Dictamen : 151 - del 31/05/2021
31 de mayo de 2021
C-151-2021
Señora
Fiorella Salazar Rojas
Ministra de Justicia y Paz
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero al oficio MJP-DM-007-2021 del pasado 4 de enero, en cuya virtud ese Despacho
formula las siguientes interrogantes relacionadas con el proceso presupuestario
de la Junta Administrativa del Registro Nacional a la luz de lo dispuesto por
la Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos
desconcentrados del Gobierno Central (n.°9524 del 7 de marzo de 2018) y su
reforma al artículo 34 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos (n.°8131 del 18 de setiembre de 2001) – entre
otras modificaciones legales que llevó a cabo –, como también respecto a la
disposición de los recursos provenientes de leyes que generan ingresos
específicos a favor de dicho órgano. Concretamente, se consulta:
“1. Con la entrada en vigencia
de la Ley N° 9524 denominada Fortalecimiento del control presupuestario de los
órganos desconcentrados del Gobierno Central, ¿la Junta Administrativa del
Registro Nacional deja de ser un órgano desconcentrado con personalidad
jurídica instrumental para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley
N° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional y pasa a ser un programa del
Ministerio de Justicia y Paz?
2. A la luz del artículo 34 de
la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, reformado a través del artículo 2 inciso b) de la
relacionada Ley N° 9524, ¿quién es el responsable de la formulación y
aprobación, de previo a su envío al Ministro (a) de Justicia y Paz, del
anteproyecto de presupuesto de la Junta Administrativa del Registro Nacional,
así como de las modificaciones, ejecución, control y evaluación
presupuestarias?
3. Dado que las leyes que
generan ingresos específicos para el Registro Nacional y algunas de sus
dependencias siguen vigentes y siendo que estos recursos, en la práctica, están
siendo incorporados a la Ley de Presupuesto Nacional como parte del Ministerio
de Justicia y Paz, de conformidad con la Ley N° 9524 y el párrafo final del
reformado artículo 34 de la Ley N° 8131, ¿cuál es el camino a seguir en torno a
la disposición de dichos recursos?”
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (N°6815 del 27 de setiembre de 1982), adjunta usted el criterio de la
Asesoría Jurídica del Registro Nacional rendido mediante oficio n.°
DGL-AJU-07-1235-2020, del 24 de diciembre de 2020, cuya respuesta en orden a la
primera pregunta es negativa, debido a que el objeto de la Ley
N°9524 consistió en incorporar
los presupuestos independientes
de la Administración Central del Estado al presupuesto nacional, para lo que
trasladó la competencia para aprobarlos de la Contraloría General de la República a la Asamblea Legislativa a
efecto de robustecer su control político; pero, aclara, dicho cambio no afectó la naturaleza jurídica del Registro Nacional o de la Junta, ni la
atribución de personalidad jurídica instrumental a este último órgano que la
conserva a plenitud. Tampoco modificó la labor de la Junta que, según explica,
presenta una dualidad funcional al comprender gestiones
financieras-presupuestarias y de dirección superior a nivel administrativo
(citando como fundamento nuestro dictamen C-189-96, del 27 de noviembre de 1996
y la resolución de la Sala Primera de la Corte n.°515-2014, del 10 de abril);
por lo que a pesar de la entrada en vigencia de la citada Ley n.°9524,
mantiene, al igual que la Dirección General del Registro Nacional, las
facultades conferidas por los artículos 3 y 6 de la Ley de Creación del
Registro Nacional (n.° 5695, del 28 de mayo de 1975) – incluidas las relativas
al ámbito presupuestario – que deben seguir ejerciendo, así como los fines
legales que tiene encomendados para el buen funcionamiento del servicio público
registral, razón por la que no puede considerarse que la Junta pasó a ser un
programa más del Ministerio de Justicia y Paz. En lo referente a la segunda
pregunta sostiene que a lo interno le corresponde a la Junta Administrativa,
como máximo jerarca del Registro Nacional, el conocimiento, formulación y aprobación
del anteproyecto de presupuesto en segunda instancia – esto es, luego de que la
Dirección General procedió a conformarlo a partir de las propuestas sobre las
necesidades de gasto que le hizo cada una de las dependencias administrativas a
su cargo – previo a enviarlo al Ministro de Justicia para su aval, que después
deberá someterlo a la aprobación externa del Ministerio de Hacienda y de ahí a
la Asamblea Legislativa con el proyecto de presupuesto nacional, todo de
conformidad con el artículo 34 de la Ley n.°8131; pues la reforma hecha a dicho
precepto por el artículo 2.b de la Ley n.°9524 tampoco hizo cambios relacionados con
la administración presupuestaria del Registro Nacional,
salvo en el tema de su aprobación final por el Congreso. Por consiguiente, la Asesoría Jurídica
reafirma, con fundamento en nuestro dictamen C-181-2018 del 1 de agosto, las
competencias presupuestarias internas de la Junta, no sólo en cuanto a la
aprobación del presupuesto – de lo que es muestra, apunta, la reforma por la misma
Ley
n.°9524 al artículo 19 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual (n.°8039 del 12 de octubre de 2000) en
relación con la aprobación del presupuesto del Tribunal Registral
Administrativo – sino también para su modificación, control, evaluación y
ejecución independiente, ajustadas al
bloque de legalidad para garantizar la gestión eficiente, eficaz y
económica de los recursos públicos que administra, tal como se establece por
los artículos 2, 5, 6 y 23 de los Criterios
y Lineamientos Generales sobre el Proceso Presupuestario del Sector Público
(Decreto Ejecutivo n.° 33446-H del 18 de octubre de
2006). Respecto a la última pregunta, sostiene que los ingresos que percibe el
Registro Nacional derivan de una serie de leyes con destinos específicos (cita,
entre estas, las leyes números 4564, 6867, 7509 y 7978) y la administración de
esos recursos le corresponde a la Junta en los términos del artículo 3 de la
Ley n.°5695, la que además ostenta la titularidad sobre dichos ingresos.
Advierte que, en aplicación de la Ley n.°9524 y del artículo 31 de la Ley n.°8131,
se ha dispuesto que estos recursos como resultado de ser
incorporados a la Ley de Presupuesto Nacional dentro del Ministerio de Justicia
y Paz, dejen de ingresar a las cuentas de la Junta Administrativa y se
direccionen a la del gobierno central, perdiendo su trazabilidad. A pesar de
esa circunstancia, aclara que los ingresos propios del Registro Nacional
creados por ley continúan vigentes, dado que no existe una incompatibilidad
normativa entre estos y las leyes relacionadas con el presupuesto nacional y la
administración financiera, con lo que no se desprende que hubo una derogación
tácita de las disposiciones creadoras de tales recursos. En esa medida, afirma
que la Junta puede disponer de su presupuesto según el marco de legalidad al
que se halla sujeta, por lo que puede y debe utilizar esos recursos en estricto
cumplimiento del fin para el que fueron legalmente establecidos en resguardo
del derecho fundamental al bueno funcionamiento de los servicios públicos
(haciendo mención del voto de la Sala Constitucional n.°2011-3108 de las 8:57
horas del 11 de marzo de 2011). Con fundamento en la sentencia constitucional
n.°13761-2004 de las 14:32 horas del 1 de diciembre de 2004, destaca que el
legislador presupuestario no puede cambiar el fin de un destino específico
creado por ley ordinaria y mucho menos el Poder Ejecutivo por normas de rango
inferior. También precisa que ni la Ley de Eficiencia en la Administración de
los Recursos Públicos (n.°9371 del 28 de junio de 2016), ni la Ley n.°9524, “contienen disposición alguna en torno a ordenar que
los recursos que administra la JARN entren a la cuenta de gobierno central, en
total contradicción con lo regulado en el artículo 3 inciso d) y 11 de la Ley
5695, artículo 2 de la Ley No. 4656 y el artículo 2 de la Ley No. 4407, en
virtud de los cuales los recursos ingresan directamente a las cuentas de la
JARN para su debida administración y disposición.” Ya
que, a su entender, lo que se modificó fue el procedimiento en cuanto a la
aprobación del presupuesto, no así el destino de los recursos, ni mucho menos
su ingreso a las cuentas de su titular, cambio que no tendría respaldo jurídico
alguno y con el que se perdería la trazabilidad de tales fondos. Concluye
indicando, que variar el destino específico de los recursos del Registro
Nacional – “en fraude de ley” – con
su incorporación al presupuesto nacional o bien, que estos sean abstraídos de
su haber en las cuentas para tal fin, sin tener la Junta la facultad para
disponer de estos conforme a derecho, repercute en la operatividad de la
institución para cumplir el fin público encomendado, pues podría generar un
incumplimiento de sus obligaciones (y menciona, entre otras tareas, la
modernización, protección y seguridad jurídica de sus bases de datos, la
simplificación del servicio al usuario, mantener actualizada y accesible,
permanentemente, la información catastral para las municipalidades o el giro de
recursos a otras instituciones, como el Tribunal Registral Administrativo) con
el consiguiente impacto negativo en la prestación del servicio público
registral, para lo que recomienda una aplicación armónica de las disposiciones
legales antes mencionadas en función de los fines para las que fueron
promulgadas en aras de garantizar el funcionamiento óptimo de los órganos
desconcentrados a las que van dirigidas, entre estos, el propio Registro
Nacional.
A
partir de las consideraciones anteriores se busca determinar si la citada Ley de
Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del
Gobierno Central (n.°9524) afectó la naturaleza jurídica de la Junta
Administrativa del Registro Nacional y las facultades de dicho órgano, como de
la Dirección General, en el proceso de formulación y aprobación interna del
presupuesto del Registro Nacional, así como la incidencia de la referida ley en
la disposición de los recursos propios con que cuenta la Junta, siendo
conscientes de que el propósito del legislador fue la incorporación de todos
los presupuestos separados de los órganos desconcentrados con personalidad
instrumental del Poder Ejecutivo al presupuesto nacional.
Bajo
ese entendido, conviene recordar los alcances de la aludida Ley n.°9524 de
acuerdo con la jurisprudencia de este órgano superior consultivo y lo que
significó para el Sistema de Administración Financiera público en cuanto busca
de materializar los principios constitucionales presupuestarios, con especial
énfasis en el principio de universalidad
e integridad, al devolver el control a la Asamblea Legislativa sobre el
financiamiento de la actividad de toda la Administración Central (A); para después, evaluar su
repercusión concreta en el proceso presupuestario interno de la Junta
Administrativa del Registro Nacional, al igual que en su naturaleza jurídica
como destinatario de sus efectos y así definir las competencias financieras de
dicho órgano en la materia (B); en
especial, respecto a la gestión de los recursos con destino específico
predefinidos por ley adscritos a la labor del Registro Nacional y la cuestión
de su direccionamiento a la Caja Única del Gobierno de la República (C).
A. LOS ALCANCES Y FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DEL CONTROL PRESUPUESTARIO DE LOS
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL GOBIERNO CENTRAL (N.°9524) AL MATERIALIZAR EL
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTARIA Y DEVOLVER AL CONGRESO EL CONTROL DE
LA APROBACIÓN DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS ÓRGANOS TITULARES DE PRESUPUESTOS
INDEPENDIENTES
Tal
como lo explicamos en el dictamen C-181-2018, mencionado en el criterio
jurídico del órgano consultante, el objeto de la mal denominada Ley de
Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del
Gobierno Central consiste en “incorporar
los presupuestos independientes de la Administración Central del Estado al
Presupuesto Nacional, con la finalidad de que se dé plena eficacia a los
principios constitucionales y técnicos en materia presupuestaria y se garantice
y robustezca el control político expresado en el direccionamiento de la
Administración por parte del Poder Ejecutivo y en la aprobación del Presupuesto
por parte de la Asamblea Legislativa” (ver en el mismo sentido, el dictamen
C-072-2019, del 20 de marzo).
Decimos
que mal llamada así, porque como también lo advertimos en el pronunciamiento
C-391-2020, del 8 de octubre, la aludida norma se enfoca indebidamente – al
menos de nombre – en la figura de los
órganos desconcentrados,[1]
cuando su objeto realmente lo constituye los órganos titulares de un
presupuesto propio dotados generalmente de personalidad jurídica instrumental,
con independencia de su grado de desconcentración.[2]
Las
principales consecuencias jurídicas de esa “unificación
presupuestaria de los Ministerios y sus órganos desconcentrados”, según lo
profesaba la exposición de motivos del entonces proyecto de ley, han sido
ampliamente analizadas por la Procuraduría basándose en los antecedentes
legislativos del expediente n.°20.203 – que documentó el trámite de aprobación
de la Ley n.°9524 – siendo la primera y más relevante, como lo señaló el
dictamen C-181-2018, de repetida cita, el que “todo presupuesto independiente debe ser incorporado a la Ley de
Presupuesto, para ser aprobado por la Asamblea Legislativa. Y es que,
como consecuencia directa de la Ley 9524, fuera de la Asamblea Legislativa no
existe órgano con competencia para aprobar esos presupuestos; pero para que la
Asamblea los apruebe, se requiere que sean incluidos en la Ley de Presupuesto
de la República” (el subrayado no es del original).
