AL PUEBLO COSTARRICENSE
PARA EL AJUSTE FISCAL”, tramitado en el expediente legislativo n.°22.384.
A.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE
LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como solemos advertir en estos
casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la
Procuraduría que, como tal, carece de los efectos vinculantes propios de los
dictámenes strictu sensu, al no haber
sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias
en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815
del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de
colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan
importantes que constitucionalmente desempeña.
En ese entendido, nos limitaremos a
señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una
perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con
el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la
conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.
Finalmente, debemos advertir que el
presente pronunciamiento se emite dentro del menor tiempo que lo permite la
atención de nuestras competencias ordinarias asignadas legalmente.
B.
OBJETO Y PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA
Tal como se
explica en la exposición de motivos del proyecto de ley bajo estudio su
propósito es que “por un periodo de
cuatro años, se aplique un aporte solidario sobre la utilidad de las empresas
públicas después del pago de impuestos y cualquier otra carga, para que sea
girado al Estado Costarricense, para atender el pago del servicio de la deuda
(amortización e intereses).”
En ese sentido,
se busca justificar esta medida de carácter provisional en el contexto de la
crisis fiscal por la que atraviesa el Estado y el impacto en las finanzas
públicas provocado por la disminución en los ingresos tributarios como
consecuencia de las medidas restrictivas a la actividad económica tomadas desde
hace más de un año para evitar la propagación de la Covid-19, comprometiendo no
solo su estabilidad, sino también la capacidad misma del Estado para garantizar
la prestación de servicios públicos fundamentales. Y a tales efectos se indica:
“Para enfrentar la crisis generada por la pandemia del COVID-19 y
profundizar el camino hacia la sostenibilidad de las finanzas públicas, es
necesario tomar medidas extraordinarias, una de tales medidas es que las
empresas públicas no financieras e instituciones públicas financieras, que por
su giro comercial generan utilidad disponible después del pago de impuestos y
cualquier otra carga, giren, por un periodo de cuatro años, un aporte solidario cuyo porcentaje máximo sería
hasta el 30% de dichas utilidades al Pueblo Costarricense con el objetivo de
recaudar por año lo equivalente al 0,20% del PIB” (El subrayado no es del
original).
La iniciativa
parte de la premisa de que las entidades públicas que quedarían sujetas a este
gravamen se considera patrimonio de los
costarricenses, por lo que sin perjuicio del aporte al fisco que genera sus
distintas actividades, en la presente coyuntura, el Estado también encuentra un
valor agregado en estas que le sirva de apoyo para solventar la crisis fiscal,
cuyo agravamiento – de acuerdo con la misma exposición de motivos – afectaría
de forma más seria a los estratos más vulnerables o desfavorecidos.
Bajo ese
entendido, la propuesta bajo estudio se compone de 8 artículos, de los que
destacaremos aquellos que precisen de algún comentario u observación de nuestra
parte; dos de esos preceptos regulan el gravamen y las empresas públicas
sujetas al denominado “aporte solidario”,
mientras que los artículos 3 a 7 introducen una serie de disposiciones
transitorias a sus respectivas leyes constitutivas o que las rigen, destacando
la naturaleza temporal de dicho gravamen y el artículo 8 cierra con una norma
residual por la que se hace prevalecer el contenido del texto de la iniciativa
frente a cualquier norma de esas entidades no citada expresamente que
contradiga o prohíba la entrega del aporte solidario por todo el tiempo de
vigencia. Pasamos al examen particular de los preceptos de interés.
C.
ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY: LA
NATURALEZA TRIBUTARIA DEL APORTE SOLIDARIO, SU SUJECIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA
LEGAL Y OTRAS OBSERVACIONES QUE SE EXTRAEN DE LA FORMA EN QUE ESTÁ CONFIGURADO
DICHO GRAVAMEN
El artículo 1
del proyecto de ley es el que establece el gravamen denominado “aporte solidario” de hasta un 30% de
las utilidades disponibles de las empresas públicas que se mencionan en dicho
precepto por un periodo de cuatro años y señala en su párrafo in fine la colaboración del Poder
Ejecutivo en la fijación del porcentaje concreto que le correspondería a cada
entidad, a ser determinado anualmente a través de un decreto ejecutivo. Para
mayor claridad transcribimos el precepto en cuestión:
ARTÍCULO 1- Aporte
solidario
Se establece a favor del Estado Costarricense un
aporte solidario temporal de hasta el treinta por ciento (30%) de la
utilidad disponible, después del pago de impuestos y cualquier otra carga
fiscal o parafiscal, que registren las empresas públicas. La vigencia de este aporte será por los
próximos cuatro años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley y deberá ser cancelado anualmente.
