Dictamen : 142 - del 25/05/2021
25 de mayo del 2021
C-142-2021
Señor
Roberto Zoch Gutiérrez
Alcalde
Municipalidad de Moravia
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su oficio N° DAMM 750-11-2020 de fecha 16 de noviembre del 2020, por medio del cual solicita
el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“1. ¿Es jurídicamente viable, que se pague a un
Alcalde y Vicealcalde primero, vía compensación económica, vacaciones
acumuladas no disfrutadas, generadas en periodo cuatrienal de elección
anterior, esto considerando que fueron reelectos para otro periodo consecutivo?
2. ¿Es jurídicamente viable, que se reconozca el
derecho a disfrute efectivo de vacaciones en el periodo de elección siguiente a
un Alcalde y Vicealcalde primero, con respecto a días generados por ese
concepto, en periodo cuatrienal anterior, esto considerando que a pesar de que
se trata de un nuevo periodo, dichos funcionarios fueron reelectos para otro periodo
de forma consecutiva?”
I.- SOBRE LOS
ANTECEDENTES:
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del
criterio jurídico N° ILMM 152-11-2020 del 16 de noviembre del 2020, suscrito
por el Licenciado Roberto Morales Delgado, en su condición de Director Jurídico
de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Moravia, mediante el cual luego
de analizar
los artículos 59 de la Constitución Política, 7 del Protocolo de San Salvador,
24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 156, 159, 586, 683 y 684
del Código de Trabajo, 14 y 17 del Código Municipal, resolución N° 5969-93 de
la Sala Constitucional, resolución N° 401 de las 08:35 horas del 12 de mayo del
2011 de la Sala Segunda y los dictámenes C-067-2012 del 12 de marzo del 2012 y
C-171-2016 del 16 de agosto del 2016 de esta Procuraduría, concluyó:
“a) Las vacaciones, son un derecho
fundamental, tutelado a nivel constitucional y en normativa internacional de
los derechos humanos, reconocido en favor de toda persona que presta un
trabajo.
b) Las vacaciones se bastan en sí mismas, por la
necesidad de los trabajadores de reponerse física y psíquicamente, luego de un
periodo de trabajo prolongado y constituyen un medio para disminuir
enfermedades, accidentes y padecimientos, además, para mejorar la productividad
del trabajador e incluso para beneficiar la interacción de este con su esfera
familiar, afectiva y social.
c) En el caso de los Alcaldes, a pesar de que no se está
frente a una relación laboral propiamente dicha, sino frente a una relación de
servicio a plazo determinado, producto de elección del voto directo, las
vacaciones, por su naturaleza misma, resultan acreditables en su favor, por
aplicación directa del derecho de la Constitución, numeral 59 y de los diversos
instrumentos internaciones que regulan el tema.
d) Aun cuando a partir del dictado del voto 401-2011 de
la Sala Segunda, se ha venido reconociendo el derecho al pago de vacaciones no
disfrutadas en el caso de los Alcaldes que al finalizar su relación de servicio
tuvieren saldo en su favor, dado que, el análisis de ese antecedente estaba
limitado al supuesto donde la relación concluyó sin reelección continua, además
de que, recientemente han operado cambios normativos, que tornan en
insostenible el argumento jurídico que sustentó lo resuelto por la citada Sala,
en concreto, que el numeral 586 del Código de Trabajo, norma habilitante para
la aplicación por integración del artículo 156 inciso a) del mencionado Código,
tratándose de prestaciones a puestos de elección popular, ya no está vigente,
además de que, los artículos 683 y 684 del Código de Trabajo, prohíben
expresamente el pago de prestaciones a los funcionarios de elección popular,
incluidos los Alcaldes y eliminaron la posibilidad jurídica de integración de
la normativa del Código de Trabajo, en cuanto a dichos extremos, la citada
resolución no resulta oponible en el supuesto de consulta.
e) Dado que la compensación en pago de vacaciones no
disfrutadas al momento de conclusión de un periodo de elección popular de un
Alcalde, tendría la condición de prestación laboral y que no existe en este
momento norma legal que autorice dicho pago, no es viable jurídicamente tal
cancelación, ni siquiera de los periodos no disfrutados, generados en mandato
cuatrienal de elección anterior, cuando estos son reelectos.
f) Por aplicación directa del derecho de la Constitución
Política cuando un Alcalde Municipal es reelecto de forma consecutiva, ante la
continuidad prestacional, este podría ejercer el derecho fundamental a
vacaciones que no utilizó en el periodo anterior.
g) En su integridad este criterio también resulta de
aplicación al caso del Vice Alcalde primero”.