Esta
competencia a favor del Congreso se establece con toda claridad en el primer
párrafo del artículo 1 de la de la Ley de Fortalecimiento del control
presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central: “Todos los presupuestos de los órganos
desconcentrados de la Administración Central serán incorporados al presupuesto
nacional para su discusión y aprobación por parte de la Asamblea Legislativa”
(el subrayado no es del original).
Corolario
de la atribución parlamentaria anterior, es la reducción del ámbito de
competencia de la Contraloría General de la República respecto de los
presupuestos de esos órganos, al igual que de los correspondiente a unidades
ejecutoras, fondos, programas y cuentas que administraban recursos de manera
independiente de la Administración central; cuya potestad aprobatoria, en
adelante, es definida exclusivamente en relación con la Administración
Descentralizada, de acuerdo con la modificación que el artículo 2 de la Ley
n.°9524, letras a) y b), hizo al párrafo tercero del artículo 18 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República (n.°7428, del 7 de setiembre
de 1994), y a los artículos 24 y 34 de la Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, respectivamente. Por ende, como también
lo precisó el referido pronunciamiento C-181-2018, “si la Contraloría pierde competencia, la recobra la Asamblea
Legislativa y para que esta ejerza esa competencia de aprobación, se impone la
incorporación de los presupuestos de esos órganos, fondos, cuentas, programas
al Presupuesto Nacional.”
Otra
consecuencia jurídica de fuste de la Ley n.°9524 conecta con la intención del
legislador por fortalecer las atribuciones que la Constitución Política le
otorgó al Congreso y al Poder Ejecutivo en materia de control presupuestario y
de dirección política, respectivamente (artículos 140.9, 177 y 178), concretizando
así, los principios de unidad y universalidad presupuestarias (artículos 176 y
180 constitucionales).
Así lo
recoge la exposición de motivos del entonces proyecto que dio lugar a la Ley
n.°9524, cuando destaca que por la vía de someter al control de la Asamblea
Legislativa todos los presupuestos independientes de titularidad de los órganos
desconcentrados pertenecientes al Poder Ejecutivo se buscaba mejorar la
coordinación y coherencia interna de la Administración Central, generando mayor
eficiencia en la ejecución del gasto para el cumplimiento de los fines que
tiene encomendados (folio 7 del expediente legislativo n.°20.203), y en ese
sentido expresaba:
“El presente proyecto de ley
se ocupa exclusivamente del control presupuestario al cual están
sometidos los órganos desconcentrados de la Administración Central y
pretende devolver a la Asamblea Legislativa el control pleno de la aprobación
del presupuesto diseñado por el legislador constituyente. Se propone que
los presupuestos de dichos órganos, unidades ejecutoras, fondos, programas y
cuentas que se encuentren adscritos al Gobierno Central y que administren
recursos de manera independiente, se rijan por los mismos procedimientos
aplicables a los ministerios a los que pertenecen” (folio 8 del expediente
n.° 20.203. El subrayado no es del original).
En esa
misma línea, la Contraloría al rendir su criterio en ese mismo expediente
legislativo de la propuesta en discusión, en oficio n.°DFOE-0024-2017, del 27
de febrero de 2017, expuso: “Por una
parte, otorgaría al Poder Ejecutivo una mayor incidencia y participación en la
formulación de los presupuestos de los adscritos a sus ministerios, lo cual
permitiría una mayor coordinación y orientación de las políticas públicas y
un mayor poder de incidencia en su cumplimiento. Por otra parte, la Asamblea
Legislativa tendría la oportunidad de analizar y aprobar el Presupuesto de la
República con la totalidad de los recursos que pertenecen a la
Administración Central y al mismo tiempo, poner en ejercicio el control
político de oportunidad y conveniencia sobre los resultados que se podrían
alcanzar de la Hacienda Pública” (folio 412, el subrayado no es del
original).
De
nuevo, el aludido dictamen C-181-2018 profundiza en ese par de objetivos que
están detrás de la integración financiera al presupuesto nacional de los
órganos desconcentrados dotados de personalidad jurídica instrumental con la
promulgación de la Ley n.°9524:
“1-. UNA INCORPORACIÓN QUE GARANTIZA LOS
PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS Y EL CONTROL DE LOS PODERES PÚBLICOS
La Ley tiende a
concretizar los principios de unidad y universalidad presupuestarias pero
también el control de los poderes políticos sobre los presupuestos
independientes de la Administración Central.
De los artículos
176 y 180 de la Constitución Política se derivan los principios presupuestarios
de unidad, universalidad, equilibrio, anualidad, legalidad y especialidad
presupuestaria. Se trata de principios de valor constitucional, por lo que
se imponen al legislador y a toda la Administración Pública. En efecto,
dispone la Constitución Política en lo que interesa:
“ARTÍCULO 176.- El
presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y
todos los gastos autorizados de la administración pública, durante todo el año
económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el
de los ingresos probables.
Las
Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores
para dictar sus presupuestos.
El presupuesto de
la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al
treinta y uno de diciembre.
ARTÍCULO 180.- El
presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de
los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y
sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de
modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo,
cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino
de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, pero únicamente para
satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción
interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su
aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará
convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su
conocimiento”.
Esos principios clásicos tienden a mantener el equilibrio entre los
Poderes del Estado y, particularmente, la claridad y transparencia en el manejo
de los fondos públicos. Para lo cual se deben garantizar medios de control
al Parlamento sobre el Gobierno y claridad y transparencia en la actividad administrativa.
Al disponer el artículo 176 de la Constitución Política que el Presupuesto
comprende la totalidad de los ingresos y gastos que origine la actividad
financiera del Estado, consagra el principio de universalidad presupuestaria. Puesto
que todos los ingresos y egresos públicos deben estar contenidos en la Ley de
Presupuesto, se sigue que no pueden existir ingresos y gastos fuera de esa Ley.
De conformidad con el principio de unidad
presupuestaria, la autorización
presupuestaria debe estar contenida en un documento único, sea la Ley de
Presupuesto.
Objetivos
difíciles de alcanzar en vista del proceso de desconcentración administrativa,
que conduce en muchos casos a un desmembramiento administrativo, que en materia
presupuestaria se traduce por la existencia de un presupuesto
"autónomo", independiente del Presupuesto Nacional que puede ser
financiado por el Estado, a través de transferencias o bien por la afectación
de los recursos fiscales; tal es el caso de las personificaciones
presupuestarias y de la creación de fondos y cuentas especiales en los
Ministerios, procesos que conducen a desconocer los principios de unidad y de
universalidad presupuestarias. Los ingresos y egresos de estos presupuestos
autónomos no son objeto de una inscripción en la Ley de Presupuesto, pueden ser
administrados en forma independiente y no se someten a la aprobación de la
Asamblea Legislativa, sino tradicionalmente a la aprobación de la Contraloría.
La
obligación de incorporar los presupuestos al Presupuesto Nacional implica,
entonces, que todos los recursos pero también todos los gastos de la
Administración Central van a estar contenidos en la Ley de Presupuesto. Lo
cual incide directamente en el control político de esos ingresos y gastos.
Incidencia
desde dos puntos de vista. En primer término porque los proyectos de los
presupuestos ahora independientes deben ser sometidos al Ministro del ramo
para que este los incorpore en el anteproyecto de Presupuesto que elabora y que
somete luego al Ministerio de Hacienda. Y, como se verá luego, en las etapas
presupuestarias los presupuestos independientes tendrán que someterse a las
normas, lineamientos y obviamente a la competencia del Ministerio de Hacienda
en materia presupuestaria. Lo que va a incidir en una mejor articulación
del aparato estatal, en una acción ejecutiva más planificada, coordinada y
coherente, con posibilidad de incidir en la satisfacción de las necesidades
públicas. Por otra parte, control de la Asamblea Legislativa como
constitucionalmente corresponde según se deriva de los artículos 121, 125,
inciso 11, 176 y 177 de la Constitución Política.
Son objetivos
específicos de la Ley 9524 en este orden de ideas:
“a) Devolver a la
Asamblea Legislativa el control de la aprobación del presupuesto de dichos
sujetos (órganos desconcentrados con presupuesto propio) mediante su
incorporación al Presupuesto de la República.
b) Reforzar el
papel del Ministro respectivo a través de una participación directa en la
formulación y aprobación del presupuesto de sus órganos adscritos.
c) Fortalecer el
ejercicio del control presupuestario integrando de manera coherente con lo
anterior las acciones de los diferentes participantes, como lo serían la
Contraloría General de la República en su rol de fiscalización superior y de
auxiliar de la Asamblea Legislativa y del Ministerio de Hacienda en su rol de
Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera”, Dictamen Afirmativo de
Mayoría de la Comisión, que conoció del proyecto de ley, folio 806 del
Expediente Legislativo”.
La
concreción de estos objetivos pasa por la incorporación de todos los
presupuestos independientes de la Administración Central a la Ley de
Presupuesto, con lo que, además de lo indicado anteriormente, se posibilita
que una parte importantísima de recursos del Gobierno Central vuelva a ser
objeto del control parlamentario. Asimismo, aunque no se establece como un
objetivo específico de la Ley 9524, la incorporación presupuestaria podrá
repercutir directamente sobre el proceso de atomización de nuestra Administración
Pública, en la falta de direccionamiento de la acción pública y de rendición de
cuentas, por ende, ser un elemento efectivo de reforma estatal. Recordemos que:
“en el esquema de
las relaciones entre los Poderes de la República, de coordinación y unidad del
Estado, de los pesos y contrapesos, en un esquema de separación de funciones,
donde también se evidencia el principio de irrenunciabilidad de competencias,
se establece que la política financiera y de gasto del Estado sea expresada en
una única Ley de presupuesto ordinario, donde están claramente definidas las
competencias indeclinables de los Poderes del Estado en el ciclo
presupuestario. En efecto, corresponde al Poder Ejecutivo presentar el proyecto
de ley de presupuesto ordinario todos los primeros de septiembre de cada año de
conformidad con el numeral 178 constitucional, y recibir su aprobación por
parte de la Asamblea Legislativa antes del treinta de noviembre de cada año,
con lo que se convierte en una actividad estatal única e irreproductible, donde
ambos Poderes están en el deber de ajustarse a lo dispuesto por el Derecho de
la Constitución”. Sala Constitucional, resolución 1240-2015 de 11:30 hrs. de 28
de enero de 2015.
No obstante el
carácter “indeclinable” de esta potestad de la Asamblea Legislativa, lo cierto
es que a través de diversas leyes se fue restringiendo el ámbito de la Ley de
Presupuesto y con ello, la potestad de la Asamblea Legislativa en la aprobación
de los presupuestos públicos. Proceso que pretende revertir la ley que nos
ocupa” (el
subrayado no es del original).
Se
comprende de lo expuesto, la significatividad de la Ley n.°9524 para el sistema
de finanzas públicas, con su vocación de regular uniformemente los procesos
presupuestarios de los órganos desconcentrados de la Administración central que
sean titulares de un presupuesto independiente, al trasladar a la Asamblea
Legislativa la competencia de su aprobación como medio para controlar la
eficiencia en la asignación de los recursos dinerarios al gasto público o lo que
es lo mismo, la mejor utilización de los ingresos existentes para el
cumplimiento de los objetivos y fines encomendados a la Administración Pública,
sin dejar de mencionar las bases de orden constitucional en que se sustenta
dicha norma, en tanto busca hacer efectivo el principio presupuestario de
universalidad e integridad que, de conformidad con la letra a) del artículo 5
de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos supone que: “El presupuesto
deberá contener, de manera explícita, todos los ingresos y gastos
originados en la actividad financiera, que deberán incluirse por su importe
íntegro; no podrán atenderse obligaciones mediante la disminución de ingresos
por liquidar.” (El subrayado no es del original).
Tal
como se explica por la doctrina, la observancia de este canon facilita la
publicidad y la formación de una opinión pública, al igual que el debate
parlamentario en torno al control y la responsabilidad por la utilización de
los recursos públicos; de ahí que solo cobre sentido en los Estados
democráticos:
“Este principio de
universalidad sirve a la necesaria publicidad del Presupuesto y a la
consiguiente interdicción de la parafiscalidad, gravámenes ocultos y falta de
conocimiento de procedimientos que han sido un hábito extendido en determinados
casos y países no democráticos. Todo dentro del Presupuesto permite conocer
la verdadera presión fiscal y la forma en que se financian todas las
Administración Públicas. Permite comparar el esfuerzo financiero de los
ciudadanos y los flujos de bienes y servicios que se reciben de los entes
públicos (en este caso del Estado) y su desagregación.” [3](El
subrayado no es del original).