Dicho aporte solidario será aplicable a las
siguientes Empresas Públicas:
- Banco de Costa Rica (BCR) y sus
subsidiarias.
- Banco Nacional de Costa Rica (BNCR) y
sus subsidiarias.
- Instituto Nacional de Seguros (INS) y
sus subsidiarias.
- Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A.
- Correos de Costa Rica S.A. (CORREOS)
- Editorial Costa Rica (ECR)
- Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados (ICAA)
- Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE)
- Instituto Costarricense de Ferrocarriles
(INCOFER)
- Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico (INCOP)
- Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA)
- Junta de Protección Social (JPS)
- Radiográfica Costarricense S.A. (RACSA)
- Refinadora Costarricense de Petróleo
S.A. (RECOPE S.A.)
El porcentaje que le
corresponderá aportar a cada entidad será determinado anualmente mediante
Decreto Ejecutivo firmado por quienes ocupen el puesto de la Presidencia de
la República y Jerarca del Ministerio de Hacienda, de forma que la suma
total de los montos aportados por todas las instituciones sea equivalente al
0.20% (cero punto veinte por ciento) del Producto Interno Bruto.” (El subrayado no es del original).
El precepto
transcrito crea una prestación patrimonial coactiva “a favor del Estado Costarricense” sobre las utilidades que queden libres luego del pago de impuestos y
otras cargas fiscales o parafiscales que registren las empresas públicas enlistadas
por el mismo texto de hasta un 30%, cuya tarifa será determinada cada año vía
decreto ejecutivo.
De la imprecisa
alusión de que el aporte se establece a favor del Estado, entendemos que la
propuesta legislativa está creando una nueva fuente de ingresos fiscales que se
afectarían a atender el gasto público.
Es decir, este
aporte solidario consiste en una figura que busca allegar recursos monetarios
al Estado de manera genérica para hacer frente a los gastos públicos u otras
finalidades financieras que, según la exposición de motivos, puede tratarse del
mismo pago de la deuda.
De esta
finalidad y del carácter forzoso o exigible para las empresas públicas
mencionadas en el propio precepto, debemos deducir el carácter tributario de
este aporte solidario. No se trata de una contribución parafiscal, que si bien
constituye también una prestación patrimonial pública coactiva, se diferencia
del tributo en que los ingresos que genera tienen un carácter
extrapresupuestario – esto es, que no se incorporan al presupuesto nacional –
afectados a otros fines de interés público,[1]
por lo general, “para financiar
prestaciones de claro contenido social y como tales, dirigidas a mantener el Estado
Social de Derecho” (ver nuestro dictamen C-277-2012, del 22 de noviembre).
En todo caso,
los rasgos descritos determinan la connotación tributaria de este gravamen, al
que por lo mismo le resultan aplicables los principios y la regulación propia
del Derecho Tributario; entre los que cabe citar la observancia de la reserva
de ley (artículos 121 inciso 13 de la Constitución Política y 5 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley n.°4755 del 3 de mayo de 1971).
El principio
constitucional de reserva de ley en materia tributaria no significa que todos
los elementos de un tributo tengan que estar establecidos y regulados por ley,
tan solo sus elementos esenciales, consistentes en el hecho generador de la
obligación tributaria, la tarifa, su base de cálculo y la determinación del
sujeto pasivo, de conformidad con lo dispuesto por la letra a) del artículo 5
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Con referencia a esta norma,
la Sala Constitucional en la sentencia n.° 2004-05015 de las 14:53 horas del 12
de mayo del 2004, explicitó el contenido del principio de comentario:
“A partir de dicha norma,
que desarrolla la reserva de Ley prevista en el artículo 121 inciso 13 de la
Constitución Política, para el establecimiento de “impuestos y contribuciones
nacionales”, se entiende que es únicamente la Asamblea Legislativa la que,
mediante el procedimiento para la creación de la Ley formal, puede establecer
los elementos esenciales de los tributos nacionales: el sujeto pasivo, la
base imponible, el hecho generador y el porcentaje del gravamen. El sujeto
pasivo que es la obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias
(artículo 15 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios); el hecho
generador que es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el
tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación (artículo 31
ibídem); la base imponible como aquella a partir de la cual se calculará el
importe de la obligación tributaria; y la tarifa del tributo, es decir,
al porcentaje de la base imponible que deberá ser cancelada por parte del
sujeto pasivo.”
