Dictamen : 140 - del 25/05/2021
25 de mayo del 2021
C-140-2021
Señor
Arturo Robles Coronas
Director Ejecutivo
Colegio de Ingenieros
Agrónomos de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio N° DE 17-05-2021
del 18 de mayo de 2021.
En el oficio N° DE 17-05-2021 la Dirección Ejecutiva del Colegio
Profesional nos consulta lo siguiente:
¿Cuál es el Criterio de
Legalidad sobre la necesidad de que la Junta Directiva del Colegio de
Ingenieros Agrónomos, deberá estar integrada por la totalidad de sus miembros
para sesionar válidamente de forma permanente?
La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio
sin consecutivo, fechado 17 de febrero de 2021 suscrito por el Lic. Bernal
Jiménez Núñez, Asesor Legal Externo de esa Corporación Profesional. La asesoría
legal indica que conforme los artículos 39 de la Ley Orgánica del Colegio y el
37 del Reglamento de Elecciones, la Junta Directiva se integra por 9 miembros,
8 ordinarios y un afiliado. Pasa a decir, citando el dictamen C-222-2019, que
por inopia podría excepcionalmente hacer nombramientos, si el Tribunal
Electoral la declara con la prueba debida. Explica que el quorum estructural de
un órgano es el integro nombramiento del órgano, respecto a su constitución e
investidura, para que la Junta pueda sesionar y tomar acuerdos válidamente,
ante la renuncia o falta de nombramiento sería un órgano inexistente. Concluye
diciendo que, en caso de que no se nombre el miembro afiliado, aplicaría el
principio de inopia; por lo que a su criterio, el
quorum funcional es el requisito legal del número de miembros de la Junta
Directiva para poder sesionar, el quorum estructural lo forma los miembros
debidamente nombrados pero de no asistir, el quorum funcional lo componen la
cantidad de miembros que establece la ley, citando el artículo 46 de la Ley
Orgánica del Colegio.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
abordar los siguientes extremos: A) De
la integración del Órgano Colegiado para existir: constitución de la Junta
Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica; y B) Conclusión.
A.
DE LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO
COLEGIADO PARA EXISTIR: CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE
INGENIEROS AGRÓNOMOS DE COSTA RICA.
El Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica consulta si para que su Junta Directiva
pueda sesionar es necesario que esté integrada por la totalidad de sus
miembros. Es decir, que consulta si todos los miembros de la Junta deben estar
nombrados para que dicho órgano colegiado pueda sesionar válidamente.
Al respecto, debemos indicar que la forma de integrar la Junta Directiva
de esa Corporación Gremial se rige por las disposiciones establecidas en la Ley
Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, Ley N° 7221 de 12 de marzo de
1991. Al tenor de esa
Ley, la Junta Directiva está integrada por 9 miembros, de estos,
8 de los cargos directivos deben ser ocupados por colegiados ordinarios y 1 por
un miembro afiliado, todos ellos
elegidos por la Asamblea General como órgano supremo del Colegio (Art. 28, 29,
33.b 39, 41 en relación con los art. 4, 5 y 6 ibíd.).
Por su parte, el artículo 42 de la Ley N° 7221 establece que tanto la
juramentación de todos los miembros elegidos como la instalación de la Junta
Directiva se realizarán en la misma Asamblea de su elección. Luego, para el
funcionamiento de la Junta Directiva, el literal 46 de la Ley pauta que para sesionar
se requiere de al menos 5 de sus miembros (quorum estructural), y sus acuerdos
se aprobaran por mayoría –simple- (quorum funcional). Los artículos 2 y 46 de
la Ley N° 7221 disponen:
“ARTÍCULO 42.- La instalación y juramentación
de la Junta Directiva se hará el mismo día de su elección. La publicación de la
forma en que queda integrada, se hará en el Diario Oficial dentro de los quince
días siguientes a su elección.