Ahora
bien, luego de este repaso general a los alcances y a la raigambre
constitucional de la Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los
órganos desconcentrados del Gobierno Central, procede analizar de seguido su
incidencia concreta en el proceso presupuestario de la Junta Administrativa del
Registro Nacional, siguiendo la guía de las preguntas formuladas; Junta a la
que la norma bajo estudio hace una alusión expresa en la letra f) de su
artículo 2, con la reforma al artículo 10 de la Ley de Creación del Registro
Nacional, así como al Tribunal Registral Administrativo, en el inciso i) con la
modificación a su precepto constitutivo, reafirmando la plena sujeción de ambos
órganos al ámbito de aplicación de la Ley n.°9524.
B. LA CUESTIÓN DE LA NATURALEZA
JURÍDICA DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL Y SUS COMPETENCIAS
FINANCIERAS CON LA INCORPORACIÓN DE SU PRESUPUESTO AL PRESUPUESTO NACIONAL COMO
EFECTO DE LA LEY N.°9524 Y LA FORMA EN QUE SE ESTRUCTURA ESA REALIDAD EN EL
ESTADO DE EGRESOS PREVISTOS DE DICHO INSTRUMENTO
En la
primera pregunta se desea saber si con ocasión de lo dispuesto por la Ley
n.°9524, la Junta Administrativa del Registro Nacional pasó de ser un órgano
desconcentrado con personalidad jurídica instrumental a un programa del
Ministerio de Justicia y Paz, afectando de esa forma su naturaleza jurídica.
Como
en efecto lo recuerda el criterio legal del órgano consultante, la Procuraduría
determinó que la Junta es un órgano colegiado del Ministerio de Justicia en
grado de desconcentración máxima dotado, además, de personalidad jurídica
instrumental para el cumplimiento de sus funciones (al respecto pueden verse
los pronunciamientos C-189-96, ya citado, y C-048-1999, del 4 de marzo de
1999). La desconcentración máxima le confiere un poder de decisión exclusivo y
excluyente respecto a los fines y materias que regulan los artículos 1 y 3 de
la Ley n.°5695, sustraído de los poderes de mando y de instrucción del jerarca
(artículo 83.3 de la Ley General de la Administración Pública); mientras que la
personalidad de carácter presupuestario le permite actuar con autonomía en la
gestión y manejo de los recursos que le han sido asignados.
Tales
atributos no se vieron modificados por el contenido de la Ley n.°9524, norma
que tampoco hizo cambios a la naturaleza jurídica de la Junta. Por el
contrario, dicha Ley cobra sentido ante la existencia de este tipo de órganos
titulares de un presupuesto separado, lo que la mayor de las veces justificó
dotarlos de personalidad instrumental al momento de crearlos, en aras de
facilitar la ejecución de los ingresos asignados para financiar su actividad
ordinaria que, junto con el estado de gastos, constituyen los elementos
esenciales de la estructura del presupuesto.
Y esa
personalidad instrumental fue lo que permitió considerarlos como organismos
ajenos o externos a la Administración Central desde un punto de vista
financiero y, en una suerte de equiparación con los entes públicos
descentralizados, otorgarles el mismo tratamiento presupuestario defiriendo la
aprobación de sus presupuestos a la Contraloría General de la República.
Sobre
el particular, el mencionado dictamen C-181-2018 recalcó que, pese al impacto
sustancial de la aludida norma legal en el sistema de las finanzas públicas,
aun con la reforma expresa que hizo a varias de las leyes constitutivas de los
órganos destinatarios, no fue su intención variar la forma en que fueron
concebidos:
“En orden a esa competencia de
la Contraloría, la Ley 9524 no solo modifica el texto de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, sino que también modifica algunas otras
leyes. Esa modificación no tiene como objeto reformar la naturaleza jurídica
de los órganos que administran presupuestos ni eliminar la atribución de una
personalidad jurídica instrumental. Por el contrario, el objeto de esas
puntuales reformas es modificar la competencia de la Contraloría General de la
República. Así encontramos una modificación respecto de los presupuestos de la Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional, del Museo Histórico Cultural Juan
Santamaría, del Consejo de Concesiones, del Registro Nacional, del Consejo
Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, de la Dirección Nacional
de Notariado, del Tribunal Registral Administrativo y del Museo de Arte
y Diseño Contemporáneos.” (El subrayado no es del original).
Incluso,
en el citado dictamen C-181-2018 se señala, con vista en la discusión
parlamentaria de la Ley n.°9524, que una vez aprobado el presupuesto, le
corresponde a la persona jurídica instrumental ejecutarlo, al mantener la
facultad de ejecución independiente de los recursos que le hayan sido
asignados.
De
manera que, la personalidad instrumental le asegura al órgano que la detente,
la potestad de contratar, adquirir bienes y nombrar sus funcionarios con cargo
al presupuesto, pero sin que ello signifique que quede exento de la aplicación
de las normas, principios, directrices y demás lineamientos en relación con la
ejecución del presupuesto establecidos o fundados en la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
Recordando,
además, que la misma ley, en su artículo 47, se decantó por una ejecución
desconcentrada del presupuesto, como mecanismo para lograr celeridad, eficacia
y eficiencia en la ejecución presupuestaria, según se puede leer a
continuación:
“ARTÍCULO 47.- Desconcentración
de la ejecución
Facúltase al Ministerio de
Hacienda para definir, en coordinación con la Contraloría General de la
República en lo correspondiente a sus competencias constitucionales, los
mecanismos y la organización que propicien la desconcentración de la
ejecución del presupuesto de la República y su adecuada evaluación, en
procura de la agilidad necesaria de ese proceso, con apego a la legalidad y la
técnica propias de esta materia.
En lo que se refiere a los
entes y órganos incluidos en el inciso b) del artículo 1, el Ministerio de
Hacienda podrá coordinar con los respectivos jerarcas lo que corresponda, a
efecto de propiciar la adecuada desconcentración y evaluación de los
presupuestos de estos entes.” (El subrayado no es del original).
Ahora
bien, importa diferenciar los atributos recién descritos presentes en la Junta
con la forma en que se refleja financieramente esa realidad organizacional en
el presupuesto. Siendo el programa presupuestario la categoría o criterio en
que se presenta el Registro Nacional – específicamente con el código número 794
– dentro de la estructura de gastos del presupuesto nacional, de conformidad
con los artículos 29, 33.b) y 36 del Reglamento a la Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos (Decreto Ejecutivo n.°32988-H-MP-PLAN,
del 31 de enero de 2006).
En ese
sentido, el Diccionario panhispánico del español jurídico utiliza la siguiente
definición de programa presupuestario: “Conjunto
de gastos que se considera necesario realizar en el desarrollo de actividades
orientadas a la consecución de determinados objetivos preestablecidos que
pueden tener por finalidad la producción de bienes y servicios, el cumplimiento
de obligaciones específicas o la realización de las demás actividades
encomendadas a los centros gestores del gasto.” [4]
De
nuevo, la presupuestación por programas (programas de gasto) facilita el
control político – que como se apuntó antes, constituye uno de los objetivos de
la Ley n.°9524 – por la expresividad en que se desglosa o desagregan los
distintos rubros “y dice a la sociedad y
a la opinión pública en qué objetivos (políticas concretas) se emplean los
recursos públicos.” [5]
Sin
que tampoco debamos olvidar que el Registro Nacional, al final de cuentas,
constituye una dependencia del Ministerio de Justicia y Paz – que es el título
presupuestario al que está asociado –
cuya dirección superior está encomendada a la Junta Administrativa, de
conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley n.°5695 y 3.b) y 6.b) de la Ley
Orgánica de dicha cartera (n.°6739 del 28 de abril de 1982), en que, como lo
trae a colación el mismo criterio legal del órgano consultante con la mención
del dictamen C-189-96, “la función
registral es de naturaleza estatal y, por ello, los diversos registros se
centralizan en una dependencia del Ministerio de Justicia.”
En
definitiva, el modo como se presenta o formula técnicamente el presupuesto
asignado al Registro Nacional dentro del estado de egresos del Presupuesto
Nacional para su aprobación por la Asamblea Legislativa, como efecto de la
unificación presupuestaria llevada a cabo por la Ley n.°9524, no entraña una
modificación de la naturaleza jurídica de la Junta de Administración en su
condición de órgano desconcentrado en grado máximo con personalidad jurídica
instrumental.
Sin
perjuicio de que, en la preparación del respectivo anteproyecto de presupuesto,
la aludida Junta tenga que ajustar sus competencias en la materia en aras de
responder a los requerimientos y criterios técnicos definidos por el Ministerio
de Hacienda; lo que nos lleva al análisis de la segunda interrogante planteada.
Primeramente,
no debemos olvidar que, por mandato constitucional, la competencia para
elaborar el presupuesto le corresponde al Ministerio de Hacienda y,
concretamente, a la Dirección General de Presupuesto Nacional, de conformidad
con el primer párrafo del artículo 177 de la Constitución Política:
“ARTÍCULO
177.-.—La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por
medio de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de
nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis años. Este
Departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las
partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de
Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal
Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el
Presidente de la República. Los gastos presupuestados por el Tribunal Supremo
de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el
Departamento a que se refiere este artículo…” (El
subrayado no es del original).
Después,
en el plano infraconstitucional, a tenor de los artículos 32 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y 27 de su
Reglamento, como órgano rector del Subsistema de Presupuesto, a la Dirección
General de Presupuesto Nacional no solo le corresponde elaborar los proyectos
de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones, sino también velar por
el correcto cumplimiento de las etapas del proceso presupuestario en relación
con los entes u órganos componentes del Sistema de Administración Financiera
del Sector Público – entre los que tenemos que contar a la misma Junta
Administrativa del Registro Nacional – y que abarca, según lo indica el
artículo 5 del citado Decreto Ejecutivo n.° 33446-H,
la programación, formulación, ejecución, control y evaluación presupuestarias.
Estas
funciones de la Dirección General de Presupuesto Nacional se compaginan
perfectamente con la responsabilidad que, a lo largo de las distintas fases de
sus procesos presupuestarios internos, siguen asumiendo los órganos
desconcentrados titulares de presupuestos independientes bajo el ámbito de
competencia técnica de la Dirección, aun con la unificación presupuestaria que
la Ley n.°9524 llevó a cabo. Si bien, condicionada en el ejercicio de sus
potestades presupuestarias a las normas técnicas que emita la Dirección en
relación con el proceso de elaboración, ejecución y evaluación presupuestaria
de la Administración Central.
Así se
desprende de la redacción dada al artículo 34 de la Ley n.°8131 por el artículo
2.b) de la Ley n.°9524 y del transitorio II de esta última norma, en cuanto
regulan la forma en que se articulan las competencias de los distintos órganos
participantes del proceso presupuestario:
“Artículo 34- Responsable de presentar el anteproyecto.
El titular de cada ministerio y el de los sujetos incluidos en el inciso
b) del artículo 1 será el responsable de presentar el anteproyecto de
presupuesto al Ministerio de Hacienda. En el caso de los ministerios, el
anteproyecto deberá incorporar también, con su anuencia expresa, el
anteproyecto de presupuesto de los órganos desconcentrados que tenga adscritos.
Para ello, los órganos
desconcentrados deben remitir al ministro correspondiente su presupuesto, con
la aprobación previa de sus máximos jerarcas.
Para el cumplimiento de todo
lo anterior, deberán atenderse las disposiciones que el Ministerio de
Hacienda defina en cuanto a la forma y los plazos para ese efecto.” (El
subrayado no es del original).
“TRANSITORIO II- El Ministerio
de Hacienda, los ministros rectores y los jerarcas de los órganos, las
unidades ejecutoras, los fondos, los programas y las cuentas que administren
recursos de manera independiente deberán tomar las medidas (ajustes en sistemas
informáticos, requerimiento de recurso humano, infraestructura, capacitación,
entre otros) que les correspondan de acuerdo con sus competencias técnicas,
legales y administrativas, para asegurar que la formulación para el período
económico 2021 se realice incorporando los recursos al presupuesto nacional.”
(El subrayado no es del original).
Vemos
que, conforme a los textos transcritos, existe una responsabilidad en las fases
de formulación y aprobación de los jerarcas de los órganos, pero también
respecto a las demás etapas, aspecto que también analiza el dictamen C-181-2018
y que, pese a lo extenso de la cita, resulta relevante transcribir:
“Dada la incorporación de los
presupuestos de los órganos con personalidad instrumental a la Ley de
Presupuesto es interés del órgano consultante determinar si la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos es de
aplicación desde la formulación de los anteproyectos y hasta la aprobación
legislativa y, consecuentemente en sus modificaciones, evaluación y liquidación
presupuestaria. Lo que implicaría someter el proceso presupuestario a los
principios, plazos, normativa técnica, etc. contenidos en la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos…
Un proceso que se inicia con
la “planificación operativa” que cada órgano realiza de conformidad con sus
planes, políticas y objetivos institucionales, proceso que debe tomar en cuenta
la política presupuestaria y los lineamientos que se dicten en la materia,
según preceptúa el artículo 33 de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos. Disposición que remite al reglamento
respecto de la definición de las técnicas de programación, que determinarán la
formulación presupuestaria. La sujeción de la formulación presupuestaria a esa
programación es propia de una concepción del proceso presupuestario como un
proceso racionalizado.