(El subrayado no es del original).
Con lo cual, el
reglamento únicamente puede desarrollar o dar operatividad a esos elementos
esenciales; siendo que, en el recién mencionado dictamen C-277-2012 nos
referimos a los alcances de la reserva legal relativa en materia tributaria a
propósito del examen de una norma similar a la que se pretende aprobar con esta
iniciativa legislativa, en el que señalamos:
“En tratándose de un
tributo, se deben determinar cuáles son los elementos esenciales de la
prestación que se impone y el respeto a los principios constitucionales que
presiden el ejercicio de la potestad tributaria. Para nuestros intereses
actuales, debemos retener sobre todo el principio de reserva de ley.
El principio de reserva de
ley en materia tributaria establece que el tributo debe tener su origen en la
ley. Tal como lo dispone el artículo 121, inciso 13 de la Constitución
Política, corresponde a la Asamblea Legislativa, por medio de la ley,
establecer los tributos. Y por "establecer" los tributos debe
entenderse no sólo crearlos sino también disponer sobre sus elementos
estructurales esenciales, incluyendo la regulación sobre el contenido y alcance
de la obligación tributaria. Conforme a este principio, es el legislador quien
debe decidir sobre el hecho imponible, la base imponible, la determinación del
sujeto pasivo y del sujeto activo, la tarifa del impuesto, así como el
procedimiento sancionatorio. Pero también está cubierto por la reserva de ley
lo relativo a la exención tributaria. En resumen, es la ley la que define bajo
qué supuestos surge la obligación tributaria y bajo qué otros no se está
obligado a su pago. Y ello aún cuando se esté en el ámbito de la parafiscalidad.
La reserva de ley impide al
legislador autorizar a otro órgano para que establezca los elementos
estructurales del tributo. En ese sentido, es una reserva de normación. Dicha
reserva obliga a los demás órganos públicos a respetar los elementos establecidos,
lo que comprende necesariamente el objeto del tributo y la definición del hecho
imponible, así como el sujeto activo y pasivo. La Sala Constitucional ha
admitido, sin embargo, que en materia tributaria la reserva de ley es relativa,
por lo que puede existir delegación legislativa. Empero, está prohibido al
legislador crear una norma que por su ambigüedad o equivocidad, "deja un
espacio casi irrestricto a la Administración que se ve forzada, por así decir a
"reconstruir la norma a fin de aplicarla", caso en el que "se
sustrae realmente del principio de legalidad en materia tributaria…" (Sala Constitucional, resolución N° 8001-98
de 16:42 hrs. del 11 de noviembre de 1998). (El subrayado no es del original).
Conforme a lo
expuesto, tenemos que el artículo 1 del proyecto de ley establece, según se
indicó antes, un aporte a favor del Estado cuya tarifa sería de hasta un 30% de
la utilidad disponible, después del pago de impuestos y cualquier otra carga
fiscal o parafiscal, que registren las empresas públicas ahí enlistadas, pero
no determinó un porcentaje preciso, delegando en el Poder Ejecutivo la fijación
correspondiente.
En efecto, el
párrafo in fine del mismo precepto
dispone que le corresponderá al Presidente de la República y al Ministro de
Hacienda fijar cada año mediante decreto ejecutivo la tarifa concreta del
aporte dentro de ese techo y con la única indicación de que la suma total de
los montos aportados por todas las entidades gravadas llegue a alcanzar un
0.20% del Producto Interno Bruto (PIB).
