Opinión Jurídica : 087 - del 06/05/2021
06 de mayo del
2021
OJ-087-2021
Señora
Nancy Vilchez Obando
Jefa de
Área
Comisiones
Legislativas
Estimada
señora
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su
oficio AL-CPOECO-604-2019 del 17 de octubre de 2019, reasignado el 6 de
enero último, por medio del cual nos comunicó el acuerdo adoptado por la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa
en el sentido de solicitar el criterio de esta Procuraduría en relación con el
proyecto de ley denominado “Ley para la Efectividad y Transparencia de las
Inversiones del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas”. Dicha
iniciativa se tramita bajo el expediente n.° 21.233.
I.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de
iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro
criterio, debemos indicar que debido a que la gestión que se nos remite no
proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa,
sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que
emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor,
no es un dictamen vinculante (pues es evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento
no podría privar sobre el del legislador), sino una opinión jurídica carente de
esos efectos.
Además,
debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este asunto, por no
tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución
Política. (Ver, entre otras la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013
del 9 de setiembre de 2013, la OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020 y la
OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021).
Aclaramos,
asimismo, que este criterio se basa en consideraciones jurídicas de
constitucionalidad y de legalidad, por lo que nos abstendremos de emitir juicio
sobre aspectos de índole económico, o de oportunidad y conveniencia, toda vez
que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, de manera tal que nuestra
competencia se circunscribe a ese ámbito.
II. -
DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
La exposición
de motivos del proyecto de ley sometido a nuestra consideración señala que,
desde la creación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en 1949,
esa institución ha sido catalogada como estratégica, pues ofrece soluciones de
electricidad y telecomunicaciones al país. Sostiene que dicho aporte contribuye
al desarrollo económico, social y ambiental, por lo que el ICE debe ser
protegido.
Indica que el
ICE atraviesa una situación crítica por varias razones: la falta de
planificación, la resistencia a acatar las recomendaciones realizadas en los
estudios elaborados por la Contraloría General del República, la prepotencia de
sus autoridades, la inactiva y tibia participación del regulador de energía,
las pésimas decisiones financieras y de inversión, y la falta de transparencia
en la rendición de cuentas de sus contrataciones y sus inversiones.
Señala que de
acuerdo con el decreto ejecutivo n.° 36984-MINAET,
el ICE debe presentar anualmente un informe al Consejo de Gobierno en el que
puntualice temas sobre el desempeño del mercado eléctrico y del de
telecomunicaciones, así como el avance de las metas de la institución y de sus
empresas. Sostiene que, a pesar de lo
anterior, el ICE no comparte esa información y, en apariencia, tampoco presenta
los informes para su evaluación, pues declaran la información como
confidencial.
Explica
que fue a partir de la apertura de los mercados de telecomunicaciones que el
legislador le confirió al ICE y a sus empresas la posibilidad de declarar
confidencial la información relacionada con sus actividades cuando mediaran
razones de secreto industrial, comercial o económico; o bien, por motivos
estratégicos, comerciales o de competencia.
En lo que
concierne al contenido específico de la reforma, señala que el primer objetivo
de la propuesta es que un año después de haberse realizado actividades
comerciales y de inversión, toda información relacionada con esas actividades
sea de interés público y no confidencial. Señala que lo que se pretende
es que la información de la etapa de estudios, análisis y pre inversión,
generada con la finalidad de tomar decisiones, sea confidencial, pero que una
vez transcurrido un año desde la entrada en operación del proyecto se pueda
tener acceso a ella para verificar si las actividades que se realizaron son
realmente rentables y sostenibles. Manifiesta que, a pesar de que el ICE
es una institución que se encuentra en régimen de competencia, opera con
recursos públicos que pertenecen a todos los costarricenses, por lo que su actividad
debe desarrollarse con total transparencia.