Por formulación de presupuesto
debe entenderse la preparación de los anteproyectos de presupuesto, sea la
actividad técnica de presupuestar los ingresos y los egresos. Actividad que
debe responder a criterios y principios técnicos. Al respecto, el artículo 7 de
la citada Ley dispone que en la formulación presupuestaria se utilizarán las
técnicas y principios presupuestarios aceptados, con base en criterios
funcionales que permitan evaluar el cumplimiento de las políticas y los planes
anuales, así como la incidencia y el impacto económico-financiero de la
ejecución. En tanto que el numeral 37 del Reglamento a la Ley preceptúa que para
la elaboración del anteproyecto de presupuesto de cada órgano, la Dirección de
Presupuesto le remitirá las directrices, normas técnicas, instrucciones e
instrumentos que defina para la elaboración, debiéndose utilizar los sistemas
informáticos, formularios e instructivos determinados por la Dirección.
Sometimiento a las directrices y normas técnicas que reafirma el artículo 47
del Reglamento que, además, asegura la facultad de la Dirección de Presupuesto
para modificar y ajustar los anteproyectos de presupuesto en conformidad con el
artículo 177 de la Constitución Política.
Ahora bien, puesto que todas
las unidades ejecutoras, los programas, fondos, cuentas, personas jurídicas
instrumentales que administren recursos de manera independiente, deben incorporar
su presupuesto al presupuesto nacional, están obligados a considerar las reglas
y principios que rigen la formulación presupuestaria. Lo que es
consecuencia de que el presupuesto que formulen debe ser incorporado al
presupuesto nacional. Puede considerarse que esa sujeción está implícita en el
artículo 34 de la LAFPP, modificado por la Ley 9524 y en el Transitorio II de
esta Ley…
Conforme el 34 los órganos
desconcentrados presentan al ministro respectivo un anteproyecto de presupuesto
para que sea incorporado al presupuesto de ese ministerio. Recuérdese que uno de los
objetivos de la Ley es reforzar la capacidad de direccionamiento político
administrativo del Ministro, la cual se va a reflejar en su
participación directa en la formulación y aprobación de los presupuestos de los
órganos, fondos, programas “adscritos”, cfr. folio 806 del Expediente
Legislativo.
El Transitorio II ratifica que
los programas, unidades, fondos, personas jurídicas instrumentales presentan
un anteproyecto de presupuesto que responde a los criterios técnicos y a la
forma definidos por el Ministerio de Hacienda. Importa resaltar: la
norma otorga competencia al Ministerio para definir la técnica que debe ser
aplicada en esa incorporación, así como la forma de ésta. Como la labor
de formular corresponde en primer término al programa presupuestario, se
sigue que este debe contar con la colaboración necesaria para que el
anteproyecto que formule responda a los requerimientos necesarios para su
aprobación. Es decir, los fondos, órganos desconcentrados, unidades ejecutoras,
programas, cuentas que deben incorporar su presupuesto mantienen competencia
para formular un anteproyecto de presupuesto pero al hacerlo deben sujetarse a
los criterios y normas técnicas, así como a las disposiciones de la LAFPP,
a efecto de que sus anteproyectos finalmente puedan ser incorporados al
Presupuesto Nacional y, por ende, ser sometidos a conocimiento, discusión y
aprobación por parte de la Asamblea Legislativa. Lo cual debe suceder en los
plazos y formas que la Constitución y la ley dispongan. Objetivo que no se
concretiza si determinados presupuestos se formulan sin sujeción a tales
lineamientos…
De lo cual se puede derivar la
sujeción a los lineamientos y directrices de política presupuestaria y
financiera que hayan sido emitidos por el Poder Ejecutivo. Incluidos, claro
está, los lineamientos formulados por la Autoridad Presupuestaria. Lo
anterior es congruente con los objetivos de la Ley y, en particular, el
interés en el fortalecimiento de la dirección política de la Administración
Central por parte del Poder Ejecutivo y de que al interno de este haya mayor
coherencia y coordinación en la acción.
La sujeción a la LAFRPP no
se limita a la formulación presupuestaria. En razón de lo dispuesto
constitucionalmente, artículo 11, del proceso de planificación y de las propias
disposiciones de la LAFPP, los distintos titulares de los presupuestos
independientes deberán sujetarse a esas disposiciones relativas a la etapa de
evaluación de la gestión presupuestaria (artículos 55 y 56 de la LAFPP y 71 del
Reglamento a esta Ley) presentando los correspondientes informes sobre
evaluación física y financiera del presupuesto, gestión, resultados y en
general, rendición de cuentas sobre cumplimiento de objetivos y metas en los
plazos reglamentariamente fijados. Y es que dado el texto del artículo 11
constitucional, no puede sino considerarse que estos presupuestos y los
órganos, fondos que los administran están sujetos al proceso de evaluación de
resultados y rendición de cuentas, el cual es permanente y debe cubrir a toda
la Administración Pública (Sala Constitucional, resolución N. 13570-2014 de 14
de agosto de 2014). Los programas financiados por el Presupuesto Nacional deben
ser evaluados conforme las normas establecidas, no siendo procedente sostener a
priori que los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental,
fondos, programas, unidades ejecutoras, cuentas cuyos presupuestos forman parte
de ese Presupuesto Nacional deban sustraerse a las reglas establecidas para esa
evaluación, salvo que razones constitucionales así lo determinaran…
La inclusión de los
presupuestos independientes en la Ley de Presupuesto incide directamente en
las modificaciones presupuestarias. En su caso, en los presupuestos
extraordinarios…
La potestad de la Asamblea no
se agota con la aprobación de la Ley de Presupuesto; por el contrario, se
manifiesta en la aprobación de los Presupuestos Extraordinarios y, por ende, en
el caso de que el presupuesto aprobado requiera modificaciones.
En este orden de ideas, se
sigue que la inclusión de los presupuestos independientes a la Ley de
Presupuesto implicará para los órganos con personalidad jurídica instrumental,
fondos, programas, unidades ejecutoras, cuentas, la sujeción a lo dispuesto en
los artículos 121, inciso 11), 177 de la Constitución Política y al 45 de la
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
En efecto, durante el proceso
de ejecución del presupuesto puede plantearse la necesidad de realizar
modificaciones o incluso de un presupuesto extraordinario. En cuyo caso, la
persona instrumental, el órgano, unidad, fondo o programa, al igual que
sucede con el propio Ministerio de Hacienda, debe tomar en consideración lo dispuesto
en el artículo 45 de la LAFPP:
“ARTÍCULO 45.- Presupuestos
extraordinarios y modificaciones
Podrán dictarse presupuestos
extraordinarios y modificaciones del presupuesto nacional, según las siguientes
consideraciones:
a) Quedan reservados a la Asamblea
Legislativa:
i) Los que afecten el monto
total del presupuesto.
ii) Los que conlleven un
aumento de los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital.
iii) Las transferencias entre
programas presupuestarios.
iv) Los que afecten el monto total
de endeudamiento.
v) Las transferencias entre
servicios no personales y servicios personales.
b) Quedan reservadas al Poder
Ejecutivo todas las modificaciones no indicadas en el inciso anterior, de
acuerdo con la reglamentación que se dicte para tal efecto.”
Aún cuando en la ejecución del
presupuesto, la persona instrumental, fondo, programa evidencie la necesidad de
aumentar su presupuesto, realizar determinadas transferencias o traslados entre partidas, deberá
sujetarse a lo dispuesto en dicho numeral y, por ende, en la medida en que X
modificación se enmarque entre las establecidas como exclusivas de la Asamblea
Legislativa, resultará imposibilitada para hacer esas transferencias o bien
para pretender que sean realizadas por
el Poder Ejecutivo vía decreto ejecutivo, si no corresponde. Deberá
sujetarse a la competencia de la Asamblea Legislativa que no se limita a emitir
la Ley de Presupuesto Ordinario y el Extraordinario, sino que abarca toda
modificación a esta Ley…
La participación de la
Asamblea Legislativa en el proceso presupuestario de las personas jurídicas
instrumentales, cuentas, programas, etc. no concluye con la aprobación de sus
presupuestos sino que, por estar estos incorporados al Presupuesto Nacional,
se extiende a la etapa de liquidación. Conforme lo dispuesto en el numeral
181 de la Constitución, es la Asamblea la que otorga la aprobación definitiva
de las cuentas relativas a la liquidación del presupuesto ordinario y de los
extraordinarios.
Por demás, la etapa de
liquidación se ajusta a lo dispuesto en la LAFPP y su Reglamento. La
primera en su artículo 50 hace referencia al resultado contable del período y a
la liquidación de los ingresos y egresos del presupuesto nacional. Ingresos
y gastos que a partir de 2021 comprenderán los recursos de los actuales
presupuestos independientes de la Administración Central.” (El subrayado no
es del original).
Adicionalmente,
por lo que se refiere a la etapa de ejecución del presupuesto, ya habíamos
indicados antes con fundamento en el mismo pronunciamiento que si bien la
personalidad jurídica instrumental garantiza una ejecución independiente del
presupuesto, no queda excluida de las normas, principios, directrices y
lineamientos en la materia establecidos o fundados en la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
Pues
bien, de la amplia cita recién transcrita del dictamen C-181-2018, podemos
concluir que aun cuando la Junta Administrativa del Registro Nacional queda
sujeta a la competencia general de la Dirección General de Presupuesto Nacional
y de la misma Asamblea Legislativa en las distintas etapas del ciclo
presupuestario debido a la integración de su presupuesto al Presupuesto
Nacional, mantiene sus potestades y la responsabilidad conferidas por la Ley
n.° 5695 en la materia, como así lo evidencia el artículo 34 vigente de la Ley
n.°8131, que deberá ajustar, eso sí, a los lineamientos, criterios y normas
técnicas fundadas en dicha ley provenientes del Ministerio de Hacienda, en aras
de garantizar su correspondencia con el proyecto de presupuesto nacional.
A este
respecto, el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento del
control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, que
habíamos dejado pendiente de analizar, con toda claridad define esta
competencia de la cartera de Hacienda en el trámite de aprobación de estos
presupuestos separados de la Administración central:
“El Ministerio de Hacienda definirá
la forma y la técnica presupuestaria que se deberá aplicar para incorporar
los presupuestos antes indicados y brindará, a solicitud del órgano respectivo,
el apoyo técnico para facilitar el análisis y la toma de decisiones en
el proceso de discusión y aprobación legislativa del presupuesto de la
República.” (El subrayado no es del original).
El
precepto anterior busca uniformar los procesos presupuestarios internos de
todos los órganos titulares de un presupuesto separado de la Administración
Central en aras de lograr su encaje en el proyecto de presupuesto nacional,
reconociendo al mismo tiempo la competencia y consiguiente responsabilidad de
cada uno de ellos en la formulación y aprobación de sus respectivos
anteproyectos de presupuesto.
De ahí
que no se haya modificado la potestad que el artículo 6, inciso 5) de la Ley
n.° 5695 otorga al Director General del Registro Nacional de aprobar los
proyectos de presupuesto que se presenten por cada uno de los Registros a su
cargo, pues como bien lo indica el criterio legal del órgano consultante, estas
dependencias conocen mejor las necesidades de gasto para llevar a cabo las
funciones que les han sido encargadas. Luego, el Director General debe elevar a
conocimiento y estudio de la Junta Administrativa el presupuesto unificado para
que con arreglo a la letra d) de su artículo 3 – que, dicho sea de paso,
recalca la sujeción a la Ley n.°8131 – en relación con el citado artículo 34 de
esta última normativa, lo apruebe previo a remitírselo al titular del
Ministerio de Justicia, quien deberá dar su consentimiento expreso para
incorporarlo al anteproyecto de presupuesto de toda la cartera como responsable
de presentarlo después al Ministerio de Hacienda, para su integración en el
proyecto de presupuesto nacional.
La
dinámica anterior queda claramente ejemplificada con la modificación, ya
mencionada, que el artículo 2, letra i) de la Ley n.°9524 hizo también del segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual,
precepto que creó el Tribunal Registral Administrativo como órgano de
desconcentración máxima del Ministerio de Justicia y Gracia con personalidad
jurídica instrumental.
De
acuerdo con dicha reforma, el referido Tribunal asume la competencia de
formular su anteproyecto de presupuesto para conocimiento y aprobación de la
Junta Administrativa del Registro Nacional, en cuyo caso lo enviará al titular
del Ministerio de Justicia y Paz con el mismo propósito de recabar su anuencia
expresa para ser incorporado al anteproyecto de presupuesto de esa cartera
previo a su presentación al Ministerio de Hacienda.