Lo anterior
significa que, de aprobarse la redacción propuesta del aludido artículo, uno de
los elementos esenciales del tributo no quedaría debidamente precisado, tomando
en cuenta el margen tan amplio que se le confiere al Poder Ejecutivo para su
determinación (de un 0,1% al 30%) y la ausencia de parámetros objetivos que de
alguna forma restrinjan o limiten su decisión.
Ante esa
imprecisión, el texto normativo propuesto no satisface los requerimientos del principio
de reserva de ley en materia tributaria y genera dudas acerca de su validez
constitucional.
Cierto es que la
exposición de motivos da una idea de los criterios en los que el Ejecutivo
debería sustentar la determinación de la tarifa, a la vez que denota la
intención de no querer precisarla en la propia ley, habida cuenta del posible
impacto del aporte en las finanzas de cada uno de los entes gravados y las
condiciones tan disímiles de cada uno, pese a que se les englobe dentro de la
genérica categoría de empresa pública, a lo que nos referiremos en breve, para
lo que da la siguiente explicación:
“Debido al impacto que este
aporte puede tener sobre el desarrollo de las entidades enumeradas y en
consideración de criterios de oportunidad, objetividad y de equidad, el
porcentaje concreto que le correspondería a cada entidad será determinado
anualmente vía decreto. Para determinar
el monto efectivo que deberá pagar cada entidad, el Poder Ejecutivo podrá asignar
porcentajes de aporte diferentes, en función de factores como: disposiciones de
normativa prudencial, necesidades de capitalización y prioridades del plan
nacional de desarrollo, entre otras. Siempre que el monto agregado de todos los
aportes por año sea equivalente al 0,20% del PIB y que no supere el límite
establecido del 30% a las utilidades disponibles.” (El subrayado no es del
original).
Si bien los
factores que menciona el texto transcrito contribuyen a la exégesis de la
norma, al desentrañar el espíritu y la finalidad que persigue (artículo 10 del
Código Civil), no obligan en modo alguno al Poder Ejecutivo a implementarlos o
acatarlos, debido a que están ubicados en la exposición de motivos y no
incluidos en el mismo precepto, ni forman parte del articulado del proyecto de
ley, sirviendo a lo sumo de guía o referencia orientativa al operador jurídico.
Por
consiguiente, se recomienda que el artículo que crea el tributo en cuestión al
menos incorpore de forma clara los parámetros en los que se deberá basar el
Poder Ejecutivo al momento de definir el porcentaje a aplicar, de forma que no
se incurra en una delegación ilegítima del poder de legislar.
Sin perjuicio de
ello, no debemos dejar de destacar la extrema dificultad que para el Poder
Ejecutivo podría entrañar la definición de la tarifa del impuesto, sobre todo,
si como lo plantea la exposición de motivos se plantea la posibilidad de
asignar porcentajes de aportes diferentes según la empresa, comprometiendo no
solo la implementación efectiva de la norma, sino también su misma razonabilidad
técnica como principio constitucional con sustrato propio (ver al respecto, la
sentencia de la Sala Constitucional n.°8724-97 de las 17:54 horas del 23 de
diciembre de 1997).
Para entender lo
que se apunta, debemos reiterar que el precepto enlista como sujetos pasivos
del aporte a una serie de empresas públicas que operaran en distintas
condiciones o circunstancias. Así, mientras algunas de ellas operan en un
régimen de concurrencia con otras empresas privadas, caso de los bancos
públicos o el Instituto Nacional de Seguros (INS); otras prestan el servicio
con exclusividad, como sucede con el Instituto Costarricense de Ferrocarriles
(INCOFER) respecto al transporte ferroviario de personas; sin dejar de lado las
que participan bajo un modelo mixto, por ejemplo, el Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE) que se mueve en un escenario de competencia en la telefonía
móvil y básicamente de monopolio en el sector eléctrico.
Por lo que, si
se pretende acudir a criterios como las “necesidades
de capitalización” , o las “prioridades
del plan nacional de desarrollo”, al igual que el impacto del aporte
respecto a las actividades que prestan cada una de las entidades gravadas, para
poder determinar tarifas diferenciadas, la labor de fijación se puede tornar
harto compleja, pues eso implica analizar financieramente el funcionamiento
individual de estas en los distintos sectores o mercados en los que participan,
lo que, además, puede tomar mucho tiempo, cuando la determinación del
porcentaje debe hacerse anualmente hasta cumplir los cuatro años de vigencia
del tributo.