A partir de lo expuesto, se
analizará la presente consulta.
II.- SOBRE EL
FONDO:
En primer lugar, es necesario señalar que el
derecho a las vacaciones ha sido reconocido en nuestra Constitución Política
como un derecho fundamental de todo trabajador por cuenta ajena, y que dicho
derecho cumple una doble función: por un lado, le asegura al trabajador un
período de descanso para recuperar su energía física y mental -lo cual beneficia
su salud- y por otro, beneficia al patrono, ya que permite un mejor rendimiento
en el desarrollo de las labores cuando el trabajador se reintegra a su puesto.
Al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado en la siguiente línea:
“…pues el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad,
tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el
derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel
constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud
(artículo 21 de la Constitución) , b) por la otra, las vacaciones del primero
benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período,
favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de
reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus
labores”. (Sentencia N° 5969-93 de
las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993)
En segundo lugar, debemos indicar,
tal y como se precisó en la Opinión Jurídica N° OJ-038-2019 del 24 de mayo del
2019, que el alcalde municipal es el funcionario ejecutivo al que hace
referencia el artículo 169 de la Constitución Política y que, de conformidad
con el artículo 20 del Código Municipal, es un servidor de tiempo completo,
cuya remuneración se calcula con base en la fórmula prevista en ese mismo
artículo.
Por su
parte, el vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y
operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno
derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con
las mismas responsabilidades y competencias de éste durante el plazo de la
sustitución –artículo 14 del Código Municipal-.
De
igual manera, el primer vicealcalde municipal también será funcionario de
tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento
(80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el
no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al
alcalde titular –artículo 20 del Código Municipal-.
En
tercer lugar, conforme lo disponen los artículos 683 y 684 del Código de
Trabajo, el alcalde municipal y cualquier otro servidor público de elección
popular (ergo el vicealcalde primero) no se rigen por las disposiciones de
dicho cuerpo normativo “… sino únicamente
por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales”. (Ver al respecto los pronunciamientos
OJ-138-2002 del 08 de octubre del 2002, C-333-2002 del 10 de diciembre del 2002,
C-161-2004 del 26 de mayo del 2004, OJ-157-2004 del 25 de noviembre del 2004,
C-042-2005 del 28 de enero del 2005 y OJ-038-2019 del 24 de mayo del 2019).
Partiendo
de lo anterior, hemos señalado reiteradamente que a los alcaldes municipales no
les son aplicables las reglas sobre el disfrute de vacaciones contenidas en el
Código de Trabajo, aunque sí tienen derecho, ante la ausencia de disposiciones
especiales al respecto, a un descanso mínimo de dos semanas por cada cincuenta
semanas de servicio continuo, con fundamento en lo que establece el artículo 59
de la Constitución Política. (Ver al respecto, entre muchos otros, los
dictámenes C-038-2005 del 28 de enero del 2005, C-042-2005 del 28 de enero del
2005, C-229-2006 del 05 de junio del 2006, C-283-2009 del 13 de octubre del
2009, C-218-2014 del 14 de julio del 2014 y C-284-2018 del 12 de noviembre del
2018). El anterior razonamiento, desde luego, es aplicable también a la figura
del vicealcalde primero.
