Dictamen : 135 - del 19/05/2021
19 de mayo de 2021
C-135-2021
Señor
Franklin Salazar Guzmán
Secretario Ejecutivo
Consejo Nacional de Cooperativas
(CONACOOP)
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta, doy respuesta a su oficio No. AC-013-SE-003, de 13 de
enero de 2021, por el que, en su
condición de Secretario Ejecutivo del CONACOOP, con
representación legal y extrajudicial de dicho ente, consulta acerca de la
aplicación y alcance del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, específicamente en cuanto a la obligación de
estar al día con aquella entidad, como requisito en la tramitación de gestiones
ante las Administraciones Públicas.
Concretamente se
consulta:
¿De acuerdo con lo
establecido en el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social, cuando una organización cooperativa realiza trámites
administrativos, debe acreditar que aparte de la propia organización
gestionante, sus asociados (personas jurídicas o físicas) se encuentran al día
en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social y respecto de
las otras contribuciones sociales que recaude esa Institución conforme a la
ley?
¿La obligación
establecida en el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social alcanza también o es extensible a las organizaciones que
integran a la entidad cooperativa gestionante ante las Administraciones
Púbicas?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría
legal del CONACOOP, de fecha 7 de enero de 2021, que
aludiendo expresamente al caso de URCOZON (Unión Nacional de Cooperativas del
Norte), concluye que una interpretación extensiva de aquél artículo a terceros
asociados, sería contraria al ordenamiento jurídico, pues la obligación recae
en la persona física gestionante, no en sus miembros o integrantes.
Luego de un exhaustivo análisis, advertimos que lamentablemente un triple orden de situaciones convergen
en el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva
vinculante; lo cual, de seguido explicamos.
En primer lugar, debemos recordar que las consultas que se plantean a este Alto Órgano Consultivo, por parte de
los órganos que integran la Administración Pública, deben cumplir con ciertos
requisitos establecidos por nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre
de 1982 y sus reformas-; esto es, como mínimo, estar referidas necesariamente
a las funciones y las materias que le competen, "ser planteadas por el
jerarca administrativo" y venir acompañadas del criterio de la asesoría
legal.
Al respecto, el
artículo 4 de la citada Ley Orgánica, dispone:
“Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podría consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la asesoría legal respectiva."
Del artículo supra
citado se desprende, en primer lugar, que nuestro criterio técnico jurídico
debe ser solicitado por "los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos". Y valga indicar que en el supuesto de que el jerarca
administrativo sea un "órgano colegiado", compuesto por varias
personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan
colectivamente la voluntad del órgano[1],
se ha estimado que es el órgano como tal, el que, por decisión unánime o de
mayoría absoluta de los miembros
asistentes (art. 54.3 LGAP o norma especial aplicable), tiene legitimación para
plantear la consulta, requiriéndose de un acuerdo expreso en ese sentido (Véase
al respecto, entre otros muchos, los dictámenes C-311-2001, C-040-2002,
C-084-2002, C-164-2003, C-338-2003, C-106-2004, C-361-2004 y C-081-2021); una condición que
no puede ser subrogada individualmente por sus miembros integrantes, cuya calidad
de servidor público es, para tales efectos, incompatible con la de
autoridad administrativa.
Por lo tanto, se ha
considerado que los miembros de los órganos colegiados de naturaleza pública,
individualmente considerados, al no representar la voluntad de éste y al no
tener conferidas competencias propias que faculten considerarlos autoridad
administrativa para los efectos del artículo 4 de mérito, carecen de la
legitimación necesaria para consultar formalmente ante esta Procuraduría
General (Dictamen C-179-2011, de 28 de julio de 2011).
Así, cuando un órgano colegiado decide consultar o incluso pedir
reconsideración de un dictamen nuestro, tal gestión debe ser precedida por un
acuerdo votado previa deliberación realizada en sesión. Corolario de lo anterior, ninguno de los
miembros de un colegio administrativo, incluyendo su presidente, está
habilitado, sino existe un acuerdo a tal efecto, para realizar gestiones a
nombre o por cuenta de aquel órgano colegiado (Dictamen C-163-2020, de 04 de
mayo de 2020).
Ahora
bien, no cabe duda que, conforme a lo previsto por la Ley No. 6756, el CONACOOP es un ente público no
estatal de base corporativa, integrado por delegados del sector cooperativo,
cuya función más relevante, desde el punto de vista administrativo, es la de
elegir a los miembros que, en representación de los sectores cooperativos,
integran la Junta Directiva del Instituto de Fomento Cooperativo. De modo que,
como órgano fundamentalmente deliberativo, sus decisiones y funcionamiento no
repercuten, por sí mismas, en las actividades propias y habituales de las
empresas cooperativas de base que se encuentran representadas en él. Y casualmente, por su conformación –pluralidad de personas que participan en la
integración estructural y funcional de sus órganos internos (Asamblea Plenaria
y Junta Directiva o Directorio)-, es, fundamentalmente, un órgano colegiado
en el que el ejercicio de las funciones específicas ha sido
encomendado simultáneamente a varias personas físicas que, en representación de
intereses, actúan entre sí en pie de igualdad, de tal forma que la voluntad
conjunta y mayoritaria de todas ellas conforma la voluntad de dicho órgano, y
por ende, ninguno de sus integrantes, individualmente considerado, tiene
competencia para emitir un acto por si sólo que represente a aquel colegio,
como el que aquí se pretende (Dictámenes C-047-91 de
13 de marzo de 1991, C-023-96 de 2 de febrero de 1996 y pronunciamiento
OJ-133-2003 de 06 de agosto de 2003. Así como las resoluciones Nos. 1999-07649
de las 15:39 hrs. del 6 de octubre de 1999, 2004-11632 de las 14:44 hrs. del 20
de octubre de 2004 y 2020-009686 de las 09:15 hrs. del 29 de mayo de 2020,
todas de la Sala Constitucional). Y de la simple lectura del oficio
No.