En ese sentido,
se echa de menos que la norma propuesta no exija la realización de estudios
técnicos que sustenten la fijación de la tarifa del aporte. Máxime, si el
aludido artículo 1 impone un piso del aporte en conjunto de todas las empresas,
con lo que surge la duda de qué pasaría si el análisis que se haga de la
situación financiera de cada ente obligado determina que entre todas ellos no
se puede llegar al 0,20% del PIB sin comprometer su estabilidad económica.
¿Habría que obligar, aun así, que las entidades públicas aporten su cuota pese
al riesgo de afectar su operación o viabilidad financiera?
Por otro lado,
al dejar prácticamente en manos del Ejecutivo la fijación dentro de ese rango
tan amplio de hasta un 30% del porcentaje del aporte sin precisar parámetros
basados en criterios técnicos en que sustente su decisión, abierto a la
posibilidad de definir tarifas diferenciadas, sume a las entidades gravadas en
un estado de incerteza jurídica, afectando sus proyecciones de crecimiento y
cualquier planificación plurianual en procura de la continuidad de los
servicios que prestan ante la incertidumbre de con cuanto de sus ingresos
podrán disponer para capitalizar su operación. Lo que se agrava más aún si se
toma en cuenta que el artículo 2 del proyecto de ley prohíbe a los sujetos
gravados trasladar o recargar el porcentaje que se establezca sobre la utilidad
disponible a las tarifas o precios cobrados a los usuarios o consumidores
finales de los bienes o servicios que prestan.
Recordemos que,
especialmente para aquellas empresas públicas constituidas como instituciones
autónomas, su actividad financiera y presupuestaria debe conducirse de
conformidad con los principios de sostenibilidad y plurianualidad recogidos por
el artículo 176 de la Constitución Política. De suerte que, la indefinición de
criterios o estudios técnicos en el texto legislativo propuesto que determinen
la tarifa del tributo a aplicar sobre las empresas públicas gravadas afecta el
cumplimiento de ambos cánones.
Nótese, que una
excesiva carga tributaria sobre las distintas entidades públicas enunciadas por
el precepto, en especial, si las que presentan números positivos en sus
finanzas deben responder por las que atraviesan una situación deficitaria para
cubrir ese piso del 0,20 del PIB, puede ocasionar el efecto contrario que se
pretende solventar con la presente iniciativa legislativa, si de llegar a
afectarse el equilibrio económico de esas empresas, el Estado – y por añadidura
los contribuyentes –, dada su condición de Ente Público Mayor titular de la
mayoría de las entidades gravadas, debe acudir a su rescate y eventualmente
asumir la prestación de los servicios que tienen encomendados.
En esa línea, no
debe dejarse de lado, que el tributo que se pretende crear con este proyecto
busca gravar la misma manifestación concreta de capacidad económica que ya
abarca la Ley del Impuesto sobre la Renta (n.°7092 del 21 de abril de 1988)
consistente en las utilidades de personas jurídicas, en este caso públicas, lo
que puede ocasionar un problema de doble imposición interna que, una vez
determinada la tarifa respectiva, necesariamente deberá valorarse a la luz del
principio de proporcionalidad.