Sostiene que el
segundo objetivo de la iniciativa es adicionar el artículo 36 de la ley n.°
8660 para establecer la obligatoriedad de que en el informe anual de rendición
de cuentas que realiza el ICE se incluyan los estudios que muestren que las
inversiones realizadas son financieramente viables, factibles, rentables,
sostenibles y concordantes con las políticas de desarrollo institucional y
nacional, así como la información sobre la política de endeudamiento, el
porcentaje de endeudamiento interno y externo a mediano y largo plazo en
relación con sus activos totales, y el destino de los recursos
provenientes del endeudamiento.
Indica que la
reforma legislativa se hace necesaria cuando se observa que la prensa, y
algunos funcionarios del ICE, de forma anónima, denuncian supuestas
irregularidades que existen en temas de inversiones y proyectos que desarrolla
la institución.
Concretamente,
la iniciativa legislativa pretende modificar los artículos 35 y 36 de la Ley de
Fortalecimiento de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, n.°
8660 de 8 de agosto del 2008. El texto del proyecto es el siguiente:
“LEY PARA LA
EFECTIVIDAD Y TRANSPARENCIA DE LAS INVERSIONES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD
Y SUS EMPRESAS
ARTÍCULO
1- Para que se reforme el artículo 35 y el artículo 36 de la Ley N.° 8660,
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones,
de 8 de agosto de 2008, y sus reformas, cuyo texto será el siguiente:
Artículo
35- Manejo de información confidencial
La
información que el ICE y sus empresas obtengan de sus usuarios y clientes, será
de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada y compartida entre el ICE y
sus empresas, para los fines del negocio. Su conocimiento por parte de
terceros queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad
legalmente competente, justificando su necesidad y por los medios respectivos.
Es
confidencial la información relacionada con las actividades del ICE y sus
empresas, calificada por estas como secreto industrial, comercial o económico,
cuando, por motivos estratégicos, comerciales y de competencia, no resulte
conveniente su divulgación a terceros.
Un año después de realizadas las actividades comerciales y de inversión
del ICE y sus empresas, la información relacionada con el estado ingresos y
gastos, los mecanismos de financiamiento utilizados, el estado de resultados y
la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la
administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, será de interés
público y no confidencial.
Ninguna
información tendrá carácter confidencial para los rectores en materia de
energía y telecomunicaciones así como para la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Superintendencia de
Telecomunicaciones y la Contraloría General de la República.
Artículo 36- Rendición de cuentas
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57 y 94 de la Ley N.º 8131,
Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de
setiembre de 2001, y sus reformas, y en congruencia con el inciso 4) del
artículo 147 de la Constitución Política, el Consejo Directivo del ICE
elaborará un informe anual de rendición de cuentas y lo presentará, a más
tardar el quince de marzo de cada año, ante el Consejo de Gobierno y la
Contraloría General de la República, con el fin de someter a la valoración de
dichos órganos la gestión institucional y la de sus empresas subsidiarias.
El
informe anual incluirá, por lo menos, lo siguiente:
1- Un informe sobre su desempeño y el de
sus empresas en el mercado eléctrico y de telecomunicaciones; en él cotejará
los objetivos alcanzados en el período contra los señalados en los planes
correspondientes al período.
2- El balance general.
3- El estado de resultados financieros.
4- El estado del origen y la aplicación de
fondos.
5- Un balance social, que contendrá las
acciones ejecutadas con el fin de satisfacer la prestación de los servicios de
telecomunicaciones y de energía, bajo los principios de universalidad y
solidaridad, así como aquellos en materia de derechos humanos y su impacto en
el desarrollo local y la participación ciudadana.
6- Un balance, que incluirá las acciones
ejecutadas en materia de política ambiental.
7- Los estudios que sustenten que las
inversiones realizadas anualmente son financieramente viables y factibles,
socialmente rentables, sostenibles y concordantes con las políticas de
desarrollo institucional y nacional.
8- Información sobre la política de
endeudamiento, el porcentaje de endeudamiento interno y externo de mediano y
largo plazo en relación con sus activos totales, además del destino de los
recursos provenientes del endeudamiento.
Rige a partir de su publicación.” (El resaltado es del original)
De conformidad
con la información que consta en el sitio web de la Asamblea Legislativa, el
proyecto de ley recién transcrito ingresó al orden del día y debate de la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos.