Por su
parte, valga precisar que no obstante haber negado originariamente la
posibilidad de compensar las vacaciones no disfrutadas al término de su gestión
(dictámenes C-150-2007 del 21 de mayo del 2007, C-184-2007 del 11 de junio del
2007, C-092-2009 del 30 de marzo del 2009 y C-177-2010 del 17 de agosto del
2010), a partir del dictamen C-285-2011 del 21 de noviembre del 2011, con base
en la jurisprudencia laboral vigente a ese momento[1],
cambiamos expresamente de criterio[2]
y admitimos que, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 156 inciso a)
del Código de Trabajo, es jurídicamente posible, al término de su relación de
servicio, la compensación de las vacaciones no disfrutadas con el pago del
importe correspondiente en dinero a favor de los alcaldes municipales (En igual
sentido el dictamen C-103-2012 del 7 de mayo del 2012). Pero advertimos que
dicha compensación era procedente, siempre y cuando no hubiese transcurrido el
plazo de prescripción anual estipulado en el entonces artículo 602 del Código
de Trabajo, hoy ordinal 413 por la Reforma Procesal Laboral –Ley No.9343-.
(Dictamen C-284-2018 del 12 de noviembre del 2018)
En ese sentido, cabe
advertir, debido a lo concluido en el criterio
jurídico N° ILMM 152-11-2020, que conforme se puntualizó en el Dictamen C-113-2020 del 31 de
marzo del 2020: “Si bien
hemos reconocido que la doctrina administrativa vinculante derivada de nuestros
dictámenes no es del todo inmutable, y menos frente a un eventual cambio
normativo operado en determinada materia, aun con el cambio introducido por la
denominada Reforma Procesal Laboral, Ley No. 9343, concretamente por
el ordinal 684, y por el que se alude que los servidores públicos
“gobernantes”[8][3] no
se rigen por el Código de Trabajo, “sino
únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales”; descartándose la
opción que daba el entonces ordinal 586 de dicho Código anterior a la citada
reforma, según cual: “mientras
no se dicten dichas normas gozarán de los beneficios que otorga
este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su
caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la
seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven”, a
nuestro entender ambas integraciones normativas contenidas en nuestra
jurisprudencia administrativa [9][4] (arts.
2 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 y 7 de la LGAP) sobre el
reconocimiento del derecho a las vacaciones anuales remuneradas al tenor del
mencionado numeral 59 constitucional, a favor de los servidores públicos
“gobernantes”, y la posibilidad de compensarles, al término de su gestión, las
no disfrutadas, deben permanecer inalterables, pues no existen elementos de
juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición al respecto. Y como tales, a
falta de normas escritas especiales que regulen las vacaciones a este
grupo de funcionarios, deben de servir, como norma aplicable [10][5], al integrar el ordenamiento jurídico Administrativo (art.
9 LGAP).
Recuérdese que, por la autonomía, independencia y en especial por
la auto integración del Derecho Administrativo respecto de otras
ramas del derecho (art. 9.1 LGAP), la primera fuente supletoria a la que debe
acudir el intérprete jurídico en caso de que existan lagunas en la regulación
de determinadas relaciones de naturaleza pública, está constituida por el
ordenamiento jurídico administrativo (art. 9.2 Ibídem.), comprensivo de la
totalidad de las normas de Derecho Público existentes, incluidas “las normas no
escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la
Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales
del individuo” (art. 8
Ibíd.) y entre ellas la jurisprudencia administrativa; la cual, al suplir la
ausencia, y no la insuficiencia, de disposiciones que regulen la materia,
tendrá rango de ley (art. 7.2 de la LGAP)”.
Ahora bien, es importante tomar en
consideración que el derecho reconocido en el artículo 59 constitucional es
el derecho a las vacaciones y no el derecho a la compensación de las mismas
durante la vigencia de su relación, tal y como se observa en la
redacción del citado artículo:
“Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de
descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales
pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en
ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de
servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el
legislador establezca.”