En otro orden de
consideraciones, el mismo artículo 1 indica que los sujetos pasivos del aporte
serán las entidades públicas ahí enlistadas conceptualizadas como empresas
públicas. En relación con esta figura nos pronunciamos en el dictamen
C-018-2002, del 16 de enero:
“El elemento fundamental
para determinar que una organización es una empresa es la gestión económica. En
efecto, el término empresa hace referencia a un ente que participa directamente
en los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y
servicios… Ahora bien, la empresa es pública cuando pertenece al sector
público… El poder público asume la gestión de una actividad susceptible de
explotación económica, asumiendo los riesgos inherentes a esa explotación. Por
lo que la empresa es un mecanismo, entonces, de intervención económica y en el
cual el capital social es mayoritariamente de titularidad pública, o bien, el
ente económico está sometido a control del ente público, de forma tal que éste
puede determinar las decisiones empresariales. En el dictamen N. 63-96 de 3 de
mayo de 1996, esta Procuraduría entró a analizar los criterios bajo los cuales
se puede determinar que una empresa es pública o privada. Retuvo como elementos
fundamentales la titularidad del capital social y el control sobre las
decisiones de la empresa…
Dentro de la empresa pública podemos
diferenciar entre la empresa pública organizada bajo formas de Derecho Público
y la empresa pública organizada bajo formas de Derecho Privado, concretamente
las sociedades mercantiles. Como no existe un mandato unívoco e imperativo de
que el legislador organice las empresas públicas de Derecho Público bajo una
organización determinada, puede afirmarse la existencia de una discrecionalidad
legislativa en el punto. Empero, pareciera que la categoría de ente
institucional es la que se presenta como la forma de organización más adecuada
para la empresa pública - persona pública. Este es el caso de las entidades
autónomas de gestión empresarial como el Instituto Nacional de Seguros, el
Instituto Costarricense de Electricidad y los bancos estatales. Por otra parte,
como consecuencia del proceso que se ha dado en llamar "huida del Derecho
Administrativo", es notaria la práctica de la Administración de recurrir a
formas de organización de Derecho privado. En efecto, la Administración recurre
instrumentalmente a formas organizativas propias del Derecho Privado, por lo
que no es de extrañar que diversas empresas sean organizadas como sociedad anónima.
Se trata de una técnica instrumental para los entes públicos, que no hace
desaparecer el "núcleo público", al menos en lo que se refiere al
acto de decisión de crearlas bajo esa forma y las normas en orden a la gestión
y control de los fondos que les corresponde. Como ejemplos de esta tendencia
tenemos a CORREOS DE COSTA RICA y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia,
cuyo capital social pertenece a las Municipalidades.
Pero como indica la Asesoría
Jurídica existe otra forma de empresa pública: la empresa-órgano. El ejemplo
típico es la Fabrica Nacional de Licores que es conceptuada como una unidad
(carente de personalidad jurídica) del Consejo Nacional de Producción. Por esa
falta de personalidad jurídica, FANAL no puede ser considerado un contribuyente
del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades generadas por su
actividad fabril. Si se inscribe como contribuyente, ello se explica por la Ley
N. 7722 de 9 de octubre de 1997 (en ese sentido, dictamen N. C- 236-99 de 6 de
diciembre de 1999).
Lo importante es que
independientemente de esa forma de organización que se adopte, podrá hablarse
de una empresa pública en el tanto la organización pública realice actividades
empresariales, de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.”
En ese
entendido, se presenta la duda de si la lista de entes públicos que recoge el
artículo 1 es taxativa o meramente enunciativa; pues de la redacción del primer
párrafo se desprende la idea de que el deber de contribuir con el aporte
solidario vincula a toda empresa pública, por lo que sería recomendable
precisar ese punto.
En igual
sentido, para el caso de los bancos estatales y del INS simplemente se hace
referencia a “sus subsidiarias”, como
entidades también sujetas al gravamen. Pero, para el caso del ICE sí se hace
mención expresa a dos de sus empresas, según el artículo 5 de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones (n.°8660 del 8 de agosto del 2008), a saber, la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz S.A. (CNFL) y Radiográfica Costarricense S.A. (RACSA);
por lo que, de nuevo, sería conveniente concretizar en todos los casos las
empresas gravadas, que uno supondría deberían estar debidamente identificadas
como parte del estudio de viabilidad que tendría que preceder un tributo de
esta naturaleza a efectos de medir el impacto o contribución al fisco de los
ingresos que generaría.
Finalmente, el
resto de los artículos del proyecto de ley agrupados bajo el título II de
Transitorios, enfatizan el carácter temporal del aporte que se pretende crear
mediante la reforma expresa, según se indicó antes, a las sendas leyes que
crearon o rigen a las empresas públicas que cita el artículo 1, a fin de evitar
posibles conflictos normativos; pues en casi todos los casos existe una
prohibición legal para que el Estado o el Gobierno de turno pueda obtener algún
porcentaje de las utilidades que generen o ser usados como fuente productora de
ingresos para el fisco. Por lo que se busca desaplicar esa restricción por todo
el periodo cuatrienal en que el aludido gravamen se mantenga vigente.