ARTICULO 46.- Para celebrar sus sesiones, la
Junta Directiva requiere de un quórum formado, al menos por cinco de sus
miembros. Sus acuerdos se tomarán por simple mayoría de votos. Cuando se trate
de declarar la firmeza de los acuerdos en la misma sesión, se requerirán los
votos del setenta y cinco por ciento de los miembros presentes. Las decisiones
de la Junta Directiva son apelables ante la Asamblea General.”
(El
resaltado no corresponde al original)
Hasta aquí, podemos afirmar que la Ley N° 7221 impone que, solo mediando
la elección y la juramentación de todos los miembros de la Junta Directiva por
parte de la Asamblea General del Colegio de Ingenieros Agrónomos puede
declararse como instalada la Junta Directiva.
Precisamente el artículo 42 de la Ley N° 7221 es claro en indicar que se
requiere cumplir del acto formal de la juramentación, para investir a las
personas elegidas como miembros de la Junta Directiva. A partir de ese acto
formal, asumen la responsabilidad y atribuciones como parte del órgano
colegiado, y por ende se constituiría como órgano colegiado; de no cumplirse
con lo anterior, dicho órgano no puede ejercer funciones.
En este sentido, este Órgano Asesor, desde vieja data, de manera
uniforme y reiterada en su jurisprudencia ha señalado la obligación jurídica
ineludible del debido nombramiento de todos los miembros del órgano colegiado
para tener como existente el órgano. En el dictamen C-094-2013 del 06 de junio
del 2013 -que recoge amplia jurisprudencia- indicamos lo siguiente:
“(…) I.- SOBRE LA DEBIDA INTEGRACION DEL
ORGANO:
El primer requisito (de los
relacionados con el sujeto (para que resulte válido un acuerdo de un órgano
colegiado, consiste en que dicho órgano se encuentre debidamente integrado.
Sobre el tema, existen varios antecedentes
emanados de esta Procuraduría, algunos de los cuales se transcriben seguidamente:
"La integración del órgano colegiado con
el número de miembros previstos en la ley es un requisito necesario para el
ejercicio de la competencia..." (Dictamen C- 136-88 del 17 de agosto de
1988).
"La posibilidad de sesionar debe
examinarse, en primer término, respecto de la integración del órgano. Ello en
la medida en que si el órgano no se encuentra
debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el
órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos
que se emitan no serán válidos. Así que sólo en el tanto, en que el órgano esté
constituido, puede plantearse este segundo aspecto del quórum. Problema que se
refiere al funcionamiento concreto del órgano colegiado ya constituido"
(Dictamen C-195-90 del 30 de noviembre de 1990).
"No podría considerarse que existe una
correcta integración de la 'junta' en condiciones de vacancia, o bien si el
nombramiento de uno de sus miembros es inválido (...) si la 'junta médica' no
está integrada en estos momentos por tres de sus miembros, está jurídicamente
imposibilitada para sesionar. Lo que determina la invalidez de cualquier
dictamen o certificación que llegaren a expedir sus otros miembros (...) Las reglas
y principios en orden al quórum estructural y funcional resultan aplicables a
órganos debidamente constituidos, por lo que no debe estarse ante una situación
de plaza vacante y, por ende, de ausencia de integración del órgano o de falta
de investidura de alguno de sus miembros" (Dictamen C-015-97 del 27 de
enero de 1997).
"El órgano debe ser regular en cuanto a
su constitución y respecto de la investidura de sus miembros. Sólo cuando sus
miembros han sido investidos regularmente se considera constituido el órgano.
Puede considerarse que un órgano no constituido, por falta de nombramiento de
la totalidad de sus miembros, es un órgano no existente en tanto que colegio.
Lo que significa que no puede sesionar regularmente: para hacerlo deben
nombrarse sus miembros, el acto respectivo debe ser legal y la investidura
regular (...) La inexistencia del órgano (por falta de nombramiento de uno de
sus miembros), la ausencia de investidura del miembro respectivo, constituyen
una infracción sustancial del ordenamiento, un vicio que afecta la competencia
para actuar y que determina la nulidad de pleno derecho de lo actuado (...).