AC-013-SE-003, de 13 de enero de 2021, se evidencia
que la gestión ha sido formulada por Secretario
Ejecutivo del CONACOOP, sin que medie
un acuerdo de la Junta Directiva de aquél órgano colegiado, por lo que es claro
que la gestión no fue presentada por el órgano legitimado para hacerlo. Véase
que el propio ordinal 53 del Reglamento
General del Consejo Nacional de Cooperativas, si bien el Secretario Ejecutivo
es el director de la Administración del CONACOOP a nivel operativo, lo cierto
es que es el responsable de la ejecución de los acuerdos del Plenario y del
Directorio. Y en esta gestión no se aportó acuerdo alguno.
En segundo término, según lo
ordena el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, toda consulta debe acompañarse
del criterio de la asesoría legal institucional sobre los temas cuestionados –salvo el caso de auditores-. Y hemos
reiterado que no podría tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente
para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a
la Procuraduría. De modo que, aquel criterio debe responder, de manera general,
los cuestionamientos que serán planteados, sin involucrar un caso concreto
(Entre otros muchos, el dictamen C-088-2021 de 23 de marzo de 2021).
Y en esta ocasión, si bien se
adjunta el oficio de la asesoría jurídica, estimamos que, por su contenido, el
mismo no cumple con las características señaladas, pues fue emitido con fines
distintos, en concreto para atender una gestión que involucra un caso concreto:
el de URCOZON (Unión Nacional de Cooperativas del
Norte); lo cual nos lleva en un tercer y último aspecto de inadmisibilidad.
Según hemos reiterado, no
son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una
decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros muchos, los
dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009,
C-205-2010, C-128-2011 C-026-2015, C-042-2016, C-143-2017, C-023-2019,
C-003-2020 y C-086-2021), pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros
dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la
distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría un desapoderamiento ilegítimo de la
función administrativa propia de la Administración activa, pues el órgano
consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente,
la decisión final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente
residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.
Y en el caso, pese a que la consulta no hace referencia
específica a uno o varios casos concretos, el criterio legal adjunto sí alude
una situación
concreta y específica – de la URCOZON (Unión Nacional de Cooperativas del
Norte)- pendiente de resolverse administrativamente. Por tanto, de
dar respuesta a su consulta con el criterio legal que la acompaña, estaríamos
refiriéndonos indirectamente a esa situación concreta; lo cual, como ya se
advirtió, ello escapa, por mucho, a nuestra función consultiva (En similar
sentido, véanse los dictámenes nos. C-139-2017 de 20 de junio de 2017,
C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-246-2018 de 21 de setiembre de 2018,
C-046-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-003-2020, op. cit.).
Por todo lo expuesto,
la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a
conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Conclusión:
Luego de un exhaustivo análisis,
por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, deviene improcedente
entrar a conocer por el fondo de su gestión. Por ende, se deniega su trámite y
se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
GBH/ymd
[1] Véase al respecto, entre otros, ORTÍZ ORTÍZ,
Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primer Edición,
San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI, R.
"Instituciones de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch Casa Editorial,
Barcelona, 1970, p.110; GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de Derecho
Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1971, p. 481)
C-135-2021
INADMISIBIIDAD DE CONSULTA; LEGITIMACIÓN EN
CASO DE ÓRGANOS COLEGIADOS; INFORME LEGAL GENERAL SOBRE ASPECTOS CONSULTADOS
ESPECÍFICOS, SIN INVOLUCRAR CASOS CONCRETOS.
Por oficio No. AC-013-SE-003, de 13 de enero de 2021, el Secretario Ejecutivo del CONACOOP, con representación
legal y extrajudicial de dicho ente, consulta acerca de la aplicación y alcance
del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, específicamente en cuanto a la obligación de estar al día con aquella
entidad, como requisito en la tramitación de gestiones ante las
Administraciones Públicas.
Concretamente se consulta:
¿De acuerdo con lo establecido en el
artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social,
cuando una organización cooperativa realiza trámites administrativos, debe
acreditar que aparte de la propia organización gestionante, sus asociados
(personas jurídicas o físicas) se encuentran al día en sus obligaciones con la
Caja Costarricense de Seguro Social y respecto de las otras contribuciones
sociales que recaude esa Institución conforme a la ley?
¿La obligación establecida en el artículo
74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social alcanza
también o es extensible a las organizaciones que integran a la entidad
cooperativa gestionante ante las Administraciones Púbicas?
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante
dictamen C-135-2021, de 19 de mayo de 2021, el Procurador Adjunto Luis
Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, luego de advertir que un triple orden de situaciones
convergen en el presente caso para impedir que ejerzamos nuestra función
consultiva vinculante, concluye:
“Luego de un
exhaustivo análisis, por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión. Por ende, se deniega
su trámite y se archiva.”