III.-
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
Para abordar el tema que aquí
interesa es importante señalar que el ICE es un ente público y que, como tal,
debe respetar el derecho fundamental de acceso a la información pública, lo que
implica, en principio, que los datos relacionados con su actividad son de
acceso público, salvo que una ley disponga lo contrario.
Precisamente, con la apertura
del mercado de telecomunicaciones y ante la necesidad de otorgarle al ICE y a
otras instituciones públicas los mecanismos necesarios para competir con las
empresas privadas del ramo, se aprobó la Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones ya citada, cuyo
artículo 35 le permite declarar la confidencialidad de cierta información que
en otras circunstancias habría sido de acceso público.
Concretamente, la ley citada
estableció, en su artículo 35, la obligación del ICE y de sus empresas de
mantener la confidencialidad de la información obtenida de sus clientes, salvo
requerimientos hechos por una autoridad competente. Esa información obtenida de los clientes es
particularmente sensible pues podría estar protegida incluso por el derecho a
la intimidad, o constituir datos personales protegidos por el derecho a la
autodeterminación informativa.
El mismo artículo 35 citado,
en su párrafo segundo, habilitó al ICE y a sus empresas para declarar la confidencialidad
de la información que pudiese ser catalogada como secreto comercial, industrial
o económico, cuando motivos estratégicos, comerciales y de competencia así lo
requiera.
El proyecto de ley que se
analiza va orientado, por una parte, a precisar y a modular los alcances de la
potestad otorgada al ICE en el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de
Telecomunicaciones; y, por otra parte, a adicionar el artículo 36 de esa misma
ley para establecer la obligación del ICE de incluir, dentro de su informe
anual, datos relacionados con sus inversiones y su política de endeudamiento.
Lo primero que debemos
señalar en relación con el proyecto de ley que se analiza es que el artículo 35
de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones fue modificado por el artículo 1° de la ley n.° 9790
de 9 de diciembre del 2019, denominada “Reforma
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones y Ley del Instituto Nacional de Seguros”.
La ley n.° 9790 citada
estableció varios requisitos para declarar la confidencialidad de la
información por parte del ICE, entre ellos, que esa declaración solo puede ser
hecha por el Consejo Directivo, que debe hacerse constar el fundamento técnico
y legal en que se respalda tal declaratoria, que debe establecerse un plazo
durante el cual aplica, que la confidencialidad solo procede sobre información
relacionada con actividades o servicios prestados bajo esquemas de competencia,
y que la confidencialidad no aplica para procedimientos o actividades de
carácter administrativo, ni para estados financieros o sus anexos que contengan
información sobre ingresos, custodia, inversión, gasto y su evaluación, o
información contable tanto del ICE como de sus subsidiarias.
También dispuso la ley n.°
9790 que la declaratoria de confidencialidad hecha por el ICE o sus empresas no
impide que la información respectiva deba hacerse del conocimiento de las
instituciones que realicen funciones de control, supervisión, vigilancia o
fiscalización de la Hacienda Pública, ni de los órganos jurisdiccionales, en el
entendido de que tales instituciones deben resguardar la confidencialidad e integridad
de la información frente a terceros no autorizados expresamente por ley para
tener acceso a esos datos.
De lo anterior se deduce que
muchos de los objetivos que persigue el proyecto de ley sobre el cual se nos
confiere audiencia se concretaron mediante la aprobación de la ley n.° 9790,
por lo que se recomienda evaluar si persiste el interés de aprobar dicho
proyecto.
En todo caso, debemos indicar
que, a juicio de este órgano asesor, la adición propuesta de un párrafo tercero
al artículo 35 de la ley n.° 8660 en el que se establezca el plazo de un año “después de realizadas las actividades
comerciales y de inversión del ICE y sus empresas” para brindar acceso
público a la información relacionada con esas operaciones resulta confuso, pues
no queda claro si la posibilidad de acceder a esa información inicia un año
después de finalizadas las actividades comerciales y de inversión, o si se
produce un año después de realizada la inversión, por lo que sugerimos aclarar
ese aspecto. De todos modos, consideramos
que establecer un plazo rígido de un año para dar acceso público a cierta
información que, por motivos estratégicos, comerciales o de competencia, es
potencialmente sensible, podría resultar irrazonable, pues podría haber
situaciones que justifiquen mantener la confidencialidad de esa información por
un lapso mayor.