Por lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que la
Junta Directiva del Banco Central no puede sesionar válidamente, hasta tanto no
haya sido nombrada la persona que deba ocupar el puesto dejado por el ahora
señor Ministro de Comercio Exterior" (Dictamen C- 025-97 del 7 de febrero
de 1997).
"La falta de nombramiento de uno de los
miembros de la Junta Directiva del Banco Central (...) repercute en la
imposibilidad de que dicho cuerpo colegiado pueda sesionar válidamente, habida
cuenta de que, de llevarse a cabo las sesiones, los acuerdos que en tales
circunstancias se tomen, resultarían absolutamente nulos, por el vicio
sustancial que presenta uno de los elementos del acto: a saber, el sujeto"
(Dictamen C- 055-97 del 15 de abril de 1997).
"... la debida conformación de un
órgano colegiado es un requisito de validez de los acuerdos que se tomen en su
seno" (Dictamen C- 251-98 de 25 de noviembre de 1998).
La doctrina nacional también se ha referido al
requisito en estudio. Así, el Profesor Eduardo Ortíz Ortíz, sostuvo en su momento:
"El colegio sólo existe si están
investidos todos los miembros del mismo de acuerdo con la ley, de modo que la
falta de cualquiera de ellos produce la inexistencia del titular colegiado y de
todas las deliberaciones que adopte..." (ORTIZ ORTIZ
Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, I, Tesis IX, Publicaciones de la
Universidad de Costa Rica, 1976, página 15).
Es claro entonces que para la validez de los
acuerdos emanados de un órgano colegiado (incluido el de declarar firme un acto
en la misma sesión en que se adopta) es necesario que todos sus miembros estén
debidamente nombrados.
(…)
En la Opinión Jurídica No. O.J. 081-2001 de 25
de junio del 2001 se sigue la misma línea:
“(…) III.-La existencia del órgano colegiado
deriva de su integración plena.
En reiteradas ocasiones en que
hemos tenido la oportunidad de referirnos a los problemas que se presentan
cuando existe falta de nombramiento de alguno de los directivos que integran
órganos colegiados, ha sido constante el criterio de la Procuraduría General de
que la integración del órgano es fundamental para considerar que éste existe
jurídicamente, y por ende, esa integración es
presupuesto inexorable para que aquél pueda funcionar válidamente. (…)
(...)
Obviamente, al no estar debidamente integrado
el órgano, el interrogante respecto al número de miembros de aquél que sería
necesario para conformar el quórum estructural carece de sentido, pues aún cuando estuvieren presentes los cinco miembros
restantes, sus actuaciones serían inválidas" (O.J.-090-99 de 9 de agosto
de 1999).
"(...) para que una junta sesione
válidamente, no es suficiente que concurra el número de miembros necesario para
integrar el quórum estructural, ya que éste presupone la existencia de un
colegio debidamente integrado o constituido conforme la ley". (Dictamen
C-138-2001 de 18 de mayo del 2001).
Conforme a lo expuesto, podemos afirmar que la
existencia del órgano colegiado deriva de su integración plena.” (Lo resaltado
no es del original)” (En igual sentido véase los dictámenes
C-261-2014 del 20 de agosto de 2014, C-311-2011 del 13 de diciembre de 2011 y
C-100-2011 del 03 de mayo de 2011).
Es oportuno indicar que es posible que un órgano colegiado se vea
desintegrado por una situación sobreviniente. Ante una vacante, sin que exista
suplente al respecto, el órgano colegiado jurídicamente deja de existir. La
falta de designación de uno de sus integrantes basta para que el órgano no
pueda funcionar (Dictamen C-168-2020 del 07 de mayo de 2020).