Al respecto, vemos que en nuestro ordenamiento
jurídico la regla establecida a nivel constitucional es el disfrute
efectivo de las vacaciones, pues lo que se pretende tutelar es el
derecho al descanso -como derivación del derecho fundamental a la salud-
estableciéndose un lapso mínimo de vacaciones y reservándose al legislador, de
forma muy calificada, la opción de establecer excepciones a dicha regla. Al
respecto la Sala Constitucional ha indicado:
“III.- Sobre el fondo. El artículo 59 de la
Constitución Política establece que todos los trabajadores tendrán derecho a un
día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones
anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero
en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de
servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el
legislador establezca. Aceptando, como lo ha hecho esta Sala en otras
oportunidades, que "nadie discute la necesidad y el valor profiláctico de
las vacaciones anuales pagadas, que la Constitución Política establece como un
derecho, en favor de todos los trabajadores" (resolución número 3835-96 de
las once horas treinta y seis minutos del día veintiséis de julio de mil
novecientos noventa y seis), el legislador constitucional manifestó una
voluntad clara de asegurar el disfrute de ese derecho mediante el
establecimiento de un mínimo de quince días hábiles de descanso sin perjuicio
de excepciones muy calificadas que el legislador ordinario establezca. Dentro
de las excepciones a las que se refiere la Constitución Política debe admitirse
la posibilidad de compensación de las vacaciones con el reconocimiento de una
suma dineraria, sin embargo, para no hacer nugatorio este derecho fundamental,
éstas deben responder a "excepciones muy calificadas". Desde esta
perspectiva, es claro que el disfrute efectivo de las vacaciones es la regla y
no la excepción, de ahí que pueda hablarse de un derecho fundamental a las
vacaciones pero no de un derecho fundamental a su compensación. Esta conclusión no se deriva únicamente de la
literalidad del artículo 59 constitucional, sino de una realidad social en la
que los trabajadores podrían preferir, aún en contra de la finalidad básica del
derecho a las vacaciones, su compensación a cambio de una suma dineraria que
pudiera mejorar momentáneamente su condición económica. La posibilidad de
enfocar un derecho fundamental a la compensación de las vacaciones implicaría
negar "la situación económica de los trabajadores, en ocasiones especialmente
deteriorada, (que) hace que aquéllos cuenten con la compensación de sus
vacaciones, para hacerse con unos ingresos adicionales" (resolución número
3835-96 de las once horas treinta y seis minutos del día veintiséis de julio de
mil novecientos noventa y seis). (…) Como se indicó anteriormente, lo que la
normativa constitucional asegura es un derecho fundamental al disfrute efectivo
de las vacaciones y no a su compensación, aún y cuando dejó abierta esa
posibilidad.” (Sentencia 2001-05418 de las 15:14 horas del 20 de
junio del 2001)
Así las
cosas, tenemos que, en razón de que no existe normativa especial en la que
se les reconozca el derecho a la compensación de las vacaciones al alcalde
municipal y el vicealcalde primero, durante el tiempo en que se
encuentren vigentes sus nombramientos, y que el derecho a las
vacaciones del que disfrutan esos funcionarios se deriva directamente del
artículo 59 constitucional, esta Procuraduría es del criterio que de
conformidad con el principio de legalidad que impera en la Administración
Pública, no resulta procedente la compensación de vacaciones para estos
funcionarios, en los términos planteados en la primera interrogante; es decir,
durante el tiempo en que se encuentre vigente su relación de servicio con la
respectiva municipalidad, considerando que fueron reelectos para otro período
consecutivo y que tienen vacaciones acumuladas generadas en el período
cuatrienal de elección anterior.
Lo anterior, salvo que nos encontremos ante el
supuesto de haber llegado al término de su relación y cuente con un saldo de
vacaciones a su favor no disfrutadas oportunamente; siempre y cuando
no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el artículo
413 del Código de Trabajo.
Incluso,
es menester resaltar que el derecho al
disfrute de las vacaciones ha sido resguardado aún en el régimen laboral de los
servidores comunes, quienes para tener la posibilidad de que se les
compensen sus vacaciones en el curso de la relación laboral, deben cumplir con
una serie de requisitos, dentro de los que cabe destacar el que tengan un
período vacacional superior al mínimo establecido en el ordinal 59
constitucional, que les permita acumular vacaciones.
Veamos, el inciso c) del numeral 156 del Código de
Trabajo, en concordancia con el artículo 59 constitucional regula, de forma
expresa, que lo único que se puede compensar es el exceso sobre el
mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de
trabajo continuo – lo cual es acorde con la
finalidad profiláctica de las vacaciones de procurar un descanso mínimo- de tal
suerte que resulta legalmente
imposible la compensación de vacaciones para aquellos funcionarios que
únicamente tienen el derecho al mínimo de descanso vacacional de dos semanas
por cada cincuenta semanas laboradas.