También consideramos
importante señalar que si se decide mantener el plazo de un año al que se ha
hecho alusión, debería valorarse la posibilidad de realizar estudios técnicos
(comerciales, estratégicos, o de cualquier otro tipo) que acrediten que ese
lapso no es arbitrario, irracional o caprichoso, sino que se trata de un plazo
necesario, idóneo y proporcional, según los requisitos establecidos por la Sala
Constitucional para respaldar la razonabilidad de disposiciones similares (ver
sentencia n.° 8858-98 de las 16:33 horas
del 15 de diciembre de 1998).
En lo que se refiere al párrafo
cuarto que se pretende adicionar al artículo 35 de la ley n.° 8660 según el cual “Ninguna información tendrá carácter
confidencial para los rectores en materia de energía y telecomunicaciones
así como para la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Superintendencia
de Telecomunicaciones y la Contraloría General de la República”, debemos
indicar que es reiterativo, pues el texto original de la ley n.° 8660 ya
contemplaba esa posibilidad en su artículo 34.
Además, esa potestad de las autoridades de control fue reafirmada con la
reforma operada al artículo 35 citado por medio de la ley n.° 9790, la cual
adicionó un inciso c) a dicho artículo que dispone: “Tendrán
acceso a la información declarada confidencial por el ICE y sus
empresas, las entidades públicas que, por disposición constitucional o legal, realicen funciones de control,
supervisión, vigilancia
o fiscalización de la Hacienda Pública, así como también los órganos
jurisdiccionales. Tales entidades y órganos deberán resguardar la confidencialidad e integridad de la
información frente a aquellos terceros no autorizados expresamente por
ley.”
Por otra parte, el proyecto propone
adicionar el artículo 36 de la ley n.° 8660 con el objetivo de disponer que
debe incluirse en el informe anual que rinde el ICE al Consejo de Gobierno y a
la Contraloría General de la República los estudios que demuestren que las
inversiones realizadas son financieramente viables, factibles, socialmente
rentables, sostenibles y concordantes con las políticas de desarrollo
institucional y nacional y, además, los datos sobre la política de
endeudamiento, su porcentaje interno y externo a mediano y largo plazo en
relación con los activos totales, así como el destino de los recursos de la
deuda.
Considera esta Procuraduría que esa
propuesta resulta acorde con el principio constitucional de rendición de
cuentas, por lo que estimamos que no existe reparo jurídico alguno para
realizar la adición que se pretende.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría considera que el proyecto de ley en estudio podría haber
perdido parte de su interés con la aprobación de la ley n.° 9790 de 9 de diciembre del 2019,
la cual adicionó el artículo 35 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. De toda suerte, sugerimos tomar en cuenta las
observaciones realizadas a la iniciativa, en el entendido de que su aprobación
o no es un asunto que queda librado al criterio del legislador.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
OJ-087-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. LEY PARA LA EFECTIVIDAD Y TRANSPARENCIA DE LAS
INVERSIONES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y SUS EMPRESAS.
La
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos acordó consultar el criterio
de esta Procuraduría en relación con el proyecto de ley denominado “Ley para la
Efectividad y Transparencia de las Inversiones del Instituto Costarricense de
Electricidad y sus empresas”. Dicha iniciativa se tramita bajo el
expediente n.° 21.233.
Esta Procuraduría, en su OJ-087-2021 del 6 de mayo del 2021, suscrita
por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, señaló que el proyecto de ley en
estudio podría haber perdido parte de su interés con la aprobación de la ley
n.° 9790 de 9 de diciembre
del 2019, la cual adicionó el artículo 35 de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. En todo caso, sugirió tomar en cuenta las
observaciones realizadas a la iniciativa, en el entendido de que su aprobación
o no es un asunto que queda librado al criterio del legislador.