Por otra parte, en relación al tema, importa recalcar que una vez
cumplida la designación de los miembros del Órgano Colegiado, este puede
iniciar el procedimiento para formar su voluntad a través del quorum
estructural y funcional. El quorum estructural - o asistencial – hace
referencia a “[…] la necesaria
concurrencia de los miembros para que la sesión pueda válidamente celebrarse
[…]”, mientras que el quorum funcional – o decisional- “[…] determina el número de votos precisos en cada supuesto para la
válida adopción de un acuerdo […].” (Carbonell. Eloísa. Los Órganos
Colegiados. Madrid 1999, pág. 145-146). En este sentido, en el supra citado
dictamen C-094-2013 indicamos:
“II.- SOBRE EL QUORUM
ESTRUCTURAL Y FUNCIONAL:
Una vez que el órgano colegial
ha sido adecuadamente integrado, es menester, para que el ejercicio de su
función se encuentre ajustado a derecho, que se reúna el quórum estructural y
funcional exigido en las normas que rigen su actividad.
El quórum estructural hace
referencia al número de miembros del órgano colegiado que deben estar presentes
al inicio y durante el desarrollo de la sesión.
(…)
El quórum funcional, por su
parte, hace referencia al número de votos exigidos para la validez, ya no de la
sesión en sí misma, sino de los acuerdos que ahí se adopten. Justamente, por
esa razón, podría darse el caso de que una sesión, así como algunos de sus
acuerdos, resulten válidos, mientras que otros no lo sean, por haberse adoptado
sin contar con los votos previstos para ello.”
Así las cosas, para que la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros
Agrónomos de Costa Rica pueda tenerse como válidamente constituida, por
ministerio de ley, es indispensable que previamente se hayan elegido y
juramentado todos los miembros (9 en total) que ordena los artículos 39 y 42 de
la Ley N° 7221, de incumplirse con ese procedimiento, la Junta Directiva no
existe, y por ende, no puede ejercer sus funciones.
Asimismo, finalmente, téngase presente que sin
la debida composición del órgano colegiado, a falta de nombrar aunque sea uno
de sus miembros, carece de utilidad cualquier discusión sobre quorum
estructural y funcional, porque la existencia del órgano condiciona la validez
de las sucesivas actuaciones del órgano. Las actuaciones de una Junta Directiva
incompleta en sus integrantes conllevan a la nulidad absoluta de sus actos.
B.
CONCLUSIÓN.
De conformidad con conformidad con todo lo expuesto, y al tenor de los
artículos 39 y 42 de Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, Ley N°
7221, para que la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa
Rica pueda tenerse como válidamente constituida, es indispensable que
previamente se hayan elegido y juramentado a todos sus miembros (9 en total)
por parte de la Asamblea General, de incumplirse con ese procedimiento, la
Junta Directiva no existe como órgano colegiado, y por ende, no puede ejercer
sus funciones.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado Asistente
JAOA/RWRS/bba
Código
3867-2021
C-140-2021
DE
LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO COLEGIADO PARA EXISTIR. CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA
DIRECTIVA DEL COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE COSTA RICA. QUORUM ESTRUCTURAL
Y QUORUM FUNCIONAL. DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DEL ÓRGANO COLEGIADO. DESINTEGRACIÓN
DEL ÓRGANO COLEGIADO.
Mediante oficio N° DE 17-05-2021 del 18 de mayo de 2021 la Dirección
Ejecutiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica nos consulta lo
siguiente:
·
¿Cuál es el Criterio de
Legalidad sobre la necesidad de que la Junta Directiva del Colegio de
Ingenieros Agrónomos, deberá estar integrada por la totalidad de sus miembros
para sesionar válidamente de forma permanente?
La Administración
consultante adjunta el criterio legal dado oficio sin consecutivo, fechado 17
de febrero de 2021 de la Asesoría Legal Externa de esa Corporación Profesional.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-140-2021, el
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William
Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- De conformidad
con conformidad con todo lo expuesto, y al tenor de los artículos 39 y 42 de
Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, Ley N° 7221, para que la
Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica pueda tenerse
como válidamente constituida, es indispensable que previamente se hayan elegido
y juramentado a todos sus miembros (9 en total) por parte de la Asamblea
General, de incumplirse con ese procedimiento, la Junta Directiva no existe
como órgano colegiado, y por ende, no puede ejercer sus funciones.