Pero,
como también lo advertimos en las páginas precedentes, las facultades
presupuestarias de la Junta Administrativa no se agotan en las etapas de
formulación y aprobación de su anteproyecto, extendiéndose también a la
ejecución, control y evaluación de su respectivo proceso presupuestario
interno. La cuestión es que, como lo establece el párrafo in fine del artículo 34 recién mencionado de la Ley n.°8131, en la
aprobación de su anteproyecto de presupuesto, la Junta Administrativa deberá
atender las disposiciones que el Ministerio de Hacienda defina en cuanto “a la forma y los plazos” para su
presentación, lo que puede significar que internamente deba llevar a cabo
ajustes en la tramitación del presupuesto para así poder cumplir con esos
requerimientos.
C. EL DESTINO ESPECÍFICO DE LOS
RECURSOS PROPIOS PREDEFINIDOS POR LEY A FAVOR DEL REGISTRO NACIONAL NO SE
AFECTÓ CON LA LEY N.°9524, PERO SÍ DEBEN INGRESAR A LA CAJA ÚNICA DEL ESTADO Y
NO SON SUSCEPTIBLES DE GENERAR UN SUPERÁVIT EN BENEFICIO DE LA JUNTA
ADMINISTRATIVA
Finalmente,
se plantea la duda acerca de capacidad de la Junta Administrativa para disponer
de los recursos específicos creados legalmente a favor del Registro Nacional
para el cumplimiento de su labor y las obligaciones impuestas por el
ordenamiento jurídico, en razón de su incorporación a la Ley de Presupuesto
Nacional como parte del Ministerio de Justicia y Paz, siendo que las leyes que
establecieron esas rentas siguen vigentes.
La
posición de la Asesoría Jurídica del Registro Nacional sobre el particular,
como se apuntó al inicio, es que la Junta Administrativa conserva la
titularidad de esos recursos y pese a su inclusión en el presupuesto nacional,
el legislador presupuestario no podría
variar su destino específico dirigido a la prestación del servicio público
registral – aún menos el Poder Ejecutivo por norma de rango inferior – sin
afectar de esa forma la operatividad de la institución para cumplir el fin
público encomendado, a lo que agrega que ni la Ley n.°9524, ni la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos (n.°9371),
permiten entender que los ingresos de la Junta deban entrar a la cuenta del
gobierno y no a las suyas propias, “perdiéndose
la trazabilidad de tales fondos”.
Conviene
recordar que este punto también fue tratado por la Procuraduría en el dictamen
C-072-2019, al que igualmente hace referencia el mencionado criterio legal,
destacando que a la luz del principio de universalidad y los artículos 8 y 36
de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
y 33 de su reglamento, no es jurídicamente procedente el registro separado de
los llamados recursos propios que financian el presupuesto del órgano desconcentrado
al momento de su integración con el proyecto de presupuesto nacional, sumado a
que la Ley n.°9524 no autoriza a dar un trámite distinto a
determinados ingresos en razón de su origen. Valga transcribir las
consideraciones hechas en esa oportunidad:
“A-. LOS INGRESOS “PROPIOS” SE
SOMETEN A LAS NORMAS SOBRE ELABORACION DE PRESUPUESTO
Consulta la Dirección General de Presupuesto
Nacional cuál debe ser el tratamiento para los ingresos que califica como
“propios” de los órganos con personalidad jurídica instrumental, tanto
para su registro en el presupuesto nacional como respecto de las potestades de
la Dirección General de Presupuesto en materia de formulación presupuestaria.
La ley que atribuye personalidad jurídica
instrumental a un órgano desconcentrado o crea una cuenta o fondo específico en
el Gobierno Central puede financiar el presupuesto de ese órgano o cuenta a
partir de transferencias del Presupuesto Nacional pero también puede atribuirle
ingresos derivados del ejercicio de las funciones sustantivas que desempeña.
Sean estas el producto de la venta de un bien, la prestación de un servicio,
tributos con destino específico, entre otras fuentes de financiamiento. En
la medida en que esos órganos o cuentas formen parte de la Administración, los
recursos correspondientes son recursos de la Administración Central, sujetos al
principio de caja única conforme lo dispone el numeral 66 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
Situación que no varía por la circunstancia de que al órgano o cuenta se le
haya atribuido una personalidad jurídica instrumental.
Debe tomarse en cuenta que el primer párrafo
de este artículo 66 se refiere a todo ingreso que corresponda a la
Administración Central, comprensiva de todos los órganos del Poder Ejecutivo,
incluidos aquéllos que tienen una personalidad jurídica instrumental. Recursos
que se consideran parte de un fondo único, instrumento de administración de la
liquidez. Los órganos con personalidad instrumental han mantenido un
presupuesto propio, con facultad de administrar los recursos que por
disposición de la ley le corresponden, pero los ingresos correspondientes
forman parte de la caja única correspondiente y su desembolso no es libre,
sino que debe responder a una programación.
Una situación presupuestaria que cambia con
la Ley de Fortalecimiento del Control Presupuestario
de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N. 9524 de 7 de marzo de
2018.
Ingresos que conforme los principios de
universalidad y unidad presupuestaria, deben ser incorporados al presupuesto
nacional de conformidad con que lo dispone la Ley 9524 (…)
Es claro el objetivo de la norma en el
sentido de que todo presupuesto de un órgano desconcentrado debe estar
incorporado en el presupuesto nacional, sin que de esa disposición se
diferencie entre los ingresos del órgano según su origen, de manera que pueda
darse un trámite distinto a determinados ingresos. En particular, no se determina de dicha
Ley que estos ingresos deban estar incorporados en forma separada del resto de
los ingresos del presupuesto nacional. Y menos se desprende que no deban ser
incorporados al presupuesto nacional a efecto de no ser sujetos de aprobación
por la Asamblea Legislativa.
Una separación de ingresos a efecto de que se
incorporen en forma separada dejaría sin efecto el artículo 8 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, que en lo
que interesa dispone:
“ARTÍCULO 8.-
Contenido de los presupuestos
Los
presupuestos considerarán como mínimo:
a)
El presupuesto de ingresos, que comprenderá los generados
por la recaudación de tributos, la prestación y venta de bienes y servicios,
las transferencias, donaciones y otros, así como las fuentes de financiamiento,
internas o externas (…).
La necesidad de que la elaboración del
proyecto de Presupuesto se ajuste a lo dispuesto en el artículo 8 es recalcada
en el artículo 36 de la Ley de cita, cuyo primer párrafo dispone:
“ARTÍCULO 36.-
Información del proyecto de ley
La
Dirección General de Presupuesto Nacional elaborará el proyecto de Ley de
presupuesto, atendiendo lo ordenado en el artículo 8 de esta Ley sobre el
contenido de los presupuestos. (…)”.
En
desarrollo de estos artículos, el numeral 33 de su Reglamento a la Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo N. 32988 de 31 de
enero de 2006, dispone:
“Artículo 33.—Estructura
de los presupuestos. Los proyectos de ley de presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República y sus modificaciones, contendrán como mínimo
los siguientes artículos:
a) Un artículo en que se indiquen
los ingresos corrientes estimados para el ejercicio y los ingresos
extraordinarios para el mismo período (…)”.
En este orden de ideas, tenemos que el
artículo 37 de esta Ley 8131 remite al reglamento para que determine las
clasificaciones presupuestarias, para lo cual debe considerar “las necesidades
de cada una de las etapas del proceso presupuestario”. En desarrollo de lo
cual, el Reglamento Ejecutivo dispone que en el presupuesto se debe distinguir
“entre ingresos corrientes, ingresos de capital y fuentes de financiamiento”,
artículo 41. Por lo que una clasificación de ingresos en propios, que
autorice una incorporación separada de XX recursos, no encuentra apoyo en
alguna norma de formulación del Presupuesto Nacional.” (El subrayado no es del
original).
En
coherencia con lo señalado en el pronunciamiento anterior, la incorporación de los
presupuestos de los órganos desconcentrados de la Administración Central –
incluido, naturalmente, el de la Junta Administrativa del Registro Nacional –
al presupuesto nacional para su discusión y aprobación por parte de la Asamblea
Legislativa, en los términos del artículo 1 de la Ley n.°9524, no constituye una
mera formalidad, sino que supuso una serie de cambios sustantivos, algunos de
los cuales, nos hemos referido ya.
El primero y, más notorio, la
devolución de la competencia aprobatoria de toda esa miríada de presupuestos
independientes que gravitaban alrededor de la Administración Central a la
Asamblea Legislativa. Esto le permite al Congreso controlar la forma en que los
distintos órganos del Poder Ejecutivo pretenden administrar y distribuir los
fondos públicos durante ese ejercicio económico, lo que justifica que la
propuesta de presupuesto comprenda la integralidad de los ingresos y de los
gastos autorizados. Ya que como así se indicó por la Sala Constitucional en la
sentencia n.°2002-04884 de las 14:59 horas del 22 de mayo del 2002, de los tres
grandes principios que gobiernan la materia presupuestaria, a saber la
"anualidad", "universalidad" y "equilibrio" del
Presupuesto Nacional, se derivan que “el
Poder Ejecutivo no puede omitir uno solo de los recursos previsibles ni de los
gastos previstos, en el momento de la elaboración del Proyecto de Ley de
Presupuesto que debe someter a la Asamblea Legislativa a más tardar el 1º de
setiembre, para el siguiente ejercicio económico anual; pues si no lo hace, no
podría válidamente utilizar ninguno de los recursos ni desembolsar uno solo de
los gastos omitidos.”
De manera que la labor de
control del Poder Legislativo en el proceso de aprobación de la Ley de
Presupuesto no se circunscribe en modo alguno a dar su aquiescencia o negarla;
sino que el
ordenamiento constitucional le reconoce al legislador presupuestario la
potestad de presentar mociones al contenido del proyecto de ley de presupuesto,
en los términos de los artículos 204 y 205 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
En ese sentido, el legislador presupuestario cuenta con
un amplio poder de enmienda, como parte de su labor de contralor político, en
relación con el proyecto de ley de presupuesto inicialmente formulado por el
Poder Ejecutivo al momento de su elaboración, sujeto a los límites establecidos
por la misma Constitución Política, como es el supuesto del artículo 177, en
relación con los gastos presupuestados por el Tribunal Supremo de Elecciones
para dar efectividad al sufragio y el monto mínimo dispuesto a favor del Poder
Judicial a efectos de que como indica el mismo precepto, pueda “cubrir las necesidades fundamentales
presupuestas por ese Poder”, consistente en un seis por ciento de los
ingresos ordinarios calculados para el año económico, o del artículo 179, en el
sentido de que “no podrá aumentar los
gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos
ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de
la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.”
A propósito de esta cuestión, interesa advertir el
cambio de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, con ocasión de la
mención que la Asesoría Jurídica del Registro Nacional hace del voto n.°
13761-2004 en su criterio legal, en el que ese alto Tribunal, al momento de
juzgar por la vía del recurso de amparo la omisión del Ministerio de Hacienda
de girar las partidas dispuestas en la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria (n.°8114) a favor de las municipalidades, había reiterado la línea
de la sentencia n.°2004-11165 de las 9:56 horas del 8 de octubre de 2004,
respecto a que el legislador presupuestario no podía variar el fin asignado por
el legislador ordinario de los recursos provenientes de impuestos con destinos
específicos.
En efecto, a pesar de que la posición de la Sala
Constitucional sobre el tema de los destinos específicos durante años no fue
pacífica, terminó aceptando la tesis – actualmente imperante – respecto a que
el legislador presupuestario no está vinculado por el ordinario salvo en los
supuestos de los llamados fondos “atados”
constitucionalmente y aquellos que se destinan a financiar los programas
sociales (ver la sentencia de esa Sala n.°15968-2011 de las 15:30 horas del 23
de noviembre de 2011, reiterada en la sentencia n.°2018-19511 de las 21:45 del
23 de noviembre de 2018). Doctrina jurisprudencial que, por cierto, quedó
plasmada en el artículo 25 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018).
Estas previsiones se establecen cuando la fuente de
financiamiento de un organismo o actividad pública proviene fundamentalmente de
las transferencias de la Administración Central o del presupuesto nacional,
como respuesta a la rigidez nada conveniente que supone afectar determinados
ingresos a gastos concretos, comprometiendo la posibilidad de poder llevar a
cabo una gestión más eficiente de los limitados recursos financieros para la
atención de las múltiples necesidades de la colectividad, según las prioridades
del Gobierno, con base en los objetivos y metas trazados en el Plan Nacional de
Desarrollo.
