Opinión Jurídica : 098 - del 19/05/2021
19 de mayo de 2021
OJ-098-2021
Señora
Cinthya
Díaz Briceño
Jefe de
Área
Comisión
Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada
Señora:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, me refiero a su oficio no.
AL-DCLEDEREHUMA-035-2019 de 19 de noviembre de 2019, por medio del cual se nos
comunica que la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos, requirió nuestro
criterio sobre el proyecto de ley no. 21548, denominado “LEY DE
FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN DE TITULACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES PROPIEDAD
DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL.”
1. Carácter de este
pronunciamiento.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría
es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración
Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales
que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior, y dado que no
existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política
les atribuye. De ahí que se rinden
criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando
son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en
relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
En virtud de ello, los
criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido
de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos
a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.
Por otra parte, al no
encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al
plazo de ocho días en él establecido.
2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.
El
punto central del proyecto de ley, como lo indica su exposición de motivos, es
habilitar al Instituto Mixto de Ayuda Social a desafectar y modificar el
destino de bienes de dominio público bajo su administración y enajenarlos a
sujetos públicos y privados, cuando administrativamente se considere necesario.
La
Procuraduría se ha referido con anterioridad a iniciativas de ley que, como
esta, pretenden establecer autorizaciones genéricas para enajenar bienes
públicos. En ese sentido, hemos señalado que:
“Ahora bien,
este tipo de autorizaciones legales al Estado y sus instituciones, para que
realicen donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles e inmuebles
u otros aportes económicos a las asociaciones, en este caso aquellas amparadas
a la Ley No. 218, autorizaciones que a su vez se pueden catalogar como de tipo
"genérico" al no ser específicas en cuanto a precisar con puntualidad
las donaciones, subvenciones o transferencias a que se refieren, no son del
todo extrañas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que como se pudo apreciar en
el caso anterior, existe la autorización dada en el citado numeral 19 de la Ley
No. 3859, a modo de ejemplo.
Ello nos
permite advertir lo que sobre este tipo de autorizaciones legales de tipo
"genéricas" ha establecido la Procuraduría General de la República en
su jurisprudencia administrativa, la cuales, se ha dicho, tendrán siempre como
límite el tipo particular de bien de que se trata, toda vez que si se pretende
enajenar un bien que está afecto a un fin público, no bastaría con dicha
autorización legal genérica, sino que precisaría de una norma legal especial o
específica que así lo desafecte expresamente, y autorice, además, su
enajenación.” (OJ-175-2001 de 22 de
noviembre de 2001).
En
esa misma línea, en la OJ-067-2021 de 15 de marzo de 2021, se indicó:
“En
consecuencia, al analizar el párrafo segundo que se pretende incluir al
artículo 19 de la Ley N° 3859, se extrae que se hace referencia a una
autorización genérica que no alcanza para enajenar bienes afectados a un fin
público, pues de lo contrario, el proyecto de ley en estudio iría en detrimento
de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política, al
requerirse una autorización legal especial o específica que desafecte expresamente
el bien y autorice su enajenación, cuya competencia se encuentra atribuida
exclusivamente a la Asamblea Legislativa.
Véanse en tal
sentido los artículos 261 y 262 del Código Civil, 69 de la Ley de Contratación
Administrativa, 166 de su Reglamento, 71 del Código Municipal y 45 de la Ley de
Planificación Urbana…
No obstante,
al tratarse de bienes públicos y en procura de evitar abusos dada la amplitud
de la norma, se sugiere recurrir a la técnica legislativa aplicada en otros
casos similares y ante este tipo de autorizaciones legales generales (que no
devienen en órdenes o mandatos), en la que el legislador no se limita a
establecer la autorización legal de tipo genérica, sino que impone una serie de
condiciones o requerimientos que deben cumplirse previamente, para de esta
forma posibilitar dichas ayudas, subvenciones, donaciones o transferencias.”