Bajo esa inteligencia, no hay controversia en que tanto alcalde
municipal como el vicealcalde primero tienen
derecho únicamente al descanso mínimo de dos semanas por año; ergo, aun
y cuando se pretendiera la aplicación supletoria del artículo 156 inciso
c) del Código de Trabajo[6]
(lo cual, como vimos, no resulta posible en el caso de estos funcionarios),
igualmente no podrían acceder a la compensación de vacaciones durante el período de vigencia de su relación de
servicio con la municipalidad, puesto que
únicamente tienen derecho al período mínimo, de ahí que nunca podrían llegar a
acumular un exceso sobre el cual pudiera pretenderse el pago compensatorio. (Sobre
este tema se puede consultar el dictamen C-300-2019 del 22 de octubre del 2019)
De conformidad
con lo expuesto, en relación con la primera interrogante se concluye que en
aquellos casos en los que opere la reelección para otro periodo consecutivo y
existan vacaciones acumuladas no disfrutadas, generadas en periodo cuatrienal
de elección anterior, no resulta procedente la compensación económica de las
vacaciones que registren los citados funcionarios.
Por
su parte, en cuanto a la segunda interrogante se reitera que en razón de la finalidad
profiláctica de las vacaciones de procurar un descanso mínimo, las mismas
deberían disfrutarse en el periodo respectivo; sin embargo, con fundamento en
lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, en el supuesto de
que las vacaciones no se hayan disfrutado y se mantenga vigente la relación de servicio con la municipalidad -considerando que el alcalde y el
vicealcalde primero fueron reelectos para otro periodo consecutivo y por ende
existe continuidad en la relación-, resulta procedente el
disfrute de las vacaciones generadas (acumuladas) en el periodo cuatrienal
anterior.
Al respecto, dicho numeral señala:
“Artículo 74.- Los
derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su
enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia
social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores
concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social
y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”.
Ello, por cuanto a partir de
la irrenunciabilidad establecida por la Constitución Política para
los derechos laborales, la Sala Constitucional ha establecido la imprescriptibilidad
de las vacaciones mientras subsista la relación laboral, imprescriptibilidad
que incluiría a las vacaciones acumuladas objeto de nuestro estudio. Recordemos que la Sala Constitucional había
señalado ya desde la resolución número 5969-1993 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, la
imprescriptibilidad de los derechos laborales durante la vigencia de la
relación laboral. Al respecto, dispuso:
“…sobre todo, porque reconocer cualquier prescripción durante la
vigencia del contrato atenta contra principios fundamentales del derecho
laboral -principalmente el de justicia social, consagrado por los artículos 74
de la Constitución y 1° del Código de Trabajo- que precisamente se basan en la
idea de compensar mediante una legislación protectora la debilidad económica y
social del trabajador, particularmente dentro de su relación con el patrono.
Hacer prescribir un derecho del trabajador mientras esté vigente la relación
laboral, es decir, en esa situación de dependencia, equivale a menudo, y la
experiencia lo ha demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de
sus derechos o conservar su empleo”.
En suma, la respuesta a la segunda interrogante,
conforme se razonó es afirmativa, en el entendido de que exista un saldo a
favor de vacaciones no disfrutadas y que la relación del alcalde y vicealcalde
primero se mantenga vigente con la municipalidad.
III.- CONCLUSIONES:
Con fundamento
en lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Al no
existir normativa especial en la que se les reconozca el derecho a la
compensación de las vacaciones al alcalde municipal y el vicealcalde
primero, durante el tiempo en que se encuentren vigentes sus
nombramientos, y que el derecho a las vacaciones del que disfrutan esos funcionarios
se deriva directamente del artículo 59 constitucional, esta Procuraduría
concluye que de conformidad con el principio de legalidad que impera en la
Administración Pública, no resulta procedente la compensación de vacaciones
para estos funcionarios, en los términos planteados en la primera interrogante;
es decir, durante el tiempo en que se encuentre vigente su relación de servicio
con la respectiva municipalidad, considerando que fueron reelectos para otro
período consecutivo y que tienen vacaciones acumuladas generadas en el período
cuatrienal de elección anterior.