Sin embargo, tratándose del supuesto que plantea la
consulta, a saber, las rentas específicas creadas por ley para sufragar la
actividad de las distintas dependencias del Registro Nacional producto de la
venta de servicios, el legislador presupuestario no puede desconocerlas, ni
variar su destino, por lo que los ajustes que pueda llevar cabo como expresión
de su poder de enmienda o las decisiones financieras que pueda tomar la
Dirección General de Presupuesto Nacional, a la luz de los artículos 177 de la
Constitución Política y 32 y 35 de la Ley n.°8131, al momento de analizar el
respectivo anteproyecto de presupuesto, deben respetar esa afectación o
destino, según lo determinó también el citado dictamen C-072-2019:
“En la medida en que se está ante un anteproyecto de presupuesto y
que no existe una disposición legal que establezca limitaciones para el
ejercicio de las facultades de la Dirección, esta podrá realizar ajustes al
documento elaborado por la persona jurídica instrumental. No obstante, debe
tomarse en cuenta que en el tanto la desconcentración implica el ejercicio de
determinadas competencias, respecto de las cuales el legislador puede haber
determinado que se financiarán con XX recursos, la Dirección General de
Presupuestos debe respetar lo así establecido por la ley. De manera tal que
no podría dejar desfinanciados los cometidos del órgano desconcentrado
concernido. Por el contrario, tendrá que respetar esos destinos.” (El subrayado no es del
original).
Con lo cual, así como la Ley de Fortalecimiento del control
presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central no alteró la
naturaleza jurídica de la Junta Administrativa como órgano de desconcentración
máxima con personalidad jurídica instrumental, tampoco derogó las fuentes de
financiamiento establecidas por ley para financiar la actividad del Registro
Nacional bajo su dirección. Es decir, se mantienen vigentes, así como el
destino legal en que deben usarse los recursos que generen esas fuentes para lo
que se le reconoce la personalidad instrumental a la Junta en aras de facilitar
su gestión y correcta ejecución.
La pertinencia de que todas esas fuentes de
financiamiento queden debidamente incluidas en la Ley de Presupuesto Nacional
se justifica en que el Congreso pueda llevar un control más preciso de la
eficiencia con que se están ejecutando esos recursos y sobre la base de ese
análisis, determinar si es conveniente modificar, por ley ordinaria, esos
rubros, sea para variar su destino o para eliminarlo, por ya haberse satisfecho
el fin para el cual nació.
Entre estas leyes generadoras de ingresos propios a
favor del Registro Nacional se menciona la Ley de Aranceles del Registro
Público (n.°4564 del 29 de abril de 1970); la Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles (n.°7509 del 9 de mayo de 1995), cuyo artículo 30 contempla el
porcentaje que de lo recaudado por dicho concepto deberá destinarse para
financiar al Catastro Nacional; la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos
(n.° 7978, del 6 de enero del 2000); la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y
Modelos Industriales y Modelos Utilidad (n.°6867 del 25 de abril de 1983); la
Ley n.°4407 del 2 de setiembre de 1969 y la Ley n.°4656 del 31 de octubre de
1970.
Aparte de cuestionar de que la aplicación de la Ley n.°9524 permita desviar
el destino de las rentas fijado en las normas citadas – que según acabamos de
señalar no procede – el criterio jurídico del órgano consultante objeta que las
sumas recaudadas ingresen o se direccionen a la cuenta del Gobierno central y
no directamente a las cuentas de la Junta Administrativa del Registro Nacional,
sustentándose principalmente en lo dispuesto por las últimas dos leyes
mencionadas, cuyos sendos artículos dos, ordenan al Banco Central de Costa Rica
a depositar lo recaudado por concepto de pago de timbres y certificados
directamente en la cuenta corriente de la Junta dentro de los primeros cinco
días de cada mes y en los artículos 3, letra d) y 11 de la misma Ley n.° 5695;
el primer precepto, en cuanto le confiere la función de administrar los fondos
específicos asignados a cada una de las dependencias a su cargo y demás
ingresos que por otros conceptos reciba, mediante cuentas separadas “con sujeción a lo dispuesto por la Ley de
la Administración Financiera de la República” y el segundo, en cuanto le
autoriza a abrir y mantener en cualquiera de los Bancos del Sistema Bancario
Nacional las cuentas corrientes que considere necesarias.
Al respecto, debemos insistir que la integración de los
presupuestos separados de los órganos desconcentrados llevada a cabo por la Ley
n.°9524 para, según su transitorio II, “asegurar
que la formulación para el período económico 2021 se realice incorporando los recursos
al presupuesto nacional” (el
subrayado es añadido) y con la que se quiso dar efectividad plena a los principios
constitucionales de Universalidad y Caja Única del Estado, no constituye un
mero trámite formal de cara a su aprobación por el Poder Legislativo, pues
según lo indicamos en los referidos dictámenes C-181-2018 y C-072-2019, a
partir de esa incorporación, los presupuestos de las personas jurídicas
instrumentales de la Administración Central quedan sujetos a las normas
y principios que informan la Hacienda Pública y regulan el presupuesto de la
República en todas sus fases, incluida la ejecución del gasto y el
control de los ingresos que recibe el Estado.
Consecuentemente, el seguimiento y
percepción de los ingresos producto de la actividad del Registro Nacional se
rige también, en lo que interesa, por el principio de Caja Única consagrado en
el artículo 185 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos que, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo desarrollan, según
así lo indicó en la sentencia n.°2019-12175 de las 9:30 horas del 3 de julio de
2019:
“V.- Sobre el principio de caja única del Estado.- El denominado principio de caja única del Estado
deriva de la interpretación del artículo 185 de la Constitución Política, el
cual se ubica en el capítulo referido a la existencia y funciones de la
Tesorería Nacional. Esta norma constitucional expresamente señala que:
“Artículo 185.- La
Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas
nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a
nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por
cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.”
Los efectos prácticos
de esta previsión constitucional se desarrollan por la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, cuerpo normativo que se
erige como marco regulatorio especial en materia de ingresos y gastos públicos.
En este sentido, al dar aplicación al artículo 185 de la Constitución, el
artículo 66 de la ley refiere y explica cuáles ingresos son los que debe
recibir la Tesorería Nacional, explicitando entonces qué se entiende por caja
única y configurando así el referido principio de caja única del Estado. Este
artículo 66 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos señala claramente que:
“ARTÍCULO 66.- Caja única
Todos los ingresos que
perciba el Gobierno, entendido este como los órganos y entes incluidos en los
incisos a) y b) del artículo 1º de esta Ley, cualquiera que sea la fuente,
formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Para
administrarlos, podrá disponer la apertura de una o varias cuentas en colones o
en otra moneda.
Los recursos recaudados
en virtud de leyes especiales que determinen su destino, se depositarán en
cuentas abiertas por la Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica.
Estos recursos financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley
respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del
gasto. La Tesorería Nacional girará los recursos a los órganos y entes, de
conformidad con sus necesidades financieras según se establezca en la
programación presupuestaria anual.”
De tal forma, la
previsión constitucional para que sea la Tesorería Nacional quien reciba los
ingresos por rentas, es precisada y complementada por el artículo 66 de la ley
de cita, al explicitar que los ingresos que debe recibir dicha instancia –la
Tesorería Nacional- y que conforman «un fondo único a cargo de la Tesorería»,
son aquellos ingresos que perciba el gobierno como tal, es decir, el Poder
Ejecutivo y sus dependencias –administración central, según se define en el
inciso a) del artículo 1 de la misma ley-, los Poderes Legislativo y Judicial y
el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares
–inciso b) del artículo 1 de la ley de cita-. Es decir, se trata solamente de
los ingresos referidos a la así considerada como Administración Central, y no
así a la administración descentralizada, de donde se entiende con absoluta
claridad, que los ingresos destinados a las instituciones descentralizadas,
como las instituciones autónomas, si bien son igualmente fondos públicos, no
ingresan por medio de la cuenta única o caja única del Estado.
Así ha sido reconocido
por la jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada. En la sentencia número
2018-15357 –que a su vez cita parcialmente las sentencias 2011-15760 y
2017-10865- señaló la Sala:
“II.- SOBRE EL CASO
CONCRETO. Anteriormente, esta Sala conoció una acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Impuesto a
los Moteles y Lugares Afines, Ley No. 9326 de 19 de octubre de 2015 y, mediante
sentencia 2017-010865 de las 9:20 horas del 12 de julio de 2017, dispuso lo
siguiente:
“III.- Sobre el fondo.
Con el fin de resolver lo puntos discutidos en la
acción se procede a
analizar cada uno de ellos conforme
son alegados.
A.- El principio de Caja Única del Estado.- La
Sala, en su jurisprudencia, claramente ha interpretado y aplicado el principio
constitucional de Caja Única del Estado de modo diferente a como lo hace el
accionante. En ese sentido, cuando el Constituyente de 1949 estableció en la
Constitución Política la descentralización administrativa, también adoptó las
medidas constitucionales para establecer los controles, fiscalización y
aprobación de sus presupuestos. De esta forma, se ha entendido:
“Principio de Caja única del Estado. Con base en el
principio de caja única (expresión contable del principio de la no afectación
de los recursos), que se desprende del artículo 185 de la Constitución
Política, tales recursos deben ser incluidos en el presupuesto ordinario de la
República. El principio constitucional de Caja única determina que todos
los ingresos del Estado central, como sus egresos de dinero, deberán
ser canalizados a través de una oficina especializada por el Ministerio de
Hacienda, la Tesorería Nacional, de modo que para las autoridades de control de
la Hacienda Pública, en especial para la Contraloría General de la República,
resulte más eficaz la vigilancia sobre el buen uso que se de a los fondos
públicos”. Sentencia 15760-11
En la cita jurisprudencial, se ve cómo se
interpreta el sentido de la Caja Única del Estado, como un instituto de rango
constitucional destinado al control de los ingresos que recibe y los egresos
(gastos) del Estado. Así, canaliza los fondos por medio de la Tesorería
Nacional bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República. En esta
sentencia, el Estado se refiere al ente público mayor, con personalidad
jurídica y patrimonio propios. Sin embargo, en otro ámbito fuera del
Estado, está la descentralización administrativa claramente estructurada desde
la Constitución Política de 1949, y que autoriza al legislador a crear las
instituciones autónomas (entes menores del Estado) para cumplir
objetivos y fines públicos específicos. Cabe señalar que al prever el
Constituyente esta descentralización administrativa, también dispuso un
mecanismo de control y supervisión en el inciso 2) del artículo 184 de la
Constitución Política. Así, se vino a dotar a la Contraloría General de la
República de las potestades y atribuciones para examinar, aprobar e improbar
los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar
su ejecución y liquidación. La inconstitucionalidad reclamada debe desestimarse
sobre este extremo, toda vez que si el Constituyente reconoció a las
instituciones autónomas una serie de atribuciones y prerrogativas
administrativas para el cumplimiento de fines públicos específicos,
incluyó también la vigilancia de los fondos públicos que administran a la
Contraloría General de la República (como órgano de rango constitucional de
supervisión de esos recursos).”
–énfasis añadidos-
En este sentido, queda
claramente establecido que la denominada caja única del Estado aplica
precisamente para los órganos y entes que conforman la Administración Central,
así como los demás Poderes de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones y
sus dependencias, quedando excluidas de dicha «caja única» las entidades
descentralizadas, las instituciones autónomas y las municipalidades, respecto
de las cuales la Contraloría General de la República siempre mantiene el deber
de aprobación, fiscalización y verificación de la ejecución presupuestaria.”
En consonancia con lo señalado por la
Sala Constitucional, siendo que la Junta Administrativa del Registro Nacional es un órgano
de la Administración Central y habida cuenta de la inclusión de los recursos de
su presupuesto al Presupuesto Nacional a partir de lo dispuesto por el
Transitorio II de la Ley n.°9524, resulta cuestionable desde el punto de vista
constitucional y legal, que sus ingresos queden exceptuados del principio de
Caja Única, así como de la regulación de la Ley n.°8131 y no deban ingresar al
fondo único a cargo de la Tesorería Nacional en los términos del artículo 66 de
dicha ley; ante la inexistencia de una norma que justifique otorgarles un
tratamiento distinto del resto de las rentas que percibe el Estado de acuerdo a
la previsión que de estas se hizo en la correspondiente Ley de Presupuesto de
la República.
Desde esa perspectiva, necesariamente
se impone llevar a cabo una interpretación sistemática del ordenamiento
financiero y considerar que las leyes 4407 y 4656, antes citadas, en cuanto le
ordenan al Banco Central el traslado en los primeros cinco días de cada mes de
las sumas recaudadas a favor del Registro Nacional, quedaron tácitamente
modificadas y sujetas al régimen general para la gestión de los recursos
públicos contemplado en la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos y, en específico, por su artículo 66, respecto a que la
Tesorería Nacional “girará los recursos a
los órganos y entes, de conformidad con sus necesidades financieras según se
establezca en la programación presupuestaria anual”; todo como efecto
directo de lo dispuesto por la Ley n.°9524, según lo hemos venido indicado.