En
el presente proyecto de ley se indica expresamente que se autoriza al IMAS, de
manera general y abierta, a desafectar bienes de dominio público, ante lo cual,
debe recordarse lo dicho por la Sala Constitucional en cuanto a que “la desafectación de bienes de dominio
público debe ser específica y concreta, ya que nunca puede ser general…” (Voto no. 2408-2007 de las de las 16 horas 13
minutos de 21 de febrero de 2007). Y, además de lo anterior, se advierte que la
desafectación de bienes de dominio público es una competencia otorgada
constitucionalmente al legislador:
“De esta suerte, la
afectación es la vinculación, sea por acto formal o no, por el que un bien
público se integra al patrimonio nacional en virtud de su destino y de las
correspondientes previsiones legales. Ello conlleva, como lógica consecuencia,
que solamente por ley se les pueda
privar o modificar el régimen especial que los regula, desafectándolos, lo que
significa separarlos del fin público al que están vinculados. Requiere de un
acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna
de la voluntad del legislador de sacar del demanio
público un bien determinado e individualizado, sin que sea posible una desafectación genérica, y mucho menos
implícita; es decir, en esta materia no puede existir un «tipo de desafectación
abierto», que la Administración, mediante actos suyos discrecionales, complete.
Debe asimismo hacerse la advertencia de que toda desafectación, como proviene
de un acto legislativo, está sujeta a los controles jurisdiccionales
corrientes." (Voto no. 10466-2000 de las 10
horas 17 minutos de 24 de noviembre de 2000. Reiterado en los votos nos.
15654-2011, 100-2018, 4039-2019, entre otros. Se añade la negrita).
Con base en lo
anterior, lo pretendido por el proyecto de ley es constitucionalmente inviable.
Y, en caso de que se elimine la desafectación genérica planteada y el proyecto
esté destinado únicamente a habilitar la enajenación de bienes que no estén
afectos al demanio público, se sugiere revisar su
texto en orden a establecer medidas y controles rigurosos para determinar los
casos en los que el IMAS pueda enajenarlos y los fines para los que puede
utilizarse esa habilitación.
3. Conclusión.
Si bien la aprobación
del proyecto de ley no. 21548, denominado “LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN DE TITULACIÓN DE LOS
BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL” es una decisión estrictamente
legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
OJ-098-2021.
PROYECTO DE LEY. AUTORIZACIÓN AL IMAS PARA DESAFECTAR Y ENAJENAR BIENES.
DESAFECTACIÓN GENÉRICA. DESAFECTACIÓN DEBE SER ESPECÍFICA. LA DESAFECTACIÓN ES
UNA COMPETENCIA LEGISLATIVA.
La Asamblea Legislativa requirió
nuestro criterio sobre el
proyecto de ley no. 21548, denominado “LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA
GESTIÓN DE TITULACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DEL INSTITUTO MIXTO DE
AYUDA SOCIAL.”
La Procuraduría, en OJ-098-2021
de 19 de mayo de 2021, señaló:
En el presente proyecto de ley
se indica expresamente que se autoriza al IMAS, de manera general y abierta, a
desafectar bienes de dominio público, ante lo cual, debe recordarse lo dicho
por la Sala Constitucional en cuanto a que “la
desafectación de bienes de dominio público debe ser específica y concreta, ya
que nunca puede ser general…” (Voto
no. 2408-2007 de las de las 16 horas 13 minutos de 21 de febrero de 2007). Y,
además de lo anterior, se advierte que la desafectación de bienes de dominio
público es una competencia otorgada constitucionalmente al legislador.
Lo pretendido por el
proyecto de ley es constitucionalmente inviable. Y, en caso de que se elimine
la desafectación genérica planteada y el proyecto esté destinado únicamente a
habilitar la enajenación de bienes que no estén afectos al demanio público, se sugiere
revisar su texto en orden a establecer medidas y controles rigurosos para
determinar los casos en los que el IMAS pueda enajenarlos y los fines para los
que puede utilizarse esa habilitación.