2.- Lo anterior, salvo que nos encontremos ante el
supuesto de haber llegado al término de su relación y cuenten con un saldo de
vacaciones a su favor no disfrutadas oportunamente; siempre y cuando
no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el artículo
413 del Código de Trabajo.
3.- En orden a la
segunda interrogante se reitera que en razón de la
finalidad profiláctica de las vacaciones de procurar un descanso mínimo, las
mismas deberían disfrutarse en el periodo respectivo; sin embargo, con
fundamento en lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, en
el supuesto de que las vacaciones no se hayan disfrutado y se mantenga vigente la relación de servicio con la municipalidad, resulta procedente
el disfrute de las vacaciones generadas (acumuladas) en el periodo cuatrienal
anterior.
En la forma
expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente.
Yansi Arias
Valverde
Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta
Abogada de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la
Función Pública
Yav/evc/hcm
[1] “(…) en cuanto al reclamo por vacaciones no disfrutadas ni pagadas
oportunamente, así como los intereses respectivos (punto “D” de la petitoria de
la demanda visible a folio 6), lo resuelto por el ad quem merece confirmatoria. Nótese que como bien lo
expresa la municipalidad recurrente en sus agravios, las vacaciones constituyen
un derecho de rango constitucional para toda persona trabajadora
indistintamente del régimen de empleo que lo cobije (artículo 59 de la
Constitución Política); sin embargo, el argumento que expresa la corporación
demandada en el sentido de que al no haberlas disfrutado no procede su pago al
no existir una norma que así lo autorice no resulta de recibo. El propio
constituyente definió en la norma que la regulación en cuanto a la forma del
disfrute de este derecho correspondería al legislador(a). Si bien, el artículo
146 inciso e) el cual regula la cantidad de días de vacaciones que le
corresponden a los/las servidores/as municipales, -y es el que resulta de
aplicación en el caso concreto-, no dispone nada en cuanto a la posibilidad de
compensar las vacaciones no disfrutadas al momento de la terminación de la
relación laboral; esta norma debe ser integrada con lo señalado por el numeral
156 inciso a) del Código de Trabajo -el cual resulta de aplicación supletoria
tal y como expresamente lo dispone el párrafo cuarto del artículo 586 en
relación con el 585 ambos de ese mismo cuerpo normativo-. Así las cosas, de
conformidad con la normativa citada, resulta procedente el reclamo de la actora
para que se le reconozca el pago de las vacaciones no disfrutadas durante la
vigencia de la relación laboral que mantuvo con la municipalidad accionada”. (Sentencia No. 2011-000401 de las
08:35 hrs. del 12 de mayo de 2011, Sala Segunda). Y en sentido similar
la No. 2010-000698 de las 14:48 hrs. del 20 de
mayo de 2010, también de la Sala Segunda.
[2] Se reconsideraron de oficio, y de
manera parcial, los dictámenes Números C-466-2006 de 21 de noviembre del
2006, C-150-2007 de 21 de mayo de 2007, C-184-2007 de 11 de junio del 2007
y C-169-2011 de 14 de julio del 2011; así, como cualquier otro dictamen, en
donde se haya determinado la improcedencia del pago de las vacaciones no
disfrutadas por alcaldes municipales al término de su especial relación con la
respectiva municipalidad.
[3] Algunos de
los enumerados en el ordinal 683 del actual Código de Trabajo caben en esa
categoría jurídica.
[4] “(…) la
reiteración unívoca, en un mismo sentido, de la doctrina administrativa sobre una materia determinada; es decir, del criterio técnico jurídico
contenido en nuestros dictámenes acerca de un mismo tema, constituye
jurisprudencia administrativa, y como tal, es fuente normativa del ordenamiento
(arts. 2 de nuestra Ley Orgánica y 7 de la LGAP), y como tal es de acatamiento
obligatorio y debe ser respetada por toda la Administración Pública para
aplicarse a otros casos en que se den iguales supuestos de hecho” (Dictamen C-298-2018,
de 27 de noviembre de 2018. En sentido similar, C-111-2014, de 31 de marzo de
2014; C-154-2014, de 19 de mayo de 2014 y C-184-2014 de 03 de marzo de 2014).