Tal como lo explicamos en el dictamen C-263-2017, del 14 de noviembre, el aludido artículo
66 regula la administración de la liquidez de los recursos que ingresan a la
caja única a cargo de la Tesorería Nacional, conforme la programación financiera que el titular de esos recursos
haya hecho y la disponibilidad de estos, correspondiéndole a la Tesorería la
decisión de abrir una sola cuenta o varias para tal efecto, pero en el
entendido de que en esa labor de gestionar la liquidez de los ingresos debe
permitir el cumplimiento de los compromisos financieros de las organizaciones
responsables de la ejecución del gasto. Lo que evidencia que el desembolso de los recursos no es libre, sino que debe responder a una
programación:
“Esa programación es, ante todo, la programación
realizada por la propia entidad beneficiaria. Programación que implica definir
la finalidad del gasto que va a ser financiado con la transferencia y el
momento en que se requiere contar con los recursos. La sujeción a esa
programación actúa como una justificación tanto para la erogación de los fondos
públicos por parte del Ministerio de Hacienda, como de la solicitud de la
entidad beneficiaria de esos recursos y del gasto que a cargo de ellos va a
realizar. Sobre este requisito hemos indicado:
“Este aspecto es sumamente
importante: la administración financiera implica programación no sólo en la
elaboración del presupuesto sino también en su ejecución y la administración de
la liquidez (artículos 19, 20, 23, 42, 43 y 66 de la Ley 8131). Es con base
en esa programación que se deben girar los recursos. Esa programación debe
asegurar la disponibilidad de los recursos. No constituye un fin de la
administración de los recursos el acumular disponibilidades. Los recursos
son para cumplir los fines públicos, dando debida satisfacción a las
obligaciones suscritas por las autoridades competentes en el momento debido
según la programación”. Dictamen C-297-2005 de 18 de agosto de 2005.” (El subrayado no es del original).
Por lo que se refiere a las demás
leyes mencionadas, incluida la Ley n.°5695, no se detecta que exista algún tipo
de incompatibilidad normativa que no pueda ser resuelta hermenéuticamente,
entendiendo que el ingreso a caja única de los recursos con destinos específicos
a favor del Registro Nacional, no contradice la función de su Junta
Administrativa de poder administrarlos o ejecutarlos, ni su facultad para abrir
las cuentas corrientes a las que la Tesorería Nacional pueda girar los recursos
de acuerdo con la respectiva programación presupuestaria.
De toda suerte que, en el otro aspecto
que le inquieta a la Asesoría Jurídica del órgano consultante para cuestionar
el ingreso a Caja Única de los recursos propios del Registro Nacional,
concerniente a su trazabilidad, conviene recordar que a tenor del artículo 8 de
la Ley n.°8131 y 41 de su Reglamento, el anteproyecto de presupuesto debe
contener una identificación de las fuentes de financiamiento y las previsiones
de ingreso probables durante el respectivo ejercicio económico con el que se
pretende atender las necesidades de gasto de dicho órgano para cumplir los
fines y competencias legales, lo que obliga a dar seguimiento a esos recursos
como parte del control que debe hacerse durante la ejecución del presupuesto en
aras de garantizar la mejor asignación y utilización de los recursos
presupuestarios.
Lo anterior sin perjuicio de que a
tenor del artículo 84
del Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, que desarrolla su artículo 66, tratándose “de recursos
recaudados en virtud de una ley especial, la Tesorería necesariamente deberá
depositarlos en una cuenta separada, con identificación del origen y del
destino al cual están afectos.”
Finalmente, una última consecuencia a
tomar en cuenta que se desprende de la incorporación del presupuesto de la Junta Administrativa del Registro Nacional al Presupuesto
Nacional en la regulación instaurada por la Ley n.°9524, es que en aplicación
de los principios constitucionales de equilibrio presupuestario y anualidad
(artículos 176 constitucional y 5 letras c) y d) de la Ley n.°8131), el
presupuesto no puede cerrarse con superávit como expresión de una adecuada
programación del gasto y eficiente gestión de los recursos públicos, según así
lo explicamos en el dictamen C-292-2019, del 8 de octubre:
“debe tomarse en cuenta
los principios de anualidad y especialidad temporal del presupuesto, que rigen
no solo la aprobación sino también la ejecución presupuestaria. El presupuesto
se aprueba para un año, en el cual debe ser, en principio, ejecutado.
Lo que determina, en nuestro medio, que en caso de que
determinados créditos presupuestarios reflejen un remanente, este se anula a
efecto de cerrar el ejercicio presupuestario. Lo que cierra la posibilidad de
utilizar esos créditos. No existe una disposición legal que autorice a
incorporar al presupuesto siguiente los remanentes de créditos no ejecutados,
salvo si se trata de las fuentes de crédito público externo. Dispone el
artículo 46 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos:
“ARTÍCULO 46.- Compromisos presupuestarios
Los saldos disponibles de las asignaciones
presupuestarias caducarán al 31 de diciembre de cada año.
Los gastos comprometidos pero
no devengados a esa fecha, se afectarán automáticamente en el ejercicio
económico siguiente y se imputarán a los créditos disponibles para este
ejercicio.
Los saldos disponibles de las fuentes de
financiamiento de crédito público externo y las autorizaciones de gasto
asociadas, se incorporarán automáticamente al presupuesto del ejercicio
económico siguiente.
El monto no utilizado de la autorización por
endeudamiento interno incluida en el presupuesto nacional, caducará el 31 de
diciembre del año correspondiente; por ende, no podrá ser utilizado con
posterioridad a tal fecha.
Mediante reglamento, se emitirán los criterios y
mecanismos para aplicar este artículo”.
Norma de la cual se hace eco el inciso a) del artículo
132 del Reglamento a la Ley.
Conforme lo cual, los distintos recursos, incluidos los
de superávit deben ser ejecutados en el período fiscal que se reciban.
Por consiguiente, si
el organismo cuyo presupuesto es incorporado al Presupuesto Nacional genera
remanentes durante ese período 2021 o en futuros períodos, los créditos
correspondientes se anulan o caducan al final de período presupuestario según
disponen las citadas normas. El
organismo tendrá, entonces, que velar porque todo crédito autorizado sea
ejecutado conforme los principios y objetivos de la citada Ley, a efecto de que
las necesidades públicas sean satisfechas y se concreticen los fines públicos,
todo durante ese ejercicio presupuestario. Es decir, el presupuesto no podrá
saldarse con superávit…
Simplemente, el
legislador no previó reglas especiales de ejecución para esos remanentes a
partir de la citada incorporación al Presupuesto Nacional. En concreto, no
les autorizó generar superávits a partir de esa incorporación.” (El subrayado no es del
original).
D.
CONCLUSIÓN:
De
conformidad con las consideraciones anteriores, damos respuesta a las
interrogantes formuladas en los siguientes términos:
1.
La Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos
desconcentrados del Gobierno Central, con
su vocación de regular uniformemente los procesos presupuestarios de aquellos
de esos órganos que fuesen titulares de un presupuesto independiente, al
sujetarlos a los criterios, lineamientos y normas técnicas de las autoridades
de Hacienda fundadas en la Ley n°8131, supuso
un cambio sustantivo en el sistema de las finanzas públicas, ya que devolvió a
la Asamblea Legislativa la competencia en
su aprobación como medio para controlar la eficiencia en la asignación de los
recursos dinerarios al gasto público, materializando de esa forma el principio
constitucional de Universalidad e integridad presupuestarias.
2.
Sin embargo, la
incorporación del presupuesto del Registro Nacional al Presupuesto Nacional
como efecto de la citada Ley n.°9524, no modificó la naturaleza
jurídica de su Junta Administrativa, como órgano de desconcentración máxima del
Ministerio de Justicia y Paz, ni la atribución de la personalidad jurídica
instrumental para facilitar la gestión financiera y la correcta ejecución de
los recursos asignados para el cumplimiento de sus funciones, lo que debe
diferenciarse de la forma en que esa organización se registra técnicamente dentro del estado de egresos en el
proyecto de presupuesto de la República como programa de la referida Cartera,
en tanto es una consecuencia de esa integración presupuestaria y porque, al
final de cuentas, es una dependencia suya de acuerdo con los artículos 1 de la
Ley n.°5695 y 3.b) de la Ley n.°6739.
3.
En ese sentido,
la Junta Administrativa es la responsable de aprobar el anteproyecto de
presupuesto del Registro Nacional – así como el formulado por el Tribunal
Registral Administrativo – antes de remitirlo al titular del Ministerio de
Justicia y Paz, quien deberá dar su consentimiento expreso para incorporarlo al
anteproyecto de presupuesto de toda la Cartera – reforzando así su capacidad de
direccionamiento político administrativo dentro del Ministerio – siendo el
encargado también de presentarlo al Ministerio de Hacienda para su inclusión en
el proyecto de Presupuesto Nacional, de conformidad con la reforma hecha por la
Ley n.°9524 a los artículos 34 de la Ley n.°8131 y 19 de la Ley n.°8039.
4.
De toda suerte
que, con arreglo al párrafo in fine
del recién citado artículo 34, en la aprobación de su anteproyecto de presupuesto,
la Junta Administrativa deberá atender las disposiciones que el Ministerio de
Hacienda defina en cuanto “a la forma y
los plazos” para su presentación y efectiva integración al proyecto de
presupuesto de la República, lo que puede significar que internamente deba
llevar a cabo ajustes en la tramitación de su presupuesto para así poder
cumplir con esos requerimientos.
5.
Asimismo, las
potestades de la Junta Administrativa no se agotan en las etapas de formulación
y aprobación de su anteproyecto, al participar también de la ejecución, control
y evaluación del respectivo proceso presupuestario, así como en las propuestas
de modificación, a ser aprobadas por el Poder Ejecutivo en las materias no
reservadas a la Asamblea Legislativa, según lo dispone el artículo 45 de la Ley
de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Si
bien, en el ejercicio de esas facultades está obligada a considerar las
regulaciones de dicha ley y de su reglamento, al igual que los criterios y
normas técnicas que se deriven de ambas disposiciones, como efecto también de
la incorporación de su presupuesto al Presupuesto Nacional.
6.
La Ley n.°9524 no afectó el destino específico de los recursos propios del
Registro Nacional, ni derogó las leyes especiales que los crean, como tampoco
la facultad de su Junta Administrativa para administrarlos y hacer uso de estos
en la forma que lo decidió el legislador ordinario para financiar su actividad
pública.
7.
Si bien el legislador
presupuestario cuenta con un amplio poder de enmienda en relación con el
proyecto de ley de presupuesto de la República, sujeto a los límites impuestos
por la misma Constitución Política (artículos 177 y 179), con lo que no está
vinculado al ordinario, salvo en los supuestos de los llamados fondos “atados” constitucionalmente y aquellos
que se destinan a financiar los programas sociales, del mismo modo a cómo la Dirección General de
Presupuesto Nacional puede llevar a cabo ajustes al anteproyecto de presupuesto
aprobado por la Junta Administrativa, por hallarse bajo el ámbito de su competencia técnica, debe
respetarse el destino específico al que esos ingresos propios se encuentran
adscritos de forma que le permita cumplir con los fines y los deberes públicos
que el ordenamiento jurídico encomendó al Registro Nacional.
8.
Con la precisión
de que de esos recursos financieros deben ingresar al fondo único a cargo de la
Tesorería Nacional, como consecuencia adicional de su incorporación al
presupuesto nacional a partir del ejercicio económico del año en curso, según
se establece en el Transitorio II de la Ley n.°9524,
sujetándolos, en consecuencia, a los
mismos principios y normas que rigen al presupuesto de la República en todas
las fases del ciclo presupuestario, con lo que se da plena efectividad al
principio de Caja Única del Estado consagrado en el artículo 185 de la
Constitución Política y a las disposiciones de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo desarrollan.
9.
Resultaría
cuestionable desde el punto de vista constitucional y legal que siendo
la Junta
Administrativa del Registro Nacional un órgano de la Administración Central y
habida cuenta de la inclusión de los recursos de su presupuesto al Presupuesto
Nacional conforme con el Transitorio II de la Ley n.°9524, sus ingresos propios reciban
un tratamiento distinto, exceptuándolos del principio de Caja Única, y que su
desembolso no responda a la programación presupuestaria anual realizada por la
misma Junta, lo que le permitiría dar el debido seguimiento respecto al destino
de estos recursos, sin perjuicio de que a
tenor del artículo 84 del Reglamento a la Ley n.°8131, tratándose “de recursos recaudados en virtud de una ley
especial, la Tesorería necesariamente deberá depositarlos en una cuenta
separada, con identificación del origen y del destino al cual están afectos.”