Y por si quedara
alguna duda al respecto, el artículo 8 del texto propuesto cierra con la
aclaración de que “[c]ualquier
disposición legal en las leyes o normas constitutivas de las entidades dentro
del alcance estipulado en el artículo 1, que contravengan o prohíban la entrega
del aporte solidario, quedarán sin efecto durante la vigencia de esta Ley.” Aun cuando se comprende el sentido de la
redacción dada al precepto, siempre es recomendable pormenorizar en lo posible
el estudio normativo y hacer la cita expresa de las leyes pertinentes que deban
modificarse para guardar la coherencia con la nueva regulación.
D.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República que:
1. El aporte solidario temporal sobre las
utilidades de las empresas públicas que se busca crear con el texto legal
propuesto tiene un carácter tributario, por lo que debe observar los principios
propios de la materia tributaria y, en particular, la reserva de ley en la
definición de sus elementos esenciales.
2. Sin embargo, el artículo 1 del proyecto de ley
tan solo establece un límite superior de la tarifa y delega en el Poder
Ejecutivo la determinación final del porcentaje del gravamen, abierto a que el
aporte sea diferente según la empresa pública, sin precisar ningún tipo de
parámetro o criterio técnico en que fundamente su decisión, salvo que el aporte
conjunto de todas las entidades gravadas sea equivalente a un 0,20% del PIB.
3. Tal indeterminación atenta contra el principio
constitucional de reserva legal, pero también contra la misma razonabilidad
técnica del tributo propuesto, que incluso puede comprometer la sostenibilidad
financiera y la continuidad en la prestación de los servicios que tienen
encomendados los entes gravados.
4. Aparte de los problemas de constitucionalidad citados, el
proyecto consultado requiere ser precisado en algunos de sus artículos para
mayor claridad en su aplicación, lo que se recomienda corregir.
5. En todo
caso, su aprobación o
no, forma parte del arbitrio que la Constitución le confirió en exclusiva a la
Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
[1] Ver CALVO ORTEGA, Rafael; CALVO VÉRGEZ, Juan. Curso de Derecho Financiero. Navarra: Aranzadi, 23.ª ed., 2019, pp.122-125
OJ-102-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE
LEY. GRAVAMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS. NATURALEZA
TRIBUTARIA DEL APORTE. PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN MATERIA TRIBUTARIA.
Mediante oficio n.° AL-CPOECO-934-2021 del 18
de marzo de 2021, la Jefa de Área de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la
Asamblea Legislativa consultó el texto del proyecto de ley
denominado: “LEY
DE APORTE SOLIDARIO Y TEMPORAL SOBRE LA UTILIDAD DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS AL
PUEBLO COSTARRICENSE PARA EL AJUSTE FISCAL”, tramitado
en el expediente legislativo n.° 22.384.
Mediante pronunciamiento n.°
OJ-102-2021, del 01 de junio de 2021, el Procurador Alonso Arnesto
Moya, evacuó el criterio solicitado en los siguientes términos:
1. El aporte solidario temporal sobre
las utilidades de las empresas públicas que se busca crear con el texto legal
propuesto tiene un carácter tributario, por lo que debe observar los principios
propios de la materia tributaria y, en particular, la reserva de ley en la
definición de sus elementos esenciales.
2. Sin embargo, el artículo 1 del proyecto de ley
tan solo establece un límite superior de la tarifa y delega en el Poder
Ejecutivo la determinación final del porcentaje del gravamen, abierto a que el
aporte sea diferente según la empresa pública, sin precisar ningún tipo de
parámetro o criterio técnico en que fundamente su decisión, salvo que el aporte
conjunto de todas las entidades gravadas sea equivalente a un 0,20% del PIB.
3. Tal indeterminación atenta contra el principio
constitucional de reserva legal, pero también contra la misma razonabilidad
técnica del tributo propuesto, que incluso puede comprometer la sostenibilidad
financiera y la continuidad en la prestación de los servicios que tienen
encomendados los entes gravados.
4. Aparte de los problemas de constitucionalidad citados, el
proyecto consultado requiere ser precisado en algunos de sus artículos para
mayor claridad en su aplicación, lo que se recomienda corregir.
5. En todo
caso, su aprobación o
no, forma parte del arbitrio que la Constitución le confirió en exclusiva a la
Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.