[5] “(…) la
reiteración unívoca, en un mismo sentido, de la doctrina administrativa sobre una materia determinada; es decir, del criterio técnico jurídico contenido
en nuestros dictámenes acerca de un mismo tema, constituye jurisprudencia
administrativa, y como tal, es fuente normativa del ordenamiento (arts. 2 de
nuestra Ley Orgánica y 7 de la LGAP), y como tal es de acatamiento obligatorio
y debe ser respetada por toda la Administración Pública para aplicarse a otros
casos en que se den iguales supuestos de hecho” (Dictamen C-298-2018,
de 27 de noviembre de 2018. En sentido similar, C-111-2014, de 31 de marzo de
2014; C-154-2014, de 19 de mayo de 2014 y C-184-2014 de 03 de marzo de 2014).
[6] “Artículo 156.- Las
vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes
excepciones:
(…)
c) Cuando por
alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus
vacaciones, podrá convenir con el
patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada
cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos
acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha
recibido este beneficio en los dos años anteriores.
Sin perjuicio
de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las
cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos
adquiridos en materia de vacaciones.” (El destacado no es del original)
C-142-2021
municipalIdad de MORAVIA, VACACIONES
ALCALDE Y VICEALCALDE PRIMERO, COMPENSACIÓN DE VACACIONES IMPROCEDENCIA
mientras se mantenga vigente la relación
de servicios con la municipalidad. PROCEDENCIA DISFRUTE DE VACACIONES generadas
(acumuladas) en el periodo cuatrienal anterior.
Por medio del oficio N° DAMM 750-11-2020 de fecha 16 de noviembre
del 2020, el señor Roberto Zoch Gutiérrez, Alcalde de la Municipalidad de Moravia, solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“1. ¿Es
jurídicamente viable, que se pague a un Alcalde y Vicealcalde primero, vía
compensación económica, vacaciones acumuladas no disfrutadas, generadas en
periodo cuatrienal de elección anterior, esto considerando que fueron reelectos
para otro periodo consecutivo?
2. ¿Es
jurídicamente viable, que se reconozca el derecho a disfrute efectivo de
vacaciones en el periodo de elección siguiente a un Alcalde y Vicealcalde
primero, con respecto a días generados por ese concepto, en periodo cuatrienal
anterior, esto considerando que a pesar de que se trata de un nuevo periodo,
dichos funcionarios fueron reelectos para otro periodo de forma consecutiva?”
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, se emitió el dictamen C-142-2021
del 25 de mayo del 2021, suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Engie
Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, mediante el cual se concluyó:
“1.- Al no existir normativa especial en la que se les reconozca el
derecho a la compensación de las vacaciones al alcalde municipal y el
vicealcalde primero, durante el tiempo en que se encuentren vigentes sus
nombramientos, y que el derecho a las vacaciones del que disfrutan esos
funcionarios se deriva directamente del artículo 59 constitucional, esta
Procuraduría concluye que de conformidad con el principio de legalidad que
impera en la Administración Pública, no resulta procedente la compensación de
vacaciones para estos funcionarios, en los términos planteados en la primera
interrogante; es decir, durante el tiempo en que se encuentre vigente su
relación de servicio con la respectiva municipalidad, considerando que fueron
reelectos para otro período consecutivo y que tienen vacaciones acumuladas
generadas en el período cuatrienal de elección anterior.
2.- Lo anterior, salvo que nos encontremos ante el
supuesto de haber llegado al término de su relación y cuenten con un saldo de
vacaciones a su favor no disfrutadas oportunamente; siempre y cuando no haya
transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el artículo 413 del
Código de Trabajo.
3.- En orden a la segunda interrogante se
reitera que en razón de la
finalidad profiláctica de las vacaciones de procurar un descanso mínimo, las
mismas deberían disfrutarse en el periodo respectivo; sin embargo, con
fundamento en lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, en
el supuesto de que las vacaciones no se hayan disfrutado y se mantenga vigente la relación de
servicio con la municipalidad, resulta procedente el disfrute de las vacaciones
generadas (acumuladas) en el periodo cuatrienal anterior.”