10. Esta
circunstancia propiciada por la Ley n.°9524 obliga a entender que las leyes
4407 y 4656, en cuanto ordenan al Banco Central el traslado en los primeros
cinco días de cada mes de las sumas recaudadas a favor del Registro Nacional por
concepto de pago de timbres y certificados, quedaron tácitamente modificadas,
debiéndose sujetar al régimen general para la administración de la liquidez de
los recursos públicos regulado en la Ley n.°8131 y su reglamento; sin que se
detecte ningún tipo de
incompatibilidad normativa con la demás legislación que crea ingresos
específicos a favor del Registro Nacional, ni en específico, con su Ley
constitutiva (n.°5695), pues su ingreso a caja única no se opone a la función
de su Junta Administrativa en
administrarlos y ejecutarlos con arreglo a la ley.
11. Finalmente,
importa destacar otro efecto derivado de la incorporación del presupuesto de la
Junta Administrativa del Registro Nacional al
Presupuesto Nacional por la Ley n.°9524: dicho presupuesto no podrá cerrarse con
superávit en aplicación de los principios constitucionales de equilibrio
presupuestario y anualidad (artículos 176 constitucional y 5 letras c) y d) y
46 de la Ley n.°8131), como expresión de una adecuada planificación del gasto y
eficiente gestión de los recursos públicos.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/amv
[1] En ese sentido, el citado dictamen C-181-2018 advertía que “la titularidad de un presupuesto independiente del Presupuesto Nacional no está unida a la naturaleza desconcentrada de un órgano. En ese sentido, la desconcentración no implica titularidad de un presupuesto propio ni tampoco implica personalidad jurídica instrumental… Respecto de esos órganos desconcentrados, la mayoría, que carecen de personalidad jurídica instrumental y, por ende, no son titulares de un presupuesto independiente, el artículo 1° de la Ley 9524 no produce ningún efecto útil. Se sigue, así, que no todo órgano desconcentrado de la Administración Central está comprendido dentro del ámbito de la Ley 9524.”
[2] El
mismo pronunciamiento C-181-2018 acota sobre el particular: “Empero la desconcentración puede estar
acompañada de una personalidad jurídica de carácter instrumental y, sobre todo,
de la titularidad de un presupuesto propio. Lo cual debe estar autorizado por
la ley que regula el órgano.”
[3] CALVO ORTEGA, Rafael; CALVO VÉRGEZ, Juan. Curso de Derecho Financiero. Navarra: Aranzadi, 23.ª ed., 2019, p.668-669.
[5] CALVO ORTEGA, Rafael; CALVO VÉRGEZ, Juan. Curso de Derecho Financiero…pp.673-674.
C-151-2021
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL. MINISTERIO DE JUSTICIA Y
PAZ. DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO NACIONAL. MINISTERIO DE HACIENDA.
COMPETENCIAS FINANCIERAS. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD E INTEGRIDAD
PRESUPUESTARIA. PRINCIPIO DE CAJA ÚNICA DEL ESTADO. ANTEPROYECTO DE
PRESUPUESTO. INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS SEPARADOS DE LOS ÓRGANOS
DESCONCENTRADOS AL PRESUPUESTO NACIONAL. APROBACIÓN LEGISLATIVA DEL PRESUPUESTO
DE LA REPÚBLICA. ALCANCES Y LÍMITES. CONTROL POLÍTICO Y DIRECCIONAMIENTO
ADMINISTRATIVO. FASES DEL PROCESO
PRESUPUESTARIO. RECURSOS CON DESTINO ESPECÍFICO. INGRESOS PROPIOS. LEY DE FORTALECIMIENTO DEL CONTROL PRESUPUESTARIO DE LOS ÓRGANOS
DESCONCENTRADOS DEL GOBIERNO CENTRAL (N.°9524). LEY DE LA ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS (N.°8131) & SU
REGLAMENTO. LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL (N.°
5695). LEY DE EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
RECURSOS PÚBLICOS (N.°9371 DEL 28 DE JUNIO DE 2016).
La Ministra de Justicia
y Paz mediante oficio MJP-DM-007-2021 del 4 de enero de 2021, formuló las
siguientes interrogantes relacionadas con el proceso presupuestario de la Junta
Administrativa del Registro Nacional a la luz de lo dispuesto por la Ley de
Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del
Gobierno Central (n.°9524 del 7 de marzo de 2018) y su reforma al artículo 34
de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
(n.°8131 del 18 de setiembre de 2001), como también respecto a la disposición
de los recursos provenientes de leyes que generan ingresos específicos a favor
de dicho órgano:
“1. Con la entrada en vigencia de la Ley N° 9524
denominada Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos
desconcentrados del Gobierno Central, ¿la Junta Administrativa del Registro
Nacional deja de ser un órgano desconcentrado con personalidad jurídica
instrumental para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley N° 5695,
Ley de Creación del Registro Nacional y pasa a ser un programa del Ministerio
de Justicia y Paz?
2. A la luz del artículo 34 de la Ley N° 8131,
Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos,
reformado a través del artículo 2 inciso b) de la relacionada Ley N° 9524,
¿quién es el responsable de la formulación y aprobación, de previo a su envío
al Ministro (a) de Justicia y Paz, del anteproyecto de presupuesto de la Junta
Administrativa del Registro Nacional, así como de las modificaciones,
ejecución, control y evaluación presupuestarias?
3. Dado que las leyes que generan ingresos
específicos para el Registro Nacional y algunas de sus dependencias siguen
vigentes y siendo que estos recursos, en la práctica, están siendo incorporados
a la Ley de Presupuesto Nacional como parte del Ministerio de Justicia y Paz,
de conformidad con la Ley N° 9524 y el párrafo final del reformado artículo 34
de la Ley N° 8131, ¿cuál es el camino a seguir en torno a la disposición de
dichos recursos?”
El Procurador Alonso Arnesto Moya, mediante el dictamen C-151-2021 del 31 de mayo de 2021, dio
respuesta en los siguientes términos:
1.
La Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos
desconcentrados del Gobierno Central, con
su vocación de regular uniformemente los procesos presupuestarios de aquellos
de esos órganos que fuesen titulares de un presupuesto independiente, al
sujetarlos a los criterios, lineamientos y normas técnicas de las autoridades
de Hacienda fundadas en la Ley n°8131, supuso
un cambio sustantivo en el sistema de las finanzas públicas, ya que devolvió a
la Asamblea Legislativa la competencia en
su aprobación como medio para controlar la eficiencia en la asignación de los
recursos dinerarios al gasto público, materializando de esa forma el principio
constitucional de Universalidad e integridad presupuestarias.
2.
Sin embargo, la
incorporación del presupuesto del Registro Nacional al Presupuesto Nacional
como efecto de la citada Ley n.°9524, no modificó la naturaleza
jurídica de su Junta Administrativa, como órgano de desconcentración máxima del
Ministerio de Justicia y Paz, ni la atribución de la personalidad jurídica
instrumental para facilitar la gestión financiera y la correcta ejecución de
los recursos asignados para el cumplimiento de sus funciones, lo que debe
diferenciarse de la forma en que esa organización se registra técnicamente dentro del estado de egresos en el
proyecto de presupuesto de la República como programa de la referida Cartera,
en tanto es una consecuencia de esa integración presupuestaria y porque, al
final de cuentas, es una dependencia suya de acuerdo con los artículos 1 de la
Ley n.°5695 y 3.b) de la Ley n.°6739.
3.
En ese sentido,
la Junta Administrativa es la responsable de aprobar el anteproyecto de
presupuesto del Registro Nacional – así como el formulado por el Tribunal
Registral Administrativo – antes de remitirlo al titular del Ministerio de
Justicia y Paz, quien deberá dar su consentimiento expreso para incorporarlo al
anteproyecto de presupuesto de toda la Cartera – reforzando así su capacidad de
direccionamiento político administrativo dentro del Ministerio – siendo el
encargado también de presentarlo al Ministerio de Hacienda para su inclusión en
el proyecto de Presupuesto Nacional, de conformidad con la reforma hecha por la
Ley n.°9524 a los artículos 34 de la Ley n.°8131 y 19 de la Ley n.°8039.
4.
De toda suerte
que, con arreglo al párrafo in fine
del recién citado artículo 34, en la aprobación de su anteproyecto de
presupuesto, la Junta Administrativa deberá atender las disposiciones que el
Ministerio de Hacienda defina en cuanto “a
la forma y los plazos” para su presentación y efectiva integración al
proyecto de presupuesto de la República, lo que puede significar que
internamente deba llevar a cabo ajustes en la tramitación de su presupuesto
para así poder cumplir con esos requerimientos.
5.
Asimismo, las
potestades de la Junta Administrativa no se agotan en las etapas de formulación
y aprobación de su anteproyecto, al participar también de la ejecución, control
y evaluación del respectivo proceso presupuestario, así como en las propuestas
de modificación, a ser aprobadas por el Poder Ejecutivo en las materias no
reservadas a la Asamblea Legislativa, según lo dispone el artículo 45 de la Ley
de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Si
bien, en el ejercicio de esas facultades está obligada a considerar las
regulaciones de dicha ley y de su reglamento, al igual que los criterios y
normas técnicas que se deriven de ambas disposiciones, como efecto también de
la incorporación de su presupuesto al Presupuesto Nacional.
6.
La Ley n.°9524 no afectó el destino específico de los recursos propios del
Registro Nacional, ni derogó las leyes especiales que los crean, como tampoco
la facultad de su Junta Administrativa para administrarlos y hacer uso de estos
en la forma que lo decidió el legislador ordinario para financiar su actividad
pública.
7.
Si bien el legislador
presupuestario cuenta con un amplio poder de enmienda en relación con el
proyecto de ley de presupuesto de la República, sujeto a los límites impuestos
por la misma Constitución Política (artículos 177 y 179), con lo que no está
vinculado al ordinario, salvo en los supuestos de los llamados fondos “atados” constitucionalmente y aquellos
que se destinan a financiar los programas sociales, del mismo modo a cómo la Dirección General de
Presupuesto Nacional puede llevar a cabo ajustes al anteproyecto de presupuesto
aprobado por la Junta Administrativa, por hallarse bajo el ámbito de su competencia técnica, debe
respetarse el destino específico al que esos ingresos propios se encuentran
adscritos de forma que le permita cumplir con los fines y los deberes públicos
que el ordenamiento jurídico encomendó al Registro Nacional.
8.
Con la precisión
de que de esos recursos financieros deben ingresar al fondo único a cargo de la
Tesorería Nacional, como consecuencia adicional de su incorporación al presupuesto
nacional a partir del ejercicio económico del año en curso, según se establece
en el Transitorio II de la Ley n.°9524, sujetándolos, en consecuencia, a los mismos principios
y normas que rigen al presupuesto de la República en todas las fases del ciclo
presupuestario, con lo que se da plena efectividad al principio de Caja Única
del Estado consagrado en el artículo 185 de la Constitución Política y a las
disposiciones de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, lo desarrollan.
9.
Resultaría
cuestionable desde el punto de vista constitucional y legal que siendo
la Junta
Administrativa del Registro Nacional un órgano de la Administración Central y
habida cuenta de la inclusión de los recursos de su presupuesto al Presupuesto
Nacional conforme con el Transitorio II de la Ley n.°9524, sus ingresos propios reciban
un tratamiento distinto, exceptuándolos del principio de Caja Única, y que su
desembolso no responda a la programación presupuestaria anual realizada por la
misma Junta, lo que le permitiría dar el debido seguimiento respecto al destino
de estos recursos, sin perjuicio de que a
tenor del artículo 84 del Reglamento a la Ley n.°8131, tratándose “de recursos recaudados en virtud de una ley
especial, la Tesorería necesariamente deberá depositarlos en una cuenta
separada, con identificación del origen y del destino al cual están afectos.”
10. Esta
circunstancia propiciada por la Ley n.°9524 obliga a entender que las leyes
4407 y 4656, en cuanto ordenan al Banco Central el traslado en los primeros
cinco días de cada mes de las sumas recaudadas a favor del Registro Nacional por
concepto de pago de timbres y certificados, quedaron tácitamente modificadas, debiéndose
sujetar al régimen general para la administración de la liquidez de los
recursos públicos regulado en la Ley n.°8131 y su reglamento; sin que se
detecte ningún tipo de
incompatibilidad normativa con la demás legislación que crea ingresos específicos
a favor del Registro Nacional, ni en específico, con su Ley constitutiva
(n.°5695), pues su ingreso a caja única no se opone a la función de su Junta
Administrativa en administrarlos y
ejecutarlos con arreglo a la ley.
11. Finalmente,
importa destacar otro efecto derivado de la incorporación del presupuesto de la
Junta Administrativa del Registro Nacional al
Presupuesto Nacional por la Ley n.°9524: dicho presupuesto no podrá cerrarse con
superávit en aplicación de los principios constitucionales de equilibrio
presupuestario y anualidad (artículos 176 constitucional y 5 letras c) y d) y
46 de la Ley n.°8131), como expresión de una adecuada planificación del gasto y
eficiente gestión de los recursos públicos.